STC12802 2023

NOVIEMBRE

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STC12802-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12802-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-02161-01  

(Aprobado en sesión de  quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela  promovida por Constructora Bolívar S.A. contra el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de la  misma Urbe, así como a las partes y demás  intervinientes del proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad accionante reclamó por intermedio de apoderado  judicial, la protección de sus garantías fundamentales  al debido proceso a «la  libre empresa e iniciativa privada»,  a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que  dice vulneradas por la autoridad acusada, en el marco del proceso  ejecutivo que en su contra adelanta el Conjunto Residencial Puerto  Conga P.H.  

En  concreto solicita se ordene «dejar  sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el  cuatro (4) de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá, en el proceso que hace referencia el  expediente número 11001400300120210045800»  y en consecuencia ordenar al precitado estrado «confirmar  el fallo de primera instancia del 22 de noviembre de 2021, a través  del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, declaró  probadas las excepciones de fondo propuestas por Constructora Bolívar  y decretó la terminación del proceso (…)  y una vez emitida la sentencia de reemplazo (…)  se ordene al Conjunto Residencial Puerto Conga P.H. hacer el  reembolso o reintegro en favor de Constructora Bolívar S.A.,  de las sumas pagadas con ocasión del cumplimiento de la  sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y  Uno Civil del Circuito, sin perjuicio de las condenas a que haya  lugar».  

2.        Como  hechos relevantes para la definición del presente asunto se  establece que.  

2.1.        El 21 de  abril del presente año esta Sala de la Corte Suprema de  Justicia dictó sentencia de segunda instancia (STC3594-2023),  dentro de la acción de tutela que la aquí accionante  presentó contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito  de Bogotá, donde por falta de motivación, se dejó  sin valor y efecto el fallo de segundo grado emitido dentro de la  ejecución antes individualizada y se le ordenó a dicho  estrado volver a decidir la alzada, pero agregando el análisis  a unas cláusulas del Reglamento de Propiedad Horizontal de la  ejecutante.  

2.3.        Asevera la  actora que con tal proceder el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá desatendió la orden constitucional  que le impartió la Corte Suprema de Justicia, en sustento de  lo cual cita el fundamento de la misma y afirma que los hechos allí  expuestos «son  los mismos que sirven de antecedente al presente amparo  constitucional, con ocasión de la decisión del 4 de  mayo de 2023».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        El  Conjunto Residencial Puerto Conga P.H. cuestionó la  competencia para decidir el asunto de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá; asimismo señaló que en la  providencia de 4 de mayo pasado el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del  Circuito de la misma ciudad no incurrió en ninguna de las  causales de procedencia del amparo y que el actuar de la gestora  resulta temerario, por reiterarse las mismas quejas de la solicitud  de protección anterior.  

2.        El  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá hizo un  breve recuento de las principales decisiones emitidas dentro del  proceso cuestionado y la primera acción de tutela y resaltó  que, en acatamiento de ésta profirió sentencia que  siguió los lineamientos de lo ordenado por la Corte Suprema de  Justicia. Afirmó que estaba incumplido el requisito de  procedibilidad de la inmediatez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  porque las quejas elevadas por la gestora pueden ser expuestas dentro  del trámite donde fue emitida la sentencia de tutela que se  alega incumplida, mediante el incidente de desacato o la verificación  de cumplimiento, ante el juzgador constitucional de primera  instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora del resguardo con fundamento en que el  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá sí  cumplió con los parámetros de la orden emitida dentro  del aludido trámite constitucional, pero en la nueva decisión  incurrió en causales de procedencia de la protección,  por defectos fácticos y materiales, lo que impone su análisis  en el actual escenario.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que la  accionante haya agotado aún los mecanismos de defensa con los  que cuenta.  

En efecto, se  constata que, dentro de la acción de tutela a instancias de la  cual fue emitida la decisión judicial ahora cuestionada, la  actora no ha expuesto la situación que alega en este  escenario, consistente en que continúan vulnerados sus  derechos fundamentales pese a la protección superior que le  fue concedida, propósito para el cual cuenta con el incidente  de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del canon 6º ibidem,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  un asunto de similares perfiles al de ahora la Corte precisó  que:  

…En  efecto, está claro que mediante fallo de tutela emitido el 5  de febrero de 2009 se le ordenó al Tribunal accionado, que  conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por…  contra los accionantes, que analizara ‘nuevamente la situación  que se le ha puesto a su consideración y que (…)’.  Siendo así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la  actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento  judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

…Por  manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta  idónea para elucidar la problemática expuesta, se  estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé  el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el numeral 1° del artículo 6°  del citado Decreto, puesto que al margen de toda otra consideración,  lo cierto es que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que  constituye el origen del amparo- se adoptó para acatar una  sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica  relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular  terreno del incidente de desacato….” (Providencias de 22 de  enero, 10 de julio y 9 de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3 de junio y  6 de noviembre de 2009 exps. 02092-00, 01034-00, 00097-01, 01367-00,  00060-00, 00882-00 y 01824-00, respectivamente)… (criterio  reiteradamente expuesto, entre muchas otras decisiones, en CSJ STC,  13 en. 2014, rad. 2013-00523-01; CSJ STC6307-2014, 20 may., rad.  2014-00117-01 Y CSJ STC4172-2021).  

3.        Por tanto, al  existir ese otro medio para solventar la situación denunciada  en sede constitucional, no es posible acceder a la súplica de  la promotora, pues de otra manera se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando  quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los  agota, pues debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.        Aunado  a lo expuesto, de la situación encontrada no  se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes de protección, mientras se  promueve el aludido trámite accesorio; memórese que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están  ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

5.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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