STC12402 2023

NOVIEMBRE

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STC12402-2023

        

Magistrado  ponente  

STC12402-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04252-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Seguros Generales Suramericana S.A. instauró  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  11001-31-03-027-2019-00672-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó que se ordene al Tribunal accionado  revocar la sentencia de segunda instancia (21 jul. 2023) y, como  consecuencia, «que  emplee los poderes que corresponden al juez, bajo el artículo  169 de CGP o cualquier otra normatividad procesal aplicable, para  decretar las pruebas de oficio que considere necesarias»  y proceda a dictarla nuevamente.  

Adujo,  en síntesis, que pagó como indemnización al  asegurado Abott Labotatories de Colombia S.A. / Lafrancol S.A.S. un  total de $725.609.883 por el siniestro amparado en la póliza  de transporte No. 24920, ocurrido el 6 de enero de 2017 en el  traslado de dos máquinas troqueladoras SBL-1050004SE Y  MD10500009SE desde Taipéi, China, hasta Cali. Con fundamento  en la subrogación legal del artículo 1096 del Código  de Comercio, inició acciones legales contra Magnum Logistic  S.A.S.  – en  su calidad de comisionista de transporte  – e Interandina de Transportes S.A.S. – en  su calidad de transportadora terrestre  – por su responsabilidad contractual en los hechos indicados.  

En  primera instancia se concedieron las pretensiones de la demanda, pero  el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, revocó  la sentencia inicial y negó lo pretendido puesto que la  sociedad demandante no estaba legitimada para iniciar la acción  por no haber acreditado el pago válido de la indemnización  del asegurado.  Indicó la gestora que la colegiatura censurada  incurrió en defecto sustancial, pues desconoce el precedente  de las altas cortes relacionadas con el deber de decreto oficioso de  pruebas si consideraba que el acervo aportado era insuficiente para  acreditar el pago al asegurado, así como en defeco fáctico  pues valoró inadecuadamente el testimonio del ajustador, igual  que los recibos de egreso No. 9442474, 9446160 y 9147031 y omitió  la apreciación del informe técnico del ajustador.  

2.-          El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió  el expediente.  

El  Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá relató las  actuaciones más importantes en el proceso y señaló  que su despacho no ha infringido derecho fundamental alguno y que la  providencia reprochada se circunscribe a la dictada por el ad  quem.  

Magnum  Logistics S.A.S. contestó los hechos de la tutela e indicó  que el testimonio de Lafrancol fue solicitado en primera instancia,  al cual se opuso el accionante y el Juzgado negó su decreto,  por lo que mal haría al acusar al ad  quem  por su decreto oficioso. Adicionó que, conforme con el  artículo 167 del estatuto procesal, incumbe a las partes  demostrar el supuesto de hecho de las normas que persiguen, así  como que no puede trasladarse al juzgador un deber propio de las  partes, en razón al principio de igualdad.  

Efraín  Alberto García Matiz, quien afirmó actuar como  apoderado general de Interandina de Transportes S.A. Inantra, dio  respuesta a los hechos planteados por el accionante y destacó  que el Tribunal valoró en correcta forma las probanzas, por lo  que en realidad lo que pretende la actora es que la tutela sirva como  una nueva instancia en el proceso.  

A  la fecha de elaboración del proyecto de sentencia no se habían  recibido manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

La  queja medular de la sociedad inconforme se fundamenta en la  conclusión de la colegiatura confutada de encontrar por no  probado el pago de indemnización de la aseguradora, requisito  necesario para que prosper la subrogación. En efecto, alegó  que en la sentencia de segunda instancia el tribunal enjuiciado  incurrió en defecto fáctico surgido tanto de la  indebida valoración del testimonio del ajustador Carlos  Ramírez y de los comprobantes de egreso 9442474,  9446160 y 9147031, como de la falta de valoración del informe  técnico de ajuste, así como en un  defecto material por la falta de decreto de pruebas oficioso que  debía efectuar.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que el tribunal censurado no  incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el  contrario, valoró las pruebas de acuerdo a lo señalado  en los artículos 176 y 280 del Código General del  Proceso y aplicó lo dispuesto en el precepto 1069 del Código  de Comercio y precedentes de esta Corporación en cuanto a la  subrogación, lo que le permitió establecer que Seguros  Generales Suramericana S.A. no acreditó el pago efectuado a la  asegurada, lo que imposibilitó la concesión de las  pretensiones por ser este uno de los requisitos de la acción  impetrada. De igual forma, en este asunto no podía reprocharse  la falta de decreto de pruebas oficiosa, dado que esta figura no  tiene como fin suplir las deficiencias atribuibles a las partes.  

1.-        La  promotora del ruego constitucional, en torno a la apreciación  de los recibos de egreso 9442474,  9446160 y 9147031, se duele de que el tribunal olvidó que los  documentos contables son prueba suficiente de las transacciones de  los comerciantes, conforme los artículos 264 del Código  General del Proceso y 51 del Código de Comercio. Por ello,  erró al desacreditar la validez de esos documentos por no  contar con la firma del asegurado, sin tener en cuenta que el valor y  legitimidad de los documentos contables no reside en dicha firma,  sino en que su emisor sea un comerciante.  

En  relación con los referidos documentos el juzgador dispuso:  

7.- Ahora  bien, en lo que toca al pago válido en virtud de ese convenio,  obran en el expediente los recibos de egreso Nos. 9442474, y 9446160;  ambos del 17 de septiembre de 2018 y el No. 9147031 del 16 de abril  de 2018; no obstante, esas documentales no permiten tener por  acreditado plenamente el pago de la indemnización solicitada  por Abbott Laboratories de Colombia S.A./Lafrancol, por tanto, el  derecho de subrogación del que hace gala la aseguradora. Lo  dicho, por las razones que enseguida se explican:  

7.1.- En  efecto, nótese que para probar tal elemento la parte actora  allegó los documentos mencionados (fls. 52 y ss.,  01Principal_Fls1-116.pdf);, sin embargo, de tales legajos no se  desprende de forma incontrovertible que en verdad la entidad  demandante haya cancelado la indemnización solicitada por la  sociedad asegurada, en razón a que ninguno de ellos aparece  suscrito por Abbott Laboratories de Colombia S.A./Lafrancol en señal  de aceptación del pago, es más, frente a los mismos ni  siquiera existe certeza sobre la persona que los autorizó, y  tampoco la “FIRMA Y SELLO CAJA”, pues sólo se  menciona que los elaboró Elna Carolina García Guzmán.  

Revisado  el asunto, no se observa el desafuero enrostrado puesto que, como lo  indica el Tribunal, los recibos de egreso referidos, a pesar de tener  información relacionada con la póliza y el pago de  indemnización respectivo, no dan crédito de que Abott  Laboratories de Colombia S.A./Lafrancol haya recibido el importe que  se indica, ni la forma en que se hizo.  

Para  efectos de darle respuesta a los reproches planteados en los cargos,  dado su sentido totalizador frente al fallo impugnado, se comenzará  por los alusivos a los «errores de hecho».  

a).  Con relación al desatino fáctico planteado en el  segundo embate, en el que se enrostra al Tribunal que se equivocó  en la valoración del «comprobante de egreso» y de  la «solicitud de la indemnización», al deducir que  no demuestran el pago del siniestro que origina la subrogación  legal en favor la actora, por lo que se predicó su falta de  legitimación en la cusa, se determina la inexistencia del  «error de hecho» en cuestión, toda vez que tales  instrumentos no son conclusivos de que se produjo la solución  del derecho de crédito reclamado, aunque evidencian sí  el adelantamiento por la compañía de seguros, a  instancia de la «asegurada» del trámite de la  reclamación tendiente a la cancelación de la respectiva  «indemnización», sin  que revelen o exterioricen de manera indubitable la satisfacción  de tal obligación, pues basta ver, que no contienen  información acerca del «medio de pago» utilizado,  esto es, si dinero efectivo, cheque, transferencia electrónica,  etc., y a pesar de mencionar como beneficiario a «Molino Flor  Huila S.A.», no se expresa que haya recibido el «pago»,  y la firma y sello del empleado de caja impresas, solo otorgan fe de  haberse allí elaborado; por lo que el cuestionamiento atinente  a que se «transformó o adulteró la objetividad  del documento», no es verídica.  

Ahora,  los efectos que puedan derivar de la naturaleza jurídica de  los citados elementos de juicio, en cuanto de conformidad con las  respectivas disposiciones legales tienen  el carácter de «documentos contables», tampoco  desvirtúan la tesis expuesta por el ad quem.  

En  ese sentido, obsérvese que el inciso 2º artículo  53 del Código de Comercio, estatuye que «[e]l  comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse  previamente al registro de cualquier operación y en el cual se  indicará el número, fecha, origen, descripción y  cuantía de la operación, así como las cuentas  afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los  documentos que lo justifiquen».  

A  su vez, el Decreto 2649 de 1993 relativo a la reglamentación  de la contabilidad, como también de los principios y normas  contables generalmente aceptados en Colombia, en el precepto 123  establece, que «(…) los hechos económicos deben  documentarse mediante soportes, de origen interno o externo,  debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o  los elaboren. – Los soportes deben adherirse a los comprobantes  de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal  circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y  de tal manera que sea posible su verificación. – Los  soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan  otorgado, así como ser utilizados para registrar las  operaciones en los libros auxiliares o de detalle».  

Y  en cuanto a la finalidad de los «comprobantes de contabilidad»,  el canon 124 ibídem, contempla que «[l]as partidas  asentadas en los libros de resumen y en aquel donde se asienten en  orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en  comprobantes de contabilidad elaborados previamente. – Dichos  comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, por  cualquier medio y en idioma castellano. – Los comprobantes de  contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicación  del día de su preparación y de las personas que los  hubieren elaborado y autorizado. – En ellos se debe indicar la  fecha, origen, descripción y cuantía de las  operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento. –  La descripción de las cuentas y de las transacciones puede  efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos,  caso en el cual deberá registrarse en el auxiliar respectivo  al listado de códigos o símbolos utilizados según  el concepto a que correspondan. – Los comprobantes de  contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos,  a lo sumo mensuales. – Los comprobantes de contabilidad deben  guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros  auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronológico  todas las operaciones».  

Lo  anterior permite señalar, que para el caso el «comprobante  de egreso» aportado, pudo tener como soporte la «solicitud  de indemnización» suscrita por el representante legal de  «Molinos Florhuila S.A.», al igual que el informe  preparado por la empresa ajustadora «Organización  Noguera Camacho», y en virtud de cumplir con lo previsto en las  reseñadas normas, cabe  predicar su idoneidad para efectuar en los libros de contabilidad de  la aseguradora, el asiento de la operación contable a que el  primero de los instrumentos se refiere, esto es, la salida de dinero  de la empresa, mas no a fin de otorgar plena certeza de que se hizo  efectivo el «pago de la obligación indemnizatoria»,  con el alcance requerido para tener por surtido el requisito  establecido por la jurisprudencia de la Sala en punto de la  procedencia de la subrogación prevista por el artículo  1096 del estatuto mercantil,  que se concreta en la existencia de «un pago válido en  virtud del (…) convenio», lo cual supone, además  de probar que se efectúa de conformidad con las estipulaciones  del contrato de seguro, acreditar que el mismo se realiza a la  persona legitimada para recibirlo, esto es, en principio al  beneficiario del seguro, o en cualquier caso con ajuste a lo  prevenido por el artículo 1634 del Código Civil, que a  la letra reza: «Para que el pago sea válido, debe  hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los  que le hayan sucedido en el crédito aun a título  singular), o a la persona que la ley o le juez autoricen a recibir  por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.  – El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en  posesión del crédito, es válido, aunque después  aparezca que el crédito no le pertenecía».  

La  referida prueba de la entrega de lo debido a la persona facultada  para recibirlo, puede provenir bien del acreedor, o bien de un  tercero por intermedio del cual se hubiere cursado el pago  (transferencia bancaria) o al cual le conste la convención  extintiva, con plena libertad de medios.  En caso de que la entrega  del dinero o en general de lo debido se efectúe en favor de  sucesores a título singular; de terceros autorizados o  diputados para recibir, o de poseedores del crédito, deberá  probarse igualmente la legitimación de quien recibe.  

En  todo caso es de advertir que ni siquiera se acreditó dentro  del proceso la existencia del respectivo «registro contable»,  del «comprobante de egreso» con la atestación de  llevarse la contabilidad en legal forma (inciso 1º precepto 271  del Código de Procedimiento Civil), dado que en ese evento  tales elementos de convicción, en principio habría que  considerarlos plena prueba, al menos de la salida del dinero, de  conformidad con el artículo 68 del Código de Comercio,  pero en ese sentido la actividad probatoria también presenta  deficiencias, por lo que la crítica apoyada en ese argumento,  no es de recibo. (CSJ  SC003-2015)  

En  este orden de ideas, la valoración probatoria de la  magistratura accionada en torno a los recibos de egreso 9442474,  9446160 y 9147031 se ajustó a los cánones establecidos  en las normas procesales y comerciales.  

2.-        En  cuanto al testimonio de Carlos Ramírez, ajustador y  representante legal de la firma Hudson S.A.S., reprochó la  impulsora que el Tribunal desconoció por completo la figura  del ajuste de seguros pues frente a este dispuso que:  

“En  este contexto, cumple precisar que la sola afirmación de quien  lo alega no es constitutiva de plena prueba del hecho o acto, ya que  a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba  suficiente de lo que afirma, tal como lo ha precisado la H. Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil:  

“… es  verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede  hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse  exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus  aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo  que afirma en un proceso se tenga por verdad así y todo sea  muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la  Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número  de veces… que es principio general de derecho probatorio y de  profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su  favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la  carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el  artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con  cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del  juez. Esa carga, que se expresa con el aforismo onus probando  incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara  afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más  quedar convencido el Juez”.  

Por  ello, concluyó que el estrado accionado confundió y  equiparó al ajustador con la parte demandante y le endilgó  la elaboración de su propia prueba, lo cual resultaba errado.  Revisada la sentencia que desató la alzada, se observa que, en  relación con este testimonio, se estableció:  

Finalmente,  Carlos Ramírez, ajustador y representante legal de la firma  Hudson S.A.S. Ajustadores de Seguros, hizo alusión a que  generalmente la compañía siempre procede a satisfacer  la respectiva indemnización al asegurado, haciendo referencia  a los soportes de pago. En ese camino, indicó que cree que hay  una certificación del banco que da cuenta que el dinero fue  consignado a una cuenta bancaria a nombre de Lafrancol, incluso,  indicó que hay 3 recibos que suman la cifra indemnizable; no  obstante, como se anticipó, los documentos aportados al  expediente no dan cuenta de dicha actuación por parte de la  convocante (Mins. 1’02:00 y ss., 38Audiencia_26-07-2022).  

No  luce arbitrario, ni descabellado lo decidido frente a este punto por  el  Tribunal, pues sí tuvo en cuenta lo indicado por el testigo y  lo apreció en conjunto con los demás medios  incorporados conforme lo establece el artículo 176 del Código  General del Proceso.  

En  consecuencia, no es cierta la afirmación de la impulsora  dirigida a indicar que el Tribunal descartó el testimonio del  ajustador por entenderla como propia prueba de la parte, puesto que  el párrafo citado en la tutela para fundar su reclamo  corresponde a un numeral distinto a aquel en el que se valoró  el referido testimonio. Así, en los numerales 7, 7.1., 7.2., y  7.3 de la providencia se hizo referencia a los medios de prueba  aportados para acreditar el pago del siniestro, mientras que el  párrafo en cita corresponde al numeral 8., en el que, a modo  de conclusión, se puso de presente que la parte debía  demostrar los hechos que daban lugar a sus pretensiones.  

3.-        Finalmente,  en lo que respecta a la censura por la falta de apreciación y  mención del informe de ajuste, pudo constatarse del expediente  que el tutelante tuvo la oportunidad de solicitar la adición  de la providencia conforme con el artículo 287 del Código  General del Proceso, pero se abstuvo de hacerlo, de ahí que no  resulte de recibo su queja en esta subsidiaria senda supralegal.  

Con  todo, para ahondar en garantías, recuérdese al censor  que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a  algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador,  sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha  dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar.  2003, rad. 7141, cuando recordó:  

(…)  la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo  ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí,  la configuración de un arquetípico error de hecho por  preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala,  al expresar que «… la mera circunstancia de que en un fallo no  se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no  implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el  adquem tal medio de convicción, la conclusión del  pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la  adoptada por el fallador» (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid  CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17  de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127- 2021 y SC1962-2022,  entre otras).  

En  efecto, el informe no aportaba información distinta a la  traída tanto con los comprobantes de egreso, como con el  testimonio de Carlos Ramírez. La censura principal frente a  este medio de prueba, según lo manifestado en la tutela, fue  que no consideró que la factura No. TS18/0115 – que  no fue tenida en cuenta en el juicio por haber sido aportada sin  traducción  – se encontraba anexada y desglosada por el ajustador. Sin  embargo, revisado el documento, solo contiene una foto de la factura,  también sin traducción, por lo que nada difiere de lo  decidido frente a esta por el Tribunal.  

4.  –        La  libelista también recriminó la falta de decreto y  práctica de pruebas de oficioso por parte del juzgador de  segunda instancia si tenía dudas sobre el alcance de las  aportadas para demostrar el pago de la indemnización, lo que  constituyó un defecto sustancial.  

A  este respecto, esta Corporación ha relievado la importancia de  la “facultad  oficiosa de decretar pruebas” en “segunda instancia”  como una herramienta valiosa para la resolución de litigios,  incluso en diversas ocasiones ha censurado por esta vía su  falta de aplicación. Sin embargo, en este caso, esa injerencia  no debe suscitarse. Según se expuso, lo zanjado por el  Tribunal de Bogotá, con independencia de que la Sala lo  comparta, es fruto del raciocinio plausible que lo llevó  determinar que, al no demostrar el pago de la indemnización al  asegurado, no era posible conceder las pretensiones de subrogación.  

No se  olvide, que la regla de juicio que impone al sentenciador trasladar  las consecuencias de “no  probar un hecho”  -carga de la prueba- no ha desaparecido del ordenamiento jurídico.  Sigue vigente junto a otras pautas, como la “facultad-deber”  de  “decretar  pruebas de oficio” y  la “carga  de dinámica de la prueba”.  Al respecto, el inciso primero del art. 167 del Código General  del Proceso consagra que “incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen”.  

De  manera que no es desacertado que un funcionario, después del  análisis crítico y armónico de las probanzas  recaudada que le impone el canon 176 ejusdem,  dirima la lid  haciendo  uso de dicha “regla  de juicio”,  sin perjuicio de que el juez estime la necesidad de intervenir en el  recaudo probatorio “decretando  pruebas de oficio” para  mejor proveer  o “distribuyendo la carga de la prueba”.  Por eso, sobre “la  facultad-deber de decretar probanzas oficiosas”  la Sala también ha dicho que  “(…) no tiene como cometido suplir las deficiencias  probatorias atribuibles a las partes” (CSJ  STC15007-2019, reiterada en STC5609-2020).  

En  un caso reciente, sobre el decreto oficioso de pruebas, reiteró  que  

(…)  no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se  tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a  todos los casos, o como si ello significara una supresión del  principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil;  sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano  criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad  discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad  procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía  del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de  la justicia como fin esencial del derecho. (…) (se  destaca, (CSJ STC6223-2014, STC1619-2022, entre otras).  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por Seguros Generales Suramericana S.A.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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