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STC12802-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12802-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02161-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Constructora Bolívar S.A. contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma Urbe, así como a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso a «la libre empresa e iniciativa privada», a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad acusada, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra adelanta el Conjunto Residencial Puerto Conga P.H.
En concreto solicita se ordene «dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el cuatro (4) de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso que hace referencia el expediente número 11001400300120210045800» y en consecuencia ordenar al precitado estrado «confirmar el fallo de primera instancia del 22 de noviembre de 2021, a través del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por Constructora Bolívar y decretó la terminación del proceso (…) y una vez emitida la sentencia de reemplazo (…) se ordene al Conjunto Residencial Puerto Conga P.H. hacer el reembolso o reintegro en favor de Constructora Bolívar S.A., de las sumas pagadas con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, sin perjuicio de las condenas a que haya lugar».
2. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto se establece que.
2.1. El 21 de abril del presente año esta Sala de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de segunda instancia (STC3594-2023), dentro de la acción de tutela que la aquí accionante presentó contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, donde por falta de motivación, se dejó sin valor y efecto el fallo de segundo grado emitido dentro de la ejecución antes individualizada y se le ordenó a dicho estrado volver a decidir la alzada, pero agregando el análisis a unas cláusulas del Reglamento de Propiedad Horizontal de la ejecutante.
2.3. Asevera la actora que con tal proceder el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá desatendió la orden constitucional que le impartió la Corte Suprema de Justicia, en sustento de lo cual cita el fundamento de la misma y afirma que los hechos allí expuestos «son los mismos que sirven de antecedente al presente amparo constitucional, con ocasión de la decisión del 4 de mayo de 2023».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Conjunto Residencial Puerto Conga P.H. cuestionó la competencia para decidir el asunto de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; asimismo señaló que en la providencia de 4 de mayo pasado el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad no incurrió en ninguna de las causales de procedencia del amparo y que el actuar de la gestora resulta temerario, por reiterarse las mismas quejas de la solicitud de protección anterior.
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las principales decisiones emitidas dentro del proceso cuestionado y la primera acción de tutela y resaltó que, en acatamiento de ésta profirió sentencia que siguió los lineamientos de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que estaba incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque las quejas elevadas por la gestora pueden ser expuestas dentro del trámite donde fue emitida la sentencia de tutela que se alega incumplida, mediante el incidente de desacato o la verificación de cumplimiento, ante el juzgador constitucional de primera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora del resguardo con fundamento en que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá sí cumplió con los parámetros de la orden emitida dentro del aludido trámite constitucional, pero en la nueva decisión incurrió en causales de procedencia de la protección, por defectos fácticos y materiales, lo que impone su análisis en el actual escenario.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que la accionante haya agotado aún los mecanismos de defensa con los que cuenta.
En efecto, se constata que, dentro de la acción de tutela a instancias de la cual fue emitida la decisión judicial ahora cuestionada, la actora no ha expuesto la situación que alega en este escenario, consistente en que continúan vulnerados sus derechos fundamentales pese a la protección superior que le fue concedida, propósito para el cual cuenta con el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º ibidem, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En un asunto de similares perfiles al de ahora la Corte precisó que:
…En efecto, está claro que mediante fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2009 se le ordenó al Tribunal accionado, que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por… contra los accionantes, que analizara ‘nuevamente la situación que se le ha puesto a su consideración y que (…)’. Siendo así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
…Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda otra consideración, lo cierto es que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que constituye el origen del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente de desacato….” (Providencias de 22 de enero, 10 de julio y 9 de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3 de junio y 6 de noviembre de 2009 exps. 02092-00, 01034-00, 00097-01, 01367-00, 00060-00, 00882-00 y 01824-00, respectivamente)… (criterio reiteradamente expuesto, entre muchas otras decisiones, en CSJ STC, 13 en. 2014, rad. 2013-00523-01; CSJ STC6307-2014, 20 may., rad. 2014-00117-01 Y CSJ STC4172-2021).
3. Por tanto, al existir ese otro medio para solventar la situación denunciada en sede constitucional, no es posible acceder a la súplica de la promotora, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Aunado a lo expuesto, de la situación encontrada no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, mientras se promueve el aludido trámite accesorio; memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
5. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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