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STC13300-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13300-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02424-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por José Manuel Navia Muñoz en nombre del Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego Ciosad SAS, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el los procesos ejecutivos con radicados Nº 110014189009202201053 y 1100131030312018-00449.
ANTECEDENTES
1. En nombre de la sociedad solicitante, se invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
El abogado manifiesto, que Lavandería Metropolitana SAS inició proceso ejecutivo contra el Centro de Investigaciones Oncológicas de radicado Nº 2018-00449, trámite en el que se decretaron diferentes medidas cautelares, tales como el embargo de diez (10) inmuebles, los depósitos judiciales aproximadamente por $94’746.005, «que en su momento concurrían hasta la totalidad del crédito», y el «embargo de remanentes», este último ordenado por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá en la ejecución tramitada igualmente en su contra con radicado Nº 2022-01053, limitado a $18’000.000, monto allí adeudado.
Señaló que el Centro de Investigaciones celebró con Lavandería Metropolitana SAS un contrato de transacción en el que se comprometió a pagar $71’913.314, negocio que fue aceptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por lo que en auto de 5 de mayo de 2023 ordenó la entrega de los depósitos constituidos por ese valor a la sociedad ejecutante, dio por terminado el proceso Nº 2018-00449 por pago total de la obligación, ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial levantar las medidas cautelares, «si hubiese prelación de créditos o embargo de remanentes, (…) [ponerlos] a disposición de la entidad o juzgado solicitante» y disponer la devolución o entrega de dineros al demandado o a quien se hubieran retenido, siempre que «no exista prelación de créditos o embargo de remanentes».
Expuso que la sociedad demandada formuló reposición, adición y/o aclaración contra la anterior determinación, para que se revocara parte de lo resuelto, en el sentido de ordenar que se oficiara al Juzgado de origen del proceso para establecer la existencia de depósitos adicionales y, en tal caso, se impusiera la conversión de los dineros con destino a la cuenta del actual Juzgado de conocimiento, se dispusiera la «entrega» de los bienes muebles e inmuebles embargados y a la fecha secuestrados con la expedición de los oficios correspondientes, y se le devolviera el dinero adicional que pudiera existir, no destinado para la «prelación de créditos o embargos de remanentes».
Mediante providencia de 21 de septiembre de 2023 se negó el recurso de reposición, así como las peticiones de aclaración y adición.
Sostuvo que pese de la insistencia de su representada para lograr la expedición de los oficios de «desembargo», la Oficina de Apoyo Judicial no los entregó y, en cambio, remitió doce oficios al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para dejar a disposición de éste todas las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo Nº 2018-00449 por cuenta del «embargo de remanentes» que allí había sido ordenado, cautelas que, según afirmó, ascienden a $6.032’.981.000, cuando tales remanentes se limitaron a $18’000.000.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar a los accionados «adelantar ágil y preferente el trámite correspondiente a la corrección de los oficios de levantamiento de medidas cautelares en favor mi representado el CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLÍNICA SAN DIEGO – CIOSAD S.A.S., con la premisa máxima de que los dineros y demás cautelas señaladas se encuentran destinados al sector salud».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó atenerse a las actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo Nº 2018-00449, el cual terminó con auto de 5 de mayo de 2023, que se mantuvo el 21 de septiembre siguiente.
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que «revisado el expediente se encontró que si bien, los oficios OCCES23-AR1961, OCCES23-AR1962, OCCES23-AR1963, OCCES23-AR1964, OCCES23-AR1965 y OCCES23-AR1966 se encuentran elaborados, estos no han sido tramitados a la espera de que se elabore la distribución de dineros».
3. El Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, expresó que conoce del proceso ejecutivo iniciado por Laboratorios Gothaplast Ltda., contra el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego Ciosad SAS, bajo el radicado Nº 2022-01053, trámite que terminó por el pago total de la obligación en auto de 3 de octubre de 2023 y por lo cual se elaboraron los oficios de levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas el 23 de octubre siguiente. Añadió que en ese asunto «no tiene memoriales pendientes por resolver aportados por alguna de las partes»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, según indicó, el Centro de Investigaciones no ha hecho uso de las herramientas de defensa a su alcance, toda vez que en la reposición, aclaración y/o adición que formuló en relación con el auto de 5 de mayo de 2023, con el cual se terminó el proceso ejecutivo Nº 2018-00449, «no se plantearon las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se arguyeron en este escenario constitucional», esto es, que «se ordenara la puesta a disposición de las cautelas a favor del Juzgado 9 PCCM pero únicamente hasta el límite de $18.000.000», reclamo que tampoco se propuso ante el Juez de Ejecución de Sentencias censurado, «con el propósito de plantear la concreta situación que ahora se narra en esta acción constitucional, y pedir la puesta a disposición de medidas en la forma que acá se reclama».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien advirtió que sólo hasta el 5 de octubre de 2023 el Centro de Investigaciones tuvo conocimiento de la forma equivocada como se enviaron los oficios al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, esto es, poniéndose a disposición de ese Despacho todas las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo reprochado con radicado Nº 2018-00449, cuando el «embargo de remanentes» allá ordenado se limitó a $18’000.000, cuestión a la que agregó que desde el día 3 de octubre se terminó la ejecución seguida en Pequeñas Causas por pago total de la obligación.
Reiteró que, para lograr la corrección de esos oficios, su representada expresó en el escrito de 6 de octubre de 2023 los mismos cuestionamientos alegados en este amparo, el cual aún no ha sido definido y por lo que no puede censurársele la falta de agotamiento de los mecanismos a su alcance.
Añadió que el Juzgado de Pequeñas causas también se equivocó en el envío de los oficios para levantar las medidas cautelares, porque lo dirigió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, cuando se trata del Segundo de Ejecución de Sentencias, lo que puso en conocimiento de esa autoridad y aún está pendiente de resolver.
Además, reiteró los argumentos del amparo y sostuvo que los dineros que están retenidos, así como los inmuebles y demás, son recursos del sistema de salud, usados para «amparar créditos y solventar los problemas económicos que atraviesa íntegramente los distintos actores del actual y vigente sistema», razón por la que surge indispensable su desembargo para cumplir con sus obligaciones.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa.
2. Conforme a lo expuesto, se advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, por lo que será confirmada la sentencia materia de impugnación, pues José Manuel Navia Muñoz no está habilitado para acudir a este amparo en nombre del Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego Ciosad SAS, porque no aportó poder especial para su representación en estas diligencias, y tampoco indicó, ni probó, actuar como su agente oficioso.
2.1 Sobre esto último, se advierte que, si bien en esta instancia se requirió al solicitante para que aportara «el poder especial con el cual lo faculte el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego Ciosad S.A.S. para acudir en su nombre a este amparo», lo cierto es que se limitó a allegar copia del mandato aportado en primera instancia y que le fue sustituido para representar a esa sociedad, pero en el proceso ejecutivo materia de reproche, el cual contiene los siguientes términos,
2.2 Por tanto, se insiste, es evidente la falta de legitimación de José Manuel Navia Muñoz para acudir a este amparo en nombre del Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego Ciosad SAS, porque como lo ha reiterado esta Sala,
«La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y STC3398-2023, entre otras).
3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS