STC13224 2023

NOVIEMBRE

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STC13224-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13224-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04392-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Hernández  Cicua contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y  el Banco Av Villas S.A. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2019-00313.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclama  la protección de sus derechos fundamentales  a la «vivienda  digna en conexidad con los derechos a la vida, a la familia como  núcleo fundamental de la sociedad y a la protección por  parte del estado de las personas en estado de debilidad manifiesta»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco Comercial  Av Villas S.A., a través de apoderada judicial, promovió  demanda ejecutiva contra el actor, solicitando el pago de las  obligaciones contenidas en los pagarés N° 2048970 y  2438776, para lo cual pidió como medida cautelar la venta en  pública subasta de los inmuebles identificados con FMI N°  50N-20755723, 50N-20755779 y 50N-20755780, gravados con hipoteca  mediante escritura pública N°99 del 28 de enero de 2016.  

2.1.  Notificado el auto que libró mandamiento ejecutivo, contestada  la demanda y propuesta la excepción de mérito  denominada «existencia  de acuerdo de pago»,  el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá –con  sentencia del 17 de marzo de 2022- declaró no probada la  excepción de mérito propuesta por el demandado y ordenó  seguir adelante con la ejecución. Frente a lo determinado, el  extremo pasivo de dicha contienda –aquí actor-,  interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal  querellado -con determinación del 25 de abril de 2023-  confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas a  la parte demandada.  

2.2.  El gestor censura que la Corporación accionada haya proferido  sentencia de segunda instancia sin tener en cuenta las circunstancias  especiales «de  salud, mi avanzada edad… pasando por alto, que en el  expediente obra parte de mi historia clínica que da cuenta del  cáncer que padezco y de las quimioterapias a que he sido  sometido…[t]ambién pasó por alto…que  precisamente por esas circunstancias especiales, es que no puede  asistir precisamente a la audiencia…Por esas circunstancias  especiales es que el juez de primera instancia suspendió el  proceso con el ánimo de llegar a un acuerdo HUMANITARIO entre  las partes y no financiero». No  obstante, «[l]a  casa de cobranzas sigue enviándome correos para que pague el  crédito a lo que mi parte le solicitó que me den  facilidades para el pago… en la que yo pueda seguir pagando  las obligaciones y no perder mi apartamento». Sumado  a que «[n]unca  he recibido ningún alivio para el crédito…estoy  próximo a cumplir 70 años». Y  que «para  el banco y el tribunal superior…como mi vivienda no es VIS, no  se le puede aplicar reestructuración del crédito, o  cualquier modificación del mismo encaminada a evitar que yo  pierda mi vivienda».  

Aduce  que hace «…parte  del conglomerado de la tercera edad, estoy en condiciones de  debilidad manifiesta debido a mi estado catastrófico de salud;  el inmueble sobre el cual se ordenó seguir adelante la  ejecución, liquidar el crédito y proceder al remate es  mi vivienda y la de mi núcleo familiar».  

3. Depreca que se revoque «la  sentencia de segunda instancia del Tribunal».  Que se «otorgue  a los créditos a mi cargo, los alivios o soluciones que la ley  permite…se condonen intereses y se fije una cuota menor, que  yo pueda pagar».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

El Tribunal  accionado remitió la sentencia cuestionada. En lo esencial,  deprecó la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto  «el  presente mecanismo está desprovisto del principio de  inmediatez dado que la providencia citada (25 de abril de 2023),  supera el término de seis (6) meses que estima la  jurisprudencia como razonable para la formulación del amparo  de tutela». Por  su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito –vinculado-,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Escrutado el  elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el  incumplimiento del presupuesto de inmediatez  exigido  para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a las  censuras relacionadas con los trámites surtidos en el proceso  ejecutivo, específicamente la sentencia pronunciada en sede de  segunda instancia por la Corporación accionada –25  de abril de 2023-  y a la fecha de la interposición de la tutela -3  de noviembre de 20231-  transcurrieron  más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como  razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se  evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes de este requisito2.  

2. Por  lo demás, respecto  de la difícil situación económica y de salud que  afronta el actor por ser persona de la tercera edad, ha de señalarse  que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la  salvaguarda en la forma pretendida. Esto pues, acorde con la  jurisprudencia de la Sala, «las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario donde contó con plenas garantías para la  defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ STC,  19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022). Además,  ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión  judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12          mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad.          2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.      

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