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STC13212-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13212-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00483-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de octubre de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Angélica Jiménez Meneses, Edwin y Laura Daniela Niño Jiménez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 2014-00262, 2022-00083 y 2022-00335.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores –a través de apoderado- reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, educación y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Angélica Jiménez Meneses promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Edwin Josué Niño Leal. A este, el 17 de noviembre de 2008, se le fijó cuota de alimentos en favor de la demandante y de sus hijos Edwin y Laura Niño Jiménez. Ante el incumplimiento, la demandante impetró proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2014-00262, en el que la autoridad Judicial convocada -el 13 de noviembre de 2014- libró mandamiento de pago en favor de la parte actora por las cuotas dejadas de pagar desde noviembre de 2008. Y se dispuso el embargo el 50% de la pensión del señor Niño Leal.
2.1. Los actores refirieron que el demandado promovió dos procesos de exoneración de cuota alimentaria. Uno contra su exesposa de radicado 2022-00083. Y el otro en contra de sus hijos ya mayores de edad, bajo el radicado 2022-00335. Adujeron que estos litigios fueron admitidos por la autoridad cuestionada a pesar de que se encontraba en mora en el pago de los alimentos.
2.2. Señalaron que el Juzgado encarado adelantó los trámites de exoneración de manera independiente al proceso ejecutivo de alimentos, «sin tener en cuenta lo dispuesto en el código general del proceso». Indicaron que en proceso llevado a cabo en contra la exesposa Angélica Jiménez, el 24 de agosto de 2022 se acordó «suspender el cobro de las cuotas causadas con posterioridad al momento en que Niño Leal se ponga al día, siempre y cuando se mantenga la cuota alimentaria a favor de sus hijos”, “garantía» que dio el Juzgado. No obstante, al decidir el proceso de exoneración adelantado en contra de los hijos, la autoridad Judicial resolvió exonerar al señor Niño de la cuota alimentaria respecto de uno de ellos. Y no solo eso, en el proceso ejecutivo, con auto de 21 de julio de 2023 modificó la liquidación del crédito respecto de los alimentos adeudados a la excónyuge, y no se pronunció sobre los recursos de apelación y queja que formuló en subsidio de la reposición.
3. Deprecaron que se deje sin efectos las decisiones proferidas el 24 de agosto de 2022 y el 16 de junio de 2023, dentro de los dos procesos de exoneración de cuota alimentaria que Edwin Josué Niño Leal adelantó en su contra. Y, en su lugar, se disponga el trámite conjunto, incluso con el otro proceso ejecutivo que se ventila entre las partes. Y se actualice la liquidación del crédito que corresponde a Angélica Jiménez, aplicando enfoque de género.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot expresó que «no se ha vulnerado derecho alguno a las partes, puesto que a los procesos se ha impartido el trámite judicial acorde a la norma adjetiva, en virtud de la cual, fueron debidamente vinculados y ejercieron su derecho de contradicción y se encuentran con decisiones de fondo y en firme aunado que como se le explicó en su oportunidad a los actores, no es posible acumular procesos declarativos a trámites ejecutivos, atendiendo la prohibición del numeral 3° del artículo 88 del Código General del Proceso y aunando que previo a las sentencias que tacha de injusta, no promovió incidente de nulidad o medida de saneamiento alguna que debiera atender el Juzgado»
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que, desde el mes de septiembre de 2015, ha dado cumplimiento a lo orden de embargo emitida por el Juzgado atacado. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo denegó el amparo. Constató que «…esas quejas que al respecto propone la tutela, desconocen tanto el principio de inmediatez, como el de subsidiaridad, pues obsérvese que mientras uno de esos dos procesos de exoneración fue conciliado en agosto del año pasado, donde convinieron “exonerar al señor Edwin Josué Niño Leal de continuar pagando a la señora Angélica Meneses (sic) la cuota alimentaria que fuera fijada conforme al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008”…, la quejosa nunca se dolió de esas circunstancias que esgrime ahora; solo en junio pasado expresó algo al respecto, cuando el juzgado dispuso el archivo de las diligencias, por supuesto que, en esas condiciones, considerar tempestiva la tutela por ello no viene posible, desde que las cosas quedaron definidas desde el año pasado». Asimismo, consideró que «lo mismo ocurre con el otro proceso, frente al cual, es cierto, dijeron en la conciliación aludida celebrada en el proceso entre los excónyuges, que “se mantiene la obligación alimentaria de parte de Edwin Josué Niño con sus (sic) menores hijos en la manera establecida en la sentencia anterior”, pues allí los actores, que son mayores de edad, tampoco reclamaron por la forma en que se dio ese trámite independiente, y mucho menos han planteado una controversia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los gestores aducen que «en este caso los medios de defensa no son idóneos ni eficaces, situación que justifica la procedibilidad de la Acción de Tutela; por consecuencia Si se cumplieron y no se desconocieron los principios de inmediatez y de subsidiariedad contrario a lo que manifestó el A-Quo en la Sentencia impugnada».
V. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. Respecto de la pretensión enfilada contra el acuerdo de conciliación celebrado el 24 de agosto de 20221, en el que se resolvió «exonerar al señor Edwin Josue Niño Leal de continuar pagando a la señora Angélica Jiménez Meneses la cuota alimentaria que fuera fijada conforme el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2008 al interior del proceso de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico de conocimiento de este Juzgado», salta a la vista el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Ello pues, entre la fecha de celebración del acuerdo y la interposición de la presente tutela -el 19 de septiembre de 2023-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional2, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
2. Sumado a lo anterior, en lo tocante a la acumulación de procesos, la Sala evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues, los demandados en el proceso de exoneración de radicado 2022-00335, siendo mayores de edad, no manifestaron reclamó alguno de la manera independiente en la que se han desarrollado las causas. Lo mismo ocurre frente al auto proferido el 20 de junio de 2023, con el cual el Juzgado atacado modificó la liquidación del crédito. Esto pues, si bien contra dicha determinación se señaló en el encabezamiento del escrito que se presentaba reposición, apelación y queja, lo cierto es que en el contenido no se dijo nada frente a los dos últimos recursos, por lo cual el Juzgado encarado -el 25 de agosto de 20233- resolvió la reposición pero no se pronunció respecto de los demás.
Frente a ello, se advierte que los convocantes tenían la oportunidad de solicitar la adición de que trata el artículo 287 del C.G.P., pero no lo hicieron. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 19ACTA DE AUDIENCIA SENTENCIA EXONERACION OFICIAR PAGADOR PROCESO EJECUTIVO.pdf. Expediente Juzgado 2022-00083.
2 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01
3 Folio 1-4. Anexo AutoResuelveRecursoNoRev.pdf. Expediente Juzgado 2014-00262