AC 3353 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3353-2023 (2023-02571-00)

        

AC3353-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02571-00  

Bogotá D.  C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Presentado el  escrito de subsanación de la demandante  Graciela Vargas Barbosa dentro  del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la  sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,  se dispone a resolver si procede o no su admisión.  

1.-        El  artículo 357 del Código General del Proceso establece  los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule  un recurso de revisión, acto procesal que también debe  satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85,  87 y 88 de la misma codificación, atendiendo a que estos  gobiernan «la  demanda con la que se promueva todo proceso».  En caso de que cualquiera de ellos no sea acatado por la parte  interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con  miras a surtir un nuevo análisis, so pena de rechazo, de  conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo  90, en concordancia con el artículo 358 ejusdem.  

Dentro de las  exigencias que se constituyen en presupuesto de idoneidad formal de  la demanda, se encuentra la dispuesta en el numeral 4° del  artículo 357 ibidem,  que hace referencia a «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Esta Corte ha  enfatizado que los «hechos  concretos»  que estructuran los motivos por los que, en sentir del interesado,  debe revisarse la sentencia, no son «los  que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que,  con independencia del fondo del asunto, guarden relación con  las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del  medio de impugnación extraordinario» (CSJ  AC, 1° Jul. 2008, Rad. 2008-00176-00; AC, 5 Abr. 2010, Rad.  2009-02240-00; CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 2012-00854-00. Ver también  AC2351-2019).  

2.-        Teniendo  en cuenta que la causal sobre la que se erige la presente demanda  corresponde a la consagrada en el numeral 7º del artículo  355 id., en el auto de inadmisión se exhortó a la  señora Barbosa Vargas para que manifestara si elevó  alguna solicitud de nulidad en el curso del proceso, a lo que  respondió negativamente.  

3.-        Además  se advierte de entrada que los hechos expuestos no se acompasan con  la causal invocada, por las razones que pasan a explicarse.  

3.1.-         El  numeral 7º del artículo 355 ídem contempla  como causal de revisión, «[e]star el  recurrente en alguno de los casos de indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad», la cual busca reparar las  irregularidades que se generan cuando se adelanta un proceso sin el  enteramiento de quien forzosamente debe ser citado a juicio o sin su  adecuada representación, falencias que, sin duda, transgreden  directamente los derechos de defensa y contradicción de quien  debe hacerse parte en un proceso.  

Como dicha causal  puede analizarse desde diferentes ópticas (indebida  representación, falta de notificación o falta de  emplazamiento), la señora Graciela Vargas Barbosa invocó  la «indebida representación»  dentro del proceso reivindicatorio que adelantó en su contra  Bertilde Barbosa Vargas.  

Como sustento de  su queja refirió que, tanto el abogado que la defendió  en primera instancia, como el que la prohijó en segunda,  ejercieron una labor deficiente en el desempeño de sus  funciones, desde la contestación de la demanda hasta el  momento en que se practicó la diligencia de entrega, lo que  llevó, en su criterio, a que no se reconociera su posesión,  se accediera a la pretensión reivindicatoria y, además,  fuera despojada del inmueble.  

Sobre  tales aspectos, la señora Vargas Barbosa expuso:  

35º.  Tanto, el Señor Apoderado que represento la defensa de la  Señora GRACIELA VARGAS BARBOSA, en la primera instancia, como,  el Abogado que la representó en la segunda instancia, no  obraron conforme al poder que les fue otorgado, pues no velaron como  era debido y de manera profesional por los intereses de su Mandante.  

36º.  El deber del Doctor (XXX), en lo más mínimo y sin hacer  mayores esfuerzos, era el de por lo menos haber presentado y  argumentado el medio defensivo de prescripción de la acción  reivindicatoria de la demandante, por haber transcurrido más  de Diez (10) años de estar en posesión del inmueble por  parte de la demandada y el de haber planteado la figura de Pleito  Pendiente frente al Proceso Declarativo de Pertenencia que el mismo  estaba adelantando ante EL JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.  

37º.  Igualmente, el deber del Doctor (XXX), era el de sustentar el Recurso  de Apelación bajo unos argumentos serios y contundentes, lo  cual no realizó, pues no atacó, ni criticó, ni  enrostró los errores del AQuo, de forma alguna [sic].  

3.2.-        Con  ese panorama, resulta claro que ninguna de las conductas endilgadas a  los apoderados de la recurrente se acompasa con la causal consagrada  en el numeral 7º del artículo 355 del Código  General del Proceso, toda vez que, contrario a lo planteado en la  demanda de revisión, la «indebida  representación» no alude a las gestiones que  despliegan los profesionales del derecho dentro del proceso, sino a  eventos completamente diferentes, a saber: i) Cuando en el  juicio interviene una persona que obligatoriamente debe actuar por  intermedio de representante legal y lo hace sin este. ii) Cuando  un abogado actúa o participa en el proceso sin mandato para  hacerlo.1  

3.3.-        Si  bien la recurrente considera que en su caso no se ejerció una  defensa técnica adecuada, lo cierto es que, como ya se indicó,  dicho argumento no se enmarca dentro los presupuestos que exige la  «indebida representación»,  consagrada en el numeral 7º del artículo 355 del Código  General del Proceso, lo que impide dar trámite a la demanda de  revisión, ante la disonancia que existe entre los hechos y la  causal esgrimida2.  

En sustento de lo  anterior se agrega que, en un evento de similares connotaciones, esta  Corporación indicó en AC1713-2020 que la gestión  del abogado no es la que patentiza la viabilidad de la causal séptima  por indebida representación:  

2.2.4.  Por otro lado, el  séptimo fundamento de revisión consiste en la indebida  representación  y la falta de notificación o emplazamiento, eventos contrarios  al derecho fundamental del debido proceso, pues los trámites  judiciales deben adelantarse bajo el enteramiento de los sujetos  procesales que quedarán cobijados por la sentencia. De  esta manera, la causal citada se configura cuando el recurrente  demuestre el adelantamiento de un juicio sin que  se le hubiera notificado o emplazado o hubiera  estado representado de manera indebida, de forma tal que se vio  impedido a ejercer su derecho de oposición.  

Sin  embargo, el  combatiente sostuvo que padeció indebida representación  porque su apoderada judicial del momento contestó el libelo de  manera tardía, gracias a lo cual fue sancionada  disciplinariamente, aspecto que no hace parte del supuesto de hecho  del motivo que busca sustentarse pues da cuenta de que sí  estuvo representado en el proceso, al margen de que el acto procesal  se hubiera ejercido de forma extemporánea  (resaltado  ajeno al texto).  

4.-        No  sobra advertir que la interesada tuvo a su alcance múltiples  oportunidades para esgrimir los hechos que soportan la petición  de nulidad y no lo hizo, no resulta procedente ahora interponer este  recurso para enmendar tal yerro, al tener vedada la posibilidad de  hacerlo.  

5.-        Así  las cosas, la demanda se rechazará ante la ausencia de hechos  que se acompasen con la causal invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Rechazar  la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  presentada por Graciela  Vargas Barbosa,  contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala  Civil.  

SEGUNDO:        Sin  lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital. Secretaría proceda a archivar el  diligenciamiento.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Sobre el particular, en SC280-2018 la Corte          reiteró el alcance de la mencionada causal:          

          

          

[L]a          indebida representación de las partes en el proceso se da, en          primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar          por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas          jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no          es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene          asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder          para desempeñarse en su nombre (SC15437,          11 nov. 2014, exp. n.° 2000-00664-01. En el mismo sentido SC, 11          ag. 1997, rad. n.° 5572).  

2          Artículo          357. El          recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá          contener: (…) 4. La expresión de la causal invocada y          los hechos concretos que le sirven de fundamento.      

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