STC12502 2023

NOVIEMBRE

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STC12502-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12502-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01457-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9)  de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el 1º de agosto de 20231,  que negó la tutela de Orlando  Rivera Londoño frente  a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad y  las  partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2018-00542.  

ANTECEDENTES  

1.          El actor, obrando en su propio nombre, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la corporación judicial convocada.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, Rivera Londoño  (junto a otra persona) fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Neiva mediante sentencia del 23 de junio de  2020, a la pena principal de 120 meses de prisión y multa de  16.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el  delito de «tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos»,  sin concesión de subrogado alguno.  

Refirió  el actor que, el 2 de julio de esa anualidad presentó recurso  de apelación  contra la referida sentencia (también la formuló la  fiscalía), empero, según afirmó, para el momento  de la interposición de la presente salvaguarda, el tribunal  accionado no se ha pronunciado frente al recurso.  

3.        Por  lo anterior, pretende que, se ordene decidir el recurso de apelación  impetrado contra el fallo de primera instancia en el proceso que lo  involucra y «se  resuelva mi situación como persona privada de la libertad en  un tiempo perentorio (…) obtener mi libertad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada a cargo de la ponencia del recurso de apelación que  se reclama, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó  que, recibió la actuación el 27 de julio de 2020, y  destacó que, «si  bien no ha resuelto la apelación formulada por el accionante  en el proceso ordinario, ello se debe a la alta complejidad del caso,  que requiere de un tiempo prudencial para su estudio, y a la enorme  carga laboral que afronta su despacho».  Añadió que, esa colegiatura se rige por sistema de  turnos y que el asunto del actor se encuentra actualmente en turno 7  para ser resuelto, y, sostuvo que, aunque comprende la urgencia del  apelante, «la  cantidad de procesos que conoce el despacho le ha impedido evacuar la  actuación con mayor celeridad».  

2.        La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  precisó que, una vez recibida la actuación la sometió  a reparto y la envió al despacho de la magistrada ponente el  27 de julio de 2020.  

3.        El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva y agregó  que envío copia de la vinculación a su homólogo  2° de la misma ciudad.  

4.        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva se refirió  al trámite impartido al proceso en esa instancia y allegó  copia de la sentencia condenatoria emitida el 23 de junio de 2020;  por lo demás, pidió declarar improcedente la demanda de  tutela.  

5.        La  Fiscalía 2ª Especializada de la misma ciudad indicó  que el accionante, a través de su apoderado, solicitó  «la  revocatoria de la medida de aseguramiento»,  pretensión que le fue negada en audiencia adelantada el 27 de  junio de 2023. Contra esta decisión el defensor formuló  recurso de apelación y la audiencia de segunda instancia quedó  programada para el 31 de julio del mismo año.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  el amparo al concluir que la mora judicial denunciada por el quejoso  en este caso se encuentra justificada; al respecto, destacó  que, «(…)  aunque  podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión  que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en punto  de resolver las apelaciones formuladas por la defensa técnica,  la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión  y la complejidad del caso en concreto».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito  inicial en el sentido de demandar una resolución pronta al  recurso de apelación que impetró contra la sentencia de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si la corporación judicial convocada vulneró  la garantía denunciada por el actor al incurrir,  supuestamente, en mora  judicial,  al  no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra  la sentencia condenatoria de primera instancia (proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 23 de  junio de 2020 – proceso penal radicado nº 2018-00542).  

2.          Del  presupuesto de la subsidiariedad.  

De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la  salvaguarda «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial»,  disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «…no  procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de  defensa judiciales»;  de manera que, si las  personas tienen  a su alcance mecanismos  regulares de protección  o  los mismos  hayan sido instaurados y  estén siguiendo su curso normal,  a ellos se debe atener previo a acudir ante el juez de amparo.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  el presente asunto, el actor centró su inconformidad en el  hecho de que la autoridad accionada no ha resuelto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia  de 20 de junio de 2020 del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Neiva, proceso que ingresó al tribunal el 27  de julio de esa anualidad.  

Si  bien la colegiatura tutelada está en la obligación de  desatar los recursos verticales propuestos en el ámbito de su  competencia, la realidad de la congestión judicial, la carga  laboral y las situaciones administrativas como las puestas de  presente por la funcionaria a cargo de la ponencia, superan cualquier  posibilidad de cumplir cabalmente los términos judiciales, y a  pesar de tratarse de problemáticas estructurales de la Rama  Judicial que no tendrían por qué soportar los  procesados, tampoco son prima  facie,  circunstancias que ineludiblemente tengan que atribuirse a un  comportamiento negligente o apático del demandado, lo cual  será un aspecto que debe examinarse de manera particular.  

3.2.        No obstante lo anterior, y  al margen de ese análisis, reclamos de esta especie tienen en  principio otra vía a través de la cual es posible  denunciar el proceder irregular y/u omisivo que se reprocha, en cuyo  caso sería la recusación.  

De  la posibilidad o alternativa enunciada, es preciso indicar que se  trata de un instrumento legal previsto en el artículo  60 de la ley 906 de 2004  que, en armonía con el numeral  7º del canon 56 de la misma normativa,  que contempla como causal de impedimento «(…) el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  se erige como un medio jurídico apto para reclamar la ausencia  de pronunciamiento oportuno en las causas bajo el direccionamiento de  los operadores judiciales.  

En  tal sentido, frente a reclamos del mismo tenor en materia penal, esta  Sala ha puntualizado que:  

«(…)  en relación con la vulneración al derecho fundamental  al debido proceso  por la presunta mora (…) concluye la Sala  la  improcedencia de la protección solicitada porque  él [accionante]  tiene a su alcance otro mecanismo de defensa…Ciertamente el  ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de  impedimento, con  base en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de  2004  y en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000,  la situación en la cual ‘(…) el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada’,  así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las  normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé  una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera  de las partes podrá recusarlo  (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo  no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la  tutela, pues de lo contrario serían invadidas  injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras  autoridades»  (CSJ  STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00, citado en STC5047-2016, 21 abr.  2016, rad. 2016-00481-01).  

Y  en otra ocasión, se resaltó que,  

«(…)  En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal  que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resolución de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“(…)  Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada (…)”.  

“(…)  De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a  través del instituto de la recusación, sin que le sea  al juez de tutela suplir funciones ordinarias”»  (CSJ.  Civil. Sentencia de  18 de diciembre de 2014, rad. 11001-02-04-000-2014-02258-01,  reiterada en STC13795-2015;  STC10750-2020; STC3568-2021 y STC7932-2022 entre otras).  

Entonces,  si el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales  donde el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la  tardanza que reprocha en la resolución de su caso, mal haría  el juez de tutela interviniendo en una cuestión que, en  principio, cuenta con un trámite específico  para su alegación, lo cual en definitiva deviene en la  improcedencia de la acción.  

Es  decir, mientras ello no suceda, no  es está acción excepcional la llamada a proveer la  solución de una situación que puede plantearse, según  se precisó, a través del instrumento que contempla la  normativa procesal penal,  ya que, se reitera, no está concebida como sustitutiva de los  medios de defensa establecidos por la ley o para anticiparse a las  decisiones que le compete dictar al juez ordinario.  

4.        Conclusión.  

En  relación con la presunta mora judicial que se denuncia, la  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna, ya que, el tutelante, antes de acudir a la  salvaguarda, debe  agotar todos los instrumentos jurídicos que tenga a  disposición, idóneos para formular ese tipo  inconformidades.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la          impugnación el 25 de octubre de 2023. – Ingresó          al despacho del ponente el 27 de octubre de 2023.      

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