STC13225 2023

NOVIEMBRE

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STC13225-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13225-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04433-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Edgar  Eduardo Galvis, quien dice actuar en representación de Olivia  Trujillo Girón y como agente oficioso de Nilce Inés  Trujillo  contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare  y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué  (Casanare).  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso de apoyo judicial de radicado 2022-00031-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al  debido proceso y mínimo vital.  

2.  El actor narra que actuó como apoderado de Olivia Trujillo  Girón en el juicio 2022-00031-00, en el cual, interpuso  demanda de «adjudicación  judicial de apoyos, en favor de la hermana de esta, […] Nilce  Inés Trujillo Girón, quien de acuerdo con el  diagnóstico médico sufre demencia tipo Alzheimer la  cual produce discapacidad mental permanente».  Asunto que fue tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de Orocué.  

2.1.  Refiere que al interior de la causa se ordenó «la  valoración por un profesional de salud mental adscrito a la  EPS, para determinar la condición actual».  Manifiesta que el 25 de noviembre de 2022, aportó documento  del «resultado  de la consulta de psiquiatría, como consulta particular,  debido a que la EPS […] no asignó cita con esa  institución especializada en Casanare, en este tipo de  servicios».  Seguidamente, menciona que el despacho -con auto del 23 de diciembre  de 2022- reiteró el requerimiento de «valoración  por psiquiatría»,  con el agregado de que «es  para determinar el estado de salud mental con la finalidad que pueda  asumir el cargo de tutora de su hermana».  Señala que el 6 de enero de 2023 el hogar geriátrico  donde permanece Nilce Inés remitió informe sobre los  cuidados y atenciones de su hermana. Seguidamente, indica que el 2 de  febrero de la presente anualidad «se  reitera la orden probatoria, pero esta vez en el sentido de aportar  certificación médica por la especialidad de psiquiatría  de la EPS, a la cual estaba adscrita […] para determinar su  capacidad para asumir el cargo de tutora de su hermana […],  más la certificación de la afiliación a salud».  No obstante, acota que «el  Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, nunca dio orden a la  EPS, a la cual está afiliada la demandante […] más  la certificación de la afiliación a salud».  

2.2.  Posteriormente, el juez de conocimiento -con auto del 13 de abril de  2023- resolvió «decretar  el desistimiento tácito»1.  Inconforme con lo determinado, interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación2.  El funcionario de la causa -con proveído del 19 de mayo  siguiente- dispuso «no  reponer la decisión del 13 de abril de 2023»  y, concedió el «recurso  de apelación en el efecto suspensivo»3.  

2.3.  El Tribunal de Casanare -con decisión del 27 de septiembre de  2023- confirmó la providencia del a  quo4.  

2.4.  Censura que no se consideró por los estrados judiciales el  «contenido  material de la norma positiva, con lo cual finalmente se dio  prosperidad al desistimiento tácito, sin consideración  a que el inciso final del Art. 317  del  C. G. del P., impone una limitante a la aplicación de la  figura jurídica en procura de garantizar los derechos  fundamentales de las personas en situación de discapacidad  como ocurre en el presente caso, con lo cual además se afecta  el mínimo vital a que tiene derecho la señora Nilce  Inés Trujillo Girón».  Además,  estima que con «la  aplicación de la figura del desistimiento tácito, se  deja en espera por 6 meses, la posibilidad de interponer nuevamente  la demanda, sin consideración a las condiciones económicas  y de salud de Nilce  Inés Trujillo Girón,  quien  es pensionada y ante su condición de salud, no ha podido  acceder a las mesadas respectivas, pero sobrevive, junto con su  hermana […] de la pensión de jubilación que esta  recibe, la cual es insuficiente para atender las necesidades de  preservación del mínimo vital para las dos».  Y,  cuestiona que los «funcionarios  judiciales […] no tuvieron en cuenta, el Art. 38  de  la Ley 1996  de  2019, contentiva del procedimiento para el trámite del proceso  en forma puntual y el contenido del Art. 317,  numeral  1,  en  concordancia con el numeral 2,  literal  h,  inciso  final del C. G. del P., por que dicha norma establece lo siguiente:  «…El  presente artículo no se aplicará en contra de los  incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial»».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se revoquen las providencias emitidas en sede de  instancia «y  en su reemplazo [se] decida  lo que corresponda para garantizar los derechos fundamentales al  debido  proceso y  especialmente al mínimo  vital, para  que la discapacitada pueda disponer de los recursos económicos  necesarios para su supervivencia a través de la persona a la  que se asigne la responsabilidad de ser su cuidadora, conforme el  inciso 2  del  art. 86  de  la constitución política».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

El  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué manifestó  que algunas de las quejas reseñadas «no  fueron expuest[as] durante el proceso». Además,  que lo dictado fue analizado bajo el análisis de las piezas  suscritas en el expediente. Y, agregó que «situación  distinta es que no haya sido del agrado del accionante el que este  juzgado y la segunda instancia no hayan acogido sus argumentos».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Se anuncia el fracaso de la acción.  

2.  En efecto, del análisis de los medios de convicción  obrantes en el expediente, se evidencia que el promotor no es el  titular de los derechos cuya vulneración se alega. Además,  no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la  presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como  agente oficioso.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

«La  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa»  (CSJ  STC1042-2019) (Se subraya).  

Asimismo,  debe resaltarse que, en torno a la «legitimación  por activa»  de los apoderados, la Sala ha señalado que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo» (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC6069-2022).  

2.2.  En ese orden, son las partes intervinientes en los procesos los  legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los  respectivos juicios. De tal manera que, cuando una persona distinta  del titular de las garantías que se consideran vulneradas  acude en su representación para solicitar la protección  de sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder  especial para el efecto5.  

3.  De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el accionante no es el  titular de las garantías fundamentales que se buscan proteger,  sino que figura como apoderado de la parte demandante en el proceso  recriminado6.  Empero, no allegó poder especial ni acreditó que se  dieran las condiciones para actuar como agente oficioso. De este  modo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado ante la  falta de legitimación en la causa por activa.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «024Auto13Abril2023DecretaDesistimientoTacito».  

2          Archivo          PDF «025Recurso».  

3          Archivo          PDF          «027AutoMayo19Mayo2023ResuelveRecurso-NoRepone_ConcedeApelacion».  

4          Archivo          PDF          «03FamiliaDesistimientoDecisionSegundaInstancia27Sept2023-202200003101».  

5          En          cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte          Constitucional, «es          entendido, por las características de la acción, que          todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga          una sola vez para el fin específico y determinado de          representar los intereses del accionante en punto de los derechos          fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en          relación con unos hechos concretos que dan lugar a su          pretensión» (CC          T-001/97)          

(Se          subraya).  

6          Folio          15 del archivo PDF «001DemandaAnexos».  

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