STC12410 2023

NOVIEMBRE

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STC12410-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12410-2023  

Radicación  nº 18001-22-14-000-2023-00055-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 2 de octubre de 2023  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, en el amparo  que promovió Sandra Liliana Gutiérrez Mora contra el  Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión  18001-31-10-002-2008-00459-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó que se deje sin efectos el auto (13 jul.  2023) que negó la solicitud de nulidad de la diligencia de  entrega surtida en el proceso y, como consecuencia, se ordene  decretarla.  

Adujo,  en síntesis, que en el proceso de sucesión de Jairo  Gutiérrez (q.e.p.d.), aprobado el trabajo de partición,  se ordenó la entrega del inmueble con M.I. 420-24924, del que  es poseedora de manera libre y pacífica desde el año  2007, a las herederas Beatriz  Eugenia Gutiérrez Mora, Paula Andrea Gutiérrez  Villarreal y Laura Marcela Gutiérrez Villarreal.  Para dicho fin, el estrado accionado libró despacho comisorio  que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Florencia, el cual subcomisionó al alcalde de esa  municipalidad, función delegada a Juan Carlos Sánchez  Tierradentro. Manifestó que en el trámite de la  diligencia de entrega (2 mar. 2023) se presentaron distintas  irregularidades y extralimitación de funciones del  comisionado, las cuales, conforme con la nulidad del artículo  40 del Código General del Proceso, se pusieron en conocimiento  del despacho accionado una vez devuelta la comisión, solicitud  que fue negada, ante lo que interpuso sin éxito recurso de  reposición.  

2.-          El  Juzgado Segundo de Familia indicó haber actuado conforme a  derecho, toda vez que el comisionado rechazó la oposición  formulada por la gestora con fundamento en los artículos 309 y  512 del Código General del Proceso ya que tiene la calidad de  heredera en el proceso de sucesión intestada.  

El  Juzgado Segundo Civil Municipal contó que realizó todas  las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al despacho comisorio  No. 005 (24 nov. 2022) ordenado por el Juzgado Segundo de Familia,  por lo que no vulneró derecho fundamental alguno a la  accionante y su inconformismo radica en actuaciones que no han sido  desplegadas en forma alguna por su despacho, por lo que pide se le  desvincule del trámite de tutela al carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

Christian  Fabián Ramírez Sánchez, quien afirmó  actuar en representación de Beatriz Eugenia Gutiérrez  Mora, destacó que la impulsora es heredera y ha actuado en la  sucesión, fue condenada dentro del proceso de rendición  provocada de cuentas 2017-00407-00 y por lo tanto no podía  alegar una posesión que no detenta. También aseguró  que se practicó la diligencia ordenada por el Juzgado de  Familia y que no se vulneraron derechos en la misma, por lo que  solicitó declarar la improcedencia del ruego.  

3.-  El  Tribunal Superior de Florencia, Sala de Decisión Civil Familia  Laboral, negó el amparo por razonabilidad de la decisión  del Juzgado de Familia al desatar la solicitud de nulidad.  

4.-  La gestora impugnó. Reiteró lo expresado en la tutela e  indicó que lo pedido no obedece a una discrepancia de  conceptos sino a irregularidades que fueron desplegadas por el  comisionado que no fueron estudiadas.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá la  protección implorada, dado que el Juzgado accionado no  resolvió los puntos expuestos en la solicitud de nulidad  presentada por la gestora.  

1.-        Los  administradores de justicia, en virtud del principio de colaboración  entre las diferentes autoridades, y lo estatuido en el canon 37 del  Código General del Proceso, pueden comisionar a otras  autoridades, entre otros aspectos, para la práctica de medidas  cautelares, salvo que sean extraprocesales.  

El  comisionado, como delegado que es del juzgador comitente, tiene una  competencia restringida, limitada a las facultades que aquel tendría  de no haber conferido la comisión. Así se desprende del  inciso primero del artículo 40 del citado estatuto, a cuyas  voces: “[e]l  comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en  relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de  resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias  que dicte, susceptibles de esos recursos”.  Sobre los alcances de la comisión, asimismo la Corte ha  explicado que:  

[n]o  hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la  dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo  establecido para que respecto de un acto procesal específico  el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese  ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido  el cual, habrá de remitir su actuación para que haga  parte del expediente (CSJ. SC. 12. Ago. 2010. Exp. 2009-01281-00).  

Ahora,  en caso de que exista un desbordamiento de los contornos de la  delegación, la ley sanciona la respectiva actuación con  nulidad, pues al tenor del inciso segundo de la citada norma, “[t]oda  actuación del comisionado que exceda los límites de sus  facultades es nula”.  

Por  supuesto, dicha circunstancia, como causal de invalidez procesal que  es, está sometida al principio de taxatividad. De suerte que  para que se estructure, debe estar comprobado el supuesto de hecho  que la origina, esto es, que la autoridad comisionada haya superado  los contornos de la delegación, de lo contrario, no podrá  estructurarse el vicio.  

2.-        Revisado  el expediente del proceso de sucesión, se observa que el  Juzgado Segundo de Familia de Florencia, conforme con el artículo  308 del Código General del Proceso, ordenó la entrega  el bien identificado con matrícula 420-24924 a los herederos  Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora, Paula Andrea Gutiérrez  Villarreal y Laura Marcela Gutiérrez Villarreal, para lo que  se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad  (26 oct. 2022), quien a su vez subcomisionó la diligencia a la  Alcaldía Municipal de Florencia (12 dic. 2022).  

La  entrega se desarrolló el 2 de marzo de 2023 por el Profesional  Universitario de la Secretaría de Gobierno, Juan Carlos  Sánchez Tierradentro, delegado por el alcalde para tal fin, y  el Despacho Comisorio fue devuelto al comitente (13 mar. 2023), quien  ordenó agregarlo al expediente de la sucesión (14 mar.  2023). En los días siguientes, dentro del término  respectivo, Sandra Liliana Gutiérrez Mora en su calidad de  poseedora del bien y Didier Delgado en su calidad de arrendatario de  una fracción del fundo entregado, presentaron solicitud de  nulidad contra la diligencia desarrollada por el comisionado, con  fundamento en los artículos 40 y 133 del estatuto adjetivo.  

Principalmente,  ambos interesados apoyaron su solicitud en los siguientes puntos (i)  la visita para la entrega fue notificada por estado del 14 de marzo  de 2023, mientras que la diligencia se desarrolló el día  2 de ese mismo mes, lo que se constituye en indebida notificación,  (ii)  el subcomisionado llevó a cabo un desalojo y lanzamiento,  mientras que lo ordenado fue la entrega del inmueble, por lo que  excedió sus competencias, (iii)  una vez negada la oposición formulada por la impulsora, el  subcomisionado cercenó la posibilidad de interponer los  recursos respectivos a los intervinientes, (iv)  el encargado de la entrega posesionó y nombró un  secuestre para disponer de los automóviles y demás  muebles que estaban en la propiedad – en  la  que  funcionaba un parqueadero y que había un local de comidas  rápidas  –  sin que eso estuviera en la orden del despacho, (v)  no se elaboró acta, constancia o informe en el que se plasmara  lo desarrollado en la diligencia, ni los bienes secuestrados, así  como el estado en el que se encontraban y, por el contrario, como  constancia de la misma solo obran unos audios incompletos y cortados.  

Recibidos  los escritos, se les dio trámite a las solicitudes  respectivas, se decretaron pruebas y en audiencia del 13 de julio de  2023 se resolvieron de forma negativa por el estrado confutado, para  lo que dispuso:  

Esta nulidad  está establecida en el inciso segundo del artículo 40  del Código General del Proceso y su oportunidad para alegarla  es dentro de los 5 días siguientes al de la notificación  del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente.  En este caso en particular debemos precisar lo siguiente: El artículo  309 del Código General del Proceso establece con claridad  quienes están legitimados o quienes no para oponerse a la  entrega de bienes, entre otras a las personas contra quien produzca  efectos la sentencia y podrá oponerse en cuyo poder está  el bien y contra quien no produzca efectos la sentencia. A su turno  el inciso 4º del artículo 512 del Código General  del Proceso señala: No se admitirán oposiciones de  herederos, secuestres o albacea, sin embargo los herederos podrán  alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble  antes del fallecimiento del causante o posteriormente, a ciencia y  paciencia del adjudicatario, caso en el cual se procederá como  dispone el artículo 310.  

Señalado  lo anterior, el despacho señala, de manera tajante, que los  argumentos bajo los cuales se funda la solicitud de nulidad de la  diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 11 con calle  6ª, con matrícula inmobiliaria 420-24924 de la oficina de  registro de instrumentos públicos de la ciudad no son de  recibo si tenemos en cuenta que el funcionario que estuvo en la  diligencia rechazó la oposición por ella interpuesta  por ser heredera, lo cual está ajustado a la norma transcrita  anteriormente, además que no es poseedora del bien relicto  motivo de la entrega por ser heredera reconocida. Tampoco demostró  si existían las razones jurídicas para solicitar  derecho de retención por mejoras y aclarando que no se trata  de un desalojo sino de la entrega de un bien.  

En cuanto  al escrito de nulidad del señor Didier Delgado de oposición  a la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 11 con calle 6ª,  con matrícula inmobiliaria 420-24924 de la oficina de registro  de instrumentos públicos debió formularla el 2 de marzo  de 2023 día de la diligencia de entrega del mismo. Es preciso  señalar que el inciso segundo del artículo 40 del  Código General del Proceso establece que toda actuación  que exceda los límites de sus facultades será nula. La  nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los 5  días siguientes al de la notificación del auto que  ordena agregar el despacho diligenciado al expediente. Como podemos  apreciar el apoderado del señor Didier Delgado en sus escritos  se centra en la oposición a la entrega del bien inmueble y  tiene como pretensión es la declaratoria de nulidad del auto  del 22 de octubre por medio del cual se ordenó la entrega real  y material del bien inmueble con matrícula inmobiliaria  420-24924 que fue ordenada conforme lo establecido en los artículos  512 y 308 del Código General del Proceso, cuando la nulidad  del artículo 40 ibídem es cuando el comisionado se  excede en sus facultades y no del auto a que hace referencia el  incidentalista. Así las cosas, el Despacho no encuentra que la  diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 11 con calle  6ª, matrícula inmobiliaria 420-24924 de la oficina de  registro de instrumentos públicos de la ciudad, se haya  cometido un defeco porque se haya excedido en sus facultades por  parte de autoridad comisionada que genere la nulidad de la diligencia  de entrega, por lo que la solicitud será negada1.  

Así,  de lo expuesto, se observa que, al desatar la solicitud de nulidad,  el despacho se limitó a indicar los motivos por los que la  oposición a la entrega fue bien denegada por el comisionado,  pero no estudió si quiera de forma superficial las numerosas  circunstancias que fueron puestas de presente por los solicitantes  del remedio anulatorio, ni decidió sobre si estas se  constituían o no en una extralimitación en las  funciones del comisionado.  

Enseguida  de la intervención de la servidora judicial, ambos  solicitantes interpusieron in  extenso  recursos de reposición – minutos  12:42 a 1:23:22 de la grabación  – en los que destacaron que el juzgado resolvió algo que  no se le había pedido y dejó de resolver lo que sí  le fue solicitado. De hecho, en su intervención reiteraron los  puntos expuestos en sus escritos con el objetivo de que, al resolver  el recurso, la autoridad sí se pronunciara sobre ello.  

Contrario  a ello, el despacho judicial procedió a resolver la reposición  de la siguiente forma:  

Hay que  precisar que, el presente proceso es un proceso sucesorio que inició  en el 2008. Es un proceso en el que intervienen preferentemente los  herederos de un causante, lamento  y si así sucedió porque creo en lo que ustedes dicen  que ocurrió el día de la diligencia,  lo  que el Juzgado decretó fue una diligencia de entrega.  Lo  que haya sucedido diferente a esa situación eso se sale de las  manos del Juzgado  y el Juzgado salvo lo que ha ocurrido y el transcurso del proceso una  cantidad de actuaciones que se han hecho, cantidad de abogados que  han intervenido ya estamos en la etapa final de la sucesión.  Estamos en la entrega de unos derechos que se han reconocido que se  concretan en bienes porque una masa sucesoral está  representada por bienes. Entonces eso es lo que el Juzgado resolvió  y por eso preciso y le concreto en el sentido de que el juzgado se  pronuncia en forma directa en lo peticionado por el señor  Didier Delgado y la heredera Sandra Liliana Gutiérrez Mora,  dejando advertencia que lo que el juzgado ordenó fue una  entrega no un desalojo ni mucho menos restitución alguna.  

Por esa  razón y sin desconocer para nada y habiendo hecho una revisión  y ya han transcurrido bastantes meses desde el momento que ocurrió  la mencionada diligencia, el Juzgado ha revisado todo lo actuado el  Juzgado también observa que el comisionado resolvió  unas oposiciones en ese momento. Pero  el Juzgado no va a desconocer para nada lo que en su momento se dio y  teniendo en cuenta lo dispuesto y reitera lo que ya señaló  en la decisión que se pronunció que el inciso 4º  del artículo 512 del Código General del Proceso señala  que no se admitirán oposición de los herederos salvo el  derecho de alegar derecho de retención por mejoras puestas en  los inmuebles. El juzgado por tal razón no atiende la petición  de nulidad presentada por la heredera Sandra Liliana Gutiérrez  Mora representada por el Dr. Cesar Lemos.  De otro lado el señor Didier Delgado no es parte en este  proceso, no es heredero y ha alegado que el Despacho debía  comunicarle la diligencia que se iba a hacer, pero en el proceso de  sucesión son parte los herederos y él en ningún  momento ostenta esa calidad, entonces al Juzgado no le asistía  la obligación de decirle a él lo que se iba a hacer.  

Ahora,  por esa razón el Juzgado vuelve y dice que no tiene ninguna  facultad para pedir nulidad alguna sobre el auto que decretó  la medida de entrega y en relación con la nulidad que él  menciona el juzgado también la niega en razón a que él  es simplemente un arrendatario y la entrega se ordenó fue en  relación con los herederos que se encontraba en posesión  del citado inmueble. Entonces conforme con lo anterior, el juzgado no  repone la decisión tomada. El juzgado reitera que todo lo que  se expuso en el auto que resolvió esta nulidad continúa  vigente.2  

Como  se observa, el juzgador accionado omitió nuevamente  pronunciarse sobre las situaciones que los solicitantes denunciaron  como constitutivas de nulidades en razón al artículo 40  de la legislación procesal y se limitó a señalar  que les creía sobre lo que decían y lamentaba los  hechos, que «había  ordenado una diligencia de entrega y no un desalojo»,  que «lo  que haya sucedido distinto a esa situación se sale de las  manos»,  así como que la oposición fue bien denegada. En efecto,  ese estrado judicial tampoco se refirió de forma alguna a las  pruebas que decretó para resolver la nulidad, no analizó  si estaban demostrados los hechos alegados en los escritos y, de  estarlo, no indicó si se instituían como anulables por  extralimitación de funciones del comisionado o si eran  irregularidades remediables a través de otra vía.  

Si  bien la nulidad pedida se decreta únicamente por  extralimitación de las funciones del comisionado, dada su  taxatividad, ello no obsta para que el juzgador deba estudiar los  reclamos de fondo y resolver lo pedido.  

3.-        Del  panorama expuesto se colige con facilidad la ausencia de motivación  sobre la particular temática y la existencia de un yerro  superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado  que:  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no  analiza el asunto bajo su conocimiento  o  lo hace de manera parcial  o sesgada, lo  que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso,  en tanto que: «la motivación de las decisiones  constituye imperativo que surge del debido proceso  (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).  

En  conclusión, se revocará el veredicto de primera  instancia  y, en su lugar, se concederá el amparo para que el funcionario  judicial reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros  establecidos en esta providencia y estudie de fondo lo pedido para  determinar si procede o no la nulidad consagrada en el artículo  40 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley Resuelve REVOCAR  las  providencias de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su  lugar, CONCEDE  el amparo solicitado por Sandra  Liliana Gutiérrez Mora.  

En  consecuencia, se deja sin valor y efecto los autos proferidos en la  audiencia del 13 de julio de 2023 dentro del proceso aquí  referido, para que, en el lapso improrrogable de 5  días  siguientes a la notificación de este fallo, resuelva  nuevamente sobre las solicitudes de nulidad,  de conformidad con los parámetros establecidos en esta  providencia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente digital; Carpeta “DespachoComisorio”;          archivo “042.ActaAudiencia.pdf”;          link de audiencia allí inserto; minutos 6:38          a 11:49.  

2          Expediente digital; Carpeta “DespachoComisorio”;          archivo “042.ActaAudiencia.pdf”;          link de audiencia allí inserto; minutos 1:25:00          al 1:29:31      

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