ATC1478 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1478-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

ATC1478-2023  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2016-00096-04  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide la  consulta de la providencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, que  sancionó a  la Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, como Director  General de Sanidad del Ejército Nacional con  10 días de arresto y multa de 10 s.m.l.m.v., equivalentes a  424,12 UVT, por desacatar el fallo de tutela que dicho Tribunal  emitió el  6 de abril de 2016.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional  invocado por la señora  Marleny  Amparo Tamayo y se ordenó:  

a  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que  proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia alcanzar efectivamente  practicar la “VALORACIÓN POR INFECTOLOGÍA”  y la “ALERGOLOGÍA” a favor de la accionante,  conforme a la prescripción de los médicos tratantes.  También brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera la actora a  causal de sus actuales padecimientos (URTICARIA  IDIOPÁTICA y VIH POSITIVO). Y a reconocerle a la accionante,  los viáticos o gastos de traslado, alojamiento y alimentación  que requiera, respecto de las atenciones médicas en salud que  deban ser efectivizadas por fuera del municipio donde reside, según  lo dicho en la parte motiva de esta providencia.  

2.  El 18 de septiembre de 2023, la tutelante solicitó tramitar un  incidente de desacato, por desatención de la referida orden  constitucional,  dado que no le habían prestado el servicio de valoración  por infectología y alergología, lo cual había  contribuido para el desmejoramiento de su estado de salud.  

3. El  11 de octubre posterior1,  el Magistrado Ponente de la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ordenó  notificar al Brigadier  General Edilberto Cortés Moncada, como Director General de  Sanidad del Ejercito Nacional, y a su superior el Comandante General  de las Fuerzas Militares, General Helder Fernán Giraldo  Bonilla,  el requerimiento previo2,  para que informaran sobre el cumplimiento del fallo constitucional.  

3.1. El 13 de  octubre de este año, el Comandante General de las Fuerzas  Militares, General Helder Fernán Giraldo Bonilla puso de  presente que había comunicado el requerimiento al Comandante  del Ejército Nacional, General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez,  por ser el superior jerárquico del Director de Sanidad de la  entidad, destacando que él no era el encargado de hacer  cumplir la sentencia de tutela.  

3.2. La Dirección  de Negocios Generales de la parte incidentada informó que  remitió la solicitud de cumplimiento de la sentencia  constitucional al responsable, Brigadier General Edilberto Cortés  Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, cuyo  superior era el Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez,  Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, por  lo que pidió desvincular del asunto al Comandante General de  las Fuerzas Militares.  

3.3. El 19 de  octubre de 2023, la Oficina de Gestión Jurídica de la  DISAN reportó que: i) la cita de consulta con el médico  especialista en alergología se autorizó y agendó  para el 1º de noviembre siguiente; ii) la historia clínica  de la tutelante evidenciaba que en mayo, junio, julio, agosto y  septiembre de este año había recibido atención  por la patología de VIH. En soporte allegó la  constancia de la cita referida y de la entrega de los medicamentos e  insumos en algunos meses del año.  

4. El 23 de  octubre de 2023, el Magistrado Ponente de la Sala Civil – Familia  -Laboral del Tribunal Superior de Antioquia abrió el incidente  de desacato contra Brigadier General Edilberto Cortés Moncada,  como Director General de Sanidad del Ejercito Nacional.  

4.1. El 1 de  noviembre siguiente, la Dirección del Dispensario Médico  de Carepa informó sobre la programación de la cita por  alergología para ese día.  

5.1. En  cumplimiento de lo anterior, se dejó constancia de que la  actora informó que no le fue posible asistir a la consulta,  porque su programación le fue comunicada hasta el día  anterior a las 5:00 p.m., de manera que no podía viajar de  noche desde su lugar de residencia en el municipio de Carepa hacia  Medellín, por el peligro que ello implicaba y porque tenía  hijos, a quienes no podía dejar solos intempestivamente.  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

La Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia profirió la decisión sancionatoria objeto  de consulta,  toda vez que sobre la atención por infectología nada se  dijo, sumado a que la cita por alergología no se pudo  realizar, pues tanto esa programación como la asignación  de los viáticos correspondientes para el desplazamiento hacia  Medellín le fue informado tardíamente a la tutelante.  

El Tribunal  consideró que tal circunstancia evidenciaba desinterés  e indiferencia frente al cumplimiento de la orden judicial, de la que  fue destinatario el Director de Sanidad del Ejercito Nacional.  

III.  SOLICITUD DE INAPLICACIÓN  

El 16 de noviembre  del año en curso, el Director del Dispensario Médico de  Medellín solicitó archivar el trámite  incidental, toda vez que se había reprogramado la cita de  alergología para el 4 de diciembre de 2023, en el Hospital  Alma Mater de esa ciudad, a las 9:00 a.m. En soporte allegaron un  oficio dirigido a la tutelante con la información de la cita  de parte del Hospital y unos pantallazos de una conversación  por WhatsApp con la paciente suministrando esa información.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad  que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su  cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su  notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.  

Para lo anterior,  deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y  alcance de la orden de protección, su destinatario y el  término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio  valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho  objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Por otra parte, si  se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición  de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden  impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del  desacato no es la sanción, sino la garantía de la orden  constitucional y el amparo de los derechos.  

2. En el sub  examine,  se advierte que el Tribunal emitió la sanción objeto de  consulta, porque nada se informó sobre la evaluación  por infectología y no se realizó la consulta de  alergología.  

2.1. Frente a la  cita o seguimiento por infectología, se observa en la historia  clínica allegada con el escrito inicial que en la consulta por  medicina interna del 2 de agosto de 2023 se ordenó realizar  unos exámenes, la  consulta por alergología  y el seguimiento por medicina interna3,  sin que se allegara orden vigente de remisión a infectología,  por lo que, al no haberse acreditado tal prescripción, no es  procedente analizar ese aspecto ni una conducta omisiva en ese  sentido.  

2.2. De otro lado,  se advierte que, en la valoración por medicina interna del 2  de agosto de 2023, se ordenó la consulta por la especialidad  de alergología. Sobre el particular, se observa que  la parte sancionada inició las gestiones necesarias para  autorizar y programar la cita de alergología para el 1 de  noviembre de 2023, no obstante, como esta no pudo realizarse,  procedió a efectuar un nuevo agendamiento para el 4 de  diciembre del año en curso, a las 9:00 a.m. en el Hospital  Alma Mater de Medellín,  lo cual demuestra  que la incidentada actuó en forma positiva, en aras de  garantizar el cumplimiento de la orden constitucional.  

Al respecto, la  Sala, en situaciones similares, ha establecido que, como el trámite  de desacato es eminentemente sancionatorio, es pertinente acreditar  el dolo o la culpa, esto es, la voluntariedad manifiesta de no  cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se comprueba no hay  lugar a emitir sanción, menos aun cuando se trata de  obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido  dando cumplimiento a lo largo del tiempo o se demuestra el desarrollo  de las acciones necesarias para continuar con su acatamiento así  sea posterior al incidente o a la misma sanción. En esos  términos, la Sala ha considerado que:  

En este caso,  como se evidencia, se trata de una orden constitucional cuyo  cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue con  un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades  periódicas…  

En ese sentido,  en asuntos similares, se ha establecido que, cuando “la  incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se  presten los servicios médicos reclamados, (…) no  resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta,  pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la  negligencia o la intención de no acatar la orden  constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y  realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento”  (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01).  (Se subraya, CSJ ATC584-2022,  CSJ ATC1550-2022).  

Aplicados los  presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que está  desvirtuado el elemento subjetivo necesario para mantener la  providencia sancionatoria objeto de consulta, pues las actuaciones  desplegadas por la incidentada, para autorizar y agendar la cita de  alergología, descartan su actuar caprichoso, negligente,  incurioso y desidioso y demuestran su voluntariedad de acoger la  orden constitucional.  

3. Por lo  anterior, se revocará la sanción consultada.  

V.  DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en el trámite del desacato de la referencia.  

SEGUNDO. Por  Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tras la nulidad del trámite incidental, declarada por auto          proferido el 11 de octubre de 2023 por el Magistrado Sustanciador de          este asunto en esta Sala de Casación, por indebida          notificación de las partes convocadas.  

2          Emitido          el 19 de septiembre de 2023.  

3          Folio          34.  

      

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