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STC12410-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12410-2023
Radicación nº 18001-22-14-000-2023-00055-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 2 de octubre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, en el amparo que promovió Sandra Liliana Gutiérrez Mora contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 18001-31-10-002-2008-00459-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos el auto (13 jul. 2023) que negó la solicitud de nulidad de la diligencia de entrega surtida en el proceso y, como consecuencia, se ordene decretarla.
Adujo, en síntesis, que en el proceso de sucesión de Jairo Gutiérrez (q.e.p.d.), aprobado el trabajo de partición, se ordenó la entrega del inmueble con M.I. 420-24924, del que es poseedora de manera libre y pacífica desde el año 2007, a las herederas Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora, Paula Andrea Gutiérrez Villarreal y Laura Marcela Gutiérrez Villarreal. Para dicho fin, el estrado accionado libró despacho comisorio que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, el cual subcomisionó al alcalde de esa municipalidad, función delegada a Juan Carlos Sánchez Tierradentro. Manifestó que en el trámite de la diligencia de entrega (2 mar. 2023) se presentaron distintas irregularidades y extralimitación de funciones del comisionado, las cuales, conforme con la nulidad del artículo 40 del Código General del Proceso, se pusieron en conocimiento del despacho accionado una vez devuelta la comisión, solicitud que fue negada, ante lo que interpuso sin éxito recurso de reposición.
2.- El Juzgado Segundo de Familia indicó haber actuado conforme a derecho, toda vez que el comisionado rechazó la oposición formulada por la gestora con fundamento en los artículos 309 y 512 del Código General del Proceso ya que tiene la calidad de heredera en el proceso de sucesión intestada.
El Juzgado Segundo Civil Municipal contó que realizó todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al despacho comisorio No. 005 (24 nov. 2022) ordenado por el Juzgado Segundo de Familia, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y su inconformismo radica en actuaciones que no han sido desplegadas en forma alguna por su despacho, por lo que pide se le desvincule del trámite de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Christian Fabián Ramírez Sánchez, quien afirmó actuar en representación de Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora, destacó que la impulsora es heredera y ha actuado en la sucesión, fue condenada dentro del proceso de rendición provocada de cuentas 2017-00407-00 y por lo tanto no podía alegar una posesión que no detenta. También aseguró que se practicó la diligencia ordenada por el Juzgado de Familia y que no se vulneraron derechos en la misma, por lo que solicitó declarar la improcedencia del ruego.
3.- El Tribunal Superior de Florencia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, negó el amparo por razonabilidad de la decisión del Juzgado de Familia al desatar la solicitud de nulidad.
4.- La gestora impugnó. Reiteró lo expresado en la tutela e indicó que lo pedido no obedece a una discrepancia de conceptos sino a irregularidades que fueron desplegadas por el comisionado que no fueron estudiadas.
CONSIDERACIONES
El veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá la protección implorada, dado que el Juzgado accionado no resolvió los puntos expuestos en la solicitud de nulidad presentada por la gestora.
1.- Los administradores de justicia, en virtud del principio de colaboración entre las diferentes autoridades, y lo estatuido en el canon 37 del Código General del Proceso, pueden comisionar a otras autoridades, entre otros aspectos, para la práctica de medidas cautelares, salvo que sean extraprocesales.
El comisionado, como delegado que es del juzgador comitente, tiene una competencia restringida, limitada a las facultades que aquel tendría de no haber conferido la comisión. Así se desprende del inciso primero del artículo 40 del citado estatuto, a cuyas voces: “[e]l comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos”. Sobre los alcances de la comisión, asimismo la Corte ha explicado que:
[n]o hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente (CSJ. SC. 12. Ago. 2010. Exp. 2009-01281-00).
Ahora, en caso de que exista un desbordamiento de los contornos de la delegación, la ley sanciona la respectiva actuación con nulidad, pues al tenor del inciso segundo de la citada norma, “[t]oda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula”.
Por supuesto, dicha circunstancia, como causal de invalidez procesal que es, está sometida al principio de taxatividad. De suerte que para que se estructure, debe estar comprobado el supuesto de hecho que la origina, esto es, que la autoridad comisionada haya superado los contornos de la delegación, de lo contrario, no podrá estructurarse el vicio.
2.- Revisado el expediente del proceso de sucesión, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, conforme con el artículo 308 del Código General del Proceso, ordenó la entrega el bien identificado con matrícula 420-24924 a los herederos Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora, Paula Andrea Gutiérrez Villarreal y Laura Marcela Gutiérrez Villarreal, para lo que se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad (26 oct. 2022), quien a su vez subcomisionó la diligencia a la Alcaldía Municipal de Florencia (12 dic. 2022).
La entrega se desarrolló el 2 de marzo de 2023 por el Profesional Universitario de la Secretaría de Gobierno, Juan Carlos Sánchez Tierradentro, delegado por el alcalde para tal fin, y el Despacho Comisorio fue devuelto al comitente (13 mar. 2023), quien ordenó agregarlo al expediente de la sucesión (14 mar. 2023). En los días siguientes, dentro del término respectivo, Sandra Liliana Gutiérrez Mora en su calidad de poseedora del bien y Didier Delgado en su calidad de arrendatario de una fracción del fundo entregado, presentaron solicitud de nulidad contra la diligencia desarrollada por el comisionado, con fundamento en los artículos 40 y 133 del estatuto adjetivo.
Principalmente, ambos interesados apoyaron su solicitud en los siguientes puntos (i) la visita para la entrega fue notificada por estado del 14 de marzo de 2023, mientras que la diligencia se desarrolló el día 2 de ese mismo mes, lo que se constituye en indebida notificación, (ii) el subcomisionado llevó a cabo un desalojo y lanzamiento, mientras que lo ordenado fue la entrega del inmueble, por lo que excedió sus competencias, (iii) una vez negada la oposición formulada por la impulsora, el subcomisionado cercenó la posibilidad de interponer los recursos respectivos a los intervinientes, (iv) el encargado de la entrega posesionó y nombró un secuestre para disponer de los automóviles y demás muebles que estaban en la propiedad – en la que funcionaba un parqueadero y que había un local de comidas rápidas – sin que eso estuviera en la orden del despacho, (v) no se elaboró acta, constancia o informe en el que se plasmara lo desarrollado en la diligencia, ni los bienes secuestrados, así como el estado en el que se encontraban y, por el contrario, como constancia de la misma solo obran unos audios incompletos y cortados.
Recibidos los escritos, se les dio trámite a las solicitudes respectivas, se decretaron pruebas y en audiencia del 13 de julio de 2023 se resolvieron de forma negativa por el estrado confutado, para lo que dispuso:
Esta nulidad está establecida en el inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso y su oportunidad para alegarla es dentro de los 5 días siguientes al de la notificación del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente. En este caso en particular debemos precisar lo siguiente: El artículo 309 del Código General del Proceso establece con claridad quienes están legitimados o quienes no para oponerse a la entrega de bienes, entre otras a las personas contra quien produzca efectos la sentencia y podrá oponerse en cuyo poder está el bien y contra quien no produzca efectos la sentencia. A su turno el inciso 4º del artículo 512 del Código General del Proceso señala: No se admitirán oposiciones de herederos, secuestres o albacea, sin embargo los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante o posteriormente, a ciencia y paciencia del adjudicatario, caso en el cual se procederá como dispone el artículo 310.
Señalado lo anterior, el despacho señala, de manera tajante, que los argumentos bajo los cuales se funda la solicitud de nulidad de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 11 con calle 6ª, con matrícula inmobiliaria 420-24924 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad no son de recibo si tenemos en cuenta que el funcionario que estuvo en la diligencia rechazó la oposición por ella interpuesta por ser heredera, lo cual está ajustado a la norma transcrita anteriormente, además que no es poseedora del bien relicto motivo de la entrega por ser heredera reconocida. Tampoco demostró si existían las razones jurídicas para solicitar derecho de retención por mejoras y aclarando que no se trata de un desalojo sino de la entrega de un bien.
En cuanto al escrito de nulidad del señor Didier Delgado de oposición a la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 11 con calle 6ª, con matrícula inmobiliaria 420-24924 de la oficina de registro de instrumentos públicos debió formularla el 2 de marzo de 2023 día de la diligencia de entrega del mismo. Es preciso señalar que el inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso establece que toda actuación que exceda los límites de sus facultades será nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los 5 días siguientes al de la notificación del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente. Como podemos apreciar el apoderado del señor Didier Delgado en sus escritos se centra en la oposición a la entrega del bien inmueble y tiene como pretensión es la declaratoria de nulidad del auto del 22 de octubre por medio del cual se ordenó la entrega real y material del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 420-24924 que fue ordenada conforme lo establecido en los artículos 512 y 308 del Código General del Proceso, cuando la nulidad del artículo 40 ibídem es cuando el comisionado se excede en sus facultades y no del auto a que hace referencia el incidentalista. Así las cosas, el Despacho no encuentra que la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 11 con calle 6ª, matrícula inmobiliaria 420-24924 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad, se haya cometido un defeco porque se haya excedido en sus facultades por parte de autoridad comisionada que genere la nulidad de la diligencia de entrega, por lo que la solicitud será negada1.
Así, de lo expuesto, se observa que, al desatar la solicitud de nulidad, el despacho se limitó a indicar los motivos por los que la oposición a la entrega fue bien denegada por el comisionado, pero no estudió si quiera de forma superficial las numerosas circunstancias que fueron puestas de presente por los solicitantes del remedio anulatorio, ni decidió sobre si estas se constituían o no en una extralimitación en las funciones del comisionado.
Enseguida de la intervención de la servidora judicial, ambos solicitantes interpusieron in extenso recursos de reposición – minutos 12:42 a 1:23:22 de la grabación – en los que destacaron que el juzgado resolvió algo que no se le había pedido y dejó de resolver lo que sí le fue solicitado. De hecho, en su intervención reiteraron los puntos expuestos en sus escritos con el objetivo de que, al resolver el recurso, la autoridad sí se pronunciara sobre ello.
Contrario a ello, el despacho judicial procedió a resolver la reposición de la siguiente forma:
Hay que precisar que, el presente proceso es un proceso sucesorio que inició en el 2008. Es un proceso en el que intervienen preferentemente los herederos de un causante, lamento y si así sucedió porque creo en lo que ustedes dicen que ocurrió el día de la diligencia, lo que el Juzgado decretó fue una diligencia de entrega. Lo que haya sucedido diferente a esa situación eso se sale de las manos del Juzgado y el Juzgado salvo lo que ha ocurrido y el transcurso del proceso una cantidad de actuaciones que se han hecho, cantidad de abogados que han intervenido ya estamos en la etapa final de la sucesión. Estamos en la entrega de unos derechos que se han reconocido que se concretan en bienes porque una masa sucesoral está representada por bienes. Entonces eso es lo que el Juzgado resolvió y por eso preciso y le concreto en el sentido de que el juzgado se pronuncia en forma directa en lo peticionado por el señor Didier Delgado y la heredera Sandra Liliana Gutiérrez Mora, dejando advertencia que lo que el juzgado ordenó fue una entrega no un desalojo ni mucho menos restitución alguna.
Por esa razón y sin desconocer para nada y habiendo hecho una revisión y ya han transcurrido bastantes meses desde el momento que ocurrió la mencionada diligencia, el Juzgado ha revisado todo lo actuado el Juzgado también observa que el comisionado resolvió unas oposiciones en ese momento. Pero el Juzgado no va a desconocer para nada lo que en su momento se dio y teniendo en cuenta lo dispuesto y reitera lo que ya señaló en la decisión que se pronunció que el inciso 4º del artículo 512 del Código General del Proceso señala que no se admitirán oposición de los herederos salvo el derecho de alegar derecho de retención por mejoras puestas en los inmuebles. El juzgado por tal razón no atiende la petición de nulidad presentada por la heredera Sandra Liliana Gutiérrez Mora representada por el Dr. Cesar Lemos. De otro lado el señor Didier Delgado no es parte en este proceso, no es heredero y ha alegado que el Despacho debía comunicarle la diligencia que se iba a hacer, pero en el proceso de sucesión son parte los herederos y él en ningún momento ostenta esa calidad, entonces al Juzgado no le asistía la obligación de decirle a él lo que se iba a hacer.
Ahora, por esa razón el Juzgado vuelve y dice que no tiene ninguna facultad para pedir nulidad alguna sobre el auto que decretó la medida de entrega y en relación con la nulidad que él menciona el juzgado también la niega en razón a que él es simplemente un arrendatario y la entrega se ordenó fue en relación con los herederos que se encontraba en posesión del citado inmueble. Entonces conforme con lo anterior, el juzgado no repone la decisión tomada. El juzgado reitera que todo lo que se expuso en el auto que resolvió esta nulidad continúa vigente.2
Como se observa, el juzgador accionado omitió nuevamente pronunciarse sobre las situaciones que los solicitantes denunciaron como constitutivas de nulidades en razón al artículo 40 de la legislación procesal y se limitó a señalar que les creía sobre lo que decían y lamentaba los hechos, que «había ordenado una diligencia de entrega y no un desalojo», que «lo que haya sucedido distinto a esa situación se sale de las manos», así como que la oposición fue bien denegada. En efecto, ese estrado judicial tampoco se refirió de forma alguna a las pruebas que decretó para resolver la nulidad, no analizó si estaban demostrados los hechos alegados en los escritos y, de estarlo, no indicó si se instituían como anulables por extralimitación de funciones del comisionado o si eran irregularidades remediables a través de otra vía.
Si bien la nulidad pedida se decreta únicamente por extralimitación de las funciones del comisionado, dada su taxatividad, ello no obsta para que el juzgador deba estudiar los reclamos de fondo y resolver lo pedido.
3.- Del panorama expuesto se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).
En conclusión, se revocará el veredicto de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo para que el funcionario judicial reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia y estudie de fondo lo pedido para determinar si procede o no la nulidad consagrada en el artículo 40 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Resuelve REVOCAR las providencias de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Sandra Liliana Gutiérrez Mora.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto los autos proferidos en la audiencia del 13 de julio de 2023 dentro del proceso aquí referido, para que, en el lapso improrrogable de 5 días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva nuevamente sobre las solicitudes de nulidad, de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital; Carpeta “DespachoComisorio”; archivo “042.ActaAudiencia.pdf”; link de audiencia allí inserto; minutos 6:38 a 11:49.
2 Expediente digital; Carpeta “DespachoComisorio”; archivo “042.ActaAudiencia.pdf”; link de audiencia allí inserto; minutos 1:25:00 al 1:29:31