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STC13225-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13225-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04433-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Edgar Eduardo Galvis, quien dice actuar en representación de Olivia Trujillo Girón y como agente oficioso de Nilce Inés Trujillo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué (Casanare). Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de apoyo judicial de radicado 2022-00031-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
2. El actor narra que actuó como apoderado de Olivia Trujillo Girón en el juicio 2022-00031-00, en el cual, interpuso demanda de «adjudicación judicial de apoyos, en favor de la hermana de esta, […] Nilce Inés Trujillo Girón, quien de acuerdo con el diagnóstico médico sufre demencia tipo Alzheimer la cual produce discapacidad mental permanente». Asunto que fue tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué.
2.1. Refiere que al interior de la causa se ordenó «la valoración por un profesional de salud mental adscrito a la EPS, para determinar la condición actual». Manifiesta que el 25 de noviembre de 2022, aportó documento del «resultado de la consulta de psiquiatría, como consulta particular, debido a que la EPS […] no asignó cita con esa institución especializada en Casanare, en este tipo de servicios». Seguidamente, menciona que el despacho -con auto del 23 de diciembre de 2022- reiteró el requerimiento de «valoración por psiquiatría», con el agregado de que «es para determinar el estado de salud mental con la finalidad que pueda asumir el cargo de tutora de su hermana». Señala que el 6 de enero de 2023 el hogar geriátrico donde permanece Nilce Inés remitió informe sobre los cuidados y atenciones de su hermana. Seguidamente, indica que el 2 de febrero de la presente anualidad «se reitera la orden probatoria, pero esta vez en el sentido de aportar certificación médica por la especialidad de psiquiatría de la EPS, a la cual estaba adscrita […] para determinar su capacidad para asumir el cargo de tutora de su hermana […], más la certificación de la afiliación a salud». No obstante, acota que «el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, nunca dio orden a la EPS, a la cual está afiliada la demandante […] más la certificación de la afiliación a salud».
2.2. Posteriormente, el juez de conocimiento -con auto del 13 de abril de 2023- resolvió «decretar el desistimiento tácito»1. Inconforme con lo determinado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2. El funcionario de la causa -con proveído del 19 de mayo siguiente- dispuso «no reponer la decisión del 13 de abril de 2023» y, concedió el «recurso de apelación en el efecto suspensivo»3.
2.3. El Tribunal de Casanare -con decisión del 27 de septiembre de 2023- confirmó la providencia del a quo4.
2.4. Censura que no se consideró por los estrados judiciales el «contenido material de la norma positiva, con lo cual finalmente se dio prosperidad al desistimiento tácito, sin consideración a que el inciso final del Art. 317 del C. G. del P., impone una limitante a la aplicación de la figura jurídica en procura de garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad como ocurre en el presente caso, con lo cual además se afecta el mínimo vital a que tiene derecho la señora Nilce Inés Trujillo Girón». Además, estima que con «la aplicación de la figura del desistimiento tácito, se deja en espera por 6 meses, la posibilidad de interponer nuevamente la demanda, sin consideración a las condiciones económicas y de salud de Nilce Inés Trujillo Girón, quien es pensionada y ante su condición de salud, no ha podido acceder a las mesadas respectivas, pero sobrevive, junto con su hermana […] de la pensión de jubilación que esta recibe, la cual es insuficiente para atender las necesidades de preservación del mínimo vital para las dos». Y, cuestiona que los «funcionarios judiciales […] no tuvieron en cuenta, el Art. 38 de la Ley 1996 de 2019, contentiva del procedimiento para el trámite del proceso en forma puntual y el contenido del Art. 317, numeral 1, en concordancia con el numeral 2, literal h, inciso final del C. G. del P., por que dicha norma establece lo siguiente: «…El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial»».
3. Por lo expuesto, solicita que se revoquen las providencias emitidas en sede de instancia «y en su reemplazo [se] decida lo que corresponda para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y especialmente al mínimo vital, para que la discapacitada pueda disponer de los recursos económicos necesarios para su supervivencia a través de la persona a la que se asigne la responsabilidad de ser su cuidadora, conforme el inciso 2 del art. 86 de la constitución política».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué manifestó que algunas de las quejas reseñadas «no fueron expuest[as] durante el proceso». Además, que lo dictado fue analizado bajo el análisis de las piezas suscritas en el expediente. Y, agregó que «situación distinta es que no haya sido del agrado del accionante el que este juzgado y la segunda instancia no hayan acogido sus argumentos».
III. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción.
2. En efecto, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, se evidencia que el promotor no es el titular de los derechos cuya vulneración se alega. Además, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019) (Se subraya).
Asimismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC6069-2022).
2.2. En ese orden, son las partes intervinientes en los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. De tal manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto5.
3. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el accionante no es el titular de las garantías fundamentales que se buscan proteger, sino que figura como apoderado de la parte demandante en el proceso recriminado6. Empero, no allegó poder especial ni acreditó que se dieran las condiciones para actuar como agente oficioso. De este modo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado ante la falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «024Auto13Abril2023DecretaDesistimientoTacito».
2 Archivo PDF «025Recurso».
3 Archivo PDF «027AutoMayo19Mayo2023ResuelveRecurso-NoRepone_ConcedeApelacion».
4 Archivo PDF «03FamiliaDesistimientoDecisionSegundaInstancia27Sept2023-202200003101».
5 En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97)
(Se subraya).
6 Folio 15 del archivo PDF «001DemandaAnexos».
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