STC12403 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12403-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12403-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04189-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la acción de tutela instaurada por Jhon  Fabio Cartagena Toro, Julián Andrés Cartagena Guerrero  y Luis  Alfonso  Buenaventura López  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de  Chaparral, extensiva a los intervinientes en la salvaguarda que los  dos primeros accionantes le promovieron al Juzgado Primero Civil  Municipal de Chaparral y al Corregidor de ese municipio (rad.  73168-31-03-001-2023-00070-01).  

ANTECEDENTES  

1.-  De libelo introductorio y del expediente objeto de queja  constitucional, se advierte que los actores pretenden que se deje sin  efecto la decisión de 9 de octubre de 2023, mediante la cual  el Tribunal rechazó la «impugnación»  de los interlocutorios que desestimaron las solicitudes de nulidad,  aclaración y complementación de la sentencia expedida  en la segunda instancia del resguardo criticado.  

Adujeron que el  juez plural consideró que era improcedente rebatir dicha  negativa, cuando lo cierto es que tenían derecho a reprocharla  conforme al criterio de la Corte Constitucional, según el cual  las únicas exigencias legales para «la  impugnación en materia de tutela (…)  son las que atañen al cumplimiento del término para  presentarla y la competencia de Juez o Magistrado Constitucional».  

Por otro lado,  denunciaron que al trámite criticado debió vincularse a  Luis  Alfonso  Buenaventura López, en su calidad de coposeedor del inmueble  materia de la diligencia de entrega, la cual fue objeto de dicho  procedimiento. Precisaron que se elevó la nulidad  correspondiente, sin embargo, el juez plural no se ha pronunciado de  fondo, lo que impone solicitar  a la Corte Constitucional que retorne el expediente al Tribunal para  lo de su competencia.  

En consecuencia,  pidieron dejar sin efecto las actuaciones adelantadas en la ayuda  censurada.  

2.-  El  juzgado demandado defendió su proceder.  

No hubo más  pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la  Corte Constitucional, es procedente el análisis de acciones  supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la  vulneración del debido proceso por falta de vinculación  o integración del contradictorio, o  cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y  cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de  la acción  (CSJ  STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC8657-2021, SU627-2015).  

2.-  Bajo  esa perspectiva, luce improcedente el reclamo enfilado contra el auto  de 9 de octubre de 2023, a través del cual el Tribunal  desestimó la impugnación de los proveídos de 9  de agosto de 2023, con los que, por un lado, negó la petición  de aclaración y complementación del «fallo  de tutela de segunda instancia»,  instada por Jhon y Julián Cartagena, y por otro, rechazó  de plano la nulidad que Luis Buenaventura invocó para alegar  que no fue citado al juicio ni fue atendido su recurso frente al  «fallo  de tutela primera instancia»1.  

Ello,  porque la queja no versa sobre ninguno de los supuestos que habilitan  el estudio de una causa semejante; atañe más bien a una  inconformidad respecto de dicha directriz, lo que no habilita la  injerencia constitucional.  

Con  todo, se descarta que la Corporación haya incurrido en algún  desafuero al rehusarse a reexaminar dichas determinaciones, ya que lo  hizo al estimar que no son susceptibles de recurso alguno, a tono con  la postura de esta Corporación, que sobre el punto ha  indicado:  

Precisamente,  en materia de «recursos», el Decreto 2591 contempló  una regulación especial, en la que solo previó tres  modos de controvertir algunas de las decisiones adoptadas en el  procedimiento iusfundamental: la impugnación contra el  veredicto de primera instancia, la revisión eventual ante la  Corte Constitucional y, la consulta del auto que sanciona en el  incidente de desacato.  

De  suerte que en el curso de esos procesos no proceden otros «medios  de impugnación», entre ellos, los «recursos de  reposición, apelación y queja» (STC11541-2023).  

3.-  La  misma suerte corre la denuncia relativa a la falta de vinculación  al procedimiento de Luis  Alfonso  Buenaventura López, quien se encuentra legitimado para  alegarla, con exclusión de los demás promotores, por no  afectar sus intereses.  

Aunque es posible  determinar en este escenario si esa anomalía se estructuró,  debido a que la falla atañe a la hipótesis de indebida  integración del contradictorio, sumado a que la Magistratura  enjuiciada rechazó de plano la nulidad con la que el actor  intentó conjurar el vicio, lo cierto es que el auxilio en este  punto tampoco puede abrirse paso, debido a la inexistencia de la  irregularidad.  

En efecto, como se  evidencia de las diligencias reprochadas, Luis Buenaventura fue  convocado a la causa supralegal en calidad de vinculado, por ende,  tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción.  

Lo que, en todo  caso, admitió al indicar en la petición de nulidad:  «LUIS  ALFONSO BUENAVENTURA LÓPEZ (…), obrando en causa propia  y vinculado  mediante auto del 10 de mayo de 2023,  y en cumplimiento de ello actúo en coadyuvancia en acción  constitucional (…) acudo a usted a decretar la nulidad de la  sentencia del seis (06) de julio de dos mil veinte tres (2023)»2.  

Significa,  entonces, que Luis Buenaventura fue debidamente citado a la acción  de tutela 2023-00070-00, por ende, nada debe conjurar este juez  constitucional.  

4.- Así  las cosas, el ruego no puede salir avante. Por una parte, la  salvaguarda es improcedente para rebatir lo decidido frente a la  impugnación de las decisiones de 9 de agosto de 2023, y por la  otra, Luis Buenaventura sí fue convocado al resguardo  censurado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  acción de tutela instada por Jhon  Fabio Cartagena Toro, Julián Andrés Cartagena Guerrero  y Luis  Alfonso  Buenaventura López.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Así puede constatarse en las Carpetas          «07SolicitudAclaraciónoComplementaciónSentencia».          

«08Solicitudnulidad». Al respecto          de dichas solicitudes, importa precisar que los tres accionantes          participaron en la tutela objeto de queja constitucional, y          presentaron sus peticiones de forma separada. En primer lugar, el          apoderado de Jhon y Julián Cartagena formuló la          petición de aclaración y complementación del          fallo de segunda instancia. Luego, Luis Buenaventura, directamente,          instó la nulidad, quien posteriormente confirió poder          al mandatario de dichos actores. Dicho profesional, a su vez,          recurrió en nombre de todos ellos, la desestimación de          sus ruegos.  

2          Carpeta «08Solicitudnulidad».      

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