STC12774 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12774-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.º 70001-22-14-000-2023-00188-01  

(Aprobado  en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2023 por  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  en la tutela que Luisa  y Carlos instauraron  contra el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00045.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas invocaron la guarda de las prerrogativas al debido  proceso, mínimo vital  y «los  derechos fundamentales de los niños menores Víctor y  Emiliano a los alimentos (…)»,  presuntamente trasgredidos por la autoridad censurada con la  sentencia emitida el 11 de septiembre de 2023 en la Litis  de la referencia.  

En  sustento adujeron que  tuvieron dos hijos, Víctor y Emiliano de  12 y 10 años de edad, respectivamente, en favor de quienes el  actor realiza aportes mensuales que sobrepasan los $500.000.  

Indicaron  que Elizabeth promovió ante el despacho accionado demanda de  fijación de alimentos contra Carlos padre de Sara, solicitando  una cuota mensual de $2.000.000, por lo que compareció al  litigio aportando el certificado de ingresos, el contrato de  prestación de servicios que tiene con la Orquesta Charanga  Joven y copia de las trasferencias realizadas a la «madre  de la menor para los alimentos de esta; certificado de cuenta de la  menor Sara; capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp entre el  demandado y la demandante, entre el 07 de junio y el 18 de julio de  2022. Asimismo, se informó en ella que el demandado tiene  obligaciones para con sus otros dos hijos menores: Víctor de  11 años y Emiliano de 9 años».  

Sostuvieron  que cuando fue interrogado aseguró que ganaba aproximadamente  $1.800.000, porque en realidad no tiene un valor fijo «a  veces puede que me gane $2.000.000, $2.200.000, pero es algo  relativo, no es todo el tiempo (…)»,  sin  embargo, en audiencia de 11 de septiembre de 2023, el juzgado asignó  la suma de $800.000 por concepto de «alimentos  para la menor»,  más $400.000 adicionales en el mes de junio y $800.000  diciembre, sin tener en cuenta su capacidad económica y  contrariando lo dispuesto en el artículo 280 del Código  General del Proceso.  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo aportó  link  de acceso al expediente objetado e informó que allí  cursó «demanda»  contra Carlos (rad. 2022-00045) empero, allí no fue convocada  Luisa. Resaltó que de manera reiterada ofició para «la  obtención de la prueba en la cual se certificara el salario  devengado por el accionante, pues dentro del proceso y el acervo  probatorio el señor Carlos no demostró su incapacidad  económica. (…)  Finalmente, el 11 de septiembre de 2023  el despacho procedió a dictar sentencia La decisión  emitida fue ajustada a derecho y fue tomada con base a cada una de  las pruebas aportadas y practicadas por el despacho, así mismo  las decisiones judiciales emitidas por los jueces obedecen a la  autonomía que estos gozan (…)».  

La  Defensoría de Familia ICBF – Regional Sucre destacó  que Carlos cuenta con otro medio de defensa, puesto que puede  adelantar un «proceso  de Revisión de la Cuota Alimentaria ante autoridad competente  y alegar las obligaciones que por ley le corresponde en atención  a lo tipificado en el Artículo 411 del Código Civil en  concordancia con los Artículos 24, 129 y 130 del Código  de la Infancia y la adolescencia y de igual manera se tengan en  cuenta a los niños Víctor de 12 años de edad, y  Emiliano de 10 años dentro del principio del interés  superior de que trata el Artículo 8° de la Ley 1098 de  2006».  

Roberto  -testigo del  demandado en la lid  criticada-,  precisó que en su declaración aseguró que  «Carlos  y yo manejamos casi que la misma nómina, ganamos como entre  $1.800.000, $2.000.000 y así cuando nos va bastante bien  pueden ser como $2.200.000, más o menos. (…) Carlos  aporta para sus hijos más o menos entre $500.000 y $600.000  (…) Desde que (Elizabeth y Carlos) llegaron a un acuerdo, él  le está mandando $400.000 a $500.000 a la niña (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el  ruego frente a Luisa por falta de legitimación en la causa por  activa y, lo desestimó en relación con Carlos porque  «el  juez de instancia – hoy accionado- falló de conformidad  a las pruebas obrantes dentro del proceso, por lo que se reitera no  encuadrar en vicios o defectos materiales en la sentencia proferida  el 11 de septiembre de 2023 (…)».  

Los  precursores replicaron  con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que Luisa acudió  a este auxilio «como  madre de los dos menores de edad, porque al establecer dicha cuota  alimentaria, se menoscaban sus derechos. No fue por algún  interés ajeno o en favor del señor Carlos, sino porque  mis dos hijos menores también merecen lo que se les venía  aportando en la mayor posibilidad, y al quedar en firme aquella  sentencia se vulneran los derechos fundamentales de estos».  

Agregaron  que Elizabeth no aportó ningún material probatorio,  «ocurriendo  lo contrario con la parte demandada. Pues esta allegó pruebas  de las consignaciones realizadas en favor de la menor Sara, pero  también se allegó suficiente material que daba cuenta  de que la demandante sí se encontraba trabajando y también  un testimonio que manifestó bajo la gravedad de juramento  ciertas aseveraciones»  y, que, si  se hubiera realizado un estudio minucioso, se «hubiese  tenido en cuenta el dicho del demandado corroborado por el testigo en  cuanto al aporte que realiza sobre los otros dos menores hijos, pero  que a la madre le creyó en absolutamente todo su dicho sin  allegar material probatorio alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  advierte el  decaimiento de la salvaguarda,  por  «falta  de legitimación en la causa por activa»  frente  a Luisa y por razonabilidad de la decisión recriminada  respecto de Carlos.  

1.1.-  En efecto, Luisa ni  sus menores hijos son «parte»  en el proceso n.º  2022-00045,  del cual afirma aquella deviene la infracción de sus  «privilegios»,  lo que de suyo torna inviable la ayuda superlativa implorada y  descarta su «legitimación»  para  refutar por esta excepcional vía la «sentencia»  de  11 de septiembre de 2023.  

Frente  a dicho tópico, esta  Corte ha predicado que:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC433-2023).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).  

1.2.-  Carlos –  demandado en el litigio n.° 2022-00045  -, pretende  que se revoque el veredicto del Juzgado  Primero de Familia de Sincelejo  que fijó como cuota de alimentos en favor de Sara la suma de  $800.000 mensuales y $400.000 adicionales en julio y diciembre (11  sep. 2023).  

No  obstante, dicho proveído no  luce  antojadizo, ni caprichoso, sino que obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

En  él precisó que con  el registro civil de nacimiento está comprobado el vínculo  parental; igualmente, que la niña Sara necesita de los  alimentos y la situación económica de la progenitora  «no  es la mejor (…)»  por lo que puso en movimiento el aparato jurisdiccional ante falta de  un acuerdo con el padre de la infanta.  

Luego,  dejó sentado, que:  

efectivamente  esa necesidad alimentaria por la misma condición minoril de la  niña, con el dicho de la madre basta para concluir que  ciertamente necesita los alimentos, ser menor exige una crianza en la  calidad de persona, (…) en este caso es una niña que  depende de sus padres (…) y esa calidad económica no la  tiene la madre para subvenir por su propia cuenta las necesidades de  su hija; entonces, está más que demostrado la necesidad  que tiene la niña de exigir alimentos y la obligación  que tiene el padre de proveerlos conforme al Código de la  Infancia y el Código General del Proceso.  

Resaltó  que están acreditados los anteriores presupuestos, siendo el  más cuestionado el tercero, esto es «la  capacidad económica del padre  para pagar los alimentos y el incumplimiento para que surja avante la  obligación alimentaria».  Por  ello,  recordó  que Carlos aseguró que sus ingresos oscilan entre $1.800.000  con lo que coincide el testigo Roberto y, que también tiene  «un  hijo de 12 años y otro de 10 años»  pero,  «no  tiene una cuota fija que aportar a esos hijos (…)  les paga  aproximadamente $500.000 mensuales a cada hijo».  

Señaló  que, a su turno, Elizabeth de profesión bacterióloga,  dijo:  

desde  hace 6 meses no ejercía, que su señora madre es  pensionada del magisterio y quien le ayuda, que tiene una hija, que  tiene alergia a ciertos medicamentos y estudia en el colegio mundo  mágico – institución privada en la que paga  $200.000 y, Carlos no aporta ninguna cuota hace aproximadamente 1 año  y no hace aportes, a pesar de que el Juzgado ordenó que debía  descontársele el 25% de lo que recibiera mensualmente y que  nunca obedeció esa orden el pagador. Dice que cuando a ella le  corresponde trabajar contrata a una niñera a la cual le paga  $600.000, su señora madre no puede cuidar a la niña  porque tiene una fractura (…), que en algún momento  presenció que la orquesta ganó $14.000.000 (…).  

Aclaró  que del certificado de la Cámara de Comercio y de la  declaración rendida ante la DIAN por la orquesta, no es  posible colegir «la  capacidad económica que tenga la orquesta para concluir cuál  es el valor que devenga Carlos, lo que sí se puede concluir a  través de las otras declaraciones (…) es que devenga  una suma por prestación de servicios que oscila entre  1.800.000 y 2.500.000 mensuales».  

Trajo  a colación que el apoderado del demandado ofreció  $600.000; sin embargo, afirmó, «no  sería suficiente para que se subvencione las obligaciones que  tiene con su niña. Esta demostrado que tiene otros 2 niños,  pero no demostró cuánto paga mensualmente (…).  El Juzgado no está llamado a regular esas cuotas de sus otros  2 hijos, porque no fueron sujetos activos en esta demanda (…)».  

Concluyó,  (01:20:00) entonces, «el  Juzgado cree que debe pagar la suma de $800.000 dada la calidad de  vida que se exige para la crianza de un niño en el estrato en  que pueda vivir de manera digna (…) pero, si están  relacionados los gastos que tiene la señora Elizabeth,  siendo un  concepto significativo para «subvencionarse  la cuota alimentaria, lo cuales deben ser aumentados en un 50% en los  meses de julio y diciembre».  

Además,  que el valor asignado, conforme a lo demostrado y las costumbres  «derivadas  de la declaración que el mismo Carlos expresó  corroborado por el testigo, conforme a la falta de pruebas en lo que  de verdad puede estar ganando (…), entonces como son pagos  promedios, el despacho cree que con esa suma (…) se puede  entrar a abarcar una suma que pueda servir para la niña  conforme a la capacidad económica que ha ofrecido el padre»  dado que no probó el pago de alguna suma a sus «otros  2 hijos» y,  por que Elizabeth se encarga de la manutención y cuidado de la  niña.  

1.2.1.-  Independientemente  que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto  alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  «tutela»,  cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los  «fundamentos  de la  autoridad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021  y STC2419-2023).  

2.-  Con  todo, se pone de presente a Carlos que la fijación  de cuota alimentaria realizada no hace tránsito a cosa juzgada  material, sino meramente formal, de ahí que pueda acudir ante  el mismo juez ordinario que la tramitó para pedir la  «disminución  de alimentos»,  conforme al artículo 397 del Código General del  Proceso, si demuestra que las circunstancias que sirvieron para  establecerla han variado.  

3.-  Con base en lo discurrido, la determinación apelada será  convalidada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *