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STC12403-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12403-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04189-00
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la acción de tutela instaurada por Jhon Fabio Cartagena Toro, Julián Andrés Cartagena Guerrero y Luis Alfonso Buenaventura López contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, extensiva a los intervinientes en la salvaguarda que los dos primeros accionantes le promovieron al Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral y al Corregidor de ese municipio (rad. 73168-31-03-001-2023-00070-01).
ANTECEDENTES
1.- De libelo introductorio y del expediente objeto de queja constitucional, se advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la decisión de 9 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal rechazó la «impugnación» de los interlocutorios que desestimaron las solicitudes de nulidad, aclaración y complementación de la sentencia expedida en la segunda instancia del resguardo criticado.
Adujeron que el juez plural consideró que era improcedente rebatir dicha negativa, cuando lo cierto es que tenían derecho a reprocharla conforme al criterio de la Corte Constitucional, según el cual las únicas exigencias legales para «la impugnación en materia de tutela (…) son las que atañen al cumplimiento del término para presentarla y la competencia de Juez o Magistrado Constitucional».
Por otro lado, denunciaron que al trámite criticado debió vincularse a Luis Alfonso Buenaventura López, en su calidad de coposeedor del inmueble materia de la diligencia de entrega, la cual fue objeto de dicho procedimiento. Precisaron que se elevó la nulidad correspondiente, sin embargo, el juez plural no se ha pronunciado de fondo, lo que impone solicitar a la Corte Constitucional que retorne el expediente al Tribunal para lo de su competencia.
En consecuencia, pidieron dejar sin efecto las actuaciones adelantadas en la ayuda censurada.
2.- El juzgado demandado defendió su proceder.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015).
2.- Bajo esa perspectiva, luce improcedente el reclamo enfilado contra el auto de 9 de octubre de 2023, a través del cual el Tribunal desestimó la impugnación de los proveídos de 9 de agosto de 2023, con los que, por un lado, negó la petición de aclaración y complementación del «fallo de tutela de segunda instancia», instada por Jhon y Julián Cartagena, y por otro, rechazó de plano la nulidad que Luis Buenaventura invocó para alegar que no fue citado al juicio ni fue atendido su recurso frente al «fallo de tutela primera instancia»1.
Ello, porque la queja no versa sobre ninguno de los supuestos que habilitan el estudio de una causa semejante; atañe más bien a una inconformidad respecto de dicha directriz, lo que no habilita la injerencia constitucional.
Con todo, se descarta que la Corporación haya incurrido en algún desafuero al rehusarse a reexaminar dichas determinaciones, ya que lo hizo al estimar que no son susceptibles de recurso alguno, a tono con la postura de esta Corporación, que sobre el punto ha indicado:
Precisamente, en materia de «recursos», el Decreto 2591 contempló una regulación especial, en la que solo previó tres modos de controvertir algunas de las decisiones adoptadas en el procedimiento iusfundamental: la impugnación contra el veredicto de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional y, la consulta del auto que sanciona en el incidente de desacato.
De suerte que en el curso de esos procesos no proceden otros «medios de impugnación», entre ellos, los «recursos de reposición, apelación y queja» (STC11541-2023).
3.- La misma suerte corre la denuncia relativa a la falta de vinculación al procedimiento de Luis Alfonso Buenaventura López, quien se encuentra legitimado para alegarla, con exclusión de los demás promotores, por no afectar sus intereses.
Aunque es posible determinar en este escenario si esa anomalía se estructuró, debido a que la falla atañe a la hipótesis de indebida integración del contradictorio, sumado a que la Magistratura enjuiciada rechazó de plano la nulidad con la que el actor intentó conjurar el vicio, lo cierto es que el auxilio en este punto tampoco puede abrirse paso, debido a la inexistencia de la irregularidad.
En efecto, como se evidencia de las diligencias reprochadas, Luis Buenaventura fue convocado a la causa supralegal en calidad de vinculado, por ende, tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción.
Lo que, en todo caso, admitió al indicar en la petición de nulidad: «LUIS ALFONSO BUENAVENTURA LÓPEZ (…), obrando en causa propia y vinculado mediante auto del 10 de mayo de 2023, y en cumplimiento de ello actúo en coadyuvancia en acción constitucional (…) acudo a usted a decretar la nulidad de la sentencia del seis (06) de julio de dos mil veinte tres (2023)»2.
Significa, entonces, que Luis Buenaventura fue debidamente citado a la acción de tutela 2023-00070-00, por ende, nada debe conjurar este juez constitucional.
4.- Así las cosas, el ruego no puede salir avante. Por una parte, la salvaguarda es improcedente para rebatir lo decidido frente a la impugnación de las decisiones de 9 de agosto de 2023, y por la otra, Luis Buenaventura sí fue convocado al resguardo censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela instada por Jhon Fabio Cartagena Toro, Julián Andrés Cartagena Guerrero y Luis Alfonso Buenaventura López.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así puede constatarse en las Carpetas «07SolicitudAclaraciónoComplementaciónSentencia».
«08Solicitudnulidad». Al respecto de dichas solicitudes, importa precisar que los tres accionantes participaron en la tutela objeto de queja constitucional, y presentaron sus peticiones de forma separada. En primer lugar, el apoderado de Jhon y Julián Cartagena formuló la petición de aclaración y complementación del fallo de segunda instancia. Luego, Luis Buenaventura, directamente, instó la nulidad, quien posteriormente confirió poder al mandatario de dichos actores. Dicho profesional, a su vez, recurrió en nombre de todos ellos, la desestimación de sus ruegos.
2 Carpeta «08Solicitudnulidad».