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STC12874-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12874-2023
Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00138-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de octubre de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Harold Hernán Moreno Cardona contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, e igualdad, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que promovió el aludido juicio de pertenencia contra Rafael Moreno y personas indeterminadas, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, quien mediante proveído de 23 de mayo de 2023 rechazó la demanda al encontrar que el interesado no acreditó el requisito establecido en el canon 85 del estatuto procesal vigente, determinación que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, el 27 de septiembre anterior.
Advierte, que lo decidido por las autoridades convocadas se traduce en un «exceso ritual manifestó», en la medida que desconocieron la declaración que efectuó respecto a la «imposibilidad de aportar la calidad de heredera de Maria Rosario Moreno».
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se disponga «dejar sin efecto, los autos No 1343; y sin del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga y el auto No 806 de segunda instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que confirmo el rechazo de la demanda del proceso, en el radicado 76111 40 03 002 2023 00127 00/01».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, defendió su proceder y aseguró que la decisión fustigada encuentra soporte en la normativa que regula la materia y en la jurisprudencia aplicable al asunto.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del mencionado lugar, informó que ese despacho desató la apelación incoada frente al auto que dispuso el rechazo de la demanda n° 2013-00127, relievando que confirmó la determinación del a quo al encontrar que el aquí accionante no subsanó las falencias anotadas en el auto de 8 de mayo hogaño, al considerar que no cumplió con lo contemplado el artículo 85 del Código General del Proceso, respecto de la demandada Rosario Moreno, por cuanto la parte activa simplemente se limitó a informar que no le fue posible acreditar su registro civil de nacimiento, sin demostrar que intentó obtenerlo por medio del ejercicio del derecho de petición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga vulneró las prerrogativas deprecadas por el gestor al proferir, en sede de apelación, el proveído de 27 de septiembre de 2023, en el juicio declarativo de pertenencia n° 2023-00127.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, el 23 de mayo anterior, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
1. Razonabilidad de la providencia acusada.
El querellante cuestiona el proveído de 27 de septiembre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, confirmó el rechazo de la demanda, al encontrar que el convocante no acreditó el cumplimiento de lo regulado en el canon 85 del estatuto procesal vigente, respecto de la demandada Rosario Moreno Ramírez.
Sin embargo, al verificar la argumentación expuesta por la autoridad fustigada para arribar a la citada determinación no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el promotor relacionado con que se presenta un «exceso ritual manifiesto».
En efecto, el aludido estrado para resolver, preliminarmente, hizo alusión a los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, seguidamente se refirió a los anexos que deben acompañarse a la misma, conforme al precepto 84 íb, resaltando que el numeral 2° de esa normativa precisa que deberá aportarse «[l]a prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85».
Puntualizó que el canon 85 ibidem prevé «[l]a prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.
En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido (…)».
Enfatizó, que «como requisito de la demanda, la misma se debe acompañar de la prueba de la calidad de heredero en la que intervendrá la persona dentro del proceso y en caso de que la misma no se pueda obtener, el juez podrá librar oficio a la entidad en la que reposa a fin de que remita el respectivo documento, no obstante si la misma pudiere ser obtenida a través del ejercicio del derecho de petición, el interesado deberá acreditar haber elevado la solicitud sin obtener respuesta».
Destacó, que «contrario a lo afirmado por la jueza de instancia, el recurrente cumplió con lo establecido en la norma bajo estudio, empero solo en el caso del demandado RAFAEL MORENO, respecto del cual presentó solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y ante el requerimiento de la entidad de informar el número de documento de identidad de aquel, contestó que no cuenta con dicha información», no obstante, afirmó que no ocurre lo mismo respecto de Rosario Moreno Ramírez «a quien pretendía vincular como heredera de aquel, simplemente se limitó a declarar que no le fue posible acreditar el registro civil de nacimiento y que solo adjunta copia de su cédula de ciudadanía y registro de defunción, al ser los únicos datos que existen, sin demostrar haber intentado obtener la información mediante el ejercicio del derecho de petición, como lo indica la norma adjetiva en comento, razón por la cual la judicatura no puede intervenir para conseguir la documentación necesaria, al no cumplirse en esta ocasión con el requisito que exige la ley al que se refiere la norma trascrita en precedencia».
Conforme con lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el querellante, contrario a ello, la providencia censurada se basa en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
3.2. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que el proveído acusado no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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