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STC12412-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12412-2023
Radicación 54001-22-21-000-2023-00046-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que interpuso Carlos Adolfo Navarro Ortiz contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 540013121001-2020-00155-00.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de tutela se infiere que el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia que rechazó por extemporánea su oposición (29 marzo de 2023), para que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado que admita la defensa que formuló.
Como soporte de su pedimento adujo que ante el Juzgado accionado se tramita el proceso en comento. Precisó que cuando la autoridad judicial admitió el litigio, al evidenciar que el aquí actor hizo parte de la etapa administrativa, dispuso correrle traslado de la solicitud de restitución por el término de 15 días (15 diciembre 2020).
Contra dicha determinación promovió recurso de reposición, pero la decisión se mantuvo incólume, toda vez que el estrado señaló que el aquí actor no se encuentra registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual no podría ser notificado o reconocido como opositor, por lo que la oportunidad para que se pronunciara surgió con la publicación aludida (28 abril 2023).
A juicio del censor, la accionada «COMETE UN ERROR en el numeral décimo tercero de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2020, y lo DECIDE SUBSANAR en detrimento de los intereses del señor Carlos Adolfo Navarro Ortiz, aun cuando esta situación fue advertir por la parte perjudicada en el recurso de reposición presentado en contra del auto de fecha 29 de marzo de 2023». Insistió en que el Juzgado lo indujo a error, no lo notificó en debida forma, incurrió en excesivo rigorismo procesal en la interpretación del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 y le impidió ejercer su derecho de defensa.
2.- El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta adujo que su actuación se ciñó a lo previsto en la ley 1448 de 2011. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo.
3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el resguardo tras señalar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que el interesado no presentó la solicitud de nulidad por indebida notificación, mecanismo que era el idóneo para que ejerciera la defensa de sus intereses.
4.- El accionante impugnó. Reiteró lo argumentos aducidos en el escrito de tutela. Señaló que en la sentencia de primera instancia no se estudió si su derecho de debido proceso fue lesionado o no.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será revocado, por advertirse que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental, conforme pasa a explicarse.
Revisado el proceso de restitución de tierras aludido, se encuentra que el Juzgado accionado rechazó por improcedente el recurso de reposición impetrado por el gestor contra el proveído que dispuso la extemporaneidad de su oposición, para lo cual invocó un pronunciamiento de la Corte Constitucional atinente a la improcedencia de dicho medio de impugnación en el trámite de procesos de esa naturaleza. Sobre el particular precisó:
Frente al recurso impetrado, este despacho debe trasladarse una vez más al pronunciamiento emitido en la Sentencia T-034 de 2017 por la Sala de Revisión Quinta de la Honorable Corte Constitucional, donde se señaló: El proceso de restitución de tierras tiene un carácter especial y único porque una de sus partes involucra personas que han sido reconocidas como víctimas del conflicto armado, y que su contenido versa sobre los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas, y no sólo sobre la reclamación de predios despojados, lo cual implica que las actuaciones de los jueces deben estar sostenidas en la finalidad de dicho procedimiento. Se trata de un procedimiento novedoso cuyas actuaciones no siempre se derivan de los procedimientos ordinarios. Así, por ejemplo, indicó que la Ley 1448 de 2011 no plantea la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra las decisiones que toma el juez de restitución de tierras, y sólo contempla dos tipos de recursos: el de reposición contra la decisión de la UAEGRTD que niega la inscripción en el RUV (artículo 157) y el de revisión de la sentencia (artículo 92). Conforme lo anterior, aplicando este lineamiento jurisprudencial, se puede determinar que dentro del presente trámite resulta improcedente el recurso propuesto por el abogado, y, en consecuencia, se rechazará de plano.
No obstante, el Juzgado también adujo que no hubo lesión a las garantías procesales del peticionario, toda vez que el traslado que ordenó en el auto admisorio con el fin que el aquí actor tuviera conocimiento de la solicitud de restitución de tierras, se realizó conforme a las reglas de los artículos 86 y 87 de la ley 1448 de 2011, es decir, a través de la publicación realizada en un diario de amplia circulación. Sobre este punto, además de citar una sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dijo:
Sin embargo, es pertinente aclararle al recurrente, que la legislación aplicable para el caso que nos ocupa, es la contenida en la ley 1448 de 2.011, y para lo que respecta del traslado de la solicitud y su admisión, este se encuentra reglado en su literal e del art. 86 y art. 87.
Ahora, advierte la Sala que lo aducido por la autoridad judicial está soportado en la ley 1448 de 2011 que en su artículo 87 expresamente señala que:
«El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención.
Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución (…)», es decir, a través de «[l]a publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos» (literal e) artículo 86 ibidem).
No obstante, si bien el gestor estimó que el enteramiento del auto admisorio debió hacérsele personalmente y no como quedó descrito, aspecto que pudo haber discutido, a través de la presentación de una solicitud de nulidad, advierte la Sala que la autoridad judicial incurrió en un error mayúsculo que lesionó los derechos de defensa y debido proceso del aquí actor.
Lo anterior en razón a que el Juzgado pretermitió que, aunque el artículo 87 aludido avala que el traslado de la solicitud de restitución se surta con la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional, el inciso final de la mencionada norma también le imponía que, ante el silencio del convocado, le designara un representante judicial. En lo pertinente, la norma consagra (inciso final art. 87 ley 1448 de 2011):
Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días.
Entonces, efectuada la publicación (7 marzo 2021) y trascurrido el término para que el interesado concurriera al trámite (entre el 8 de marzo y el 5 de abril 2021), sin que así lo hiciera, lo procedente era que se le designara representante judicial; por el contrario, sin acoger el procedimiento pertinente y sólo hasta el año 2023, la autoridad judicial dispuso rechazar por extemporánea la oposición radicada por el actor el 18 mayo de 2021, actuar con el cual conculcó sus derechos de debido proceso y defensa.
En consecuencia, ante la situación descrita, se revocará el veredicto impugnado, se concederá la protección reclamada y se dejará sin valor y efecto las providencias calendadas el 29 de marzo y 28 de abril de 2023, proferidas en el proceso en comento, para que, en su lugar, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta resuelva nuevamente sobre la admisibilidad de la oposición presentada por el aquí accionante, efecto para el cual deberá verificar el trámite de ley aquí señalado; además, deberá adoptar las medidas de saneamiento que estime pertinentes conforme a lo previsto en la ley 1448 de 2011.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve,
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y defensa de Carlos Adolfo Navarro Ortiz, por las razones señaladas.
TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las providencias calendadas el 29 de marzo y 28 de abril de 2023, proferidas en el proceso de restitución y formalización de tierras No. 540013121001-2020-00155-00, para que, en su lugar, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta resuelva nuevamente sobre la admisibilidad de la oposición presentada por el aquí accionante, efecto para el cual deberá verificar el trámite de ley aquí señalado; además, tendrá que adoptar las medidas de saneamiento que estime pertinentes conforme a lo previsto en la ley 1448 de 2011.
CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS