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STC12411-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12411-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03434-01
(Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Neivy Rosa Herrera Frías contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución con radicado 05045-31-21-002-2014-00720-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, defensa, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que vive con su compañero y sus dos hijos en la finca El Refugio desde hace más de diez años, pues su esposo trabaja en ese lugar, y que, el 4 de septiembre de 2023, van a «sacarla» sin que tenga «nada que ver» con el proceso de restitución que se adelanta, pues tienen la calidad de «segundos vivientes en el predio», razón por la cual, con el desplazamiento se les está vulnerando la pacífica e ininterrumpida posesión del terreno.
Finalmente indicó que, sobre la realización de la diligencia, fueron avisados tan solo hasta el 18 de agosto de 2023.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, que suspenda la diligencia de desalojo programada para el 4 de septiembre de 2023.
3. Allegadas las diligencias a esta Corte, mediante auto ATC1048-2023 de 5 de septiembre de 2023, se declaró la falta de competencia para conocer del amparo, porque del escrito de tutela no se estableció censura tácita o expresa frente a la Sala Especializada de Restitución de Tierras de Tribunal Superior de Antioquia, por lo que se ordenó remitir las diligencias a esa Corporación, sin embargo, en providencia de 6 de septiembre, el aludido Tribunal Superior promovió conflicto negativo de competencia en relación con la Sala para conocer la protección invocada.
La Corte Constitucional, en Auto 2402 de 11 de octubre de 2023, resolvió remitir las diligencias a esta Sala Especializada para continuar con el trámite constitucional y adoptar la decisión que corresponde.
4. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y la citación de las partes e intervinientes en proceso objeto de análisis.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, solicitó declarar improcedente el amparo, porque la diligencia de entrega programada para el 4 de septiembre de 2023 «(…) por avería mecánica que presentó el vehículo de protección del esquema de seguridad de este despacho, nos vimos en la necesidad de suspender la diligencia de desalojo; sin que a la fecha se hubiere reprogramado nuevamente».
2. La Sala Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia informó que la posición asumida por esa Corporación está expresada en los considerandos de la sentencia de restitución número 017 del 25 de octubre de 2022 , proferida dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas con radicado 050453121-001-2014-00720-01, providencia mediante la cual, entre otras determinaciones, resolvió declarar impróspera la oposición planteada por José Absalón Zuluaga Gómez y por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. por su sigla BBVA COLOMBIA, en consecuencia, no reconocerles la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundos ocupantes.
Agregó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante no agotó los recursos ordinarios con que contaba para controvertir la decisión adoptada en auto de sustanciación (#0371) del 28 de julio de 2023, que fijó fecha para practicar diligencia de desalojo, lo que torna improcedente el resguardo de amparo.
3. El Comandante de la estación de Policía de Necoclí, informó que a la fecha a la ciudadana NEIVY ROSA HERRERA FRIAS no tiene ni ha tenido medida de protección por parte de esta unidad policial, por lo que se desconoce el proceso judicial que se lleva a cabo.
4. La Notaría Dieciocho de Medellín, el secretario de Minas de la Gobernación de Antioquia, la Unidad de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el banco Agrario de Colombia, solicitaron su desvinculación del trámite, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que del escrito de tutela y de sus anexos, no se desprende algún hecho vulnerador por parte de esas entidades.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por la señora Neivy Rosa Herrera Frías, se circunscribió a la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución en el proceso 2014-00720-01, promovido por Fausto León Causil, Anuel Florentino Velásquez y María Dolores Arteaga de Naranjo contra Rodrigo Lenis Suercequia y otro, programada para el 4 de septiembre de 2023.
3. Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad y ante la configuración de la carencia actual de objeto.
En efecto, se encuentra, que la queja planteada a través de este mecanismo excepcional, la señora Neivy Rosa Herrera Frías refiere la vulneración de sus derechos y los de sus hijos por el señalamiento de fecha para la diligencia de entrega del predio objeto de restitución en el proceso 2014-00720-01, juicio con el que afirma «no tienen nada que ver» porque ella y su familia tienen la calidad de «segundos vivientes en el predio», por lo que solicita la suspensión de la entrega.
Sin embargo, no se advierte en el expediente que la accionante haya elevado tal petición o la calidad que la relaciona con el predio ante la autoridad que conoce del trámite, a fin de lograr lo que pretende a través de este mecanismo excepcional y que sea ese funcionario, como juez natural, el que se pronuncie, y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
4. Ahora, de la respuesta allegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, se observa que la diligencia de entrega fue suspendida en auto de 1° de septiembre de 2023, sin que a la fecha se haya programado nueva fecha, razón por la que se configura una carencia actual de objeto, superándose así la situación del presunto hecho generador de la violación de los derechos fundamentales invocados por la solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe.
5. Finalmente no se advierte vulneración alguna por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Corporación que profirió sentencia el 25 de octubre de 2022 en el proceso de restitución objeto de estudio, en la que accedió a lo pretendido por Fausto León Causil, Anuel Florentino Velásquez y María Dolores Arteaga de Naranjo contra Rodrigo Lenis Suercequia y otro, por lo que ordenó la restitución de los predios que forman parte de la «Hacienda el Refugio» y agregó,
«(…) PARÁGRAFO: En caso que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar las identidades de los predios y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011. Por secretaría líbrese despacho comisorio (…)».
6. Ahora bien, en cuanto a los reclamos de la accionante por el «desalojo» del inmueble materia del proceso de restitución, se tiene que, tal como se ha expresado en casos similares, la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo que permita la intervención del juez de tutela, pues esta acción constitucional.
«(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ. STC7912021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022 y STC2793-2022, STC2754-2023, entre muchas).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Neivy Rosa Herrera Frías contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS