Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1478-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1478-2023
Radicación n°. 05000-22-13-000-2016-00096-04
(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que sancionó a la Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, como Director General de Sanidad del Ejército Nacional con 10 días de arresto y multa de 10 s.m.l.m.v., equivalentes a 424,12 UVT, por desacatar el fallo de tutela que dicho Tribunal emitió el 6 de abril de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional invocado por la señora Marleny Amparo Tamayo y se ordenó:
a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia alcanzar efectivamente practicar la “VALORACIÓN POR INFECTOLOGÍA” y la “ALERGOLOGÍA” a favor de la accionante, conforme a la prescripción de los médicos tratantes. También brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera la actora a causal de sus actuales padecimientos (URTICARIA IDIOPÁTICA y VIH POSITIVO). Y a reconocerle a la accionante, los viáticos o gastos de traslado, alojamiento y alimentación que requiera, respecto de las atenciones médicas en salud que deban ser efectivizadas por fuera del municipio donde reside, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
2. El 18 de septiembre de 2023, la tutelante solicitó tramitar un incidente de desacato, por desatención de la referida orden constitucional, dado que no le habían prestado el servicio de valoración por infectología y alergología, lo cual había contribuido para el desmejoramiento de su estado de salud.
3. El 11 de octubre posterior1, el Magistrado Ponente de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ordenó notificar al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, como Director General de Sanidad del Ejercito Nacional, y a su superior el Comandante General de las Fuerzas Militares, General Helder Fernán Giraldo Bonilla, el requerimiento previo2, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo constitucional.
3.1. El 13 de octubre de este año, el Comandante General de las Fuerzas Militares, General Helder Fernán Giraldo Bonilla puso de presente que había comunicado el requerimiento al Comandante del Ejército Nacional, General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, por ser el superior jerárquico del Director de Sanidad de la entidad, destacando que él no era el encargado de hacer cumplir la sentencia de tutela.
3.2. La Dirección de Negocios Generales de la parte incidentada informó que remitió la solicitud de cumplimiento de la sentencia constitucional al responsable, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, cuyo superior era el Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, por lo que pidió desvincular del asunto al Comandante General de las Fuerzas Militares.
3.3. El 19 de octubre de 2023, la Oficina de Gestión Jurídica de la DISAN reportó que: i) la cita de consulta con el médico especialista en alergología se autorizó y agendó para el 1º de noviembre siguiente; ii) la historia clínica de la tutelante evidenciaba que en mayo, junio, julio, agosto y septiembre de este año había recibido atención por la patología de VIH. En soporte allegó la constancia de la cita referida y de la entrega de los medicamentos e insumos en algunos meses del año.
4. El 23 de octubre de 2023, el Magistrado Ponente de la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Antioquia abrió el incidente de desacato contra Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, como Director General de Sanidad del Ejercito Nacional.
4.1. El 1 de noviembre siguiente, la Dirección del Dispensario Médico de Carepa informó sobre la programación de la cita por alergología para ese día.
5.1. En cumplimiento de lo anterior, se dejó constancia de que la actora informó que no le fue posible asistir a la consulta, porque su programación le fue comunicada hasta el día anterior a las 5:00 p.m., de manera que no podía viajar de noche desde su lugar de residencia en el municipio de Carepa hacia Medellín, por el peligro que ello implicaba y porque tenía hijos, a quienes no podía dejar solos intempestivamente.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta, toda vez que sobre la atención por infectología nada se dijo, sumado a que la cita por alergología no se pudo realizar, pues tanto esa programación como la asignación de los viáticos correspondientes para el desplazamiento hacia Medellín le fue informado tardíamente a la tutelante.
El Tribunal consideró que tal circunstancia evidenciaba desinterés e indiferencia frente al cumplimiento de la orden judicial, de la que fue destinatario el Director de Sanidad del Ejercito Nacional.
III. SOLICITUD DE INAPLICACIÓN
El 16 de noviembre del año en curso, el Director del Dispensario Médico de Medellín solicitó archivar el trámite incidental, toda vez que se había reprogramado la cita de alergología para el 4 de diciembre de 2023, en el Hospital Alma Mater de esa ciudad, a las 9:00 a.m. En soporte allegaron un oficio dirigido a la tutelante con la información de la cita de parte del Hospital y unos pantallazos de una conversación por WhatsApp con la paciente suministrando esa información.
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.
Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción, sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que el Tribunal emitió la sanción objeto de consulta, porque nada se informó sobre la evaluación por infectología y no se realizó la consulta de alergología.
2.1. Frente a la cita o seguimiento por infectología, se observa en la historia clínica allegada con el escrito inicial que en la consulta por medicina interna del 2 de agosto de 2023 se ordenó realizar unos exámenes, la consulta por alergología y el seguimiento por medicina interna3, sin que se allegara orden vigente de remisión a infectología, por lo que, al no haberse acreditado tal prescripción, no es procedente analizar ese aspecto ni una conducta omisiva en ese sentido.
2.2. De otro lado, se advierte que, en la valoración por medicina interna del 2 de agosto de 2023, se ordenó la consulta por la especialidad de alergología. Sobre el particular, se observa que la parte sancionada inició las gestiones necesarias para autorizar y programar la cita de alergología para el 1 de noviembre de 2023, no obstante, como esta no pudo realizarse, procedió a efectuar un nuevo agendamiento para el 4 de diciembre del año en curso, a las 9:00 a.m. en el Hospital Alma Mater de Medellín, lo cual demuestra que la incidentada actuó en forma positiva, en aras de garantizar el cumplimiento de la orden constitucional.
Al respecto, la Sala, en situaciones similares, ha establecido que, como el trámite de desacato es eminentemente sancionatorio, es pertinente acreditar el dolo o la culpa, esto es, la voluntariedad manifiesta de no cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se comprueba no hay lugar a emitir sanción, menos aun cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido dando cumplimiento a lo largo del tiempo o se demuestra el desarrollo de las acciones necesarias para continuar con su acatamiento así sea posterior al incidente o a la misma sanción. En esos términos, la Sala ha considerado que:
En este caso, como se evidencia, se trata de una orden constitucional cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue con un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades periódicas…
En ese sentido, en asuntos similares, se ha establecido que, cuando “la incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los servicios médicos reclamados, (…) no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento” (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01). (Se subraya, CSJ ATC584-2022, CSJ ATC1550-2022).
Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que está desvirtuado el elemento subjetivo necesario para mantener la providencia sancionatoria objeto de consulta, pues las actuaciones desplegadas por la incidentada, para autorizar y agendar la cita de alergología, descartan su actuar caprichoso, negligente, incurioso y desidioso y demuestran su voluntariedad de acoger la orden constitucional.
3. Por lo anterior, se revocará la sanción consultada.
V. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tras la nulidad del trámite incidental, declarada por auto proferido el 11 de octubre de 2023 por el Magistrado Sustanciador de este asunto en esta Sala de Casación, por indebida notificación de las partes convocadas.
2 Emitido el 19 de septiembre de 2023.
3 Folio 34.