AC 3219 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3219-2023 (2023-04118-00)

        

AC3219-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04118-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente en torno al conflicto suscitado entre los  Juzgados Octavo Civil Municipal de Bogotá, Cincuenta y Cinco  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y el Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por  Fiduciaria Previsora S.A. contra Alba Lucia Miranda Restrepo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida a los «JUZGADOS  CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN -REPARTO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por «las  costas procesales aprobadas por el Juzgado 35 Administrativo de  Medellín».  Sin embargo, no indicó nada en torno a la competencia1.  

2.  Pese a que la demanda estaba dirigida a los funcionarios de Medellín,  esta fue presentada en Bogotá y una vez repartida, el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Bogotá -con auto del 26 de  septiembre de 2022- la rechazó en razón a la cuantía2.  Remitido el expediente, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído  del 16 de enero de 2023- la rechazó en razón a la  competencia. Expuso que:  

[E]n  el caso bajo estudio, tenemos que la accionante presentó  demanda EJECUTIVA en contra de ALBA LUCIA MIRANDA RESTREPO, sobre  quien afirmó su domicilio en el municipio de  MEDELLIN-ANTIOQUIA, localidad misma donde también se pactó  el cumplimiento de la obligación por lo que, a la luz del  artículo previamente enunciado, es competente el juez del  domicilio de la demandada, esto es, MEDELLÍN ANTIOQUIA, donde  nació el referido título ejecutivo.3  

3.  Arribado el asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de  Medellín -con providencia del 24 de marzo de 2023- manifestó  que no le correspondía conocer del proceso, declaró su  falta de jurisdicción y promovió conflicto en tal  sentido ante la Corte Constitucional. Señaló que:  

El juez  administrativo basa su argumento para declarar la falta de  jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva a  continuación, en el auto emitido por la H. Corte  Constitucional (Auto nro. 857 del 27 de octubre de 2021) en el cual  se soluciona un conflicto de competencia entre un juzgado  administrativo de Medellín y un juzgado civil municipal de  Medellín, señalando que conforme a los artículo  104, 297 y 188 del CPACA en concordancia con el artículo 12 de  la Ley 270 de 1996, los procesos ejecutivos que versen sobre condenas  que no recaigan sobre entidades públicas, escapan al  conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo y  por tal motivo de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de  1996 la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que  no estén asignados a otra jurisdicción.   

Por tal  motivo el Juzgado administrativo al considerar que la condena en  costas se emitió contra un particular y no contra una entidad  pública, carece de jurisdicción para conocer el proceso  ejecutivo.   

Sin  embargo, en sentir de este Despacho que de acuerdo con el auto  emitido por la H. Corte Constitucional no tuvo en cuenta en su  integridad el Código General del Proceso y solo basó su  decisión en el articulado del CPACA, esto por cuanto si bien  indica el artículo 188 del CPACA que “Salvo en los  procesos en que se ventile un interés público, la  sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya  liquidación y ejecución se regirán por las  normas del Código de Procedimiento Civil”, también  es claro que la norma no remite estos procesos a la jurisdicción  ordinaria civil, es decir, esta norma no le otorga la competencia a  los jueces de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento  de estos procesos que se originan en la jurisdicción  contencioso administrativa; este Juzgado considera que la Corte no  tuvo en cuenta en su providencia y decisión lo reglado en el  artículo 306 del Código General del Proceso, el cual  indica que los procesos que se inicien frente a la ejecución  de una sentencia se interpondrán y tramitaran ante el mismo  juez que emitió la sentencia objeto de ejecución y  dentro del mismo expediente, lo cual da a entender que conforme a la  remisión que ordena el artículo 188 del CPACA en  concordancia con el artículo 306 del Código General del  Proceso, es ante el Juez Administrativo que se debe iniciar el  ejecutivo conexo.4   

4.  No obstante, la Corte Constitucional -con auto del 29 de agosto de  2023- se declaró inhibida para conocer del presente conflicto.  Indicó que:  

(…)  de conformidad con las reglas previstas en el inciso primero del  artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte  Suprema de Justicia, determinar cuál es la autoridad judicial  competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la  Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del  Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio. Dado que, en este caso, se trata de  autoridades que pertenecen a la jurisdicción ordinaria,  especialidad civil y que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el artículo 7 de su par 1285 de 2009, le  corresponde dirimir el asunto a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia.5  

1.  Se decide lo pertinente frente al conflicto negativo suscitado entre  los Juzgados de Bogotá y Medellín-.  

2.  El artículo 306 de la normativa procesal trae consigo un fuero  de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se  pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al  pago de una suma de dinero «sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada (…)».  Sobre esta disposición, la Sala ha precisado lo siguiente:  

El  ordenamiento prevé diversos factores para saber quién  ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a  través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una  determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en  el principio de economía procesal y sus más connotadas  manifestaciones la constituyen las acumulaciones de las pretensiones,  de demandas y de procesos, así como algunos trámites en  particular. Tal acontece, vebi gratia, con el inciso primero del  artículo 306 del Código General del Proceso, según  el cual “[c]ando la sentencia condene al pago de una suma de  dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de  hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá  solicitar la ejecución (…) ante el juez del  conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada  (…)”. En esas condiciones, funge como factor  determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de  conexión, por virtud de una disposición especial que  repele la aplicación de las reglas generales. (Negrillas  fuera del texto original) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad.  2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00).  

3.  El asunto que ocupa la atención de la Corte, trata de una  demanda ejecutiva con base en una sentencia proferida por el Juzgado  Treinta y Cinco Administrativo de Medellín. No obstante, se  advierte que el Juzgado Primero  Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su  falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, pero  omitió remitir a los funcionarios judiciales que consideraba  eran los competentes y, por ende, propició un conflicto antes  de tiempo. Ello, de conformidad con el artículo 139 del Código  General del Proceso, en virtud del cual, «[s]iempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenara remitirlo al que estime competente».  Así las cosas, con ocasión a la manera precipitada en  que actuó el funcionario de Medellín, se ordenará  la remisión del expediente a ese despacho a fin de que proceda  conforme lo explicado en precedencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que le conflicto de competencia planteado en este proceso es  prematuro.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Juzgado Primero  Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que proceda de  conformidad con las consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Notificar  esta providencia a los  Juzgados Octavo Civil Municipal de Bogotá, Cincuenta y Cinco  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

CUARTO:  Por Secretaría, remitir el expediente a la célula  judicial referida en el numeral segundo de esta decisión.  Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “004EscritoDemanda.pdf”.   

2          Archivo          “006AutoRechaza.pdf”.   

3          Archivo          “010 AutoRechaza.pdf”.   

4          Archivo          “15AutoProponeConflictoCompetenciaNegativo.doc.pdf”.   

5          Archivo          “04Auto_2046_de_2023_CJU-3958.pdf”.       

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