STC12753 2023

NOVIEMBRE

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STC12753-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12753-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04358-00  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda  SA  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad,  y citadas las partes e intervinientes en la acción ejecutiva  No. 410013103-004-2019-00190-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial del accionante, solicitó la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia e igualdad, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de una  obligación personal contra Argreco SAS y Edgar Javier Ahumada  como suscriptores el título valor pagaré crédito  constructor en UVR, y la real contra Ahumada Hijos SAS – sigla  Inversiones Llanogrande SAS en su calidad de hipotecante, según  escritura pública No. 3194 de 26 de septiembre de 2016  constituida en su favor para respaldar las obligaciones de Argreco  SAS.  

Explicó  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el 6 de septiembre  de 2019 rechazó la demanda al considerar que no podía  ejercer conjuntamente la acción real con la personal, porque  el artículo 467 del Código General del Proceso  establece que la garantía real solo se podía reclamar  contra el propietario del bien hipotecado, decisión que  recurrió en reposición y en subsidio apelación,  negado el primero el 23 de septiembre de 2019, lo revocó el  Tribunal Superior de Neiva el 15 de junio de 2021.  

Afirmó  que el Juzgado de conocimiento el 17 de septiembre de 2021, libró  mandamiento de pago contra Edgar Javier Ahumada obligado en el pagaré  y frente a Ahumada e Hijos Sigla Inversiones Llanogrande SAS como  propietario e hipotecante, y en la audiencia de que tratan los  artículos 372 y 373 ibidem  celebrada el 2 de febrero de 2022, de oficio revocó la orden  de apremio, para excluir a la sociedad ejecutada, lo que sustentó  en el hecho que así lo había ordenado el Tribunal  Superior de Neiva, determinación que igualmente recurrió  en reposición y en subsidio apelación, y que confirmó  el ad   quem  el 31 de marzo de 2022.  

Sostuvo  que el Juzgado de conocimiento el 28 de junio de 2022 se abstuvo de  aceptar la reforma a la demanda, con el argumento que el Tribunal  Superior ya se había pronunciado, por lo que inconforme con lo  resuelto interpuso los recursos de reposición y en subsidio  apelación, le solicitó al a  quo  que se pronunciara de fondo y aceptara la reforma porque era la  primera vez que la presentaba.  

Indicó  que el 29 de agosto de 2022 el Juzgado mantuvo la decisión,  que confirmó la Corporación accionada el 6 de  septiembre de 2023 por otras razones, puesto que al revisar el  escrito pudo advertir que lo pretendido era sustituir la totalidad  del «extremo  demandado»,  lo que estaba prohibido por el numeral 2° del artículo 93  del Código General del Proceso.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin valor y  efecto los autos de 15 de junio de 2021 y 31 de marzo de 2022  proferidos por el Tribunal Superior de Neiva, así como el de 6  de septiembre de 2019 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad, y en su lugar, librar mandamiento de pago «por  la vía ejecutiva contra la persona natural EDGAR JAVIER  AHUMADA, con ocasión al pagaré suscrito a favor de la  entidad financiera tutelante, así como en contra de AHUMADA E  HIJOS SAS sigla “INVERSIONES LLANOGRANDE SAS, en su calidad de  hipotecante y propietaria de los bienes otorgados en garantía».  

En  caso de no proceder lo anterior, requirió «dejar  sin valor legal ni efecto jurídico la decisión judicial  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –  Sala Segunda de decisión Civil Familia Laboral el día 6  de septiembre de 2023, para que en su lugar se acepte la reforma de  la demanda y como consecuencia de ello, se ordene librar mandamiento  de pago por el trámite del proceso ejecutivo para la  efectividad de la garantía real de mayor cuantía  establecido en el artículo 468 del C.G.P, a favor del BANCO  DAVIVIENDA S.A., y en contra de AHUMADA E HIJOS SAS – Sigla  INVERSIONES LLANOGRANDE SAS».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el pleito que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Neiva, luego de hacer un recuento de las  actuaciones realizadas en el asunto que motiva la queja  constitucional, indicó que el 6 de septiembre de 2023 confirmó  el auto del a  quo  de 28  de junio de 2022, porque  en esencia el demandante lo que pretende es prescindir del demandado  Edgar Javier Ahumada Avella, que es la persona contra quien  finalmente se libró mandamiento de pago, para que la ejecución  continuara solo contra la referida sociedad, con lo que incurrió  en la prohibición prevista en el numeral 2º del artículo  93 del Código General del proceso, decisión que es  respetuosa de los derechos fundamentales de la accionante y se  encuentra sustentada en las normas procesales que regulan el trámite  ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el banco  Davivienda SA censura la actuación adelantada en primera y  segunda instancia en la acción ejecutiva que motiva la queja  constitucional, además reprocha que el Tribunal Superior de  Neiva, no aceptara la reforma a la demanda que presentó su  apoderado judicial.  

3.  En primer lugar, y en lo que atañe a la queja formulada contra  los autos de 6 de septiembre de 2019,  15 de junio de 2021,  y 31 de marzo de 2022  proferidos en el proceso ejecutivo No.004-2019-00190-00  del  Banco Davivienda contra Argreco SAS,  Ahumada e Hijos SAS sigla  Inversiones Llanogrande SAS y Edgar Ahumada Avella, se advierte que  la  acción resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la  inmediatez, toda vez que,  la acción de tutela fue promovida solo hasta el 2  de noviembre de 2023,  según acta de reparto (derivado  No. 001 del expediente digital),  esto es, luego de pasado seis (6) meses de proferidas las  providencias, término que esta  Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a  este amparo.  (CSJ. STC.  14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020,  STC6720-2020, STC9284-2022, STC11808-2022 y, STC4125-2023 entre  otras).  

4.  Ahora bien, en lo que respecta a la providencia proferida por el  Tribunal Superior de Neiva el 6 de septiembre de 2023, mediante la  cual confirmó la decisión que no aceptó la  reforma a la demanda presentada por el banco ejecutante, examinado el  expediente se observa lo siguiente,  

4.1  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, libró  mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2021, en favor de la  entidad crediticia ejecutante y contra Ahumada e Hijos SAS sigla  Inversiones Llanogrande SAS, y Edgar Ahumada Avella, (derivado  18. Cuaderno 1 del expediente digital),  actuación  en la que excluyó a la sociedad Argreco SAS, porque estaba en  trámite de reorganización empresarial de acuerdo con el  artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.  

4.2  Una vez notificados los demandados en audiencia inicial celebrada el  2 de febrero de 2022, el Juzgado de conocimiento al efectuar el  control de legalidad resolvió excluir de la ejecución a  Ahumada  e Hijos SAS sigla Inversiones Llanogrande SAS,  porque así lo había ordenado el Tribunal Superior en  pronunciamiento de 15 de junio de 2021, en razón a que la  sociedad no  era la deudora, y tampoco firmó el pagaré base de la  ejecución.  

4.3  El apoderado judicial del banco accionante, presentó escrito  de reforma a la demanda en la que solicitó, i)  modificar algunas pretensiones para incluir como única  demandada a Ahumada  e Hijos SAS sigla Inversiones Llanogrande SAS, en calidad de  propietario de los bienes garantizados con la hipoteca aportada como  título base de la ejecución, ii)  excluir a Edgar Javier Ahumada Avella, y iii)  cambiar el trámite de la acción ejecutiva singular al  «ejecutivo  para la efectividad de la garantía real»  

4.4  El Juzgado de conocimiento negó lo anterior el 28 de junio de  2022 porque esa petición había sido examinada por el ad  quem.  Inconforme con lo resuelto, la entidad ejecutante interpuso los  recursos de reposición y en subsidio apelación, y en  auto de 29 de agosto de 2022 dispuso mantener la decisión, y  concedió el segundo en el efecto devolutivo.  

4.5  El Tribunal Superior de Neiva en providencia de 6 de septiembre de  2023 confirmó el auto apelado, pero por otras razones.  

En  la decisión luego de explicar en qué consiste la  reforma a la demanda, indicó que el escrito del ejecutado no  debió haber sido aceptado porque fue presentado cuando el  Juzgado de conocimiento ya había convocado a las partes para  la audiencia inicial.  

Referente  a la reforma de la demanda, expuso que el ejecutante intentó  incluir un hecho nuevo en el que indicó, «Conforme  al numeral 1 del artículo 468 del Código General del  Proceso, la presente demanda se dirige contra la sociedad AHUMADA E  HIJOS S.A.S. – Sigla: INVERSIONES LLANOGRANDE S.A.S., en razón  a su calidad de hipotecante y que figura como actual propietario de  los inmuebles materia de la hipoteca, como consta en los respectivos  certificados de tradición que se anexan»,  y  modificó la pretensión para que se librara orden de  pago contra Ahumada e Hijos SAS Inversiones Llanogrande SAS,  excluyendo del cobro coercitivo a Edgar Javier Ahumada Avella, único  ejecutado.  

Luego  concluyó que, aunque el demandante quiso modificar las partes  y los hechos, lo cierto era que estaba sustituyendo «el  extremo demandado, como lo reconoce el recurrente al sustentar la  alzada, prescindiendo de Edgar Javier Ahumada Avella, única  persona contra quien finalmente se libró mandamiento de pago,  para que ahora la ejecución continúe sólo contra  la referida sociedad, incurriendo el ejecutante en la prohibición  prevista en el numeral 2° del artículo 93 del estatuto  procesal».  

5.  Del  anterior recuento, y al  examinar la determinación censurada con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse  de injusta o desconocedora de las garantías fundamentales del  actor constitucional, porque fue el resultado de una adecuada  interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de  estudio, porque  el Tribunal Superior accionado confirmó el auto censurado al  encontrar que lo pretendido por el demandante, aquí  accionante, en esencia no era una reforma, sino la sustitución  de la demanda y, contrario a lo dispuesto en la normativa procesal,  intentó modificar la acción ejecutiva singular en la  que ya se adelantó la diligencia inicial, para que se le  imprima el trámite que regula la efectividad para la garantía  hipotecaria, además, que, su intención real es excluir  al ejecutado quien es el deudor según el pagaré base de  la ejecución, por una sociedad que no lo suscribió.  

Véase,  que contrario a lo afirmado por el banco accionante, revisada la  actuación es claro que el Tribunal Superior de Neiva desde que  comenzó el juicio, en cumplimiento del mandato contenido en el  artículo 430 del Código General del Proceso, en  providencia de 15 de junio de 2021 ordenó al Juzgado de  conocimiento que librara el mandamiento ejecutivo no  en la forma solicitada por el demandante, sino en la que considerara  que era la legal, esto es, un ejecutivo para el pago de una suma  líquida de dinero como lo establece el canon 431 ibidem.  

En  síntesis, es claro que la decisión reprochada se  encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime  cuando no  se acreditó ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la  sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente al  pronunciamiento que le resultó adversa a sus intereses no  resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de  una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para  intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ.  STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-202,  STC4972-2022 y STC3924-2023).  

6.  Finalmente, se señala que si lo pretendido por el Banco  Davivienda SA es obtener el pago de la obligación que se  encuentra respaldada con la garantía hipotecaria contra  «AHUMADA  E HIJOS S.A.S. – Sigla: INVERSIONES LLANOGRANDE S.A.S.»,  bien puede presentar demanda para que sea acumulada al asunto  ejecutivo que motiva a la queja constitucional, como lo establece el  artículo 463 del estatuto procesal vigente, si se tiene en  cuenta que, la única obligación ejecutada es el pagaré  No. 7507075100373946, y no la garantizada con el gravamen  hipotecaria.  

7.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Davivienda  SA  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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