STC12742 2023

NOVIEMBRE

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STC12742-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC12742-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04390-00  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Oscar Darío Gómez Vélez  instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma  ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00024.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó  la  protección de los derechos al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, para que se  ordenara a la Magistratura censurada resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020.  

Como soporte  indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  declaró no probadas las excepciones formuladas por el  demandado en el ejecutivo que promovió contra Horacio Peláez  Ruiz y dispuso seguir adelante con el cobro (17 nov. 2020),  decisión  que este apeló.  

Informó que  el término para definir la alzada se prorrogó el 17 de  agosto de 2021 en virtud del artículo 121 del Código  General del Proceso, sin embargo, han trascurrido «más  de 2 años desde la referida prórroga»  y, no se ha solventado la misma.  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira allegó enlace del expediente  controvertido.  

La abogada asesora  del despacho convocado advirtió que el titular del mismo está  incapacitado desde el pasado 23 de octubre y, frente al litigio  debatido manifestó que «se  encuentran cinco (5) procesos anteriores en turno, sin que sea  posible indicar una fecha exacta en que será definido; toda  vez que ello depende de la complejidad que demanden los asuntos en  turno anterior». Además,  por la congestión ocasionada en gran medida por las «miles  de acciones constitucionales –acciones populares, y de tutela-,  interpuestas por los ciudadanos Javier Elías Arias (…)  ha ocasionado que, desde hace varios años, este despacho se  encuentre dedicado, casi en su totalidad a atender las demandas  promovidas por los ya citados, por su trámite preferente, en  detrimento, incluso, de las acciones ordinarias que también  corresponden a esta Magistratura».  

Afirmó que  en los últimos meses en «acciones  populares» atendieron  cerca de 436 memoriales  y como «Magistrado  Sustanciador un promedio de 60 sentencias y en Sala de Decisión  95, las que de igual manera son objeto de recursos, aun ante su  improcedencia, pero que no obstante ameritan el pronunciamiento  respectivo. En acciones constitucionales de tutela, el panorama no es  alentador, puesto que, solo en lo que va corrido del año, por  cuenta de los actores ya referidos se han emitido cerca de 127  providencias, entre autos y sentencias como sustanciador y 80  proyectos de fallo en Sala de Decisión. Se suma, a lo  anterior, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante  la Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas (…)».  

1.-  Oscar  Darío Gómez Vélez se  duele de la demora de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira en dirimir el «recurso  de apelación»  que  Horacio Peláez Ruiz propuso contra el fallo emitido el 17 de  noviembre de 2020 en el litigio n.°  2019-00024-03.  

En efecto, al  consultar el link  de dicha encuadernación, se encuentra el  acta de reparto de esa Corporación fechada 22  de febrero de 2021 e  informe del Secretario  de  25  de febrero de esa calenda,  según el cual, en esa fecha ingresó el expediente al  despacho para su correspondiente estudio.  

Seguidamente  aparece auto admitiendo el remedio vertical y concediendo cinco (5)  días para su sustentación (25  may. 2021);  luego memorial del apelante acatando tal requerimiento y auto de 17  de agosto de ese año  en el que «en  aplicación del inciso 5º, artículo 121 Código  General del Proceso, se prorroga el término para resolver la  segunda instancia en este asunto hasta por seis (6) meses más»,  sin que, desde entonces, ningún trámite se haya  surtido.  

El 8 de marzo de  2023 el actor solicitó impulso procesal, a lo que el  «Secretario»  contestó: «el  turno promedio en que se encuentra el asunto es el (6), sin que sea  posible indicar una fecha exacta en que será definido; toda  vez que ello depende de la complejidad que demanden los asunto en  turno anterior, además de tener en cuenta que se trata de  decisiones adoptadas en Sala de Decisión, lo que demanda un  trámite especial a efectos de que el caso sea igualmente  revisado por los restantes magistrados que conforman la Sala»  (6 jul.),  petición  que reiteró el pasado 3 de noviembre.  

Ahora,  si bien la Sala confutada hizo alusión a la productividad que  ha generado en los últimos meses de 2023 y la carga laboral  que le implica solventar lo concerniente a las «acciones  populares»  y  demás asuntos constitucionales, lo cierto es que se limitó  a expresar en torno al proceso n.° 2019-00024 objetado, que «se  encuentran cinco (5) procesos anteriores en turno, sin que sea  posible indicar una fecha exacta en que será definido; toda  vez que ello depende de la complejidad que demanden los asuntos en  turno anterior»,  afirmación que no «justifica»  la mora que el quejoso le atribuye y más bien mantiene en  indefinición dicha Litis.  

Memórese  que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270  de 1996 – impuso a los Jueces el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento  refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados  a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración  de las «actuaciones»  jurisdiccionales, como «garantía  esencial»  de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho (canon 120 ibidem).  

De suerte que está  proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en los «procesos»,  porque  incide directa o indirectamente en las «garantías»  básicas de quienes acuden en procura de una solución  eficaz y célere.  

En tal sentido, ha  sido pacífica la jurisprudencia de esta Colegiatura, al  predicar:  

(…) uno de los  principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas. (STC5481-2020,  reiterada en STC11505-2020, STC1718-2023 y STC4816-2023).  

2.-  Así las cosas, como ha transcurrido más de dos  (2) años y ocho (8) meses desde que  el paginario entró al despacho recriminado para  surtir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de  primera instancia de 17 de noviembre de 2020,  superando  por mucho el término previsto en el artículo 120  ibidem  para ello, emerge  un retraso, sin que exista una excusa válida para tal  dilación, por lo que se  otorgará la guarda para que en un plazo perentorio se expida  el pronunciamiento respectivo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  CONCEDER  la  protección del derecho al debido proceso de  Oscar  Darío Gómez Vélez  respecto  de la mora judicial endilgada a  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

En consecuencia,  se ordena a dicha Corporación que en el término  improrrogable de diez  (10) días  siguientes al enteramiento de esta determinación, decida el  recurso de apelación interpuesto contra el  veredicto de 17 de noviembre de 2020 en  el pleito de la referencia.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más ágil.  

Tercero:  De no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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