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STC13168-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13168-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04424-00
(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, «Avalar Seguros Ltda.», así como los demás intervinientes en el asunto rad. nº 2022-00074.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el convocante reclama -según se infiere- la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El aquí tutelante promovió acción popular contra «Avalar Seguros Ltda, como propietaria del establecimiento de comercio denominada “Avalar Seguros Ltda”», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea certificada (…) para atender la población objeto de la ley 982 de 2005»; el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien amparó el derecho colectivo y condenó en costas en favor del demandante.
Inconformes, tanto el actor popular, como la accionada, interpusieron recurso de apelación y, tras ser concedidos, las diligencias fueron remitidas al tribunal acusado, quien en auto del 12 de octubre de 2023 los admitió y corrió traslado de las sustentaciones presentadas ante el a-quo.
El gestor acude a este mecanismo cuestionando que «nunca se acepta desistir de la acción y el tribunal nunca cumple art 37 ley 472 de 1998».
3. En consecuencia, pide que «se ordene aceptar [su] desistimiento [de la] acción popular, ante la mora y la renuencia judicial».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La magistratura acusada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas, relievó que «desde la fecha en la cual fue asignada la citada demanda popular, han ingresado 94 asuntos por reparto, se han tramitado 89 procesos de carácter prevalente (acciones de tutela de primera y segunda instancia, consulta de incidentes de desacato) y más de 80 acciones populares. Además, se han proferido 281 providencias. A lo anterior se suman los demás asuntos que debe conocer [la]Sala (…), todo lo cual implica la inversión de amplios términos y genera una notoria congestión judicial» e informó que «puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la anterior situación, y se encuentra a la espera de adopción de medidas que ayuden a mejorar el flujo en la evacuación de procesos».
Por lo demás, indicó que «no existe petición de desistimiento de la acción popular pendiente por resolver».
2. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dijo que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno (…), amén de no evidenciarse un perjuicio irremediable para el actor popular y por ello, [solicitó su] desvinculación».
3. El Municipio de Pereira alegó falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal endilgado lesionó la prerrogativa fundamental del querellante en el trámite de la acción popular rad. n° 2022-00074, por cuanto, presuntamente, incumplió los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para definir la instancia a su cargo y «no aceptó el desistimiento de la renuente acción popular».
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).
4. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito introductor y los medios de convicción obrantes, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas fundamentales del accionante, de tal forma que se habilitase la interposición del auxilio, como pasa a explicarse.
En efecto, a pesar de que el querellante censuró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no atiende el término legalmente previsto en la Ley 472 de 1998 para desatar la instancia encomendada, dentro de la acción popular objeto de queja; lo cierto es que, contrario a lo afirmado, una vez verificado el expediente digital del proceso confutado, se pudo constatar lo siguiente:
(i) La causa fue asignada por reparto a la colegiatura enjuiciada el 31 de agosto de 2023; (ii) en constancia del 11 de septiembre siguiente, la secretaría de esa Corporación señaló que «del 23 de agosto al 8 de septiembre del corriente año, ingresaron 162 procesos para reparto, a los que se les está dando prioridad a las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, en orden de llegada; además los medios tecnológicos han presentado fallas constantemente»; (iii) mediante proveído del 18 de septiembre se admitieron los recursos interpuestos y se corrió traslado de los escritos de sustentación presentados por los recurrentes ante la primera instancia «[al considerarlos] suficientes, (…) en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia y para impulsar el trámite de la instancia»; (iv) el reciente 2 de noviembre se emitió proveído para atender las solicitudes presentadas por la coadyuvante del trámite y por la Procuradora 31 Judicial II de Asuntos Civiles de esta ciudad; y (v) actualmente, con ingreso del pasado 10 de noviembre, el asunto se encuentra a despacho para decidir acerca de las nuevas peticiones elevadas por la coadyuvante.
Significa lo anterior, que la referida autoridad no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, lo que permite colegir que ha realizado las gestiones pertinentes para definir lo de su competencia, en un tiempo prudencial.
5. Precisión adicional.
Sobre las manifestaciones alusivas a que «nunca se acepta desistir de la acción», cabe decir que, el actor no acreditó que antes de concurrir a este mecanismo eminentemente excepcional, hubiera acudido ante las autoridades, en principio competentes, para elevar tales requerimientos; en tal virtud, emitir cualquier pronunciamiento al respecto por parte de esta instancia constitucional, resultaría anticipado y soslayaría, sin justificación, la órbita reservada para el juez de la causa.
Lo anterior, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, que ratifica la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa ordinarias a su alcance antes de invocar el ruego tuitivo.
6. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que: (i) no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada; y (ii) el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el gestor no acreditó haber acudido previamente ante las autoridades competentes a exponer las inconformidades aquí traídas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS