STC12874 2023

NOVIEMBRE

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STC12874-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12874-2023  

Radicación  n°  76111-22-13-000-2023-00138-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  10 de octubre de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por Harold  Hernán Moreno Cardona contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, e igualdad,  supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que promovió el aludido juicio de pertenencia contra Rafael  Moreno y personas indeterminadas, asunto que fue asignado por reparto  al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, quien mediante proveído  de 23 de mayo de 2023 rechazó la demanda al encontrar que el  interesado no acreditó el requisito establecido en el canon 85  del estatuto procesal vigente, determinación que fue  confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, el  27 de septiembre anterior.  

Advierte,  que lo decidido por las autoridades convocadas se traduce en un  «exceso  ritual manifestó»,  en la medida que desconocieron la declaración que efectuó  respecto a la «imposibilidad  de aportar la calidad de heredera de Maria Rosario Moreno».  

3.        Pretende  que  a través de este excepcional mecanismo se disponga  «dejar  sin efecto, los autos No 1343; y sin del Juzgado Segundo Civil  Municipal de Buga y el auto No 806 de segunda instancia del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Buga, que confirmo el rechazo de la  demanda del proceso, en el radicado 76111 40 03 002 2023 00127  00/01».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, defendió          su proceder y aseguró que la decisión fustigada          encuentra soporte en la normativa que regula la materia y en la          jurisprudencia aplicable al asunto.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito del mencionado lugar, informó          que ese despacho desató la apelación incoada frente al          auto que dispuso el rechazo de la demanda n° 2013-00127,          relievando que confirmó la determinación del a          quo al encontrar          que el aquí accionante no subsanó las falencias          anotadas en el auto de 8 de mayo hogaño, al          considerar que no cumplió con lo contemplado el artículo          85 del Código General del Proceso, respecto de la demandada          Rosario Moreno, por cuanto la parte activa simplemente se limitó          a informar que no le fue posible acreditar su registro civil de          nacimiento, sin demostrar que intentó obtenerlo por medio del          ejercicio del derecho de petición.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Buga vulneró las prerrogativas deprecadas por el gestor al  proferir, en sede de apelación, el proveído de 27 de  septiembre de 2023, en el juicio declarativo de pertenencia n°  2023-00127.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Segundo  Civil Municipal de esa ciudad, el 23 de mayo anterior, fue la dictada  por su superior jerárquico funcional la que definió el  asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian.  

                              

1. Razonabilidad                  de la providencia acusada.    

El  querellante cuestiona el proveído de 27 de septiembre de 2023,  por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga,  confirmó el rechazo de la demanda, al encontrar que el  convocante no acreditó el cumplimiento de lo regulado en el  canon 85 del estatuto procesal vigente, respecto de la demandada  Rosario Moreno Ramírez.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación expuesta por la  autoridad fustigada para arribar a la citada determinación no  se observa el desafuero jurídico enrostrado por el promotor  relacionado con que se presenta un «exceso  ritual manifiesto».  

En  efecto, el aludido estrado para resolver, preliminarmente, hizo  alusión a los requisitos de la demanda establecidos en el  artículo 82 del Código General del Proceso,  seguidamente se refirió a los anexos que deben acompañarse  a la misma, conforme al precepto 84 íb,  resaltando que el numeral 2° de esa normativa precisa que deberá  aportarse «[l]a prueba de la existencia y  representación de las partes y de la calidad en la que  intervendrán en el proceso, en los términos del  artículo 85».  

Puntualizó  que el canon 85 ibidem  prevé «[l]a prueba de la existencia y  representación de las personas jurídicas de derecho  privado solo podrá exigirse cuando dicha información no  conste en las bases de datos de las entidades públicas y  privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la  información esté disponible por este medio, no será  necesario certificado alguno.  

En  los demás casos, con la demanda se deberá aportar la  prueba de la existencia y representación legal del demandante  y del demandado, de su constitución y administración,  cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de  heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de  bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo  en la que intervendrán dentro del proceso.  

Cuando  en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores  circunstancias, se procederá así:  

1.  Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez  ordenará librarle oficio para que certifique la información  y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos  a costa del demandante en el término de cinco (5) días.  Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión  de la demanda.  

El  juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el  demandante podía obtener el documento directamente o por medio  de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido  este sin que la solicitud se hubiese atendido (…)».  

Enfatizó,  que «como requisito de la demanda, la misma se debe  acompañar de la prueba de la calidad de heredero en la que  intervendrá la persona dentro del proceso y en caso de que la  misma no se pueda obtener, el juez podrá librar oficio a la  entidad en la que reposa a fin de que remita el respectivo documento,  no obstante si la misma pudiere ser obtenida a través del  ejercicio del derecho de petición, el interesado deberá  acreditar haber elevado la solicitud sin obtener respuesta».  

Destacó,  que «contrario a lo afirmado por la jueza de  instancia, el recurrente cumplió con lo establecido en la  norma bajo estudio, empero solo en el caso del demandado RAFAEL  MORENO, respecto del cual presentó solicitud ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil y ante el  requerimiento de la entidad de informar el número de documento  de identidad de aquel, contestó que no cuenta con dicha  información», no obstante, afirmó  que no ocurre lo mismo respecto de Rosario Moreno Ramírez «a  quien pretendía vincular como heredera de aquel, simplemente  se limitó a declarar que no le fue posible acreditar el  registro civil de nacimiento y que solo adjunta copia de su cédula  de ciudadanía y registro de defunción, al ser los  únicos datos que existen, sin demostrar haber intentado  obtener la información mediante el ejercicio del derecho de  petición, como lo indica la norma adjetiva en comento, razón  por la cual la judicatura no puede intervenir para conseguir la  documentación necesaria, al no cumplirse en esta ocasión  con el requisito que exige la ley al que se refiere la norma  trascrita en precedencia».  

Conforme  con lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por el querellante, contrario a ello, la providencia  censurada se basa en una motivación que no es producto de la  subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala  especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para  exigir al fallador ordinario una particular interpretación del  contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en  STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

3.2.        En  cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que el proveído acusado no constituye  vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional y porque no  se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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