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STC12120-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12120-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04172-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Álvaro Manuel Romero Hurtado, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 20210005100.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la señora Yarixa Ginis Tirado Pimienta promovió demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de $180´000.000 incorporados en una letra de cambio que venció el 10 de noviembre de 2020, más los intereses de mora causados hasta que se verifique el pago total de la obligación, proceso en el que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y ordenó la terminación del proceso, teniendo en cuenta que la ejecutante no tenía la calidad de acreedora, pues el crédito debió reclamarse en el juicio de sucesión de Alexander Martínez Reyes y no directamente.
Expuso que, apeló el fallo y el Tribunal Superior de Riohacha el 25 de abril de 2023, revocó la decisión de primera instancia, modificó el mandamiento de pago, aclaró que la ejecutante obraba en calidad de cónyuge supérstite de Alexander Martínez Reyes, y ordenó seguir adelante la ejecución.
Sostuvo que discrepa de la anterior decisión, porque considera que la ejecutante no puede exigir la obligación crediticia en nombre propio, por cuanto se trata de un derecho personal o de crédito en favor de su exesposo Alexander Martínez Reyes, «dicho eso, el momento legal para exigir dicha acreencia, sería un proceso sucesorio y de liquidación de la sociedad conyugal, en el cual se repartan los bienes del causante a aquellas personas que tengan derecho. Así las cosas, no habiendo un pronunciamiento judicial en virtud de un proceso de sucesión, no es dable que la señora [Yarixa Ginis Tirado Pimienta], reclame dicha suma dineraria y mucho menos, interponga el presente proceso, a sabiendas de que no tiene legitimación alguna».
Destacó que, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante dijo que llenó los espacios en blanco de la letra de cambio y que no estuvo presente en el negocio jurídico celebrado entre su exesposo, situación que omitió analizar el juez colegiado.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar «la providencia anteriormente mencionada, y en su lugar, [confirmar] la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, aseguró que su decisión cuestionada en este asunto, «no fue arbitraria, así como que tampoco desconoce los derechos que le asisten a las partes; fue producto de una interpretación razonable de los hechos y actuaciones surtidas al interior del trámite, fundamentada en razones y fundamentos jurídicos, de ahí que el hecho que no sea compartida por el hoy accionante, no le da el carácter de caprichosa».
2. Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, compartió el link del expediente objeto de revisión, efectuó un relato pormenorizado de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso y destacó que su actividad judicial se ha desarrollado en respeto de los parámetros legales y constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Riohacha el 25 de abril de 2023, por la que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad para, en su lugar, modificar el mandamiento de pago y ordenar seguir adelante la ejecución promovida por Yarixa Ginis Brito Guerra contra el aquí accionante (proceso ejecutivo de radicado no. 2021-00051).
A juicio del accionante, la decisión del ad quem desconoce sus garantías constitucionales, por cuanto la ejecutante no está habilitada para exigir la obligación crediticia en nombre propio, por cuanto se trata de un derecho personal en favor de su exesposo Alexander Martínez Reyes, con quien el ejecutado celebró un negocio que subyace a la letra de cambio objeto del recaudo, siendo el proceso de sucesión de Martínez Reyes la oportunidad para reclamarlo la acreencia. Además afirmó, que no se valoró en debida forma la declaración de parte de la demandante, quien confirmó que llenó los espacios en blanco de la letra de cambio a su favor y que no estuvo presente en el negocio jurídico celebrado entre su exesposo.
3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas y jurisprudencia que resultaban aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas recaudadas.
Lo anterior se afirma, porque para decidir de fondo el Tribunal Superior de Riohacha, luego de referirse los elementos, características y requisitos formales de los títulos valores – artículos 619, 621 del Código de Comercio, CC T-310-2009, CSJ. SC de 23 oct. 1979, SC de 5 de noviembre de 1956, G.J., t LXXXIV-, explicó que el problema jurídico planteado se circunscribía a determinar «¿La demandante está legitimada conforme a las normas que regulan los títulos calores, para cobrar una letra de cambio que está a su nombre y cuyo recaudo va destinada a la sucesión de MARTÍNEZ REYES (Q.E.P.D.) y en consecuencia la sentencia de primera instancia se debe revocar?».
Delimitado el escenario de su decisión, inició por esclarecer que en el expediente obraban como pruebas relevantes, un documento que revelaba un negocio jurídico suscrito el 20 de octubre de 2020 entre Álvaro Manuel Romero Hurtado y Alexander Martínez Reyes, el cual no fue tachado de falso ni desconocido, así como el registro civil de matrimonio celebrado entre este último y la ejecutante, y el registro civil de defunción de Martínez Reyes.
Luego aclaró que tanto en la demanda, como en el poder que confirió a su abogado, la ejecutante fue clara al determinar que el objeto del proceso era perseguir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el ejecutado en favor de Alexander Martínez Reyes, «de quien ella es cónyuge supérstite que tiene la posesión y tenencia de la promesa de compraventa de los derechos herenciales y de la letra de cambio que hoy se hace efectiva [cuyos resultados deben ir con un activo social dentro de la sucesión intestada del causante ALEXANDER MARTÍNEZ REYES]», de lo que concluyó que,
(…) en principio, la demandante está legitimada al ser el título valor nominativo, letra de cambio, porque se debe pagar a su orden, esto es, está legitimada cambiariamente en tanto es la beneficiaria cambiaria, y por ello, según la literalidad del título ejecutivo, puede cobrarlo, tanto judicial como extrajudicialmente.
No es cierto que, para cobrar esta letra de cambio a la orden de la demandante, como literalmente se lee en su cuerpo, tuviera que iniciar un proceso de sucesión y por ello el a quo erró cuando concluyó que, la demandante no podía ejecutar la obligación y le da mérito a la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO.
No obstante, según el cartular, la demandante cobra un título valor que está a su nombre, esto es, es la propietaria del título, así, mal puede prosperar esta excepción de fondo, cuando la ley mercantil autoriza al propietario de un título valor para endosarlo en propiedad, en procuración, sin que necesite autorización de ninguna otra persona. Es que el título valor subsiste por sí mismo, incorpora un derecho, según su tenor literal».
Al abordar el tema probatorio destacó lo siguiente,
(…) la parte ejecutada no demostró, si la letra de cambio fue diligenciada en su integridad por el señor ALEXANDER MARTÍNEZ REYES (Q.E.P.D.) y en su interrogatorio de parte, ni el apoderado de la parte demandante, ni el de la parte demandada, hicieron preguntas al respecto, es más, ni siquiera intentaron contrainterrogar. Veamos que dijo cada una de las partes de este proceso:
La demandante reconoció que la deuda fue con su esposo, ALEXANDER MARTÍNEZ REYES (Q.E.P.D.), así se desprende de los hechos de la demanda, además señaló que no estuvo presente al momento de la negociación, ni en el momento que entregó el dinero
(…)
“¿Cómo se enteró de la obligación? “La obligación me enteré, por unos documentos en los que reposa como evidencia en su despacho, la letra firmada por el demandado, la compraventa registrada en la notaría segunda”, Pregunta el Juez: ¿A qué bienes se refieren la compraventa? A tres bienes que reposan en el documento” (…)
El demandado depuso de la siguiente manera: (…) respecto al documento de venta de derechos herenciales, depuso: “se suscribió un documento, como garantía de la negociación de la cual ya había hecho mención, pero nunca se recibió el dinero por lo cual no se llevó o no se elevó a Escritura Pública como lo establece la normatividad…” PREGUNTA DEL JUEZ: Ud. pudo revisar la letra que se acompañó a la demanda, es suya la firma que esta consignada en el documento. RESPONDIÓ: Si señor está firmada por mí y no lo puedo negar, sin embargo, como la negociación no fue con la demandante ella no puede hacerse dueña de la obligación que aduce su existencia”».
De esas declaraciones, con apego a lo preceptuado en el artículo 191 del Código General del Proceso, concluyó que, i) el ejecutado aceptó que la firma impuesta en la letra de cambio, como deudor, era suya, pero la negociación que dio origen al título se efectuó con el cónyuge fallecido de la ejecutante, ii) la señora Sandra Cristina Flórez, quien aparentemente participó en el negocio subyacente, no fue citada al proceso como testigo para esclarecer lo debatido, iii) la demandante encontró los documentos base de la acción después del deceso de su esposo y, iv) la letra de cambio no estaba diligenciada en su totalidad y que ella «la diligenció a su nombre y estampó su firma como giradora. Al no existir prueba grafológica, no se puede probar de quién es la letra que está escrita sobre el título valor ¿de la demandante?, ¿del señor MARTÍNEZ REYES (Q.E.P.D.), lo único certero que puede se puede concluir por la confesión del demandado, es que él sí firmó la letra de cambio?».
Después se refirió a los indicios que pueden extraerse de las conductas procesales de las partes (artículo 241 del Código General del Proceso), para señalar que el demandado es un profesional del derecho y, que, la compraventa de los derechos herenciales se hizo por valor de $180´000.000, de lo que se valió para afirmar que no puede el ejecutado alegar que el título valor se suscribió como una garantía para respaldar la obligación de un tercero (Sandra Cristina Flórez), pues tal situación carece de respaldo, menos cuando la aceptación de la letra de cambio no puede ser condicional y aunque se hable de endoso en garantía, este debe ser expresamente pactado, «circunstancia que aquí no ocurre porque el título valor no ha circulado, sólo interviene en el proceso su creadora y el aceptante».
Luego indicó como hipótesis posible, que la demandante diligenció los espacios en blanco que faltaban y la firmó como giradora «y si ello es así, al ser un título autónomo, que subsiste por sí solo, sin necesidad de hacer referencia a otro documento, la demandante, solo en principio estaría legitimada para cobrarla, al no recibirla por endoso, esto es, conforme a la ley de su circulación (…)».
En seguida dejó claro que el a quo debió interpretar la demanda, puesto que si bien la demandante pidió se librara mandamiento de pago a su favor, en el hecho cuarto solicitó que el dinero que se pagara se dirigiera al proceso de sucesión de Alexander Martínez Reyes y, «aunque la demandante al inicio este proceso de ejecución no era parte en el proceso de sucesión del señor MARTÍNEZ REYES, en el transcurso del proceso ejecutivo, allegó la prueba que la acredita como tal; además, en su declaración de parte informó que la madre del causante había iniciado el proceso de sucesión y que ella había sido reconocida allí».
Argumentos, todos estos, que sirvieron despachar desfavorablemente las excepciones propuestas por el ejecutado de inexistencia de la obligación, título entregado para no ser cobrado, temeridad y mala fe, y cobro de lo no debido.
En ese orden, en la parte resolutiva, el Tribunal Superior revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, modificó «el mandamiento de pago que deberá incluir que la señora Yarixa Ginis Tirado Pimienta, obra en calidad de cónyuge supérstite de Alexander Martínez Reyes (Q.E.P.D.), y que el recaudo ejecutivo hará parte del inventario de bienes de la sucesión que se tramita en el Juzgado de Familia de Riohacha» y ordenó seguir adelante la ejecución.
4. Bajo ese escenario, con independencia que esta Sala comparta o no los razonamientos efectuados por la autoridad accionada, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la contienda, la interpretación que debió extraerse de la demanda y de los elementos probatorios practicados, para que se accediera a los medios exceptivos que propuso al contestarla.
Propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido, (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. Ahora, en lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Superior de Riohacha analizó de manera completa y detallada las pruebas recaudadas, en especial la declaración de parte de la ejecutante, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), estudio que le sirvió de base para concluir que la demandante se encontraba legitimada para ejecutar la obligación crediticia consignada en la letra de cambio, pero a favor de la sucesión de su excónyuge Alexander Martínez Reyes, cuyo juicio fue iniciado ante el Juzgado de Familia de Riohacha y en el que fue reconocida como cónyuge supérstite, según se acreditó en el proceso ejecutivo.
6. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Álvaro Manuel Romero Hurtado, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)