STC12412 2023

NOVIEMBRE

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STC12412-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12412-2023  

Radicación  54001-22-21-000-2023-00046-01  

(Aprobado en  sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que interpuso Carlos Adolfo Navarro  Ortiz contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la  acción de tutela que el recurrente instauró contra el  Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso No. 540013121001-2020-00155-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        Del  escrito de tutela se infiere que el accionante pretende que se deje  sin valor y efecto la providencia que rechazó por extemporánea  su oposición (29 marzo de 2023),  para que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que admita la  defensa que formuló.  

Como  soporte de su pedimento adujo que ante el Juzgado accionado se  tramita el proceso en comento. Precisó que cuando la autoridad  judicial admitió el litigio, al evidenciar que el aquí  actor hizo parte de la etapa administrativa, dispuso correrle  traslado de la solicitud de restitución por el término  de 15 días (15 diciembre 2020).  

Contra  dicha determinación promovió recurso de reposición,  pero la decisión se mantuvo incólume, toda vez que el  estrado señaló que el aquí actor no se encuentra  registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria,  razón por la cual no podría ser notificado o reconocido  como opositor, por lo que la oportunidad para que se pronunciara   surgió con la publicación aludida (28 abril 2023).  

A  juicio del censor, la accionada «COMETE  UN ERROR en el numeral décimo tercero de la providencia de  fecha 15 de diciembre de 2020, y lo DECIDE SUBSANAR en detrimento de  los intereses del señor Carlos Adolfo Navarro Ortiz, aun  cuando esta situación fue advertir por la parte perjudicada en  el recurso de reposición presentado en contra del auto de  fecha 29 de marzo de 2023».  Insistió en que el Juzgado lo indujo a error, no lo notificó  en debida forma, incurrió en excesivo rigorismo procesal en la  interpretación del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 y  le impidió ejercer su derecho de defensa.  

2.-  El Juzgado  1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cúcuta adujo  que su actuación se ciñó a lo previsto en la ley  1448 de 2011. Por lo anterior, solicitó que se niegue el  amparo.  

3.-  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó  el resguardo tras señalar que el requisito de subsidiariedad  no está satisfecho, toda vez que el interesado no presentó  la solicitud de nulidad por indebida notificación, mecanismo  que era el idóneo para que ejerciera la defensa de sus  intereses.  

4.-  El  accionante impugnó. Reiteró lo argumentos aducidos en  el escrito de tutela. Señaló que en la sentencia de  primera instancia no se estudió si su derecho de debido  proceso fue lesionado o no.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será revocado, por  advertirse que el Juzgado accionado incurrió en defecto  procedimental, conforme pasa a explicarse.  

Revisado  el proceso de restitución de tierras aludido, se encuentra que  el Juzgado accionado rechazó por improcedente el recurso de  reposición impetrado por el gestor contra el proveído  que dispuso la extemporaneidad de su oposición, para lo cual  invocó un pronunciamiento de la Corte Constitucional atinente  a la improcedencia de dicho medio de impugnación en el trámite  de procesos de esa naturaleza. Sobre el particular precisó:  

Frente  al recurso impetrado, este despacho debe trasladarse una vez más  al pronunciamiento emitido en la Sentencia T-034 de 2017 por la Sala  de Revisión Quinta de la Honorable Corte Constitucional, donde  se señaló: El proceso de restitución de tierras  tiene un carácter especial y único porque una de sus  partes involucra personas que han sido reconocidas como víctimas  del conflicto armado, y que su contenido versa sobre los derechos a  la verdad, la justicia, la reparación y las garantías  de no repetición de las víctimas, y no sólo  sobre la reclamación de predios despojados, lo cual implica  que las actuaciones de los jueces deben estar sostenidas en la  finalidad de dicho procedimiento. Se trata de un procedimiento  novedoso cuyas actuaciones no siempre se derivan de los  procedimientos ordinarios. Así, por ejemplo, indicó que  la Ley 1448 de 2011 no plantea la posibilidad de interponer el  recurso de reposición contra las decisiones que toma el juez  de restitución de tierras, y sólo contempla dos tipos  de recursos: el de reposición contra la decisión de la  UAEGRTD que niega la inscripción en el RUV (artículo  157) y el de revisión de la sentencia (artículo 92).  Conforme lo anterior, aplicando este lineamiento jurisprudencial, se  puede determinar que dentro del presente trámite resulta  improcedente el recurso propuesto por el abogado, y, en consecuencia,  se rechazará de plano.  

No  obstante, el Juzgado también adujo que no hubo lesión a  las garantías procesales del peticionario, toda vez que el  traslado que ordenó en el auto admisorio con el fin que el  aquí actor tuviera conocimiento de la solicitud de restitución  de tierras, se realizó conforme a las reglas de los artículos  86 y 87 de la ley 1448 de 2011, es decir, a través de la  publicación realizada en un diario de amplia circulación.  Sobre este punto, además de citar una sentencia de la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dijo:  

Sin  embargo, es pertinente aclararle al recurrente, que la legislación  aplicable para el caso que nos ocupa, es la contenida en la ley 1448  de 2.011, y para lo que respecta del traslado de la solicitud y su  admisión, este se encuentra reglado en su literal e del art.  86 y art. 87.  

Ahora,  advierte la Sala que lo aducido por la autoridad judicial está  soportado en la ley 1448 de 2011 que en su artículo 87  expresamente señala que:  

«El  traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como  titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición  y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté  comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución  y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya  sido tramitada con su intervención.  

Con  la publicación a que se refiere el literal e) del artículo  anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a  las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al  proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se  consideren afectados por el proceso de restitución (…)»,  es decir, a través de «[l]a  publicación de la admisión de la solicitud, en un  diario de amplia circulación nacional, con inclusión de  la identificación del predio y los nombres e identificación  de la persona quien abandonó el predio cuya restitución  se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos  relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y  otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así  como las personas que se consideren afectadas por la suspensión  de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y  hagan valer sus derechos»  (literal e) artículo 86 ibidem).  

No  obstante, si bien el gestor estimó que el enteramiento del  auto admisorio debió hacérsele personalmente y no como  quedó descrito, aspecto que pudo haber discutido, a través  de la presentación de una solicitud de nulidad, advierte la  Sala que la autoridad judicial incurrió en un error mayúsculo  que lesionó los derechos de defensa y debido proceso del aquí  actor.  

Lo  anterior en razón a que el Juzgado pretermitió que,  aunque el artículo 87 aludido avala que el traslado de la  solicitud de restitución se surta con la publicación de  la admisión en un diario de amplia circulación  nacional, el  inciso final de la mencionada norma también le imponía  que, ante el silencio del convocado, le designara un representante  judicial.  En lo pertinente, la norma consagra (inciso final art. 87 ley 1448 de  2011):  

Cumplidas  las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se  presenten, se les designará un representante judicial para el  proceso en el término de cinco (5) días.  

Entonces,  efectuada la publicación (7 marzo 2021) y trascurrido el  término para que el interesado concurriera al trámite  (entre el 8 de marzo y el 5 de abril 2021), sin que así lo  hiciera, lo procedente era que se le designara representante  judicial; por el contrario, sin acoger el procedimiento pertinente y  sólo hasta el año 2023, la autoridad judicial dispuso  rechazar por extemporánea la oposición radicada por el  actor el 18 mayo de 2021, actuar con el cual conculcó sus  derechos de debido proceso y defensa.  

En  consecuencia, ante la situación descrita, se revocará  el veredicto impugnado, se concederá la protección  reclamada y se dejará sin valor y efecto las providencias  calendadas el 29 de marzo y 28 de abril de 2023, proferidas en el  proceso en comento, para que, en su lugar, el Juzgado 1º Civil  del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta  resuelva nuevamente sobre la admisibilidad de la oposición  presentada por el aquí accionante, efecto para el cual deberá  verificar el trámite de ley aquí señalado;  además, deberá adoptar las medidas de saneamiento que  estime pertinentes conforme a lo previsto en la ley 1448 de 2011.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve,  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

SEGUNDO:  CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa de  Carlos  Adolfo Navarro Ortiz, por las razones señaladas.  

TERCERO:  DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las  providencias calendadas el 29 de marzo y 28 de abril de 2023,  proferidas en el proceso de  restitución y formalización de tierras No.  540013121001-2020-00155-00,  para que, en su lugar, en el término de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión, el  Juzgado 1º Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta  resuelva nuevamente sobre la admisibilidad de la oposición  presentada por el aquí accionante, efecto para el cual deberá  verificar el trámite de ley aquí señalado;  además, tendrá que adoptar las medidas de saneamiento  que estime pertinentes conforme a lo previsto en la ley 1448 de 2011.  

CUARTO:  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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