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AC3354-2023 (2023-04209-00)
AC3354-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04209-00
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Ocaña y Segundo Civil Municipal de Chía, para conocer el proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad que promovió Yahir Hernando Peñaranda Lizarazo contra Yaimi Dayanna Peñaranda.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA», la parte actora reclamó que se le exonere de «continuar pagando a favor de YAIMI DAYANNA PEÑARANDA ALSINA la cuota de alimentos que le impuso el Juzgado primero promiscuo de familia de Ocaña mediante sentencia que profirió en fecha 21 de febrero de 2003». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «de conformidad con el Decreto 2737 de 1989 y conforme con el Código General del Proceso Artículo 17 y 397; es procedimiento aplicable el contemplado en el Decreto 2737 de 1989 y en la Ley 75 de 1968»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña avocó conocimiento del asunto y celebró audiencia el 16 de diciembre de 2022, en la cual, ante la solicitud del apoderado de la demandada, señaló que no tenía competencia para continuar conociendo del presente asunto. Argumentó que:
[C]uando se trata de solicitudes de exoneración de cuota alimentaria, nuestro ordenamiento jurídico establece que el competente para conocer de esta solicitud de exoneración de cuota alimentaria, será el juez que haya tomado la decisión de imponer la carga alimentaria, sin embargo también es claro que el parágrafo dos indica: “ Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.”.
En atención a esta situación seria evidente que la situación en la cual se solicita la exoneración alimentaria y el menor haya cambiado de residencia, pues la competencia de esta clase de asuntos, ya no radicaría en el funcionario judicial que fijo la cuota alimentaria, sino que esa competencia se trasladaría al juez de residencia del menor; sería fácil este parágrafo y esta norma en este caso, no obstante encontramos en este caso particular que la demandada en exoneración de alimentos, esto es YAYMI DAYANNA PEÑARANDA ALSINA, en este momento ya no es menor de edad, por lo tanto hay que tener en cuenta esta situación para poder definir si se aplica o no se aplica el parágrafo dos de esta norma; en este caso particular y atendiendo las normas de competencia que señala nuestro Código General del Proceso, es evidente que la norma que rige en las clases de procesos contenciosos como es este, también nos indica que el juez competente para conocer de alguna demanda es el juez del domicilio del demandado, en este caso, YAYMI DAYANNA PEÑARANDA ALSINA nos indica que reside en el municipio de Chía, Cundinamarca; así las cosas y teniendo en cuenta esta situación y realizando la integración de normas de nuestro Código General del Proceso, en primer lugar el parágrafo dos (02) del artículo 390 del Código General del Proceso y en segundo lugar el articulo 28 numeral primero del Código General del Proceso; este funcionario judicial considera que en este caso, el Juzgado Primero Promiscuo de oralidad de Ocaña, Norte de Santander no es el competente para conocer de esta solicitud de exoneración de cuota alimentaria, en razón a que la demandada YAYMI DAYANNA PEÑARANDA ALSINA no reside en el municipio de Ocaña, lugar donde el juez correspondiente fijo la cuota alimentaria con que YAHIR HERNANDO PEÑARANDA LIZARAZO debía contribuir a los gastos de alimentación, crianza ye establecimiento; por esta razón se procederá a declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de oralidad de Ocaña, Norte de Santander carece de competencia para conocer de este asunto, por lo tanto procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda y en consecuencia procederá a remitir las presentes diligencias ante el juzgado competente, el cual debe ser el Juzgado de familia o Promiscuo de familia de Chía, Cundinamarca.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía -con proveído de 17 de marzo de 20233- inadmitió la demanda. No obstante –con providencia de 4 de agosto de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
[P]ara el año 2022, cuando se presentó la solicitud de exoneración, la señorita YAIMI DAYANNA PEÑARANDA ALSINA ya era mayor de edad (fl. 40), no resulta aplicable la citada norma, como si lo es lo previsto en el numeral 6 del artículo 397 ídem, para los alimentos de una persona mayor de edad, tal y como lo consideró el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña desde el auto de 29 de julio de 2022.4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cúcuta y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un foro excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo 397 ibidem, según el cual, en los procesos de «…exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» (Se subraya).
La Sala, en casos similares al analizado, consideró que:
(…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del articulo 397 ib. (CSJ AC1441-2019, 2 de abril. Reiterado en AC2843- 2022, 1º de julio, rad. 2022-01655-00).
En ese mismo sentido, señaló -en pretérita ocasión- que:
(…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro. Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores. (Se subraya) (CSJ AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021, 21 de septiembre).
3. Así las cosas, del análisis de la demanda, se observa que la autoridad judicial que fijó en ese entonces los alimentos en favor de la demandada -mayor de edad- fue el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña5. Por tanto, será este Despacho el competente para conocer del litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “04demanda.pdf”.
2 Archivo “048. ACTA DE AUDIENCIA 16 DICIEMBRE 2022”.
3 Archivo “10 Inadmite.pdf”.
4 Archivo “13AutoProponeConflicto.pdf”.
5 Folio 20, archivo “03anexos.pdf”.