Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12774-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n.º 70001-22-14-000-2023-00188-01
(Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Luisa y Carlos instauraron contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00045.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la guarda de las prerrogativas al debido proceso, mínimo vital y «los derechos fundamentales de los niños menores Víctor y Emiliano a los alimentos (…)», presuntamente trasgredidos por la autoridad censurada con la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2023 en la Litis de la referencia.
En sustento adujeron que tuvieron dos hijos, Víctor y Emiliano de 12 y 10 años de edad, respectivamente, en favor de quienes el actor realiza aportes mensuales que sobrepasan los $500.000.
Indicaron que Elizabeth promovió ante el despacho accionado demanda de fijación de alimentos contra Carlos padre de Sara, solicitando una cuota mensual de $2.000.000, por lo que compareció al litigio aportando el certificado de ingresos, el contrato de prestación de servicios que tiene con la Orquesta Charanga Joven y copia de las trasferencias realizadas a la «madre de la menor para los alimentos de esta; certificado de cuenta de la menor Sara; capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp entre el demandado y la demandante, entre el 07 de junio y el 18 de julio de 2022. Asimismo, se informó en ella que el demandado tiene obligaciones para con sus otros dos hijos menores: Víctor de 11 años y Emiliano de 9 años».
Sostuvieron que cuando fue interrogado aseguró que ganaba aproximadamente $1.800.000, porque en realidad no tiene un valor fijo «a veces puede que me gane $2.000.000, $2.200.000, pero es algo relativo, no es todo el tiempo (…)», sin embargo, en audiencia de 11 de septiembre de 2023, el juzgado asignó la suma de $800.000 por concepto de «alimentos para la menor», más $400.000 adicionales en el mes de junio y $800.000 diciembre, sin tener en cuenta su capacidad económica y contrariando lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso.
2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo aportó link de acceso al expediente objetado e informó que allí cursó «demanda» contra Carlos (rad. 2022-00045) empero, allí no fue convocada Luisa. Resaltó que de manera reiterada ofició para «la obtención de la prueba en la cual se certificara el salario devengado por el accionante, pues dentro del proceso y el acervo probatorio el señor Carlos no demostró su incapacidad económica. (…) Finalmente, el 11 de septiembre de 2023 el despacho procedió a dictar sentencia La decisión emitida fue ajustada a derecho y fue tomada con base a cada una de las pruebas aportadas y practicadas por el despacho, así mismo las decisiones judiciales emitidas por los jueces obedecen a la autonomía que estos gozan (…)».
La Defensoría de Familia ICBF – Regional Sucre destacó que Carlos cuenta con otro medio de defensa, puesto que puede adelantar un «proceso de Revisión de la Cuota Alimentaria ante autoridad competente y alegar las obligaciones que por ley le corresponde en atención a lo tipificado en el Artículo 411 del Código Civil en concordancia con los Artículos 24, 129 y 130 del Código de la Infancia y la adolescencia y de igual manera se tengan en cuenta a los niños Víctor de 12 años de edad, y Emiliano de 10 años dentro del principio del interés superior de que trata el Artículo 8° de la Ley 1098 de 2006».
Roberto -testigo del demandado en la lid criticada-, precisó que en su declaración aseguró que «Carlos y yo manejamos casi que la misma nómina, ganamos como entre $1.800.000, $2.000.000 y así cuando nos va bastante bien pueden ser como $2.200.000, más o menos. (…) Carlos aporta para sus hijos más o menos entre $500.000 y $600.000 (…) Desde que (Elizabeth y Carlos) llegaron a un acuerdo, él le está mandando $400.000 a $500.000 a la niña (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el ruego frente a Luisa por falta de legitimación en la causa por activa y, lo desestimó en relación con Carlos porque «el juez de instancia – hoy accionado- falló de conformidad a las pruebas obrantes dentro del proceso, por lo que se reitera no encuadrar en vicios o defectos materiales en la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 (…)».
Los precursores replicaron con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que Luisa acudió a este auxilio «como madre de los dos menores de edad, porque al establecer dicha cuota alimentaria, se menoscaban sus derechos. No fue por algún interés ajeno o en favor del señor Carlos, sino porque mis dos hijos menores también merecen lo que se les venía aportando en la mayor posibilidad, y al quedar en firme aquella sentencia se vulneran los derechos fundamentales de estos».
Agregaron que Elizabeth no aportó ningún material probatorio, «ocurriendo lo contrario con la parte demandada. Pues esta allegó pruebas de las consignaciones realizadas en favor de la menor Sara, pero también se allegó suficiente material que daba cuenta de que la demandante sí se encontraba trabajando y también un testimonio que manifestó bajo la gravedad de juramento ciertas aseveraciones» y, que, si se hubiera realizado un estudio minucioso, se «hubiese tenido en cuenta el dicho del demandado corroborado por el testigo en cuanto al aporte que realiza sobre los otros dos menores hijos, pero que a la madre le creyó en absolutamente todo su dicho sin allegar material probatorio alguno».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por «falta de legitimación en la causa por activa» frente a Luisa y por razonabilidad de la decisión recriminada respecto de Carlos.
1.1.- En efecto, Luisa ni sus menores hijos son «parte» en el proceso n.º 2022-00045, del cual afirma aquella deviene la infracción de sus «privilegios», lo que de suyo torna inviable la ayuda superlativa implorada y descarta su «legitimación» para refutar por esta excepcional vía la «sentencia» de 11 de septiembre de 2023.
Frente a dicho tópico, esta Corte ha predicado que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC433-2023).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).
1.2.- Carlos – demandado en el litigio n.° 2022-00045 -, pretende que se revoque el veredicto del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo que fijó como cuota de alimentos en favor de Sara la suma de $800.000 mensuales y $400.000 adicionales en julio y diciembre (11 sep. 2023).
No obstante, dicho proveído no luce antojadizo, ni caprichoso, sino que obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
En él precisó que con el registro civil de nacimiento está comprobado el vínculo parental; igualmente, que la niña Sara necesita de los alimentos y la situación económica de la progenitora «no es la mejor (…)» por lo que puso en movimiento el aparato jurisdiccional ante falta de un acuerdo con el padre de la infanta.
Luego, dejó sentado, que:
efectivamente esa necesidad alimentaria por la misma condición minoril de la niña, con el dicho de la madre basta para concluir que ciertamente necesita los alimentos, ser menor exige una crianza en la calidad de persona, (…) en este caso es una niña que depende de sus padres (…) y esa calidad económica no la tiene la madre para subvenir por su propia cuenta las necesidades de su hija; entonces, está más que demostrado la necesidad que tiene la niña de exigir alimentos y la obligación que tiene el padre de proveerlos conforme al Código de la Infancia y el Código General del Proceso.
Resaltó que están acreditados los anteriores presupuestos, siendo el más cuestionado el tercero, esto es «la capacidad económica del padre para pagar los alimentos y el incumplimiento para que surja avante la obligación alimentaria». Por ello, recordó que Carlos aseguró que sus ingresos oscilan entre $1.800.000 con lo que coincide el testigo Roberto y, que también tiene «un hijo de 12 años y otro de 10 años» pero, «no tiene una cuota fija que aportar a esos hijos (…) les paga aproximadamente $500.000 mensuales a cada hijo».
Señaló que, a su turno, Elizabeth de profesión bacterióloga, dijo:
desde hace 6 meses no ejercía, que su señora madre es pensionada del magisterio y quien le ayuda, que tiene una hija, que tiene alergia a ciertos medicamentos y estudia en el colegio mundo mágico – institución privada en la que paga $200.000 y, Carlos no aporta ninguna cuota hace aproximadamente 1 año y no hace aportes, a pesar de que el Juzgado ordenó que debía descontársele el 25% de lo que recibiera mensualmente y que nunca obedeció esa orden el pagador. Dice que cuando a ella le corresponde trabajar contrata a una niñera a la cual le paga $600.000, su señora madre no puede cuidar a la niña porque tiene una fractura (…), que en algún momento presenció que la orquesta ganó $14.000.000 (…).
Aclaró que del certificado de la Cámara de Comercio y de la declaración rendida ante la DIAN por la orquesta, no es posible colegir «la capacidad económica que tenga la orquesta para concluir cuál es el valor que devenga Carlos, lo que sí se puede concluir a través de las otras declaraciones (…) es que devenga una suma por prestación de servicios que oscila entre 1.800.000 y 2.500.000 mensuales».
Trajo a colación que el apoderado del demandado ofreció $600.000; sin embargo, afirmó, «no sería suficiente para que se subvencione las obligaciones que tiene con su niña. Esta demostrado que tiene otros 2 niños, pero no demostró cuánto paga mensualmente (…). El Juzgado no está llamado a regular esas cuotas de sus otros 2 hijos, porque no fueron sujetos activos en esta demanda (…)».
Concluyó, (01:20:00) entonces, «el Juzgado cree que debe pagar la suma de $800.000 dada la calidad de vida que se exige para la crianza de un niño en el estrato en que pueda vivir de manera digna (…) pero, si están relacionados los gastos que tiene la señora Elizabeth, siendo un concepto significativo para «subvencionarse la cuota alimentaria, lo cuales deben ser aumentados en un 50% en los meses de julio y diciembre».
Además, que el valor asignado, conforme a lo demostrado y las costumbres «derivadas de la declaración que el mismo Carlos expresó corroborado por el testigo, conforme a la falta de pruebas en lo que de verdad puede estar ganando (…), entonces como son pagos promedios, el despacho cree que con esa suma (…) se puede entrar a abarcar una suma que pueda servir para la niña conforme a la capacidad económica que ha ofrecido el padre» dado que no probó el pago de alguna suma a sus «otros 2 hijos» y, por que Elizabeth se encarga de la manutención y cuidado de la niña.
1.2.1.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta «tutela», cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
2.- Con todo, se pone de presente a Carlos que la fijación de cuota alimentaria realizada no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, de ahí que pueda acudir ante el mismo juez ordinario que la tramitó para pedir la «disminución de alimentos», conforme al artículo 397 del Código General del Proceso, si demuestra que las circunstancias que sirvieron para establecerla han variado.
3.- Con base en lo discurrido, la determinación apelada será convalidada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS