Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3219-2023 (2023-04118-00)
AC3219-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04118-00
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente en torno al conflicto suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Bogotá, Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Fiduciaria Previsora S.A. contra Alba Lucia Miranda Restrepo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN -REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por «las costas procesales aprobadas por el Juzgado 35 Administrativo de Medellín». Sin embargo, no indicó nada en torno a la competencia1.
2. Pese a que la demanda estaba dirigida a los funcionarios de Medellín, esta fue presentada en Bogotá y una vez repartida, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá -con auto del 26 de septiembre de 2022- la rechazó en razón a la cuantía2. Remitido el expediente, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 16 de enero de 2023- la rechazó en razón a la competencia. Expuso que:
[E]n el caso bajo estudio, tenemos que la accionante presentó demanda EJECUTIVA en contra de ALBA LUCIA MIRANDA RESTREPO, sobre quien afirmó su domicilio en el municipio de MEDELLIN-ANTIOQUIA, localidad misma donde también se pactó el cumplimiento de la obligación por lo que, a la luz del artículo previamente enunciado, es competente el juez del domicilio de la demandada, esto es, MEDELLÍN ANTIOQUIA, donde nació el referido título ejecutivo.3
3. Arribado el asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con providencia del 24 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía conocer del proceso, declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto en tal sentido ante la Corte Constitucional. Señaló que:
El juez administrativo basa su argumento para declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva a continuación, en el auto emitido por la H. Corte Constitucional (Auto nro. 857 del 27 de octubre de 2021) en el cual se soluciona un conflicto de competencia entre un juzgado administrativo de Medellín y un juzgado civil municipal de Medellín, señalando que conforme a los artículo 104, 297 y 188 del CPACA en concordancia con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, los procesos ejecutivos que versen sobre condenas que no recaigan sobre entidades públicas, escapan al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo y por tal motivo de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción.
Por tal motivo el Juzgado administrativo al considerar que la condena en costas se emitió contra un particular y no contra una entidad pública, carece de jurisdicción para conocer el proceso ejecutivo.
Sin embargo, en sentir de este Despacho que de acuerdo con el auto emitido por la H. Corte Constitucional no tuvo en cuenta en su integridad el Código General del Proceso y solo basó su decisión en el articulado del CPACA, esto por cuanto si bien indica el artículo 188 del CPACA que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, también es claro que la norma no remite estos procesos a la jurisdicción ordinaria civil, es decir, esta norma no le otorga la competencia a los jueces de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de estos procesos que se originan en la jurisdicción contencioso administrativa; este Juzgado considera que la Corte no tuvo en cuenta en su providencia y decisión lo reglado en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual indica que los procesos que se inicien frente a la ejecución de una sentencia se interpondrán y tramitaran ante el mismo juez que emitió la sentencia objeto de ejecución y dentro del mismo expediente, lo cual da a entender que conforme a la remisión que ordena el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 306 del Código General del Proceso, es ante el Juez Administrativo que se debe iniciar el ejecutivo conexo.4
4. No obstante, la Corte Constitucional -con auto del 29 de agosto de 2023- se declaró inhibida para conocer del presente conflicto. Indicó que:
(…) de conformidad con las reglas previstas en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dado que, en este caso, se trata de autoridades que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil y que pertenecen a diferentes distritos judiciales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de su par 1285 de 2009, le corresponde dirimir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.5
1. Se decide lo pertinente frente al conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de Bogotá y Medellín-.
2. El artículo 306 de la normativa procesal trae consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, en los casos en que se pretenda la ejecución de una sentencia que condenó al pago de una suma de dinero «sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)». Sobre esta disposición, la Sala ha precisado lo siguiente:
El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones la constituyen las acumulaciones de las pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, vebi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]ando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (Negrillas fuera del texto original) (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00).
3. El asunto que ocupa la atención de la Corte, trata de una demanda ejecutiva con base en una sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín. No obstante, se advierte que el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, pero omitió remitir a los funcionarios judiciales que consideraba eran los competentes y, por ende, propició un conflicto antes de tiempo. Ello, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, en virtud del cual, «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenara remitirlo al que estime competente». Así las cosas, con ocasión a la manera precipitada en que actuó el funcionario de Medellín, se ordenará la remisión del expediente a ese despacho a fin de que proceda conforme lo explicado en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que le conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia a los Juzgados Octavo Civil Municipal de Bogotá, Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “004EscritoDemanda.pdf”.
2 Archivo “006AutoRechaza.pdf”.
3 Archivo “010 AutoRechaza.pdf”.
4 Archivo “15AutoProponeConflictoCompetenciaNegativo.doc.pdf”.
5 Archivo “04Auto_2046_de_2023_CJU-3958.pdf”.