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AC3064-2023 (2022-01933-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
AC3064-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01933-00
(Aprobada en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la súplica interpuesta por el apoderado judicial de Turgas S.A. E.S.P., contra el auto AC502 del 6 de marzo de 2023, por el cual se rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión promovido frente al laudo arbitral del 8 de junio de 2020, emanado de un Tribunal de Arbitramento administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, del 6 de noviembre de 2020, en el proceso que promovió la recurrente contra VP Ingenergia S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
1. Se impetró recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, contra: (I) el laudo arbitral del 8 de junio de 2020, por el cual se desató la controversia entre Turgas S.A. E.S.P. y VP Ingenergía S.A. E.S.P.; y (II) la sentencia del 6 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por la cual se resolvió el recurso de anulación contra la anterior determinación.
2. La magistrada de conocimiento, por auto AC3147 del 19 de julio de 2022, inadmitió el anterior pedimento, con el fin de que la reclamante hiciera las siguientes precisiones: (I) indicar el número de expediente y fecha de ejecutoria de los proveídos confutados; (II) expresar los hechos concretos que fundamentan la causal octava, frente al laudo arbitral, sin incursionar en los terrenos de lo sustancial y prescindir de las críticas sobre interpretación de normas o valoración de hechos o pruebas; (III) explicar el contenido de algunas censuras y suprimir lo tocante a la incongruencia; (IV) indicar los hechos precisos que sustentan la causal invocada frente a la sentencia del Tribunal; (V) separar los fundamentos de derecho y de hecho; y (VI) anexar certificados de existencia y representación legal actualizados.
3. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y, en el mismo escrito, se formuló recusación contra la cognoscente, amén de la decisión que adoptó.
4. Después de denegada la última sociedad por auto AC5349 del 22 de noviembre de 2022, se rechazó de plano la reposición, por auto AC033 del 20 de enero de 2023, ante su abierta improcedencia.
5. La promotora allegó demanda integrada con el fin de superar los yerros advertidos, con estas advertencias: (I) varios aspectos del auto son propios de la sentencia de fondo; (II) el recurso de revisión sí es procedente para proteger el artículo 29 de la Constitución Política; y (III) «sorprende el auto, no sólo por rechazar las causales que relaciona como sustanciales, sino que, además, exige complemento, aclaraciones y precisiones de hechos que responden a la misma naturaleza de lo rechazado».
6. La magistrada de conocimiento, mediante el auto cuestionado, rechazó el escrito de sustentación, tras considerar que la subsanación no satisfizo los requisitos señalados en la inadmisión.
En concreto arguyó: (I) la actora omitió señalar con claridad el día en que quedaron ejecutoriadas las providencias judiciales objetadas; (II) los hechos de la demanda evidencian una alegación de instancia, en el sentido de propender por la revisión de las disposiciones normativas enlistadas; (III) como la causal octava se enfila hacia nulidades procesales, son ajenas las alegaciones por incongruencia; (IV) los hechos que sustentan la pretermisión de instancia no encajan dentro de la causal de nulidad, sino que es una discusión sobre la manera en que se decidieron las pretensiones; y (V) «a pesar de que se impugnaron dos sentencias, la carga argumentativa del revisionista se centró en el laudo arbitral, al ser la base de los puntos torales frente a los que se mostró inconforme; por lo tanto, la inclusión del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como objeto de ataque, en realidad parece obedecer al hecho de que resolvió el recurso de anulación, más no porque existiera un verdadero motivo de nulidad en sus conclusiones».
RECURSO DE SÚPLICA
El auto de rechazo fue suplicado, con base en los subsiguientes cimentos:
1. Frente a la fecha de ejecutoria manifestó que la subsanación fue suficiente, pues el laudo quedó ejecutoriado en los términos legales, teniendo en cuenta que la aclaración fue resuelta por auto del 19 de junio de 2020, mientras que la sentencia de la anulación se profirió el 6 de noviembre del mismo año y «quedó ejecutoriado tres días después de la notificación por estado», sin que se requiera del formalismo de la fecha exacta.
2. Indicó que, bajo la causal octava de revisión, relacionó y enumeró los hechos que la sustentan, en tanto se configuraron múltiples nulidades por violación del debido proceso, amén de las graves deficiencias de motivación, clasificadas en defecto material o sustantivo, falta de congruencia, condena a la totalidad de la cláusula penal y pretermisión de instancia.
3. Sostuvo que las sentencias revestidas de arbitrariedad deben ser corregidas, entre otros mecanismos, por el recurso extraordinario de revisión, como sucede precisamente en los casos en que exista motivación defectuosa o arbitraria, o la violación del debido proceso, en fundamento de lo cual citó la sentencia del 29 de agosto de 2008.
4. Invocó la oficiosidad en materia de casación para pretender su aplicación en el caso, frente al desconocimiento o vulneración de sus derechos fundamentales.
5. Por último, allegó escrito integrado, con la pretensión de superar las deficiencias advertidas por la magistrada ponente.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia y competencia.
El artículo 331 del Código General del Proceso dispone que la súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables1, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia», caso en el cual, según el canon 332 ídem, el magistrado que sigue en turno, al que emitió la decisión cuestionada, actuará como ponente para resolver y «corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso».
En el presente asunto, en cuanto la censura se dirige contra la providencia que rechazó la demanda para sustentar el recurso extraordinario de revisión, la cual fue adoptada por la magistrada de conocimiento en el curso de una actuación que carece de instancias adicionales, es procedente la súplica impetrada de conformidad con el numeral 1º del artículo 321 ibidem, incumbiéndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar una decisión de fondo.
2. Recurso de revisión.
2.1. De forma consistente la Corte ha destacado el carácter extraordinario del recurso de revisión, fruto, no solo de la explícita declaración que en tal sentido hace el canon 354 del Código General del Proceso, sino también de su procedencia excepcional, restringida a determinadas providencias -las sentencias ejecutoriadas- y por motivos taxativamente enumerados por el legislador.
Ese régimen limitado resulta justificado por erigirse la revisión como una excepción al principio de cosa juzgada y a la prohibición de reiteración de juicios -non bis in idem-. En efecto:
Cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida2.
Expresado de otro modo, como el propósito de este remedio es tan particular -invalidar un fallo definitivo-, su prosperidad no puede estar atada únicamente a la prueba de que el veredicto recurrido es injusto o que lesiona, de alguna manera, los derechos del recurrente; también es necesario que esa transgresión ocurra como consecuencia de la realización de alguno de los nueve supuestos consagrados en el artículo 355 del Código General del Proceso, por ser estos los únicos eventos que, de acuerdo con la ley procesal, justifican deshacer los efectos de la cosa juzgada.
Así lo ha sostenido la Sala:
[L]os fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil.
Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente vigente] (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. n.º 2010-01816-00).
2.2. El artículo 355 ejusdem prevé los diferentes motivos de revisión, entre los cuales se encuentra el octavo, tocante a «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
En relación con este motivo, la Sala ha determinado que la revisión procede cuando, al pronunciarse el fallo censurado, exista alguno de los vicios adjetivos que taxativamente establecen las reglas procesales, en la actualidad el artículo 133 del Código General del Proceso y demás normas procesales, o cualquiera otro de los eventos sistematizados por la doctrina jurisprudencial, tales como:
a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00) (SC, 8 abr. 2011, rad. n.º 2009-00125-00, reiterada en SC12559, 18 sep. 2014, rad. n.° 2012-02110-00).
2.3. Refiriéndose a la última de las causales -graves deficiencias en la motivación-, la Sala especificó, de forma reciente, que su aplicación se acota a «la falta o ausencia de motivación en las determinaciones judiciales» (negrilla fuera de texto), explicable por cuanto «[l]a exposición de las razones que llevan al funcionario a resolver en los términos en que lo hace, necesariamente debe condensar el porqué del sentido de la decisión dado a la realidad fáctica y jurídica surgida de la controversia. Ello, por cuanto resulta de la exteriorización de la percepción racional y coherente del estado de cosas captadas con fundamento en las actuaciones validadas en el proceso» (SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.° 2018-01513-00).
En este sentido, y a pesar de la innegable importancia de la motivación, «no pareciera poder conducir a afirmar que una justificación ‘eficiente’ o ‘insuficiente’ de una sentencia conlleva su anulación, porque el ordenamiento no ha enlistado dichas hipótesis dentro de los motivos abstractos de invalidación procesal que consagra, actualmente, el canon 133 del Código General del Proceso» (negrilla fuera de texto, SC3004, 8 sep. 2021, rad. n.° 2018-03691-00).
Total, «el vicio que dimana como constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador… (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto» (AC318, 10 feb. 2022, rad. n.° 2021-04530-00).
2.4. En atención al específico alcance de la revisión y los motivos de procedencia, el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso establece, como exigencia particular de la demanda, que el interesado exprese «la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Exigencia que ha sido interpretada en el sentido de que corresponde al promotor, en el escrito incoativo, especificar la plataforma fáctica que, de forma objetiva y sin complicados esfuerzos, permiten sustentar la causal esgrimida.
Dicho de otra forma, desde la proposición del escrito de sustentación, debe mostrarse con perspicuidad la forma en que se configura la causal enarbolada. Así se evita que, directa o veladamente, se utilice este mecanismo de control para cuestionar las motivaciones o valoraciones de la decisión de instancia, convirtiéndolo en una instancia adicional.
Total, el legislador fue perspicuo en señalar que los hechos deben ser «concretos», huelga enfatizarlo, precisos, determinados y sin vaguedades3, lo que se traduce en que deben guardar correspondencia rigurosa con el motivo de revisión.
En palabras de esta Corporación:
[L]os motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio (AC1233, 12 may. 2023, rad. n.° 2023-00896-00).
Aún de forma más contundente, la jurisprudencia ha doctrinado:
Dada su naturaleza dispositiva, las causales de revisión esgrimidas por el interesado deben cumplir unos mínimos argumentativos, entre los que se destaca la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos alegados, «(…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.)…
Es carga del recurrente formular el recurso atendiendo las exigencias formales establecidas en el artículo 357 del Código General del Proceso, y expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de aquella sin que sea permitido enarbolar motivos diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos al recurso extraordinario de revisión.
Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal invocada, tal como lo ha reconocido la Corte: «El numeral 4º del artículo 382 del C. de P. C., establece de manera expresa que el recurso de revisión se interpondrá por medio de demanda que, entre otras cosas, deberá contener “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”. Esa exigencia, que se deriva de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso, supone para el demandante una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque… (AC 2 dic., exp. 11001-02-02-000-2009-01923-00) (AC891, 31 mar. 2023, rad. n.° 2023-01119-00).
3. El caso concreto.
3.1. Para resolver conviene recordar:
(I) En el recurso que concita la atención de la Sala, la promotora encausó su reproche por la causal octava, por cuanto, en su criterio, el laudo que resolvió el litigio, y la sentencia de anulación, estuvieron viciadas de nulidad, al incurrir en deficiencias graves de motivación, desatender el principio de congruencia y pretermitir integralmente la instancia.
(II) La magistrada ponente inadmitió la demanda de sustentación, por encontrar, entre otras razones, que no fue clara en señalar la fecha de la ejecutoria de los veredictos confutados, así como omitir hacer la relación clara y concatenada de hechos de cara a la causal esgrimida, evitando plantear relecturas novedosas de las normas y pruebas del caso.
(III) En la subsanación se insistió en los argumentos para la revisión, aunque con la precisión, para cada reproche, de la «premisa menor».
(IV) El recurso fue rechazado por no cumplir con lo indicado en la inadmisión.
(V) Se promovió la súplica bajo la consideración de que, algunos de los argumentos de rechazo, son propios de la sentencia de fondo y, en lo demás, se cumplió con las exigencias de la magistrada sustanciadora.
3.2. Al respecto, encuentra la Sala que la súplica está llamada al fracaso porque, como bien se indicó en el auto impugnado, la promotora no cumplió con las exigencias de los numerales 3° y 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, para la adecuada presentación de la demanda, tocantes a la indicación de la fecha de ejecutoria de los veredictos confutados y la expresión de los hechos concretos que sirven de soporte de la causal invocada, como se explicará adelante.
3.2.1. El precitado numeral 3° dispone que, en la demanda, deberá designarse «el proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente» (negrilla fuera de texto).
Exigencias que están dadas por cuanto la solicitud de revisión llega acompañada de unas pocas piezas procesales, por lo que el juzgador extraordinario carece de los insumos que le permitan definir los mojones requeridos para determinar si se extinguió el término para interponer el recurso, de allí que corresponda al interesado brindar estos datos en el escrito de sustentación.
Información que es indispensable para verificar «diversos aspectos relacionados con la impugnación, en particular, si efectivamente lo que se critica es una decisión que ha adquirido firmeza y, además, si ello se ha hecho dentro de los perentorios plazos de caducidad que establece el ordenamiento» (AC039, 18 feb. 2004, rad. n.° 2003-00004-01).
En contravía de lo expuesto, el reclamante únicamente hizo estas precisiones en su escrito:
El laudo atacado: El Tribunal de Arbitramento… emitió el Laudo, que estamos atacando, el día 08 de junio de 2020… Laudo que fue notificado a las partes el mismo día de su emisión.
Solicitud de aclaración: Dicho auto (sic), dentro de la oportunidad, fue objeto de aclaración solicitada por la parte convocante…, la que fue negada por providencia contentiva en el acta No. 28 de fecha 19 de junio del mismo año 2020, surtiéndose la notificación a las partes el mismo día, por medios electrónicos de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, quedando ejecutoriada así el Laudo atacado en revisión…
El recurso extraordinario de anulación fue resuelto por providencia de fecha 06 de noviembre del año 2020, al considerar el Tribunal Superior infundado el recurso de anulación contra el laudo del 8 de junio de 2020, providencia que cobro (sic) ejecutoria ante la misma entidad, tres días después de la notificación por estado.
Repárese en la insuficiencia de la información suministrada con el fin de establecer la ejecutoria. De un lado, porque no se indicó la data precisa en que incurrió, y, de otro, porque con los datos aportados no es dable establecerla.
Y es que, frente al laudo arbitral, no se indicó la fecha en que se agotó la notificación del auto que denegó la aclaración, considerando las normas especiales que rigen este trámite, en el contexto de las tecnologías de la información, insuficiencia que impide establecer el momento exacto en que ocurrió su definitividad.
Frente a la sentencia que denegó la anulación de laudo, la conclusión es la misma, pues no se indicó el momento en que se realizó la notificación por estado, hito indispensable para principiar el conteo de los plazos para la ejecutoria.
Estas deficiencias impiden la admisión de la demanda de revisión, como lo indicó la magistrada ponente en el auto AC502 del 6 de marzo de 2023, de allí que la súplica devenga frustrada.
3.2.2. Se agrega a lo dicho que, en el escrito de subsanación -demanda integrada-, se hizo un relato genérico sobre las razones por las que debió accederse a las pretensiones de la demandante, sin subsumirlo dentro de la causal de revisión esgrimida, más allá de su mera afirmación.
En efecto, la impugnante, después de invocar una deficiencia grave de motivación y una pretermisión de instancia, se limitó a insistir en que se vulneró su debido proceso por un error sustancial, por no reconocerse unas excepciones y modificarse las pretensiones, y por ordenarse una rendición de cuentas por un trámite diferente al señalado por el legislador, sin hacer ninguna correlación entre estos colofones con las causales de nulidad reconocidas legal y jurisprudencialmente, considerando el estado actual de la discusión sobre cada una de ellas.
No bastaba, entonces, con insistir sobre la correcta interpretación de las normas que gobiernan la competencia en materia de servicios públicos, dentro del contexto del contrato de colaboración empresarial firmado por los interesados, sino que debía justificarse cómo se configuró un vicio adjetivo de aquellos que dan lugar a deshacer el trámite jurisdiccional.
Situación similar se presenta frente a las censuras por incongruencia, pues a pesar de advertírsele que este yerro no da lugar a la revisión, la demandante simplemente ratificó su petición, al abrigo de su personal entendimiento del debido proceso, haciendo oídos sordos de lo advertido en la providencia de inadmisión.
Recuérdese que la Corporación ha insistido que, en la revisión, «los reparos referidos a temas de congruencia y reconocimiento oficioso de hechos constitutivos de excepción -artículos 281 y 282 del C. G. P.-, resultan ajenos al debate propuesto en esta extraordinaria senda, pues como se expuso en precedencia, cualquier yerro al respecto escapa de los precisos motivos legales y jurisprudenciales que la erigen viable» (SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.° 2018-01513-00).
Como la recurrente se apartó de los lineamientos antes decantados, al momento de subsanar, a pesar de que eran ineludibles para que la demanda mostrara claridad, el rechazo devenía imperativo, lo que demuestra la corrección del auto impugnado y, por contera, cierra la puerta a la súplica.
3.2.3. En verdad, una lectura desapasionada del escrito de revisión muestra que la opugnante buscó revivir la discusión sobre el fondo de la controversia, como si de un alegato de instancia se tratara, aunque con el vano intento de ocultarla con el ropaje de una nulidad constitucional.
Proceder en el que, adicionalmente, desconoció que el artículo 29 de la Constitución Política no consagró una causal genérica de invalidez, dentro de la cual puedan subsumirse todos los defectos in judicando o in procedendo en que incurra en sentenciador, pues esta disposición únicamente consagró la nulidad de la prueba ilícita, como lo ha remarcado esta Sala:
[E]l artículo 29 de la Constitución Política… no establece una causal genérica de nulidad procesal, diferente a la invalidez de las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales… [porque] la nulidad derivada de una prueba ilícita no tiene el alcance de invalidar la actuación, pues sus efectos se acotan al medio suasorio en concreto y la correcta aplicación del derecho que gobierna la controversia, lo que deberá invocarse con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil…
Esta conclusión no podría ser diferente, pues el artículo 29 de la Constitución Política, sin ambigüedad alguna, prescribió que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso»; esto es, circunscribe los efectos invalidantes al instrumento suasorio que se obtuvo en desatención de las garantías fundamentales, sin extenderlo a la totalidad del trámite. Se trata, entonces, de una regla de exclusión probatoria (SC107, 18 may. 2023, rad. n.° 2018-01590-01).
De esta forma la impugnante desatendió la directriz jurisprudencial fijada alrededor del numeral 8° del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil -equivalente a su homónimo del canon 355 del Código General del Proceso-, en cuanto a que no es dable confundir la nulidad originada en la sentencia con deficiencias o excesos que puede tener el contenido del fallo, dado que el vicio atribuido…
debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones (SC, 22 sep. 1999, rad. n.° 7421; reiterado en SC444, 25 ene. 2017, rad. n.° 2012-2003-00).
Luego, y a riesgo de hastiar, no cualquier irregularidad o desacierto en la fundamentación de la sentencia da lugar a su invalidez, sino que corresponde a vicios mayúsculos in procedendo. Los defectos in judicando sólo pueden ser criticados por el remedio casacional o la acción de tutela, siempre que se dan las condiciones particulares de cada uno de estos instrumentos.
3.3. Queda en evidencia, por tanto, que la subsanación allegada no satisface los requisitos para una adecuada presentación de la demanda de revisión, de allí que su estudio devenga improcedente, como se manifestó en el auto censurado, por lo que la Sala mantendrá en firme esta determinación.
Es bien sabido que el recurso de revisión se encuentra gobernado por el principio dispositivo, en el sentido de que «la Corte no puede enmendar o complementar el libelo con el que se promueve este instrumento de control, por lo que corresponde al convocante expresar con claridad y precisión los hechos concretos que sirven de fundamento a las causales aducidas, so pena de que su demanda deba ser rechazada desde el pórtico» (AC450, 16 mar. 2023, rad. n.° 2022-00318-00).
Huelga decirlo, «al recurso extraordinario de revisión lo guía, inequívocamente, el principio dispositivo, con lo cual, la posibilidad de orientar la demanda o sus hechos a alguna de las causales o motivos esgrimidos por los recurrentes, es limitada; esto es, que para satisfacer debidamente la exigencia formal de expresión de “los hechos concretos”, a que se refiere el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, resulta indispensable un esfuerzo de claridad y precisión del demandante con su libelo, en el que se ponga de presente, alguna circunstancia que idóneamente encuadre en la causal invocada o alegada» (AC5209, 5 nov. 2021, rad. n.° 2021-01645-00).
Por lo expuesto, y ante la ausencia de normas expresas que permitan la intervención oficiosa, como sí existen para la casación por fuerza de los cánones 7° de la Ley 1285 de 2009 y 336 del Código General del Proceso, no resulta posible hacer uso de aquélla para subsanar las deficiencias del escrito inicial de la revisión, como lo pretendió el suplicante, quien debe asumir las consecuencias de su obcecación.
5. Costas.
Aunque la resolución desfavorable de la súplica comporta la condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el artículo 365, numeral 8°, del estatuto adjetivo en vigor, en tanto las mismas no aparecen causadas.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Confirmar el proveído AC502 del 6 de marzo de 2023, dictado por la magistrada sustanciadora en el curso del trámite de la radicación.
Segundo. Abstenerse de condenar en costas a la recurrente, por los motivos explicados.
Tercero. Archívese en su oportunidad.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E) de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 321 del Código General del Proceso. «…también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas» (negrilla fuera de texto).
2 Jordi Nieva-Fenoll, La cosa juzgada: el fin de un mito. En Juan Antonio Robles (Coordinador), Problemas actuales del proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434.
3 Cfr. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, recuperado de www.rae.es