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STC12753-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12753-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04358-00
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda SA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la acción ejecutiva No. 410013103-004-2019-00190-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del accionante, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de una obligación personal contra Argreco SAS y Edgar Javier Ahumada como suscriptores el título valor pagaré crédito constructor en UVR, y la real contra Ahumada Hijos SAS – sigla Inversiones Llanogrande SAS en su calidad de hipotecante, según escritura pública No. 3194 de 26 de septiembre de 2016 constituida en su favor para respaldar las obligaciones de Argreco SAS.
Explicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el 6 de septiembre de 2019 rechazó la demanda al considerar que no podía ejercer conjuntamente la acción real con la personal, porque el artículo 467 del Código General del Proceso establece que la garantía real solo se podía reclamar contra el propietario del bien hipotecado, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, negado el primero el 23 de septiembre de 2019, lo revocó el Tribunal Superior de Neiva el 15 de junio de 2021.
Afirmó que el Juzgado de conocimiento el 17 de septiembre de 2021, libró mandamiento de pago contra Edgar Javier Ahumada obligado en el pagaré y frente a Ahumada e Hijos Sigla Inversiones Llanogrande SAS como propietario e hipotecante, y en la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 ibidem celebrada el 2 de febrero de 2022, de oficio revocó la orden de apremio, para excluir a la sociedad ejecutada, lo que sustentó en el hecho que así lo había ordenado el Tribunal Superior de Neiva, determinación que igualmente recurrió en reposición y en subsidio apelación, y que confirmó el ad quem el 31 de marzo de 2022.
Sostuvo que el Juzgado de conocimiento el 28 de junio de 2022 se abstuvo de aceptar la reforma a la demanda, con el argumento que el Tribunal Superior ya se había pronunciado, por lo que inconforme con lo resuelto interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, le solicitó al a quo que se pronunciara de fondo y aceptara la reforma porque era la primera vez que la presentaba.
Indicó que el 29 de agosto de 2022 el Juzgado mantuvo la decisión, que confirmó la Corporación accionada el 6 de septiembre de 2023 por otras razones, puesto que al revisar el escrito pudo advertir que lo pretendido era sustituir la totalidad del «extremo demandado», lo que estaba prohibido por el numeral 2° del artículo 93 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin valor y efecto los autos de 15 de junio de 2021 y 31 de marzo de 2022 proferidos por el Tribunal Superior de Neiva, así como el de 6 de septiembre de 2019 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, librar mandamiento de pago «por la vía ejecutiva contra la persona natural EDGAR JAVIER AHUMADA, con ocasión al pagaré suscrito a favor de la entidad financiera tutelante, así como en contra de AHUMADA E HIJOS SAS sigla “INVERSIONES LLANOGRANDE SAS, en su calidad de hipotecante y propietaria de los bienes otorgados en garantía».
En caso de no proceder lo anterior, requirió «dejar sin valor legal ni efecto jurídico la decisión judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Segunda de decisión Civil Familia Laboral el día 6 de septiembre de 2023, para que en su lugar se acepte la reforma de la demanda y como consecuencia de ello, se ordene librar mandamiento de pago por el trámite del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de mayor cuantía establecido en el artículo 468 del C.G.P, a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A., y en contra de AHUMADA E HIJOS SAS – Sigla INVERSIONES LLANOGRANDE SAS».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el pleito que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Neiva, luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas en el asunto que motiva la queja constitucional, indicó que el 6 de septiembre de 2023 confirmó el auto del a quo de 28 de junio de 2022, porque en esencia el demandante lo que pretende es prescindir del demandado Edgar Javier Ahumada Avella, que es la persona contra quien finalmente se libró mandamiento de pago, para que la ejecución continuara solo contra la referida sociedad, con lo que incurrió en la prohibición prevista en el numeral 2º del artículo 93 del Código General del proceso, decisión que es respetuosa de los derechos fundamentales de la accionante y se encuentra sustentada en las normas procesales que regulan el trámite ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el banco Davivienda SA censura la actuación adelantada en primera y segunda instancia en la acción ejecutiva que motiva la queja constitucional, además reprocha que el Tribunal Superior de Neiva, no aceptara la reforma a la demanda que presentó su apoderado judicial.
3. En primer lugar, y en lo que atañe a la queja formulada contra los autos de 6 de septiembre de 2019, 15 de junio de 2021, y 31 de marzo de 2022 proferidos en el proceso ejecutivo No.004-2019-00190-00 del Banco Davivienda contra Argreco SAS, Ahumada e Hijos SAS sigla Inversiones Llanogrande SAS y Edgar Ahumada Avella, se advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 2 de noviembre de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasado seis (6) meses de proferidas las providencias, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020, STC9284-2022, STC11808-2022 y, STC4125-2023 entre otras).
4. Ahora bien, en lo que respecta a la providencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 6 de septiembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión que no aceptó la reforma a la demanda presentada por el banco ejecutante, examinado el expediente se observa lo siguiente,
4.1 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, libró mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2021, en favor de la entidad crediticia ejecutante y contra Ahumada e Hijos SAS sigla Inversiones Llanogrande SAS, y Edgar Ahumada Avella, (derivado 18. Cuaderno 1 del expediente digital), actuación en la que excluyó a la sociedad Argreco SAS, porque estaba en trámite de reorganización empresarial de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
4.2 Una vez notificados los demandados en audiencia inicial celebrada el 2 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento al efectuar el control de legalidad resolvió excluir de la ejecución a Ahumada e Hijos SAS sigla Inversiones Llanogrande SAS, porque así lo había ordenado el Tribunal Superior en pronunciamiento de 15 de junio de 2021, en razón a que la sociedad no era la deudora, y tampoco firmó el pagaré base de la ejecución.
4.3 El apoderado judicial del banco accionante, presentó escrito de reforma a la demanda en la que solicitó, i) modificar algunas pretensiones para incluir como única demandada a Ahumada e Hijos SAS sigla Inversiones Llanogrande SAS, en calidad de propietario de los bienes garantizados con la hipoteca aportada como título base de la ejecución, ii) excluir a Edgar Javier Ahumada Avella, y iii) cambiar el trámite de la acción ejecutiva singular al «ejecutivo para la efectividad de la garantía real»
4.4 El Juzgado de conocimiento negó lo anterior el 28 de junio de 2022 porque esa petición había sido examinada por el ad quem. Inconforme con lo resuelto, la entidad ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, y en auto de 29 de agosto de 2022 dispuso mantener la decisión, y concedió el segundo en el efecto devolutivo.
4.5 El Tribunal Superior de Neiva en providencia de 6 de septiembre de 2023 confirmó el auto apelado, pero por otras razones.
En la decisión luego de explicar en qué consiste la reforma a la demanda, indicó que el escrito del ejecutado no debió haber sido aceptado porque fue presentado cuando el Juzgado de conocimiento ya había convocado a las partes para la audiencia inicial.
Referente a la reforma de la demanda, expuso que el ejecutante intentó incluir un hecho nuevo en el que indicó, «Conforme al numeral 1 del artículo 468 del Código General del Proceso, la presente demanda se dirige contra la sociedad AHUMADA E HIJOS S.A.S. – Sigla: INVERSIONES LLANOGRANDE S.A.S., en razón a su calidad de hipotecante y que figura como actual propietario de los inmuebles materia de la hipoteca, como consta en los respectivos certificados de tradición que se anexan», y modificó la pretensión para que se librara orden de pago contra Ahumada e Hijos SAS Inversiones Llanogrande SAS, excluyendo del cobro coercitivo a Edgar Javier Ahumada Avella, único ejecutado.
Luego concluyó que, aunque el demandante quiso modificar las partes y los hechos, lo cierto era que estaba sustituyendo «el extremo demandado, como lo reconoce el recurrente al sustentar la alzada, prescindiendo de Edgar Javier Ahumada Avella, única persona contra quien finalmente se libró mandamiento de pago, para que ahora la ejecución continúe sólo contra la referida sociedad, incurriendo el ejecutante en la prohibición prevista en el numeral 2° del artículo 93 del estatuto procesal».
5. Del anterior recuento, y al examinar la determinación censurada con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de injusta o desconocedora de las garantías fundamentales del actor constitucional, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio, porque el Tribunal Superior accionado confirmó el auto censurado al encontrar que lo pretendido por el demandante, aquí accionante, en esencia no era una reforma, sino la sustitución de la demanda y, contrario a lo dispuesto en la normativa procesal, intentó modificar la acción ejecutiva singular en la que ya se adelantó la diligencia inicial, para que se le imprima el trámite que regula la efectividad para la garantía hipotecaria, además, que, su intención real es excluir al ejecutado quien es el deudor según el pagaré base de la ejecución, por una sociedad que no lo suscribió.
Véase, que contrario a lo afirmado por el banco accionante, revisada la actuación es claro que el Tribunal Superior de Neiva desde que comenzó el juicio, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 430 del Código General del Proceso, en providencia de 15 de junio de 2021 ordenó al Juzgado de conocimiento que librara el mandamiento ejecutivo no en la forma solicitada por el demandante, sino en la que considerara que era la legal, esto es, un ejecutivo para el pago de una suma líquida de dinero como lo establece el canon 431 ibidem.
En síntesis, es claro que la decisión reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se acreditó ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente al pronunciamiento que le resultó adversa a sus intereses no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-202, STC4972-2022 y STC3924-2023).
6. Finalmente, se señala que si lo pretendido por el Banco Davivienda SA es obtener el pago de la obligación que se encuentra respaldada con la garantía hipotecaria contra «AHUMADA E HIJOS S.A.S. – Sigla: INVERSIONES LLANOGRANDE S.A.S.», bien puede presentar demanda para que sea acumulada al asunto ejecutivo que motiva a la queja constitucional, como lo establece el artículo 463 del estatuto procesal vigente, si se tiene en cuenta que, la única obligación ejecutada es el pagaré No. 7507075100373946, y no la garantizada con el gravamen hipotecaria.
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Davivienda SA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS