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STC12402-2023
Magistrado ponente
STC12402-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04252-00
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Seguros Generales Suramericana S.A. instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-027-2019-00672-01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se ordene al Tribunal accionado revocar la sentencia de segunda instancia (21 jul. 2023) y, como consecuencia, «que emplee los poderes que corresponden al juez, bajo el artículo 169 de CGP o cualquier otra normatividad procesal aplicable, para decretar las pruebas de oficio que considere necesarias» y proceda a dictarla nuevamente.
Adujo, en síntesis, que pagó como indemnización al asegurado Abott Labotatories de Colombia S.A. / Lafrancol S.A.S. un total de $725.609.883 por el siniestro amparado en la póliza de transporte No. 24920, ocurrido el 6 de enero de 2017 en el traslado de dos máquinas troqueladoras SBL-1050004SE Y MD10500009SE desde Taipéi, China, hasta Cali. Con fundamento en la subrogación legal del artículo 1096 del Código de Comercio, inició acciones legales contra Magnum Logistic S.A.S. – en su calidad de comisionista de transporte – e Interandina de Transportes S.A.S. – en su calidad de transportadora terrestre – por su responsabilidad contractual en los hechos indicados.
En primera instancia se concedieron las pretensiones de la demanda, pero el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, revocó la sentencia inicial y negó lo pretendido puesto que la sociedad demandante no estaba legitimada para iniciar la acción por no haber acreditado el pago válido de la indemnización del asegurado. Indicó la gestora que la colegiatura censurada incurrió en defecto sustancial, pues desconoce el precedente de las altas cortes relacionadas con el deber de decreto oficioso de pruebas si consideraba que el acervo aportado era insuficiente para acreditar el pago al asegurado, así como en defeco fáctico pues valoró inadecuadamente el testimonio del ajustador, igual que los recibos de egreso No. 9442474, 9446160 y 9147031 y omitió la apreciación del informe técnico del ajustador.
2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente.
El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones más importantes en el proceso y señaló que su despacho no ha infringido derecho fundamental alguno y que la providencia reprochada se circunscribe a la dictada por el ad quem.
Magnum Logistics S.A.S. contestó los hechos de la tutela e indicó que el testimonio de Lafrancol fue solicitado en primera instancia, al cual se opuso el accionante y el Juzgado negó su decreto, por lo que mal haría al acusar al ad quem por su decreto oficioso. Adicionó que, conforme con el artículo 167 del estatuto procesal, incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que persiguen, así como que no puede trasladarse al juzgador un deber propio de las partes, en razón al principio de igualdad.
Efraín Alberto García Matiz, quien afirmó actuar como apoderado general de Interandina de Transportes S.A. Inantra, dio respuesta a los hechos planteados por el accionante y destacó que el Tribunal valoró en correcta forma las probanzas, por lo que en realidad lo que pretende la actora es que la tutela sirva como una nueva instancia en el proceso.
A la fecha de elaboración del proyecto de sentencia no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
La queja medular de la sociedad inconforme se fundamenta en la conclusión de la colegiatura confutada de encontrar por no probado el pago de indemnización de la aseguradora, requisito necesario para que prosper la subrogación. En efecto, alegó que en la sentencia de segunda instancia el tribunal enjuiciado incurrió en defecto fáctico surgido tanto de la indebida valoración del testimonio del ajustador Carlos Ramírez y de los comprobantes de egreso 9442474, 9446160 y 9147031, como de la falta de valoración del informe técnico de ajuste, así como en un defecto material por la falta de decreto de pruebas oficioso que debía efectuar.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que el tribunal censurado no incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, valoró las pruebas de acuerdo a lo señalado en los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso y aplicó lo dispuesto en el precepto 1069 del Código de Comercio y precedentes de esta Corporación en cuanto a la subrogación, lo que le permitió establecer que Seguros Generales Suramericana S.A. no acreditó el pago efectuado a la asegurada, lo que imposibilitó la concesión de las pretensiones por ser este uno de los requisitos de la acción impetrada. De igual forma, en este asunto no podía reprocharse la falta de decreto de pruebas oficiosa, dado que esta figura no tiene como fin suplir las deficiencias atribuibles a las partes.
1.- La promotora del ruego constitucional, en torno a la apreciación de los recibos de egreso 9442474, 9446160 y 9147031, se duele de que el tribunal olvidó que los documentos contables son prueba suficiente de las transacciones de los comerciantes, conforme los artículos 264 del Código General del Proceso y 51 del Código de Comercio. Por ello, erró al desacreditar la validez de esos documentos por no contar con la firma del asegurado, sin tener en cuenta que el valor y legitimidad de los documentos contables no reside en dicha firma, sino en que su emisor sea un comerciante.
En relación con los referidos documentos el juzgador dispuso:
7.- Ahora bien, en lo que toca al pago válido en virtud de ese convenio, obran en el expediente los recibos de egreso Nos. 9442474, y 9446160; ambos del 17 de septiembre de 2018 y el No. 9147031 del 16 de abril de 2018; no obstante, esas documentales no permiten tener por acreditado plenamente el pago de la indemnización solicitada por Abbott Laboratories de Colombia S.A./Lafrancol, por tanto, el derecho de subrogación del que hace gala la aseguradora. Lo dicho, por las razones que enseguida se explican:
7.1.- En efecto, nótese que para probar tal elemento la parte actora allegó los documentos mencionados (fls. 52 y ss., 01Principal_Fls1-116.pdf);, sin embargo, de tales legajos no se desprende de forma incontrovertible que en verdad la entidad demandante haya cancelado la indemnización solicitada por la sociedad asegurada, en razón a que ninguno de ellos aparece suscrito por Abbott Laboratories de Colombia S.A./Lafrancol en señal de aceptación del pago, es más, frente a los mismos ni siquiera existe certeza sobre la persona que los autorizó, y tampoco la “FIRMA Y SELLO CAJA”, pues sólo se menciona que los elaboró Elna Carolina García Guzmán.
Revisado el asunto, no se observa el desafuero enrostrado puesto que, como lo indica el Tribunal, los recibos de egreso referidos, a pesar de tener información relacionada con la póliza y el pago de indemnización respectivo, no dan crédito de que Abott Laboratories de Colombia S.A./Lafrancol haya recibido el importe que se indica, ni la forma en que se hizo.
Para efectos de darle respuesta a los reproches planteados en los cargos, dado su sentido totalizador frente al fallo impugnado, se comenzará por los alusivos a los «errores de hecho».
a). Con relación al desatino fáctico planteado en el segundo embate, en el que se enrostra al Tribunal que se equivocó en la valoración del «comprobante de egreso» y de la «solicitud de la indemnización», al deducir que no demuestran el pago del siniestro que origina la subrogación legal en favor la actora, por lo que se predicó su falta de legitimación en la cusa, se determina la inexistencia del «error de hecho» en cuestión, toda vez que tales instrumentos no son conclusivos de que se produjo la solución del derecho de crédito reclamado, aunque evidencian sí el adelantamiento por la compañía de seguros, a instancia de la «asegurada» del trámite de la reclamación tendiente a la cancelación de la respectiva «indemnización», sin que revelen o exterioricen de manera indubitable la satisfacción de tal obligación, pues basta ver, que no contienen información acerca del «medio de pago» utilizado, esto es, si dinero efectivo, cheque, transferencia electrónica, etc., y a pesar de mencionar como beneficiario a «Molino Flor Huila S.A.», no se expresa que haya recibido el «pago», y la firma y sello del empleado de caja impresas, solo otorgan fe de haberse allí elaborado; por lo que el cuestionamiento atinente a que se «transformó o adulteró la objetividad del documento», no es verídica.
Ahora, los efectos que puedan derivar de la naturaleza jurídica de los citados elementos de juicio, en cuanto de conformidad con las respectivas disposiciones legales tienen el carácter de «documentos contables», tampoco desvirtúan la tesis expuesta por el ad quem.
En ese sentido, obsérvese que el inciso 2º artículo 53 del Código de Comercio, estatuye que «[e]l comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen».
A su vez, el Decreto 2649 de 1993 relativo a la reglamentación de la contabilidad, como también de los principios y normas contables generalmente aceptados en Colombia, en el precepto 123 establece, que «(…) los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. – Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación. – Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle».
Y en cuanto a la finalidad de los «comprobantes de contabilidad», el canon 124 ibídem, contempla que «[l]as partidas asentadas en los libros de resumen y en aquel donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente. – Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano. – Los comprobantes de contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado. – En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento. – La descripción de las cuentas y de las transacciones puede efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos, caso en el cual deberá registrarse en el auxiliar respectivo al listado de códigos o símbolos utilizados según el concepto a que correspondan. – Los comprobantes de contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales. – Los comprobantes de contabilidad deben guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronológico todas las operaciones».
Lo anterior permite señalar, que para el caso el «comprobante de egreso» aportado, pudo tener como soporte la «solicitud de indemnización» suscrita por el representante legal de «Molinos Florhuila S.A.», al igual que el informe preparado por la empresa ajustadora «Organización Noguera Camacho», y en virtud de cumplir con lo previsto en las reseñadas normas, cabe predicar su idoneidad para efectuar en los libros de contabilidad de la aseguradora, el asiento de la operación contable a que el primero de los instrumentos se refiere, esto es, la salida de dinero de la empresa, mas no a fin de otorgar plena certeza de que se hizo efectivo el «pago de la obligación indemnizatoria», con el alcance requerido para tener por surtido el requisito establecido por la jurisprudencia de la Sala en punto de la procedencia de la subrogación prevista por el artículo 1096 del estatuto mercantil, que se concreta en la existencia de «un pago válido en virtud del (…) convenio», lo cual supone, además de probar que se efectúa de conformidad con las estipulaciones del contrato de seguro, acreditar que el mismo se realiza a la persona legitimada para recibirlo, esto es, en principio al beneficiario del seguro, o en cualquier caso con ajuste a lo prevenido por el artículo 1634 del Código Civil, que a la letra reza: «Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o le juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. – El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía».
La referida prueba de la entrega de lo debido a la persona facultada para recibirlo, puede provenir bien del acreedor, o bien de un tercero por intermedio del cual se hubiere cursado el pago (transferencia bancaria) o al cual le conste la convención extintiva, con plena libertad de medios. En caso de que la entrega del dinero o en general de lo debido se efectúe en favor de sucesores a título singular; de terceros autorizados o diputados para recibir, o de poseedores del crédito, deberá probarse igualmente la legitimación de quien recibe.
En todo caso es de advertir que ni siquiera se acreditó dentro del proceso la existencia del respectivo «registro contable», del «comprobante de egreso» con la atestación de llevarse la contabilidad en legal forma (inciso 1º precepto 271 del Código de Procedimiento Civil), dado que en ese evento tales elementos de convicción, en principio habría que considerarlos plena prueba, al menos de la salida del dinero, de conformidad con el artículo 68 del Código de Comercio, pero en ese sentido la actividad probatoria también presenta deficiencias, por lo que la crítica apoyada en ese argumento, no es de recibo. (CSJ SC003-2015)
En este orden de ideas, la valoración probatoria de la magistratura accionada en torno a los recibos de egreso 9442474, 9446160 y 9147031 se ajustó a los cánones establecidos en las normas procesales y comerciales.
2.- En cuanto al testimonio de Carlos Ramírez, ajustador y representante legal de la firma Hudson S.A.S., reprochó la impulsora que el Tribunal desconoció por completo la figura del ajuste de seguros pues frente a este dispuso que:
“En este contexto, cumple precisar que la sola afirmación de quien lo alega no es constitutiva de plena prueba del hecho o acto, ya que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirma, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil:
“… es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces… que es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga, que se expresa con el aforismo onus probando incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”.
Por ello, concluyó que el estrado accionado confundió y equiparó al ajustador con la parte demandante y le endilgó la elaboración de su propia prueba, lo cual resultaba errado. Revisada la sentencia que desató la alzada, se observa que, en relación con este testimonio, se estableció:
Finalmente, Carlos Ramírez, ajustador y representante legal de la firma Hudson S.A.S. Ajustadores de Seguros, hizo alusión a que generalmente la compañía siempre procede a satisfacer la respectiva indemnización al asegurado, haciendo referencia a los soportes de pago. En ese camino, indicó que cree que hay una certificación del banco que da cuenta que el dinero fue consignado a una cuenta bancaria a nombre de Lafrancol, incluso, indicó que hay 3 recibos que suman la cifra indemnizable; no obstante, como se anticipó, los documentos aportados al expediente no dan cuenta de dicha actuación por parte de la convocante (Mins. 1’02:00 y ss., 38Audiencia_26-07-2022).
No luce arbitrario, ni descabellado lo decidido frente a este punto por el Tribunal, pues sí tuvo en cuenta lo indicado por el testigo y lo apreció en conjunto con los demás medios incorporados conforme lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso.
En consecuencia, no es cierta la afirmación de la impulsora dirigida a indicar que el Tribunal descartó el testimonio del ajustador por entenderla como propia prueba de la parte, puesto que el párrafo citado en la tutela para fundar su reclamo corresponde a un numeral distinto a aquel en el que se valoró el referido testimonio. Así, en los numerales 7, 7.1., 7.2., y 7.3 de la providencia se hizo referencia a los medios de prueba aportados para acreditar el pago del siniestro, mientras que el párrafo en cita corresponde al numeral 8., en el que, a modo de conclusión, se puso de presente que la parte debía demostrar los hechos que daban lugar a sus pretensiones.
3.- Finalmente, en lo que respecta a la censura por la falta de apreciación y mención del informe de ajuste, pudo constatarse del expediente que el tutelante tuvo la oportunidad de solicitar la adición de la providencia conforme con el artículo 287 del Código General del Proceso, pero se abstuvo de hacerlo, de ahí que no resulte de recibo su queja en esta subsidiaria senda supralegal.
Con todo, para ahondar en garantías, recuérdese al censor que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó:
(…) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que «… la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el adquem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador» (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127- 2021 y SC1962-2022, entre otras).
En efecto, el informe no aportaba información distinta a la traída tanto con los comprobantes de egreso, como con el testimonio de Carlos Ramírez. La censura principal frente a este medio de prueba, según lo manifestado en la tutela, fue que no consideró que la factura No. TS18/0115 – que no fue tenida en cuenta en el juicio por haber sido aportada sin traducción – se encontraba anexada y desglosada por el ajustador. Sin embargo, revisado el documento, solo contiene una foto de la factura, también sin traducción, por lo que nada difiere de lo decidido frente a esta por el Tribunal.
4. – La libelista también recriminó la falta de decreto y práctica de pruebas de oficioso por parte del juzgador de segunda instancia si tenía dudas sobre el alcance de las aportadas para demostrar el pago de la indemnización, lo que constituyó un defecto sustancial.
A este respecto, esta Corporación ha relievado la importancia de la “facultad oficiosa de decretar pruebas” en “segunda instancia” como una herramienta valiosa para la resolución de litigios, incluso en diversas ocasiones ha censurado por esta vía su falta de aplicación. Sin embargo, en este caso, esa injerencia no debe suscitarse. Según se expuso, lo zanjado por el Tribunal de Bogotá, con independencia de que la Sala lo comparta, es fruto del raciocinio plausible que lo llevó determinar que, al no demostrar el pago de la indemnización al asegurado, no era posible conceder las pretensiones de subrogación.
No se olvide, que la regla de juicio que impone al sentenciador trasladar las consecuencias de “no probar un hecho” -carga de la prueba- no ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Sigue vigente junto a otras pautas, como la “facultad-deber” de “decretar pruebas de oficio” y la “carga de dinámica de la prueba”. Al respecto, el inciso primero del art. 167 del Código General del Proceso consagra que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De manera que no es desacertado que un funcionario, después del análisis crítico y armónico de las probanzas recaudada que le impone el canon 176 ejusdem, dirima la lid haciendo uso de dicha “regla de juicio”, sin perjuicio de que el juez estime la necesidad de intervenir en el recaudo probatorio “decretando pruebas de oficio” para mejor proveer o “distribuyendo la carga de la prueba”. Por eso, sobre “la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas” la Sala también ha dicho que “(…) no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes” (CSJ STC15007-2019, reiterada en STC5609-2020).
En un caso reciente, sobre el decreto oficioso de pruebas, reiteró que
(…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) (se destaca, (CSJ STC6223-2014, STC1619-2022, entre otras).
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Seguros Generales Suramericana S.A.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS