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STC12502-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12502-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01457-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1º de agosto de 20231, que negó la tutela de Orlando Rivera Londoño frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-00542.
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, Rivera Londoño (junto a otra persona) fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva mediante sentencia del 23 de junio de 2020, a la pena principal de 120 meses de prisión y multa de 16.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de «tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos», sin concesión de subrogado alguno.
Refirió el actor que, el 2 de julio de esa anualidad presentó recurso de apelación contra la referida sentencia (también la formuló la fiscalía), empero, según afirmó, para el momento de la interposición de la presente salvaguarda, el tribunal accionado no se ha pronunciado frente al recurso.
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene decidir el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia en el proceso que lo involucra y «se resuelva mi situación como persona privada de la libertad en un tiempo perentorio (…) obtener mi libertad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada a cargo de la ponencia del recurso de apelación que se reclama, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que, recibió la actuación el 27 de julio de 2020, y destacó que, «si bien no ha resuelto la apelación formulada por el accionante en el proceso ordinario, ello se debe a la alta complejidad del caso, que requiere de un tiempo prudencial para su estudio, y a la enorme carga laboral que afronta su despacho». Añadió que, esa colegiatura se rige por sistema de turnos y que el asunto del actor se encuentra actualmente en turno 7 para ser resuelto, y, sostuvo que, aunque comprende la urgencia del apelante, «la cantidad de procesos que conoce el despacho le ha impedido evacuar la actuación con mayor celeridad».
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva precisó que, una vez recibida la actuación la sometió a reparto y la envió al despacho de la magistrada ponente el 27 de julio de 2020.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y agregó que envío copia de la vinculación a su homólogo 2° de la misma ciudad.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva se refirió al trámite impartido al proceso en esa instancia y allegó copia de la sentencia condenatoria emitida el 23 de junio de 2020; por lo demás, pidió declarar improcedente la demanda de tutela.
5. La Fiscalía 2ª Especializada de la misma ciudad indicó que el accionante, a través de su apoderado, solicitó «la revocatoria de la medida de aseguramiento», pretensión que le fue negada en audiencia adelantada el 27 de junio de 2023. Contra esta decisión el defensor formuló recurso de apelación y la audiencia de segunda instancia quedó programada para el 31 de julio del mismo año.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo al concluir que la mora judicial denunciada por el quejoso en este caso se encuentra justificada; al respecto, destacó que, «(…) aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en punto de resolver las apelaciones formuladas por la defensa técnica, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión y la complejidad del caso en concreto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito inicial en el sentido de demandar una resolución pronta al recurso de apelación que impetró contra la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada vulneró la garantía denunciada por el actor al incurrir, supuestamente, en mora judicial, al no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia (proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 23 de junio de 2020 – proceso penal radicado nº 2018-00542).
2. Del presupuesto de la subsidiariedad.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «…no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, si las personas tienen a su alcance mecanismos regulares de protección o los mismos hayan sido instaurados y estén siguiendo su curso normal, a ellos se debe atener previo a acudir ante el juez de amparo.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto.
3.1. En el presente asunto, el actor centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 20 de junio de 2020 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, proceso que ingresó al tribunal el 27 de julio de esa anualidad.
Si bien la colegiatura tutelada está en la obligación de desatar los recursos verticales propuestos en el ámbito de su competencia, la realidad de la congestión judicial, la carga laboral y las situaciones administrativas como las puestas de presente por la funcionaria a cargo de la ponencia, superan cualquier posibilidad de cumplir cabalmente los términos judiciales, y a pesar de tratarse de problemáticas estructurales de la Rama Judicial que no tendrían por qué soportar los procesados, tampoco son prima facie, circunstancias que ineludiblemente tengan que atribuirse a un comportamiento negligente o apático del demandado, lo cual será un aspecto que debe examinarse de manera particular.
3.2. No obstante lo anterior, y al margen de ese análisis, reclamos de esta especie tienen en principio otra vía a través de la cual es posible denunciar el proceder irregular y/u omisivo que se reprocha, en cuyo caso sería la recusación.
De la posibilidad o alternativa enunciada, es preciso indicar que se trata de un instrumento legal previsto en el artículo 60 de la ley 906 de 2004 que, en armonía con el numeral 7º del canon 56 de la misma normativa, que contempla como causal de impedimento «(…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», se erige como un medio jurídico apto para reclamar la ausencia de pronunciamiento oportuno en las causas bajo el direccionamiento de los operadores judiciales.
En tal sentido, frente a reclamos del mismo tenor en materia penal, esta Sala ha puntualizado que:
«(…) en relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora (…) concluye la Sala la improcedencia de la protección solicitada porque él [accionante] tiene a su alcance otro mecanismo de defensa…Ciertamente el ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario serían invadidas injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras autoridades» (CSJ STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00, citado en STC5047-2016, 21 abr. 2016, rad. 2016-00481-01).
Y en otra ocasión, se resaltó que,
«(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias”» (CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, rad. 11001-02-04-000-2014-02258-01, reiterada en STC13795-2015; STC10750-2020; STC3568-2021 y STC7932-2022 entre otras).
Entonces, si el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales donde el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza que reprocha en la resolución de su caso, mal haría el juez de tutela interviniendo en una cuestión que, en principio, cuenta con un trámite específico para su alegación, lo cual en definitiva deviene en la improcedencia de la acción.
Es decir, mientras ello no suceda, no es está acción excepcional la llamada a proveer la solución de una situación que puede plantearse, según se precisó, a través del instrumento que contempla la normativa procesal penal, ya que, se reitera, no está concebida como sustitutiva de los medios de defensa establecidos por la ley o para anticiparse a las decisiones que le compete dictar al juez ordinario.
4. Conclusión.
En relación con la presunta mora judicial que se denuncia, la presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que, el tutelante, antes de acudir a la salvaguarda, debe agotar todos los instrumentos jurídicos que tenga a disposición, idóneos para formular ese tipo inconformidades.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 25 de octubre de 2023. – Ingresó al despacho del ponente el 27 de octubre de 2023.