STC13300 2023

NOVIEMBRE

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STC13300-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC13300-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-02424-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  25 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por  José  Manuel Navia Muñoz en  nombre del Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica  San Diego Ciosad SAS, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo para los  Juzgados de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y citadas las  partes e intervinientes en el los procesos ejecutivos con radicados  Nº 110014189009202201053 y 1100131030312018-00449.  

ANTECEDENTES  

1.  En nombre de la sociedad solicitante, se invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

El  abogado manifiesto, que Lavandería Metropolitana SAS inició  proceso ejecutivo contra el Centro de Investigaciones Oncológicas  de radicado Nº 2018-00449, trámite en el que se  decretaron diferentes medidas cautelares, tales como el embargo de  diez (10) inmuebles, los depósitos judiciales aproximadamente  por $94’746.005, «que  en su momento concurrían hasta la totalidad del crédito»,  y el «embargo  de remanentes»,  este último ordenado por el Juzgado Noveno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Bogotá en la  ejecución tramitada igualmente en su contra con radicado Nº   2022-01053, limitado a $18’000.000, monto allí  adeudado.  

Señaló  que el Centro de Investigaciones celebró con Lavandería  Metropolitana SAS un contrato de transacción en el que se  comprometió a pagar $71’913.314, negocio que fue  aceptado por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  por lo que en auto de 5 de mayo de 2023 ordenó la entrega de  los depósitos constituidos por ese valor a la sociedad  ejecutante, dio por terminado el proceso Nº 2018-00449 por pago  total de la obligación, ordenó a la Oficina de Apoyo  Judicial levantar las medidas cautelares, «si  hubiese prelación de créditos o embargo de remanentes,  (…)  [ponerlos] a  disposición de la entidad o juzgado solicitante»  y disponer la devolución o entrega de dineros al demandado o a  quien se hubieran retenido, siempre que «no  exista prelación de créditos o embargo de remanentes».  

Expuso  que la sociedad demandada formuló reposición, adición  y/o aclaración contra la anterior determinación, para  que se revocara parte de lo resuelto, en el sentido de ordenar que se  oficiara al Juzgado de origen del proceso para establecer la  existencia de depósitos adicionales y, en tal caso, se  impusiera la conversión de los dineros con destino a la cuenta  del actual Juzgado de conocimiento, se dispusiera la «entrega»  de los bienes muebles e inmuebles embargados y a la fecha  secuestrados con la expedición de los oficios  correspondientes, y se le devolviera el dinero adicional que pudiera  existir, no destinado para la «prelación  de créditos o embargos de remanentes».  

Mediante  providencia de 21 de septiembre de 2023 se negó el recurso de  reposición, así como las peticiones de aclaración  y adición.  

Sostuvo  que pese de la insistencia de su representada para lograr la  expedición de los oficios de «desembargo»,  la Oficina de Apoyo Judicial no los entregó y, en cambio,  remitió doce oficios al Juzgado Noveno de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para dejar a  disposición de éste todas las medidas cautelares  decretadas en el ejecutivo Nº 2018-00449 por cuenta del «embargo  de remanentes»  que allí había sido ordenado, cautelas que, según  afirmó, ascienden a $6.032’.981.000, cuando tales  remanentes se limitaron a $18’000.000.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar a los  accionados «adelantar  ágil y preferente el trámite correspondiente a la  corrección de los oficios de levantamiento de medidas  cautelares en favor mi representado el CENTRO DE INVESTIGACIONES  ONCOLÓGICAS CLÍNICA SAN DIEGO – CIOSAD S.A.S.,  con la premisa máxima de que los dineros y demás  cautelas señaladas se encuentran destinados al sector salud».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, manifestó atenerse a las  actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo Nº  2018-00449,  el cual terminó con auto de 5 de mayo de 2023, que se mantuvo  el 21 de septiembre siguiente.  

2.  La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que  «revisado  el expediente se encontró que si bien, los oficios  OCCES23-AR1961, OCCES23-AR1962, OCCES23-AR1963, OCCES23-AR1964,  OCCES23-AR1965 y OCCES23-AR1966 se encuentran elaborados, estos no  han sido tramitados a la espera de que se elabore la distribución  de dineros».  

3.  El Juzgado Noveno  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  expresó que conoce del proceso ejecutivo iniciado por  Laboratorios Gothaplast Ltda., contra el Centro de Investigaciones  Oncológicas Clínica San Diego Ciosad SAS, bajo el  radicado Nº 2022-01053, trámite que terminó por el  pago total de la obligación en auto de 3 de octubre de 2023 y  por lo cual se elaboraron los oficios de levantamiento de las medidas  cautelares allí decretadas el 23 de octubre siguiente. Añadió  que en ese asunto «no  tiene memoriales pendientes por resolver aportados por alguna de las  partes»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo al advertir el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que, según indicó, el Centro  de Investigaciones no ha hecho uso de las herramientas de defensa a  su alcance, toda vez que en la reposición, aclaración  y/o adición que formuló en relación con el auto  de 5 de mayo de 2023, con el cual se terminó el proceso  ejecutivo  Nº 2018-00449,  «no  se plantearon las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se  arguyeron en este escenario constitucional»,  esto es, que «se  ordenara la puesta a disposición de las cautelas a favor del  Juzgado 9 PCCM pero únicamente hasta el límite de  $18.000.000»,  reclamo que tampoco se propuso ante el Juez de Ejecución de  Sentencias censurado, «con  el propósito de plantear la concreta situación que  ahora se narra en esta  acción constitucional, y pedir la puesta a disposición  de medidas en la forma que acá se reclama».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien advirtió que sólo  hasta el 5 de octubre de 2023 el Centro de Investigaciones tuvo  conocimiento de la forma equivocada como se enviaron los oficios al  Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, esto es, poniéndose a disposición de  ese Despacho todas las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo  reprochado con radicado Nº 2018-00449, cuando el «embargo  de remanentes»  allá ordenado se limitó a $18’000.000, cuestión  a la que agregó que desde el día 3 de octubre se  terminó la ejecución seguida en Pequeñas Causas  por pago total de la obligación.  

Reiteró  que, para lograr la corrección de esos oficios, su  representada expresó en el escrito de 6 de octubre de 2023 los  mismos cuestionamientos alegados en este amparo, el cual aún  no ha sido definido y por lo que no puede censurársele la  falta de agotamiento de los mecanismos a su alcance.  

Añadió  que el Juzgado de Pequeñas causas también se equivocó  en el envío de los oficios para levantar las medidas  cautelares, porque lo dirigió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esta ciudad, cuando se trata del Segundo de Ejecución  de Sentencias, lo que puso en conocimiento de esa autoridad y aún  está pendiente de resolver.  

Además,  reiteró los argumentos del amparo y sostuvo que los dineros  que están retenidos, así como los inmuebles y demás,  son recursos del sistema de salud, usados para «amparar  créditos y solventar los problemas económicos que  atraviesa íntegramente los distintos actores del actual y  vigente sistema»,  razón por la que surge indispensable su desembargo para  cumplir con sus obligaciones.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así  mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la legitimación.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa»  y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma  estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las  garantías constitucionales no esté en condiciones de  promover su propia defensa.  

2.  Conforme a lo expuesto, se advierte el fracaso de la protección  constitucional reclamada, por lo que será confirmada la  sentencia materia de impugnación, pues José Manuel  Navia Muñoz no está habilitado para acudir a este  amparo en nombre del Centro de Investigaciones Oncológicas  Clínica San Diego Ciosad SAS, porque no aportó poder  especial  para su representación en estas diligencias, y tampoco indicó,  ni probó, actuar como su agente oficioso.  

2.1  Sobre esto último, se advierte que, si bien en esta instancia  se requirió al solicitante para que aportara «el  poder especial con el cual lo faculte el Centro de Investigaciones  Oncológicas Clínica San Diego Ciosad S.A.S. para acudir  en su nombre a este amparo»,  lo cierto es que se limitó a allegar copia del mandato  aportado en primera instancia y que le fue sustituido para  representar a esa sociedad, pero  en el proceso ejecutivo  materia de reproche, el cual contiene los siguientes términos,  

2.2 Por tanto, se  insiste, es evidente la falta de legitimación de José  Manuel Navia Muñoz para acudir a este amparo en nombre del  Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego  Ciosad SAS, porque como lo ha reiterado esta Sala,  

«La  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige  de la presencia de un poder especial para el efecto…  De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para  un asunto diferente.  

La falta de  poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se  subraya, CSJ. STC1042-2019, reiterada en STC256-2022,  STC3425-2022,  STC10448-2022 y STC3398-2023,  entre otras).  

3.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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