STC13212 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13212-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13212-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00483-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de octubre de 2023, con la  cual se denegó la acción de tutela promovida por  Angélica Jiménez Meneses, Edwin y Laura Daniela Niño  Jiménez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Girardot. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en los procesos de radicados 2014-00262, 2022-00083 y  2022-00335.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores –a través de apoderado- reclamaron  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, vida digna, educación y seguridad  social, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Angélica  Jiménez Meneses promovió proceso de cesación de  efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Edwin Josué  Niño Leal. A este, el 17 de noviembre de 2008, se le fijó  cuota de alimentos en favor de la demandante y de sus hijos Edwin y  Laura Niño Jiménez. Ante el incumplimiento, la  demandante impetró proceso ejecutivo de alimentos de radicado  2014-00262, en el que la autoridad Judicial convocada -el 13 de  noviembre de 2014- libró mandamiento de pago en favor de la  parte actora por las cuotas dejadas de pagar desde noviembre de 2008.  Y se dispuso el embargo el 50% de la pensión del señor  Niño Leal.  

2.1.  Los actores refirieron que el demandado promovió dos procesos  de exoneración de cuota alimentaria. Uno contra su exesposa de  radicado 2022-00083. Y el otro en contra de sus hijos ya mayores de  edad, bajo el radicado 2022-00335. Adujeron que estos litigios fueron  admitidos por la autoridad cuestionada a pesar de que se encontraba  en mora en el pago de los alimentos.  

2.2.  Señalaron que el Juzgado encarado adelantó los trámites  de exoneración de manera independiente al proceso ejecutivo de  alimentos, «sin  tener en cuenta lo dispuesto en el código general del  proceso».  Indicaron que en proceso llevado a cabo en contra la exesposa  Angélica Jiménez, el 24 de agosto de 2022 se acordó  «suspender  el cobro de las cuotas causadas con posterioridad al momento en que  Niño Leal se ponga al día, siempre y cuando se mantenga  la cuota alimentaria a favor de sus hijos”, “garantía»  que dio el Juzgado. No obstante, al decidir el proceso de exoneración  adelantado en contra de los hijos, la autoridad Judicial resolvió  exonerar al señor Niño de la cuota alimentaria respecto  de uno de ellos. Y no solo eso, en el proceso ejecutivo, con auto de  21 de julio de 2023 modificó la liquidación del crédito  respecto de los alimentos adeudados a la excónyuge, y no se  pronunció sobre los recursos de apelación y queja que  formuló en subsidio de la reposición.  

3.  Deprecaron que se deje sin efectos las decisiones proferidas el 24 de  agosto de 2022 y el 16 de junio de 2023, dentro de los dos procesos  de exoneración de cuota alimentaria que Edwin Josué  Niño Leal adelantó en su contra. Y, en su lugar, se  disponga el trámite conjunto, incluso con el otro proceso  ejecutivo que se ventila entre las partes. Y se actualice la  liquidación del crédito que corresponde a Angélica  Jiménez, aplicando enfoque de género.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot expresó  que «no  se ha vulnerado derecho alguno a las partes, puesto que a los  procesos se ha impartido el trámite judicial acorde a la norma  adjetiva, en virtud de la cual, fueron debidamente vinculados y  ejercieron su derecho de contradicción y se encuentran con  decisiones de fondo y en firme aunado que como se le explicó  en su oportunidad a los actores, no es posible acumular procesos  declarativos a trámites ejecutivos, atendiendo la prohibición  del numeral 3° del artículo 88 del Código General  del Proceso y aunando que previo a las sentencias que tacha de  injusta, no promovió incidente de nulidad o medida de  saneamiento alguna que debiera atender el Juzgado»  

2.  La Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que, desde el mes  de septiembre de 2015, ha dado cumplimiento a lo orden de embargo  emitida por el Juzgado atacado. Alegó la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  denegó el amparo. Constató que «…esas  quejas que al respecto propone la tutela, desconocen tanto el  principio de inmediatez, como el de subsidiaridad, pues obsérvese  que mientras uno de esos dos procesos de exoneración fue  conciliado en agosto del año pasado, donde convinieron  “exonerar al señor Edwin Josué Niño Leal  de continuar pagando a la señora Angélica Meneses (sic)  la cuota alimentaria que fuera fijada conforme al numeral tercero de  la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de  2008”…, la quejosa nunca se dolió de esas  circunstancias que esgrime ahora; solo en junio pasado expresó  algo al respecto, cuando el juzgado dispuso el archivo de las  diligencias, por supuesto que, en esas condiciones, considerar  tempestiva la tutela por ello no viene posible, desde que las cosas  quedaron definidas desde el año pasado». Asimismo,  consideró que  «lo mismo ocurre con el otro proceso, frente al cual, es  cierto, dijeron en la conciliación aludida celebrada en el  proceso entre los excónyuges, que “se mantiene la  obligación alimentaria de parte de Edwin Josué Niño  con sus (sic) menores hijos en la manera establecida en la sentencia  anterior”, pues allí los actores, que son mayores de  edad, tampoco reclamaron por la forma en que se dio ese trámite  independiente, y mucho menos han planteado una controversia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Los  gestores aducen que «en  este caso los medios de defensa no son idóneos ni eficaces,  situación que justifica la procedibilidad de la Acción  de Tutela; por consecuencia Si se cumplieron y no se desconocieron  los principios de inmediatez y de subsidiariedad contrario a lo que  manifestó el A-Quo en la Sentencia impugnada».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Se  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada.  

2.  Respecto de la pretensión enfilada contra el acuerdo de  conciliación celebrado el 24 de agosto de 20221,  en el que se resolvió «exonerar  al señor Edwin Josue Niño Leal de continuar pagando a  la señora Angélica Jiménez Meneses la cuota  alimentaria que fuera fijada conforme el numeral tercero de la parte  resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre del año  2008 al interior del proceso de Cesación de efectos civiles de  matrimonio católico de conocimiento de este Juzgado»,  salta  a la vista el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Ello  pues, entre la fecha de celebración del acuerdo y la  interposición de la presente tutela -el 19 de septiembre de  2023-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como  razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción  constitucional2,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

2.  Sumado a lo anterior, en lo tocante a la acumulación de  procesos, la Sala evidencia el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad pues, los demandados en el proceso de exoneración  de radicado 2022-00335, siendo mayores de edad, no manifestaron  reclamó alguno de la manera independiente en la que se han  desarrollado las causas. Lo mismo ocurre frente al auto proferido el  20 de junio de 2023, con el cual el Juzgado atacado modificó  la liquidación del crédito. Esto pues, si bien contra  dicha determinación se señaló en el  encabezamiento del escrito que se presentaba reposición,  apelación y queja, lo cierto es que en el contenido no se dijo  nada frente a los dos últimos recursos, por lo cual el Juzgado  encarado -el 25 de agosto de 20233-  resolvió la reposición pero no se pronunció  respecto de los demás.  

Frente  a ello, se advierte que los convocantes tenían la oportunidad  de solicitar la adición de que trata el artículo 287  del C.G.P., pero no lo hicieron. Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-3. Anexo 19ACTA DE AUDIENCIA SENTENCIA EXONERACION OFICIAR PAGADOR          PROCESO EJECUTIVO.pdf. Expediente Juzgado 2022-00083.  

2          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01  

3          Folio          1-4. Anexo AutoResuelveRecursoNoRev.pdf. Expediente Juzgado          2014-00262      

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