AC 3354 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3354-2023 (2023-04209-00)

        

AC3354-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04209-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo de Familia de Ocaña y Segundo Civil  Municipal de Chía, para conocer el proceso de exoneración  de cuota alimentaria de mayor de edad que promovió Yahir  Hernando Peñaranda Lizarazo contra Yaimi Dayanna Peñaranda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al  «JUEZ  PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA»,  la parte actora reclamó que se le exonere de «continuar  pagando a favor de YAIMI DAYANNA PEÑARANDA ALSINA la cuota de  alimentos que le impuso el Juzgado primero promiscuo de familia de  Ocaña mediante sentencia que profirió en fecha 21 de  febrero de 2003».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «de  conformidad con el Decreto 2737 de 1989 y conforme con el Código  General del Proceso Artículo 17 y 397; es procedimiento  aplicable el contemplado en el Decreto 2737 de 1989 y en la Ley 75 de  1968»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Ocaña avocó conocimiento del asunto y celebró  audiencia el 16 de diciembre de 2022, en la cual, ante la solicitud  del apoderado de la demandada, señaló que no tenía  competencia para continuar conociendo del presente asunto. Argumentó  que:  

[C]uando se trata de  solicitudes de exoneración de cuota alimentaria, nuestro  ordenamiento jurídico establece que el competente para conocer  de esta solicitud de exoneración de cuota alimentaria, será  el juez que haya tomado la decisión de imponer la carga  alimentaria, sin embargo también es claro que el parágrafo  dos indica: “ Las peticiones de incremento, disminución  y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo  juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia,  previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el  menor conserve el mismo domicilio.”.   

En atención a esta  situación seria evidente que la situación en la cual se  solicita la exoneración alimentaria y el menor haya cambiado  de residencia, pues la competencia de esta clase de asuntos, ya no  radicaría en el funcionario judicial que fijo la cuota  alimentaria, sino que esa competencia se trasladaría al juez  de residencia del menor; sería fácil este parágrafo  y esta norma en este caso, no obstante encontramos en este caso  particular que la demandada en exoneración de alimentos, esto  es YAYMI DAYANNA PEÑARANDA ALSINA, en este momento ya no es  menor de edad, por lo tanto hay que tener en cuenta esta situación  para poder definir si se aplica o no se aplica el parágrafo  dos de esta norma; en este caso particular y atendiendo las normas de  competencia que señala nuestro Código General del  Proceso, es evidente que la norma que rige en las clases de procesos  contenciosos como es este, también nos indica que el juez  competente para conocer de alguna demanda es el juez del domicilio  del demandado, en este caso, YAYMI DAYANNA PEÑARANDA ALSINA  nos indica que reside en el municipio de Chía, Cundinamarca;  así las cosas y teniendo en cuenta esta situación y  realizando la integración de normas de nuestro Código  General del Proceso, en primer lugar el parágrafo dos (02) del  artículo 390 del Código General del Proceso y en  segundo lugar el articulo 28 numeral primero del Código  General del Proceso; este funcionario judicial considera que en este  caso, el Juzgado Primero Promiscuo de oralidad de Ocaña, Norte  de Santander no es el competente para conocer de esta solicitud de  exoneración de cuota alimentaria, en razón a que la  demandada YAYMI DAYANNA PEÑARANDA ALSINA no reside en el  municipio de Ocaña, lugar donde el juez correspondiente fijo  la cuota alimentaria con que YAHIR HERNANDO PEÑARANDA LIZARAZO  debía contribuir a los gastos de alimentación, crianza  ye establecimiento; por esta razón se procederá a  declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de oralidad de Ocaña,  Norte de Santander carece de competencia para conocer de este asunto,  por lo tanto procederá a declarar la nulidad de todo lo  actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda y  en consecuencia procederá a remitir las presentes diligencias  ante el juzgado competente, el cual debe ser el Juzgado de familia o  Promiscuo de familia de Chía, Cundinamarca.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Chía -con proveído de 17 de marzo de 20233-  inadmitió la demanda. No obstante –con providencia de 4  de agosto de 2023- manifestó que no le correspondía  asumir el conocimiento de este proceso y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:  

[P]ara  el año 2022, cuando se presentó la solicitud de  exoneración, la señorita YAIMI DAYANNA PEÑARANDA  ALSINA ya era mayor de edad (fl. 40), no resulta aplicable la citada  norma, como si lo es lo previsto en el numeral 6 del artículo  397 ídem, para los alimentos de una persona mayor de edad, tal  y como lo consideró el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Ocaña desde el auto de 29 de julio de 2022.4   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cúcuta y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un  foro excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del  artículo 397 ibidem, según el cual, en los procesos de  «…exoneración  de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y  en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa  citación a la parte contraria»  (Se subraya).  

La  Sala, en casos similares al analizado, consideró que:  

(…)  para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores  distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de  fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en  virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la  relación que éste tiene con otro que el funcionario ya  conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente,  se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo  397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de  incremento, disminución y exoneración de alimentos se  tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se  decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo  390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro,  dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el  menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el  evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su  vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero  de conexidad. De  lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la  mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial  corresponde estarse a la regla del numeral 6º del articulo 397  ib.  (CSJ AC1441-2019, 2 de abril. Reiterado en AC2843- 2022, 1º de  julio, rad. 2022-01655-00).  

En  ese mismo sentido, señaló -en pretérita ocasión-  que:  

(…)  tratándose de diligenciamientos de exoneración de  alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral  primero del artículo 28 [del Código General del  Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado”, y como  quedó visto arriba, existe regulación especial  aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro.  Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el  funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar  los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es  una especie de “competencia” por el foro de conexidad o  atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos  que involucran menores.  (Se subraya) (CSJ AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021, 21 de  septiembre).  

3.  Así las cosas, del análisis de la demanda, se observa  que la autoridad judicial que fijó en ese entonces los  alimentos en favor de la demandada -mayor de edad- fue el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Ocaña5.  Por tanto, será este Despacho el competente para conocer del  litigio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña es el  competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “04demanda.pdf”.   

2          Archivo          “048. ACTA DE AUDIENCIA 16 DICIEMBRE 2022”.  

3          Archivo          “10 Inadmite.pdf”.   

4          Archivo          “13AutoProponeConflicto.pdf”.   

5          Folio          20, archivo “03anexos.pdf”.      

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