AC 3064 2023

NOVIEMBRE

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AC3064-2023 (2022-01933-00)

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

AC3064-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01933-00  

(Aprobada  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide la  súplica interpuesta por el apoderado judicial de Turgas S.A.  E.S.P., contra el auto AC502 del 6 de marzo de 2023, por el cual se  rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión  promovido frente al laudo arbitral del 8 de junio de 2020, emanado de  un Tribunal de Arbitramento administrado por el Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,  junto con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, del 6 de noviembre de 2020, en el proceso  que promovió la recurrente contra VP Ingenergia S.A. E.S.P.  

ANTECEDENTES  

1. Se impetró  recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el  numeral 8° del artículo 355 del Código General del  Proceso, contra: (I) el laudo arbitral del 8 de junio de 2020, por el  cual se desató la controversia entre Turgas S.A. E.S.P. y VP  Ingenergía S.A. E.S.P.; y (II) la sentencia del 6 de noviembre  de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, por la cual se resolvió el recurso de anulación  contra la anterior determinación.  

2. La magistrada  de conocimiento, por auto AC3147 del 19 de julio de 2022, inadmitió  el anterior pedimento, con el fin de que la reclamante hiciera las  siguientes precisiones: (I) indicar el número de expediente y  fecha de ejecutoria de los proveídos confutados; (II) expresar  los hechos concretos que fundamentan la causal octava, frente al  laudo arbitral, sin incursionar en los terrenos de lo sustancial y  prescindir de las críticas sobre interpretación de  normas o valoración de hechos o pruebas; (III) explicar el  contenido de algunas censuras y suprimir lo tocante a la  incongruencia; (IV) indicar los hechos precisos que sustentan la  causal invocada frente a la sentencia del Tribunal; (V) separar los  fundamentos de derecho y de hecho; y (VI) anexar certificados de  existencia y representación legal actualizados.  

3. Contra la  anterior determinación se interpuso recurso de reposición  y, en el mismo escrito, se formuló recusación contra la  cognoscente, amén de la decisión que adoptó.  

4. Después  de denegada la última sociedad por auto AC5349 del 22 de  noviembre de 2022, se rechazó de plano la reposición,  por auto AC033 del 20 de enero de 2023, ante su abierta  improcedencia.  

5. La promotora  allegó demanda integrada con el fin de superar los yerros  advertidos, con estas advertencias: (I) varios aspectos del auto son  propios de la sentencia de fondo; (II) el recurso de revisión  sí  es procedente para  proteger el artículo 29 de la Constitución Política;  y (III) «sorprende  el auto, no sólo por rechazar las causales que relaciona como  sustanciales, sino que, además, exige complemento,  aclaraciones y precisiones de hechos que responden a la misma  naturaleza de lo rechazado».  

6. La magistrada  de conocimiento, mediante el auto cuestionado, rechazó el  escrito de sustentación, tras considerar que la subsanación  no satisfizo los requisitos señalados en la inadmisión.  

En concreto  arguyó: (I) la actora omitió señalar con  claridad el día en que quedaron ejecutoriadas las providencias  judiciales objetadas; (II) los hechos de la demanda evidencian una  alegación de instancia, en el sentido de propender por la  revisión de las disposiciones normativas enlistadas; (III)  como la causal octava se enfila hacia nulidades procesales, son  ajenas las alegaciones por incongruencia; (IV) los hechos que  sustentan la pretermisión de instancia no encajan dentro de la  causal de nulidad, sino que es una discusión sobre la manera  en que se decidieron las pretensiones; y (V) «a  pesar de que se impugnaron dos sentencias, la carga argumentativa del  revisionista se centró en el laudo arbitral, al ser la base de  los puntos torales frente a los que se mostró inconforme; por  lo tanto, la inclusión del fallo del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá como objeto de ataque, en realidad  parece obedecer al hecho de que resolvió el recurso de  anulación, más no porque existiera un verdadero motivo  de nulidad en sus conclusiones».  

RECURSO DE  SÚPLICA  

El auto de rechazo  fue suplicado, con base en los subsiguientes cimentos:  

1. Frente a la  fecha de ejecutoria manifestó que la subsanación fue  suficiente, pues el laudo quedó ejecutoriado en los términos  legales, teniendo en cuenta que la aclaración fue resuelta por  auto del 19 de junio de 2020, mientras que la sentencia de la  anulación se profirió el 6 de noviembre del mismo año  y «quedó  ejecutoriado tres días después de la notificación  por estado»,  sin que se requiera del formalismo de la fecha exacta.  

2. Indicó  que, bajo la causal octava de revisión, relacionó y  enumeró los hechos que la sustentan, en tanto se configuraron  múltiples nulidades por violación del debido proceso,  amén de las graves deficiencias de motivación,  clasificadas en defecto material o sustantivo, falta de congruencia,  condena a la totalidad de la cláusula penal y pretermisión  de instancia.  

3. Sostuvo que las  sentencias revestidas de arbitrariedad deben ser corregidas, entre  otros mecanismos, por el recurso extraordinario de revisión,  como sucede precisamente en los casos en que exista motivación  defectuosa o arbitraria, o la violación del debido proceso, en  fundamento de lo cual citó la sentencia del 29 de agosto de  2008.  

4. Invocó  la oficiosidad en materia de casación para pretender su  aplicación en el caso, frente al desconocimiento o vulneración  de sus derechos fundamentales.  

5. Por último,  allegó escrito integrado, con la pretensión de superar  las deficiencias advertidas por la magistrada ponente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  y competencia.  

El artículo  331 del Código General del Proceso dispone que la súplica  procede «contra  los autos que por su naturaleza serían apelables1,  dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o  única instancia»,  caso en el cual, según el canon 332 ídem,  el magistrado que sigue en turno, al que emitió la decisión  cuestionada, actuará como ponente para resolver y  «corresponderá  a los demás magistrados que integran la sala decidir el  recurso».  

En  el presente asunto, en cuanto la censura se dirige contra la  providencia que rechazó la demanda para sustentar el recurso  extraordinario de revisión, la cual fue adoptada por la  magistrada de conocimiento en el curso de una actuación que  carece de instancias adicionales, es procedente la súplica  impetrada de conformidad con el numeral 1º del artículo  321 ibidem,  incumbiéndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar  una decisión de fondo.  

2.        Recurso de  revisión.  

2.1. De forma  consistente la Corte ha destacado el carácter extraordinario  del recurso de revisión, fruto, no solo de la explícita  declaración que en tal sentido hace el canon 354 del Código  General del Proceso, sino también de su procedencia  excepcional, restringida a determinadas providencias -las sentencias  ejecutoriadas- y por motivos taxativamente enumerados por el  legislador.  

Ese régimen  limitado resulta justificado por erigirse la revisión como una  excepción al principio de cosa juzgada y a la prohibición  de reiteración de juicios -non bis in idem-. En efecto:  

Cuando  un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe  fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna  circunstancia, salvo que se produzcan  las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen  recoger como motivos de revisión de una sentencia.  Esa es la única realidad que deberían de recoger las  leyes como punto básico de partida2.  

Expresado de otro  modo, como el propósito de este remedio es tan particular  -invalidar un fallo definitivo-, su prosperidad no puede estar atada  únicamente a la prueba de que el veredicto recurrido es  injusto o que lesiona, de alguna manera, los derechos del recurrente;  también es necesario que esa transgresión ocurra como  consecuencia de la realización de alguno de los nueve  supuestos consagrados en el artículo 355 del Código  General del Proceso, por ser estos los únicos eventos que, de  acuerdo con la ley procesal, justifican deshacer los efectos de la  cosa juzgada.  

Así lo ha  sostenido la Sala:  

[L]os  fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de  cada juicio, cuando, por disposición legal, no son  susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen  los términos sin que se formulen por la parte interesada,  devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la  categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin  duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte  de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén  de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad  procesal civil.  

Sin  embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto  absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole  existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable  la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res  iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que,  eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico  de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.  Bajo esa orientación, con el propósito de remediar  semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar  los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración  grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario  de revisión,  dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la  decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales  vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es,  está supeditado a los taxativos casos autorizados por el  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que  corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente  vigente] (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. n.º 2010-01816-00).  

2.2. El artículo  355 ejusdem  prevé los diferentes motivos de revisión, entre los  cuales se encuentra el octavo, tocante a «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso».  

En  relación con este motivo, la Sala ha determinado que la  revisión procede cuando, al pronunciarse el fallo censurado,  exista alguno de los vicios adjetivos que taxativamente establecen  las reglas procesales, en la actualidad el artículo 133 del  Código General del Proceso y demás normas procesales, o  cualquiera otro de los eventos sistematizados por la doctrina  jurisprudencial, tales como:  

a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación  (Sentencia de 1º  de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00)  (SC, 8 abr. 2011, rad. n.º 2009-00125-00, reiterada en SC12559,  18 sep. 2014, rad. n.° 2012-02110-00).  

2.3.  Refiriéndose a la última de las causales -graves  deficiencias en la motivación-, la Sala especificó, de  forma reciente, que su aplicación se acota a «la  falta o ausencia  de motivación en las determinaciones judiciales»  (negrilla fuera de texto), explicable por cuanto «[l]a  exposición de las razones que llevan al funcionario a resolver  en los términos en que lo hace, necesariamente debe condensar  el porqué del sentido de la decisión dado a la realidad  fáctica y jurídica surgida de la controversia. Ello,  por cuanto resulta de la exteriorización de la percepción  racional y coherente del estado de cosas captadas con fundamento en  las actuaciones validadas en el proceso»  (SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.° 2018-01513-00).  

En  este sentido, y a pesar de la innegable importancia de la motivación,  «no pareciera poder conducir a  afirmar que una justificación ‘eficiente’ o  ‘insuficiente’ de una sentencia conlleva su anulación,  porque el ordenamiento no ha enlistado dichas hipótesis dentro  de los motivos abstractos de invalidación procesal que  consagra, actualmente, el canon 133 del Código General del  Proceso» (negrilla fuera de  texto, SC3004, 8 sep. 2021, rad. n.° 2018-03691-00).  

Total,  «el vicio que dimana como  constitutivo de nulidad debe ser de naturaleza estrictamente  procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio  atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la  interpretación de las normas y la apreciación de los  hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador…  (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata,  entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada  fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la  apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de  dirimir el conflicto» (AC318, 10  feb. 2022, rad. n.° 2021-04530-00).  

2.4.  En atención al específico alcance de la revisión  y los motivos de procedencia, el numeral 4° del artículo  357 del Código General del Proceso establece, como exigencia  particular de la demanda, que el interesado exprese «la  causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».  

Exigencia  que ha sido interpretada en el sentido de que corresponde al  promotor, en el escrito incoativo, especificar la plataforma fáctica  que, de forma objetiva y sin complicados esfuerzos, permiten  sustentar la causal esgrimida.  

Dicho  de otra forma, desde la proposición del escrito de  sustentación, debe mostrarse con perspicuidad la forma en que  se configura la causal enarbolada. Así se evita que, directa o  veladamente, se utilice este mecanismo de control para cuestionar las  motivaciones o valoraciones de la decisión de instancia,  convirtiéndolo en una instancia adicional.  

Total,  el legislador fue perspicuo en señalar que los hechos deben  ser «concretos»,  huelga enfatizarlo, precisos, determinados y sin vaguedades3,  lo que se traduce en que deben guardar correspondencia rigurosa con  el motivo de revisión.  

En  palabras de esta Corporación:  

[L]os  motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la  ley adjetiva y tienen unas características que los  particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar  acordes con ellos y ser determinantes en su configuración,  quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a  manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con  lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía  extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades  insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento  materia de estudio  (AC1233, 12 may. 2023, rad. n.° 2023-00896-00).  

Aún de  forma más contundente, la jurisprudencia ha doctrinado:  

Dada  su naturaleza dispositiva, las causales de revisión esgrimidas  por el interesado deben cumplir unos mínimos argumentativos,  entre los que se destaca la idoneidad de la causa fáctica para  soportar cada uno de los motivos alegados, «(…) lo cual  supone que en la exposición de los hechos deben estar  comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura  esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria. Se recuerda que (…) la  formulación de un recurso de revisión comporta “una  carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la  existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio  de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que  la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar  anticipadamente, el móvil específico que se elige para  el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)»  (CSJ AC2997-2018, 17 jul.)…  

Es  carga del recurrente formular el recurso atendiendo las exigencias  formales establecidas en el artículo 357 del Código  General del Proceso, y expresar de manera clara y concreta los hechos  que fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe  ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos  específicos de aquella sin que sea permitido enarbolar motivos  diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código  General del Proceso, que son, por demás, ajenos al recurso  extraordinario de revisión.  

Los  hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal  invocada, tal como lo ha reconocido la Corte: «El numeral 4º  del artículo 382 del C. de P. C., establece de manera expresa  que el recurso de revisión se interpondrá por medio de  demanda que, entre otras cosas, deberá contener “la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento”. Esa exigencia, que se deriva de la  naturaleza extraordinaria y restringida del recurso, supone para el  demandante una carga argumentativa cualificada, consistente en  formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos  que guarden completa simetría con la causal de revisión  que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración  de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque…  (AC 2 dic., exp. 11001-02-02-000-2009-01923-00) (AC891,  31 mar. 2023, rad. n.° 2023-01119-00).  

3. El caso  concreto.  

3.1. Para resolver  conviene recordar:  

(I) En el recurso  que concita la atención de la Sala, la  promotora encausó su reproche por la causal octava, por  cuanto, en su criterio, el laudo que resolvió el litigio, y la  sentencia de anulación, estuvieron viciadas de nulidad, al  incurrir en deficiencias graves de motivación, desatender el  principio de congruencia y pretermitir integralmente la instancia.  

(II) La magistrada  ponente inadmitió la demanda de sustentación, por  encontrar, entre otras razones, que no fue clara en señalar la  fecha de la ejecutoria de los veredictos confutados, así como  omitir hacer la relación clara y concatenada de hechos de cara  a la causal esgrimida, evitando plantear relecturas novedosas de las  normas y pruebas del caso.  

(III) En la  subsanación se insistió en los argumentos para la  revisión, aunque con la precisión, para cada reproche,  de la «premisa  menor».  

(IV) El recurso  fue rechazado por no cumplir con lo indicado en la inadmisión.  

(V) Se promovió  la súplica bajo la consideración de que, algunos de los  argumentos de rechazo, son propios de la sentencia de fondo y, en lo  demás, se cumplió con las exigencias de la magistrada  sustanciadora.  

3.2. Al respecto,  encuentra la Sala que la súplica está llamada al  fracaso porque, como bien se indicó en el auto impugnado, la  promotora no cumplió con las exigencias de los numerales 3°  y 4° del artículo 357 del Código General del  Proceso, para la adecuada presentación de la demanda, tocantes  a la indicación de la fecha de ejecutoria de los veredictos  confutados y la expresión de los hechos concretos que sirven  de soporte de la causal invocada, como se explicará adelante.  

3.2.1. El  precitado numeral 3° dispone que, en la demanda, deberá  designarse «el  proceso en que se dictó la sentencia,  con indicación de su fecha,  el día  en que quedó ejecutoriada  y el despacho  judicial  en que se halla el expediente»  (negrilla fuera de texto).  

Exigencias que  están dadas por cuanto la solicitud de revisión llega  acompañada de unas pocas piezas procesales, por lo que el  juzgador extraordinario carece de los insumos que le permitan definir  los mojones requeridos para determinar si se extinguió el  término para interponer el recurso, de allí que  corresponda al interesado brindar estos datos en el escrito de  sustentación.  

Información  que es indispensable para verificar «diversos  aspectos relacionados con la impugnación, en particular, si  efectivamente lo que se critica es una decisión que ha  adquirido firmeza y, además, si ello se ha hecho dentro de los  perentorios plazos de caducidad que establece el ordenamiento»  (AC039, 18 feb. 2004, rad. n.° 2003-00004-01).  

En contravía  de lo expuesto, el reclamante únicamente hizo estas  precisiones en su escrito:  

El  laudo atacado: El Tribunal de Arbitramento… emitió el  Laudo, que estamos atacando, el día 08 de junio de 2020…  Laudo que fue notificado a las partes el mismo día de su  emisión.  

Solicitud  de aclaración: Dicho auto (sic),  dentro de la oportunidad, fue objeto de aclaración solicitada  por la parte convocante…, la que fue negada por providencia  contentiva en el acta No. 28 de fecha 19 de junio del mismo año  2020, surtiéndose la notificación a las partes el mismo  día, por medios electrónicos de conformidad con el  artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, quedando ejecutoriada así  el Laudo atacado en revisión…  

El  recurso extraordinario de anulación fue resuelto por  providencia de fecha 06 de noviembre del año 2020, al  considerar el Tribunal Superior infundado el recurso de anulación  contra el laudo del 8 de junio de 2020, providencia que cobro (sic)  ejecutoria ante la misma entidad, tres días después de  la notificación por estado.  

Repárese en  la insuficiencia de la información suministrada con el fin de  establecer la ejecutoria. De un lado, porque no se indicó la  data precisa en que incurrió, y, de otro, porque con los datos  aportados no es dable establecerla.  

Y es que, frente  al laudo arbitral, no se indicó la fecha en que se agotó  la notificación del auto que denegó la aclaración,  considerando las normas especiales que rigen este trámite, en  el contexto de las tecnologías de la información,  insuficiencia que impide establecer el momento exacto en que ocurrió  su definitividad.  

Frente a la  sentencia que denegó la anulación de laudo, la  conclusión es la misma, pues no se indicó el momento en  que se realizó la notificación por estado, hito  indispensable para principiar el conteo de los plazos para la  ejecutoria.  

Estas deficiencias  impiden la admisión de la demanda de revisión, como lo  indicó la magistrada ponente en el auto AC502 del 6 de marzo  de 2023, de allí que la súplica devenga frustrada.  

3.2.2. Se agrega a  lo dicho que, en el escrito de subsanación -demanda  integrada-, se hizo un relato genérico sobre las razones por  las que debió accederse a las pretensiones de la demandante,  sin subsumirlo dentro de la causal de revisión esgrimida, más  allá de su mera afirmación.  

En efecto, la  impugnante, después de invocar una deficiencia grave de  motivación y una pretermisión de instancia, se limitó  a insistir en que se vulneró su debido proceso por un error  sustancial, por no reconocerse unas excepciones y modificarse las  pretensiones, y por ordenarse una rendición de cuentas por un  trámite diferente al señalado por el legislador, sin  hacer ninguna correlación entre estos colofones con las  causales de nulidad reconocidas legal y jurisprudencialmente,  considerando el estado actual de la discusión sobre cada una  de ellas.  

No bastaba,  entonces, con insistir sobre la correcta interpretación de las  normas que gobiernan la competencia en materia de servicios públicos,  dentro del contexto del contrato de colaboración empresarial  firmado por los interesados, sino que debía justificarse cómo  se configuró un vicio adjetivo de aquellos que dan lugar a  deshacer el trámite jurisdiccional.  

Situación  similar se presenta frente a las censuras por incongruencia, pues a  pesar de advertírsele que este yerro no da lugar a la  revisión, la demandante simplemente ratificó su  petición, al abrigo de su personal entendimiento del debido  proceso, haciendo oídos sordos de lo advertido en la  providencia de inadmisión.  

Recuérdese  que la Corporación  ha insistido que, en la revisión, «los  reparos  referidos  a temas de congruencia  y reconocimiento oficioso de hechos constitutivos de excepción  -artículos 281 y 282 del C. G. P.-, resultan  ajenos al debate propuesto en esta extraordinaria senda,  pues como se expuso en precedencia, cualquier yerro al respecto  escapa de los precisos motivos legales y jurisprudenciales que la  erigen viable»  (SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.° 2018-01513-00).  

Como la recurrente  se apartó de los lineamientos antes decantados, al momento de  subsanar, a pesar de que eran ineludibles para que la demanda  mostrara claridad, el rechazo devenía imperativo, lo que  demuestra la corrección del auto impugnado y, por contera,  cierra la puerta a la súplica.  

3.2.3. En verdad,  una lectura desapasionada del escrito de revisión muestra que  la opugnante buscó revivir la discusión sobre el fondo  de la controversia, como si de un alegato de instancia se tratara,  aunque con el vano intento de ocultarla con el ropaje de una nulidad  constitucional.  

Proceder en el  que, adicionalmente, desconoció que el artículo 29 de  la Constitución Política no consagró una causal  genérica de invalidez, dentro de la cual puedan subsumirse  todos los defectos in  judicando o  in  procedendo en  que incurra en sentenciador, pues esta disposición únicamente  consagró la nulidad de la prueba ilícita, como lo ha  remarcado esta Sala:  

[E]l artículo 29 de  la Constitución Política… no establece una  causal genérica de nulidad procesal, diferente a la invalidez  de las pruebas obtenidas con violación de los derechos  fundamentales… [porque] la nulidad derivada de una prueba  ilícita no tiene el alcance de invalidar la actuación,  pues sus efectos se acotan al medio suasorio en concreto y la  correcta aplicación del derecho que gobierna la controversia,  lo que deberá invocarse con fundamento en la causal primera  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil…  

Esta conclusión no  podría ser diferente, pues el artículo 29 de la  Constitución Política, sin ambigüedad alguna,  prescribió que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba  obtenida con violación del debido proceso»; esto es,  circunscribe los efectos invalidantes al instrumento suasorio que se  obtuvo en desatención de las garantías fundamentales,  sin extenderlo a la totalidad del trámite. Se trata, entonces,  de una regla de exclusión probatoria (SC107,  18 may. 2023, rad. n.° 2018-01590-01).  

De  esta forma la impugnante desatendió la directriz  jurisprudencial fijada alrededor del numeral 8° del artículo  379 del Código de Procedimiento Civil -equivalente a su  homónimo del canon 355 del Código General del Proceso-,  en  cuanto a que no es dable confundir la nulidad originada en la  sentencia con deficiencias o excesos que puede tener el contenido del  fallo, dado que el vicio atribuido…  

debe ser de naturaleza  estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de  juicio atañederos con la aplicación del derecho  sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación  de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al  sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por  finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión  de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado  el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra  una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose  la etapa de alegaciones (SC,  22 sep. 1999, rad. n.° 7421; reiterado en SC444, 25 ene. 2017,  rad. n.° 2012-2003-00).  

Luego, y a riesgo  de hastiar, no cualquier irregularidad o desacierto en la  fundamentación de la sentencia da lugar a su invalidez, sino  que corresponde a vicios mayúsculos in  procedendo.  Los defectos in  judicando  sólo pueden ser criticados por el remedio casacional o la  acción de tutela, siempre que se dan las condiciones  particulares de cada uno de estos instrumentos.  

3.3. Queda en  evidencia, por tanto, que la subsanación allegada no satisface  los requisitos para una adecuada presentación de la demanda de  revisión, de  allí que su estudio devenga improcedente, como se manifestó  en el auto censurado, por lo que la Sala mantendrá en firme  esta determinación.  

Es bien sabido que  el recurso de revisión se encuentra gobernado por el principio  dispositivo, en el sentido de que «la  Corte no puede enmendar o complementar el libelo con el que se  promueve este instrumento de control, por lo que corresponde al  convocante expresar con claridad y precisión los hechos  concretos que sirven de fundamento a las causales aducidas, so pena  de que su demanda deba ser rechazada desde el pórtico»  (AC450, 16 mar. 2023, rad. n.° 2022-00318-00).  

Huelga decirlo,  «al  recurso extraordinario de revisión lo guía,  inequívocamente, el principio dispositivo, con lo cual, la  posibilidad de orientar la demanda o sus hechos a alguna de las  causales o motivos esgrimidos por los recurrentes, es limitada; esto  es, que para satisfacer debidamente la exigencia formal de expresión  de “los hechos concretos”, a que se refiere el numeral  cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso,  resulta indispensable un esfuerzo de claridad y precisión del  demandante con su libelo, en el que se ponga de presente, alguna  circunstancia que idóneamente encuadre en la causal invocada o  alegada»  (AC5209, 5 nov. 2021, rad. n.° 2021-01645-00).  

Por lo expuesto, y  ante la ausencia de normas expresas que permitan la intervención  oficiosa, como sí existen para la casación por fuerza  de los cánones 7° de la Ley 1285 de 2009 y 336 del Código  General del Proceso, no resulta posible hacer uso de aquélla  para subsanar las deficiencias del escrito inicial de la revisión,  como lo pretendió el suplicante, quien debe asumir las  consecuencias de su obcecación.  

5. Costas.  

Aunque la  resolución desfavorable de la súplica comporta la  condena en costas, no se procederá en tal sentido en  obedecimiento a lo establecido en el artículo 365, numeral 8°,  del estatuto adjetivo en vigor, en tanto las mismas no aparecen  causadas.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero.  Confirmar el proveído AC502  del 6 de marzo de 2023, dictado por la magistrada  sustanciadora en el curso del trámite de la radicación.  

Segundo.  Abstenerse de condenar en costas a la recurrente, por los motivos  explicados.  

Tercero.  Archívese en su oportunidad.  

Notifíquese  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E) de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          321 del Código General del Proceso.          «…también          son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:          1. El          que rechace la demanda,          su reforma o la contestación a cualquiera de ellas»          (negrilla fuera de texto).  

2          Jordi Nieva-Fenoll, La          cosa juzgada: el fin de un mito. En          Juan Antonio Robles (Coordinador), Problemas          actuales del proceso iberoamericano.          Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434.  

3          Cfr. Real Academia Española, Diccionario          de la lengua española,          recuperado de www.rae.es  

      

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