STC12119 2023

NOVIEMBRE

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STC12119-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12119-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04100-00  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la  acción popular no. 66001-31-03-004-2022-00118-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante solicitó, aunque no de forma expresa, que se deje  sin efectos la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2023, para que,  en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo que acceda a sus  pretensiones y ordene la presencia de interprete.  

Al  reclamo constitucional sirven de sustento los hechos que a  continuación se compendian.  

Mario  Restrepo instauró acción popular contra Efigas Gas  Natural S.A. ESP, la cual le correspondió por reparto al  Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira y le fue asignado el número  de radicado referenciado ut  supra.  Dictado el fallo que zanjó la instancia, el promotor interpuso  recurso de apelación tras considerar que el servicio de  intérprete y de guía de intérprete debía  ser presencial y permanente. Asignadas las diligencias al Tribunal  enjuiciado, mediante proveído del 04 de septiembre de 2023  resolvió confirmar la decisión del juzgador de primer  grado.  

A  la fecha en que se proyectó esta sentencia no se recibieron  más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente  se anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas  digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la  infertilidad de la protección, toda vez que la decisión  reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura  defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente  para quebrantarla.  

2.  La  razonabilidad en este caso emerge porque para que la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  confirmara el fallo apelado su  argumentación se acompasó con la realidad procesal,  fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido.  

Al  respecto de los repartos del promotor, sobre la necesidad que el  servicio de intérprete y de guía de intérprete  debía ser presencial y permanente, explicitó la  colegiatura que:  

El  servicio de guía experto (Encargado de transmitir la  información, de describir el ambiente y de guiar en su  movilidad), no implica que la accionada deba incluir en su nómina,  de forma permanente, a este profesional; bien puede: (i) Suscribir  los convenios respectivos y divulgar a la ciudadanía que  dispone del servicio para que pidan la asistencia antes de acudir a  sus instalaciones; o, en su defecto, (ii) Capacitar a sus empleados  en los sistemas básicos de comunicación y guía.  Opinión ya reiterada, de esta Corporación.  

Con todo,  durante verificación del cumplimiento o en sede desacato, es  la jueza de conocimiento la competente para valorar y estimar si los  medios empleados por la parte pasiva bastan para atender la orden  (Art.41 y ss., Ley 472). Así las cosas, se confirmará  la sentencia de primera instancia; sin lugar a condena en costas en  esta instancia, pese al fracaso del recurso, por quedar sin  demostración un actuar temerario o de mala fe del actor  (Art.38, Ley 472)  

Lo  expuesto pone en evidencia que la pretensión del gestor no es  otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la  autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en  su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la  acción de tutela.  

Para  la Sala, (…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho (…),  por lo cual, el Juez de tutela (…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese  pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).  

3.  Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Mario  Restrepo.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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