STC12196 2023

NOVIEMBRE

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STC12196-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12196-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03952-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Osvaldo Javier  Marenco Palmezano contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior -ICETEX, el Ministerio de Educación,  la Presidencia de la República y la Unidad para las Víctimas,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, dignidad humana, educación, mínimo vital, «la  primacía de los derechos inalienables»  y a «recibir  información veraz e imparcial»,  que  dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado judicial acusado que adopte las  medidas necesarias para que el Icetex dé cumpliendo a su orden  y, en consecuencia, «exhortar  al ICETEX la revisión de la información y la  recalificación de la solicitud 2023-1»,  además que, «responda  las causas por las cuales no aparece el formulario de inscripción  2023-2 ya que fue enviado como corresponde,… se genere la  calificación correspondiente para tal periodo y se tenga en  cuenta la recomendación del Tribunal».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.2.  Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal  criticado amparó el derecho de restitución reclamado,  al tiempo que, estimó la oposición de Osvaldo Marenco  Luque y Emiz Karina Palmezano Guerra, declaró probada la buena  fe exenta de culpa de los contendientes, ordenando la compensación  de la que habla el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por lo  que le ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  entregarles un predio de similares características, con una  extensión de 32 Has 0 M2, otorgando un término de 6  meses.  

2.3.  Luego, previa solicitud del opositor el 22 de julio de 2022 instó  al Icetex «para  que previo cumplimiento y verificación de los requisitos  legales, incluyan en la oferta institucional a población  víctima del conflicto armado a los miembros del núcleo  familiar del señor OSVALDO  MARENCO  que lo requieran»;  y, posteriormente, el 19 de enero de 2023 instó al Icetex «a  que frente a los trámites que adelante OSVALDO  MARENCO  tenga en cuenta su especial condición de vulnerabilidad  económica y proceda conforme a tal circunstancia en el marco  de sus competencias».  

2.4.  Refirió el promotor que como hijo de Osvaldo Marenco se  inscribió para estudiar medicina en la Universidad Simón  Bolívar de Barranquilla, por lo que se inscribió para  la convocatoria 2023-1 en el Icetex y no alcanzó el puntaje  requerido; que para la convocatoria 2023-2 también se  inscribió, sin embargo, luego le comentaron que su usuario no  existe.  

2.5.  Por vía de tutela pide el quejoso, en síntesis, que se  ordene al Tribunal que adopte las medidas necesarias y requiera  al Icetex, para que le otorgue el crédito educativo y revise,  de un lado, la recalificación de la solicitud de la  convocatoria 2023-1 y, por otra parte, indique las causas por las que  no aparece el formulario de inscripción 2023-2 y le genere una  calificación.  

2.6.  Anotó que nuevamente realizó el proceso de inscripción  «reparación  de víctimas 2023-2»  con envío del formulario al 100%, sin embargo, «en  consulta con un funcionario en línea de atención al  usuario [le] comentan que dicho usuario no existe, esto da a entender  que el manejo que se da a este tema es que si no reali[za] el trámite  con las fundaciones el crédito no se [le] va a otorgar».  

2.6.  Destacó que el Tribunal no ha adoptado las medidas necesarias  con el fin de cumplir las órdenes dispuestas en los autos de  22 de julio de 2022 y 19 de enero de 2023, con el fin de que el  Icetex le otorgue los beneficios pertinentes para poner realizar sus  estudios profesionales y no ser revictimizado, pues es «desplazado  por la violencia del conflicto armando en Colombia como consta en la  base de datos de la unidad para las víctimas, de igual manera  por parte del lado paterno pertenece a la etnia Kankuama, y pro parte  del lado materno pertenece a las minorías Afro descendientes,  con un nivel de sisben A5, sujeto de triple protección  constitucional».  

2.7.  Agregó que «no  entiende los motivos por los cuales el Icetex no [le] entregó  crédito siendo que existe un fondo para las víctimas  del conflicto armado en administración por el Icetex ya que…  cumple con todos los requisitos y que el Tribunal de Cartagena le  solicitó al Icetex prioridad para [su] núcleo  familiar».  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones          surtidas en el proceso de restitución de tierras en el que,          según información que reposa en el expediente, «el          día 20 de abril de 2023 al señor Osvaldo Enrique          Marenco Luque se le realizó el pago de $92.304.800 y a la          señora Emis Karina Palmezano Guerra, su compañera          permanente el pago de la misma suma de $92.304.800»;          anotó que «ni          en la sentencia, ni en los autos proferidos en la etapa de post          fallo se ha ordenado al Icetex reconocer crédito educativo al          opositor o algún miembro de su núcleo familiar»,          pues lo dispuesto en los autos de 22 de julio de 2022 y 19 de enero          de 2023 no implica una interferencia en las competencias y          facultades propias del Icetex; que carece de legitimación          para responder por la acción constitucional; remitió          link para consulta del expediente.  

            

2. El          Ministerio de Educación Nacional informó que para la          convocatoria 2023-1 el accionante obtuvo 66.30 puntos, y el punto de          corte para el departamento del Cesar fue de 76.50, por lo que no fue          posible adjudicarle el crédito educativo condonable; que para          la convocatoria 2023-2 Osvaldo Javier no culminó el proceso          de postulación a la convocatoria y/o no envió el          formulario a través del botón «completar          solicitud»,          por lo que no fue posible que continuara en el proceso para la          validación de requisitos y posterior asignación de          puntuación en la calificación y conformación de          la lista; que las convocatorias son públicas y para acceder          se debe cumplir con los requisitos establecidos y no requiere de          ningún tipo de intermediación; destacó que el          Icetex es una entidad con independencia administrativa y financiera,          por lo que carece de legitimación para responder por la          salvaguarda; agregó que se abstiene de adjuntar el listado de          personas a las que se les concedió el crédito, pues          contiene información personal de la población víctima          del conflicto armado.  

            

3. La          Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de          Valledupar manifestó que el Tribunal cumplió con          impartir las órdenes respecto a instar al Icetex en el marco          de sus competencias, por lo que no le cabe ninguna responsabilidad          al colegiado; destacó que, si bien el promotor no ha          interpuesto acción de tutela con anterioridad, el fondo del          asunto si ha sido estudiado en múltiples acciones          interpuestas por su padre Osvaldo Marenco; que el Icetex otorgó          a la hija del opositor, el crédito condonable por cumplir con          los requisitos, situación que no ocurrió con el          promotor por no alcanzar con el puntaje requerido; que en su          concepto el Tribunal no quebrantó las garantías del          promotor, pero el Icetex sí «ya          que el oficio no dice con claridad cual fue el puntaje obtenido por          el joven Osvaldo Javier… ni tampoco el corte establecido y          los listados con puntaje de quienes si aplicaron para dicho          beneficio».  

            

4. La          Unidad para las Víctimas refirió que la salvaguarda no          es procedente, pues no se evidencia la existencia de un perjuicio          irremediable; que no existe solicitud previa del promotor, con el          fin de informarle el trámite que corresponda, incumpliendo el          presupuesto de subsidiariedad.  

            

5. La          Presidencia de la República, la Unidad Administrativa          Especial de Gestión de Restitución de Tierras          Despojadas, en escritos separados, pidieron su desvinculación          de la salvaguarda, al considerar que no es la autoridad llamada a          responder por las peticiones constitucionales.  

            

6. El          Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos          en el Exterior -ICETEX manifestó que el promotor, para la          convocatoria 2023-1 no alcanzó a la calificación          necesaria, pues obtuvo 66.30 y el punto de corte para el          departamento Colegio Cesar fue 76.50 puntos; que para la          convocatoria 2023-2 al parecer el actor no se postuló a la          convocatoria y/o envió el formulario a través del          botón “completar solicitud”; compartió          ofertas para las comunidades indígenas y afrodescendientes,          atendiendo la calidad indicada por el actor en la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo tales premisas, advierte  la Corte que la salvaguarda se torna improcedente por incumplir el  presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, auscultadas las  diligencias, el  tutelante no ha pretendido ante el fallador natural lo acá  expuesto, esto es, que  el Tribunal adopte las medidas pertinentes en pro de que el Icetex  cumpla las disposiciones de los autos de 22 de julio de 2022 y 19 de  enero de 2023 y entregue un crédito educativo condonable para  sus estudios superiores que contempla la ley 1448 de 2011, pues para  las convocatorias 2023-1 y 2023-2 no atendió su condición  de especial protección por ser víctima del conflicto  armando, negando tal beneficio.  

Al  respecto, en pretérita oportunidad con similitud a la acá  fustigada, la Sala dejó dicho que:  

Ahora,  en torno a lo rogado, en el sentido que la autoridad censurada «se  pronuncie en el sentido de la educación de [sus] hijos (…)  basados en el derecho a la igualdad, a la educación superior  que contempla la ley 1448 de 2011 y requiera al ICETEX para que del  crédito educativo dentro del fondo para las víctimas en  administración para que [sus] hijos tengan la continuidad en  su educación superior», se  vislumbra que Marenco Luque no le ha elevado tales pedimentos,  circunstancia que torna inviable el ruego, habida cuenta que puede  exponer allá las inquietudes aquí esbozadas, para que  sea aquel quien defina si le asiste o no razón.   

Memórese  que el socorro superlativo no es una instancia para anticiparse a la  adopción de resoluciones que no se han sometido al escrutinio  del juez natural ni para anular actuaciones, en las condiciones y  términos que se plantean en este escenario especialísimo.  

Al  respecto esta Sala ha predicado:  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012- 00728-00)» STC, 1° nov. 2012, rad.  2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021. (STC6414-2022).  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

3.        Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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