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AC3353-2023 (2023-02571-00)
AC3353-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02571-00
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Presentado el escrito de subsanación de la demandante Graciela Vargas Barbosa dentro del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, se dispone a resolver si procede o no su admisión.
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, atendiendo a que estos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso». En caso de que cualquiera de ellos no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis, so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 90, en concordancia con el artículo 358 ejusdem.
Dentro de las exigencias que se constituyen en presupuesto de idoneidad formal de la demanda, se encuentra la dispuesta en el numeral 4° del artículo 357 ibidem, que hace referencia a «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Esta Corte ha enfatizado que los «hechos concretos» que estructuran los motivos por los que, en sentir del interesado, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario» (CSJ AC, 1° Jul. 2008, Rad. 2008-00176-00; AC, 5 Abr. 2010, Rad. 2009-02240-00; CSJ AC, 24 May. 2012, Rad. 2012-00854-00. Ver también AC2351-2019).
2.- Teniendo en cuenta que la causal sobre la que se erige la presente demanda corresponde a la consagrada en el numeral 7º del artículo 355 id., en el auto de inadmisión se exhortó a la señora Barbosa Vargas para que manifestara si elevó alguna solicitud de nulidad en el curso del proceso, a lo que respondió negativamente.
3.- Además se advierte de entrada que los hechos expuestos no se acompasan con la causal invocada, por las razones que pasan a explicarse.
3.1.- El numeral 7º del artículo 355 ídem contempla como causal de revisión, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», la cual busca reparar las irregularidades que se generan cuando se adelanta un proceso sin el enteramiento de quien forzosamente debe ser citado a juicio o sin su adecuada representación, falencias que, sin duda, transgreden directamente los derechos de defensa y contradicción de quien debe hacerse parte en un proceso.
Como dicha causal puede analizarse desde diferentes ópticas (indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento), la señora Graciela Vargas Barbosa invocó la «indebida representación» dentro del proceso reivindicatorio que adelantó en su contra Bertilde Barbosa Vargas.
Como sustento de su queja refirió que, tanto el abogado que la defendió en primera instancia, como el que la prohijó en segunda, ejercieron una labor deficiente en el desempeño de sus funciones, desde la contestación de la demanda hasta el momento en que se practicó la diligencia de entrega, lo que llevó, en su criterio, a que no se reconociera su posesión, se accediera a la pretensión reivindicatoria y, además, fuera despojada del inmueble.
Sobre tales aspectos, la señora Vargas Barbosa expuso:
35º. Tanto, el Señor Apoderado que represento la defensa de la Señora GRACIELA VARGAS BARBOSA, en la primera instancia, como, el Abogado que la representó en la segunda instancia, no obraron conforme al poder que les fue otorgado, pues no velaron como era debido y de manera profesional por los intereses de su Mandante.
36º. El deber del Doctor (XXX), en lo más mínimo y sin hacer mayores esfuerzos, era el de por lo menos haber presentado y argumentado el medio defensivo de prescripción de la acción reivindicatoria de la demandante, por haber transcurrido más de Diez (10) años de estar en posesión del inmueble por parte de la demandada y el de haber planteado la figura de Pleito Pendiente frente al Proceso Declarativo de Pertenencia que el mismo estaba adelantando ante EL JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
37º. Igualmente, el deber del Doctor (XXX), era el de sustentar el Recurso de Apelación bajo unos argumentos serios y contundentes, lo cual no realizó, pues no atacó, ni criticó, ni enrostró los errores del AQuo, de forma alguna [sic].
3.2.- Con ese panorama, resulta claro que ninguna de las conductas endilgadas a los apoderados de la recurrente se acompasa con la causal consagrada en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, toda vez que, contrario a lo planteado en la demanda de revisión, la «indebida representación» no alude a las gestiones que despliegan los profesionales del derecho dentro del proceso, sino a eventos completamente diferentes, a saber: i) Cuando en el juicio interviene una persona que obligatoriamente debe actuar por intermedio de representante legal y lo hace sin este. ii) Cuando un abogado actúa o participa en el proceso sin mandato para hacerlo.1
3.3.- Si bien la recurrente considera que en su caso no se ejerció una defensa técnica adecuada, lo cierto es que, como ya se indicó, dicho argumento no se enmarca dentro los presupuestos que exige la «indebida representación», consagrada en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, lo que impide dar trámite a la demanda de revisión, ante la disonancia que existe entre los hechos y la causal esgrimida2.
En sustento de lo anterior se agrega que, en un evento de similares connotaciones, esta Corporación indicó en AC1713-2020 que la gestión del abogado no es la que patentiza la viabilidad de la causal séptima por indebida representación:
2.2.4. Por otro lado, el séptimo fundamento de revisión consiste en la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento, eventos contrarios al derecho fundamental del debido proceso, pues los trámites judiciales deben adelantarse bajo el enteramiento de los sujetos procesales que quedarán cobijados por la sentencia. De esta manera, la causal citada se configura cuando el recurrente demuestre el adelantamiento de un juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a ejercer su derecho de oposición.
Sin embargo, el combatiente sostuvo que padeció indebida representación porque su apoderada judicial del momento contestó el libelo de manera tardía, gracias a lo cual fue sancionada disciplinariamente, aspecto que no hace parte del supuesto de hecho del motivo que busca sustentarse pues da cuenta de que sí estuvo representado en el proceso, al margen de que el acto procesal se hubiera ejercido de forma extemporánea (resaltado ajeno al texto).
4.- No sobra advertir que la interesada tuvo a su alcance múltiples oportunidades para esgrimir los hechos que soportan la petición de nulidad y no lo hizo, no resulta procedente ahora interponer este recurso para enmendar tal yerro, al tener vedada la posibilidad de hacerlo.
5.- Así las cosas, la demanda se rechazará ante la ausencia de hechos que se acompasen con la causal invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Graciela Vargas Barbosa, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Secretaría proceda a archivar el diligenciamiento.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Sobre el particular, en SC280-2018 la Corte reiteró el alcance de la mencionada causal:
[L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre (SC15437, 11 nov. 2014, exp. n.° 2000-00664-01. En el mismo sentido SC, 11 ag. 1997, rad. n.° 5572).
2 Artículo 357. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.