STC13149 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13149-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC13149-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00632-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 26 de octubre de 2023, en la acción de tutela  formulada por Iraida Mesa González contra el Juzgado Quinto de  Familia de esa ciudad, relacionado con el proceso de exclusión  de inmueble del acervo de la sociedad conyugal de radicado n°  2023-00016.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que ella y sus hermanos presentaron demanda  verbal para la exclusión del inmueble identificado con folio  de matrícula n° 040-311654 del acervo de la sociedad de su  fallecido padre Carlos Ramón Mesa Collante y la compañera  permanente Leonor Renowitsky Renowitsky.  

Adujo  que el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla, y ha emitido pronunciamiento sobre el trámite,  pese a que han transcurrido más de nueve meses desde la fecha  de radicación de la demanda -24  de enero de 2023-  y, se han radicado tres escritos solicitando el impulso del proceso.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó la protección de los  derechos fundamentales invocados.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla informó que, en efecto, en  ese despacho cursó demanda de exclusión de bien  inmueble del acervo social, iniciado por Iraida Mesa González  y otros contra Leonor Renowitsky  Renowitsky, la cual fue rechazada por competencia mediante auto de 24  de agosto de 2023,  debidamente notificado tanto por TYBA como por la página de la  Rama Judicial.  

En  ese orden, manifestó que no ha incurrido en la irregularidad  endilgada, por cuanto el estudio de la demanda fue resuelto con  anterioridad a la formulación de la acción de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien manifestó que el a  quo  dio por superado el hecho generador de la acción teniendo en  cuenta el informe rendido por el Juzgado accionado en el que afirmó  que la demanda fue rechazada con auto de 24  de  agosto de 2023,  no obstante, en el estado de esa fecha, así como en los de 25  y 28 de agosto del año en curso, no se evidenció nada  referente al asunto en cuestión, además, agregó  que tampoco fue posible revisar  el  proceso mediante la plataforma TYBA.  

CONSIDERACIONES  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo judicial de  carácter excepcional breve y sumario, que permite la  protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy  excepcionales-.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Iraida  Mesa González cuestiona la tardanza del Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla,  en emitir pronunciamiento respecto de la demanda de exclusión  de bien inmueble del acervo social que presentó el  24 de enero de 2023 contra  Leonor  Renowitsky  Renowitsky  

3.  Revisadas  las pruebas allegadas a este trámite, se  pudo constatar que el referido despacho judicial mediante auto de 28  de agosto de 2023, dispuso rechazar la demanda de exclusion de bienes  sociales presentada por la aquí accionante y, ordenó la  remisión de las actuaciones por competencia al Juzgado Tercero  de Familia de Barranquilla, decisión que, contrario a lo  afirmado por la señora Iraida  Mesa González,  fue comunicada por estado el 29 de agosto de 2023, como se evidencia  en la siguiente imagen,  

Lo  anterior permite  concluir que, al momento de la presentación de la acción  de tutela -10  de octubre de 2023-,  la supuesta omisión por la cual Iraida  Mesa González  acudió a este mecanismo no existía, pues se itera que,  el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla mediante auto de 28 de  agosto de 2023, emitió pronunciamiento sobre la demanda de  exclusion de bienes radicada por la actora.  

Ahora,  si bien a la fecha de formulación del amparo no se había  dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada providencia,  respecto a la remisión del proceso al Juzgado Tercero de  Familia de Barranquilla por competencia, lo cierto es que, durante el  trámite de la primera instancia, el accionado procedió  en tal sentido y libró el oficio nº 426-D de 24 de  octubre de 2023, dirigido al Juzgado Tercero homólogo a través  del cual comunicó lo resuelto el 28 de agosto de 2023.  

4.  Así las cosas, en relación con la gestión que  debía adelantar la autoridad accionada frente a lo reclamado  por la peticionaria, se advierte la configuración de una  carencia de objeto,  pues la vulneración en la que hubiera podido incurrir se  subsanó, lo que permite concluir que  la situación fáctica que originó la acción  de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, no tiene  sentido proferir algún mandato al respecto.  

Sobre  el particular, la Sala ha sido constante en destacar el fracaso del  amparo constitucional cuando este carece de objeto, figura que se  presenta «Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido  (…)»  (CSJ.  STC rad. 2009-00147-01, reiterada en STC6815-2015, STC3516-2021,  STC7580-2022, STC1012-2023 y, STC3711-2023 entre muchas).  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *