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STC13224-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13224-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04392-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Alfonso Hernández Cicua contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Banco Av Villas S.A. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00313.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la «vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida, a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y a la protección por parte del estado de las personas en estado de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco Comercial Av Villas S.A., a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva contra el actor, solicitando el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés N° 2048970 y 2438776, para lo cual pidió como medida cautelar la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con FMI N° 50N-20755723, 50N-20755779 y 50N-20755780, gravados con hipoteca mediante escritura pública N°99 del 28 de enero de 2016.
2.1. Notificado el auto que libró mandamiento ejecutivo, contestada la demanda y propuesta la excepción de mérito denominada «existencia de acuerdo de pago», el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá –con sentencia del 17 de marzo de 2022- declaró no probada la excepción de mérito propuesta por el demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Frente a lo determinado, el extremo pasivo de dicha contienda –aquí actor-, interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal querellado -con determinación del 25 de abril de 2023- confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas a la parte demandada.
2.2. El gestor censura que la Corporación accionada haya proferido sentencia de segunda instancia sin tener en cuenta las circunstancias especiales «de salud, mi avanzada edad… pasando por alto, que en el expediente obra parte de mi historia clínica que da cuenta del cáncer que padezco y de las quimioterapias a que he sido sometido…[t]ambién pasó por alto…que precisamente por esas circunstancias especiales, es que no puede asistir precisamente a la audiencia…Por esas circunstancias especiales es que el juez de primera instancia suspendió el proceso con el ánimo de llegar a un acuerdo HUMANITARIO entre las partes y no financiero». No obstante, «[l]a casa de cobranzas sigue enviándome correos para que pague el crédito a lo que mi parte le solicitó que me den facilidades para el pago… en la que yo pueda seguir pagando las obligaciones y no perder mi apartamento». Sumado a que «[n]unca he recibido ningún alivio para el crédito…estoy próximo a cumplir 70 años». Y que «para el banco y el tribunal superior…como mi vivienda no es VIS, no se le puede aplicar reestructuración del crédito, o cualquier modificación del mismo encaminada a evitar que yo pierda mi vivienda».
Aduce que hace «…parte del conglomerado de la tercera edad, estoy en condiciones de debilidad manifiesta debido a mi estado catastrófico de salud; el inmueble sobre el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito y proceder al remate es mi vivienda y la de mi núcleo familiar».
3. Depreca que se revoque «la sentencia de segunda instancia del Tribunal». Que se «otorgue a los créditos a mi cargo, los alivios o soluciones que la ley permite…se condonen intereses y se fije una cuota menor, que yo pueda pagar».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal accionado remitió la sentencia cuestionada. En lo esencial, deprecó la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto «el presente mecanismo está desprovisto del principio de inmediatez dado que la providencia citada (25 de abril de 2023), supera el término de seis (6) meses que estima la jurisprudencia como razonable para la formulación del amparo de tutela». Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito –vinculado-, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a las censuras relacionadas con los trámites surtidos en el proceso ejecutivo, específicamente la sentencia pronunciada en sede de segunda instancia por la Corporación accionada –25 de abril de 2023- y a la fecha de la interposición de la tutela -3 de noviembre de 20231- transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito2.
2. Por lo demás, respecto de la difícil situación económica y de salud que afronta el actor por ser persona de la tercera edad, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida. Esto pues, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022). Además, ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.