STC13226 2023

NOVIEMBRE

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STC13226-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13226-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-04416-00  

(Aprobado en sesión  del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Luz Herlinda Aya Montaña  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La tutelante reclama  la protección de sus derechos fundamentales  al acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados en el juicio de radicado  23001312100120150018800 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba  presentó solicitud de restitución de tierras a favor de  Oscar Antonio Altamiranda Salgado, Luis Eduardo Espitia Delgado, José  Manuel Anaya Díaz y Gabriel Antonio Ocampo Martínez,  respecto de los predios denominados «Parcela I-1»,  «Parcela O», «Parcela Y» y «Parcela U»,  esta última identificada con el FMI n° 140-94865.  

2.2.  Durante el trámite adelantado por el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería  presentaron oposición Luis Fernando Elejalde Arbeláez  (respecto de las Parcelas «I-1», «Y» y «U»)  y Luz Herlinda Aya Montaya (sobre las Parcelas «O» y  «U»), de manera que el 23 de agosto de 2016 se dispuso la  remisión del proceso a la Corporación accionada para la  continuación del trámite.  

2.3.  Mediante sentencia del 23 de agosto de 2022 el Tribunal accionado,  entre otros, i) declaró imprósperas las oposiciones de  Luis Fernando Elejalde Arbeláez y Luz Herlinda Aya Montña;  ii) reconoció el derecho fundamental a la restitución y  ordenó la restitución material de los inmuebles a José  Manuel Anaya Díaz y su núcleo familiar y su compañera  permanente al momento del despojo Magalys del Carmen Correa Meza, de  Gabriel Antonio Ocampo Martínez  y  su núcleo familiar y su compañera permanente al momento  del despojo Luisa Raquel Altamiranda Martínez, de Oscar  Antonio Altamiranda Salgado y su núcleo familiar y su  compañera permanente al momento del despojo  Jaifa  Del Carmen Romero Vergara y de la sucesión líquida de  Francisco Miguel Espitia Durango, representada por Luis Eduardo, Alba  Rosa, Benjamín Antonio, Nilsa Isabel, Gledy Judith, German  Antonio, Omaira Elena, Nelcy Catalina, Cristina Isabel Y Francisco  Amador Espitia Delgado.  

2.4.  Luis Fernando Elejalde Arbeláez y Luz Herlinda Aya Montaña  presentaron solicitud para que se suspendiera de manera definitiva la  entrega material de las parcelas «Y», «U» y  «I-1», con fundamento en que, dentro del incidente de  reparación integral subsiguiente al proceso penal seguido por  fraude procesal y falso testimonio en contra de Gabriel Antonio  Ocampo Martínez, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Control de Garantías de Montería había  dispuesto mediante auto del 04 de julio de 2023 el restablecimiento  del derecho a favor de Luz Herlinda Aya Montaña y, como  consecuencia, la anulación o cancelación de las  anotaciones 7,8,9, 10 y 11 relativas al inmueble con FMI n°  140-948652.  

2.5.  En auto del 9 de octubre de 20233  el Tribunal señaló que tal petición no «tiene  virtud» para que la Sala vuelva sobre lo resuelto en la  sentencia, puesto que allí se habían valorado los  hechos que rodearon la denuncia y el proceso penal contra Gabriel  Antonio Ocampo Martínez y de José Manuel Ayala Diaz, «y  se dejaron expuestas las razones por las cuales no era óbice  dar acreditados los presupuestos axiológicos del derecho a la  restitución y probadas las presunciones de despojo».  Además, dispuso remitir copia de la sentencia al Juzgado Penal  mencionado con la advertencia de que «lo  resuelto emana de un proceso transicional, con estirpe constitucional  y para la garantía de derechos protegidos por los DH y el  DIH».  

3.  La promotora reiteró los hechos en que se fundamentó su  petición resuelta el 9 de octubre de 2023 y señaló  que, si bien ha trascurrido más de un año luego de la  sentencia de restitución, considerando la naturaleza especial  del proceso, se debía tener en cuenta lo decido por el Juez  penal y la protección de los derechos de los opositores y los  segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad, de acuerdo  a la jurisprudencia decantada sobre la materia.  

4.  Conforme a lo narrado, la actora pretende que se ordene la modulación  de la sentencia y se reconozca su derecho como segundo ocupante de  buena fe exenta de culpa.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala accionada señaló que la tutela pretende,  temerariamente, volver sobre lo ya decidido en torno a la segunda  ocupación; además que no ha agotado la acción de  revisión con tal fin, por lo que no cumple con los requisitos  de procedencia.  

2.  El Juzgado convocado informó que en se encuentra pendiente la  entrega de las parcelas «O» y «U», la cual se  programó para el próximo 30 de noviembre, en la cual no  tiene competencia distinta a la de actuar como comisionado para la  diligencia.  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Tierras y La Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Victimas alegaron su falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

4.  El Servicio Nacional e Aprendiza – Regional Córdoba  sostuvo que no existen derechos fundamentales vulnerados.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declara improcedente el amparo: no satisface los presupuestos de  subsidiariedad  e inmediatez.  

2.  En  efecto, escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la  improcedencia del ruego contra el auto del 9 de octubre de 20234  que denegó la solicitud de suspensión de la entrega del  inmueble, con fundamento en lo decidió por Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de  Montería dentro del incidente de reparación integral  arriba reseñado, en atención a que la accionante no  interpuso el recurso de reposición contra aquella providencia,  omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para  subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias. (Ver, entre otras CSJ STC4031-2020).  

3. Igualmente, el  ruego no satisface el presupuesto de inmediatez,  frente a la pretensión de modulación de la sentencia de  restitución, dado que, entre  la fecha de presentación de la tutela -26 de octubre de 20235-  y la del fallo que finiquitó el asunto -23 de agosto de 2022-  transcurrieron más de 6 meses, término  que se ha considerado razonable para promover esta acción.6  Ahora  bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica,  como la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no lesionar el principio de seguridad jurídica. Esto  es, «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»7.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del          Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería,          la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras          Despojadas, Oscar Antonio Altamiranda Salgado, Luis Eduardo Espitia          Delgado, José Manuel Anaya Díaz, Gabriel Antonio          Ocampo Martínez, Jaifa Del Carmen Romero Vergara y Luis          Fernando Elejalde Arbeláez.  

2          Consecutivo 132, expediente          2015-00188-00.  

4          Notificado por estado del 10 de octubre de 2023 (consecutivo 138) y          mediante oficio dirigido a José Luis Giraldo Pineda          (apoderado de los solicitantes) en correo electrónico del 18          de octubre de 2023 (consecutivo 141).  

5          De acuerdo con el acta de reparto del Consejo de Estado, Corporación          que remitió la tutela por competencia.  

6          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

7          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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