STC12411 2023

NOVIEMBRE

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STC12411-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente    

STC12411-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03434-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Neivy  Rosa Herrera Frías  contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó y la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia,  trámite  al que fue vinculada la  Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y  citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución  con radicado 05045-31-21-002-2014-00720-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, publicidad, defensa, vivienda digna  y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Manifestó  que vive con su compañero y sus dos hijos en la finca El  Refugio  desde hace más de diez años, pues su esposo trabaja en  ese lugar, y que, el 4 de septiembre de 2023, van a «sacarla»  sin que tenga «nada  que ver»  con el proceso de restitución que se adelanta, pues tienen la  calidad de «segundos  vivientes en el predio»,  razón por la cual, con el desplazamiento se les está  vulnerando la pacífica e ininterrumpida posesión del  terreno.  

Finalmente  indicó que, sobre la realización de la diligencia,  fueron avisados tan solo hasta el 18 de agosto de 2023.  

2.  Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Apartadó, que suspenda la diligencia de desalojo  programada para el 4 de septiembre de 2023.  

3.  Allegadas las diligencias a esta Corte, mediante auto ATC1048-2023 de  5 de septiembre de 2023, se declaró la falta de competencia  para conocer del amparo, porque del  escrito de tutela no se  estableció censura  tácita o expresa frente a la Sala Especializada de Restitución  de Tierras de Tribunal Superior de Antioquia, por lo que se ordenó  remitir las diligencias a esa Corporación, sin embargo, en  providencia de 6 de septiembre, el aludido Tribunal Superior promovió  conflicto negativo de competencia en relación con la Sala para  conocer la protección invocada.  

La  Corte Constitucional, en Auto 2402 de 11 de octubre de 2023, resolvió  remitir las diligencias a esta Sala Especializada para continuar con  el trámite constitucional y adoptar la decisión que  corresponde.  

4.  Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, y la citación de  las partes e intervinientes en proceso objeto de análisis.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó, solicitó declarar improcedente  el amparo, porque la diligencia de entrega programada para el 4 de  septiembre de 2023 «(…)  por avería mecánica que presentó el vehículo  de protección del esquema de seguridad de este despacho, nos  vimos en la necesidad de suspender la diligencia de desalojo; sin que  a la fecha se hubiere reprogramado nuevamente».  

2.  La Sala Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia  informó que la posición asumida por esa Corporación  está expresada en los considerandos de la sentencia de  restitución número 017 del 25 de octubre de 2022 ,  proferida dentro del proceso especial de restitución y  formalización de tierras despojadas con radicado  050453121-001-2014-00720-01, providencia mediante la cual, entre  otras determinaciones, resolvió declarar impróspera la  oposición planteada por José Absalón Zuluaga  Gómez y por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.  por su sigla BBVA COLOMBIA, en consecuencia, no reconocerles la  compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no  acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa ni la calidad de  segundos ocupantes.   

   

Agregó  que en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, como quiera que la accionante no agotó los  recursos ordinarios con que contaba para controvertir la decisión  adoptada en auto de sustanciación (#0371) del 28 de julio de  2023, que fijó fecha para practicar diligencia de desalojo, lo  que torna improcedente el resguardo de amparo.   

   

3.  El Comandante de la estación de Policía de Necoclí,  informó que a la fecha a la ciudadana NEIVY ROSA HERRERA FRIAS  no tiene ni ha tenido medida de protección por parte de esta  unidad policial, por lo que se desconoce el proceso judicial que se  lleva a cabo.   

   

4.  La Notaría Dieciocho de Medellín, el secretario de  Minas de la Gobernación de Antioquia, la Unidad de Víctimas,  la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y el banco Agrario de Colombia, solicitaron su  desvinculación del trámite, ante la falta de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que del escrito  de tutela y de sus anexos, no se desprende algún hecho  vulnerador por parte de esas entidades.   

   

5.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por la señora  Neivy  Rosa Herrera Frías,  se  circunscribió a la suspensión de la diligencia de  entrega del inmueble objeto de restitución en el proceso  2014-00720-01,  promovido por Fausto León Causil, Anuel  Florentino Velásquez y María Dolores Arteaga de Naranjo  contra Rodrigo Lenis  Suercequia y otro, programada  para el 4 de septiembre de 2023.  

3.  Fijado  lo anterior, se establece el fracaso de la protección  reclamada al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad y ante la  configuración de la carencia actual de objeto.  

En  efecto, se encuentra, que la queja planteada a través de este  mecanismo excepcional, la señora Neivy  Rosa Herrera Frías  refiere  la vulneración de sus derechos y los de sus hijos por el  señalamiento de fecha para la diligencia de entrega del predio  objeto de restitución en el proceso 2014-00720-01, juicio con  el que afirma «no  tienen nada que ver»  porque ella y su familia tienen la calidad de «segundos  vivientes en el predio», por  lo que solicita la suspensión de la entrega.  

Sin  embargo, no se advierte en el expediente que la accionante haya  elevado tal petición o la calidad que la relaciona con el  predio ante la autoridad que conoce del trámite, a fin de  lograr lo que pretende a través de este mecanismo excepcional  y que sea ese funcionario, como juez natural, el que se pronuncie, y  es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte,  «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

4.  Ahora, de la respuesta allegada por el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Apartadó,  se observa que la diligencia de entrega fue suspendida en auto de 1°  de septiembre de 2023, sin  que a la fecha se haya programado nueva fecha, razón por la  que se configura una carencia actual de objeto, superándose  así la situación del presunto hecho generador de la  violación de los derechos fundamentales invocados por la  solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que  se impartieran órdenes con relación a una específica  circunstancia que en este momento procesal no existe.  

5.  Finalmente no se advierte vulneración alguna por parte de la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Corporación que  profirió sentencia el 25 de octubre de 2022 en el proceso de  restitución objeto de estudio, en la que accedió a lo  pretendido por  Fausto León Causil, Anuel  Florentino Velásquez y María Dolores Arteaga de Naranjo  contra Rodrigo Lenis  Suercequia y otro, por lo que ordenó la restitución de  los predios que forman parte de la «Hacienda  el Refugio»  y agregó,  

«(…)  PARÁGRAFO: En caso que no se realice la entrega voluntaria,  debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término  perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó (Ant.), quien tendrá el mismo  término para cumplir con la comisión; diligencia en la  cual deberá levantar un acta, verificar las identidades de los  predios y no aceptar oposición alguna, según lo  preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011. Por secretaría  líbrese despacho comisorio (…)».  

6.  Ahora bien, en cuanto a los reclamos de la accionante por el  «desalojo»  del inmueble materia del proceso de restitución, se tiene que,  tal como se ha expresado en casos similares, la entrega de un  inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo  que permita la intervención del juez de tutela, pues esta  acción constitucional.  

«(…)  no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según  ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de  una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en  tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa  de que se vulneren los derechos fundamentales y, además,  tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y  su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes  legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser  supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en  todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se  cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en  ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia  de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No.  8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ. STC7912021, STC17333-2021,  STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022 y STC2793-2022,  STC2754-2023, entre muchas).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Neivy  Rosa Herrera Frías  contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Apartadó y la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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