SC433 2023

NOVIEMBRE

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SC433-2023 (2018-01214-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

SC433-2023  

Radicación  nº 11001-31-99-003-2018-01214-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

No  habiendo alcanzado la aprobación mayoritaria el proyecto de  decisión sometido inicialmente a consideración de la  Sala por otro magistrado,  se deciden los recursos extraordinarios de casación  interpuestos por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y S.B.S.  Seguros Colombia S.A., respecto de la sentencia proferida el 21 de  septiembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por  Maquila Internacional de Confección S.A. y Nora Eugenia Gómez  González contra la primera recurrente, quien llamó en  garantía a la compañía aseguradora mencionada.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  En ejercicio de la «ACCIÓN  DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO»,  esencialmente  pidieron  las accionantes, en la demanda subsanada,1  condenar a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., ante el  incumplimiento  de sus obligaciones contractuales y legales, a restituir las  siguientes sumas dinerarias entregadas por los demandantes: (i)  $670’164.072.oo, monto desembolsado por Maquila Internacional  de Confección S.A., con ocasión del contrato de encargo  fiduciario individual no. 1100010256 de 12 de mayo de 2014; y (ii)  $424’127.252,oo, por concepto del capital que pagó Nora  Eugenia Gómez González, en virtud del encargo  fiduciario individual n.° 1100010245 de 13 de mayo de 2014.  Además, solicitaron indexar dichos valores, junto con sus  intereses legales, desde el momento en que fueron puestos a  disposición de la demandada, hasta que se verifique su  devolución.  

1.2.  En respaldo de sus aspiraciones, las actoras expusieron, básicamente,  este sustrato  factual:  

1.2.1.  En ejecución de los aludidos contratos de encargo fiduciario,  se vincularon como inversionistas para adquirir los locales nros.  2-081 y 2-080, en el proyecto inmobiliario denominado «Centro  Comercial Marcas Mall Cali»,  a construirse en el lote identificado con el folio de matrícula  n.° 370-695292 de la Oficina de Instrumentos Públicos de  Cali; según se estipuló en el «Contrato  de Encargo Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall»,  suscrito el 17 de diciembre de 2013 entre Urbo Colombia S.A.S.2, como  promotora, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de  fiduciaria, estableciéndose en la cláusula tercera del  referido acuerdo, ocho condiciones para transferir los recursos de  los inversores vinculados al proyecto.  

1.2.2.  Narraron que Urbo Colombia S.A.S. cedió su posición  contractual a la sociedad Marcas Mall Cali S.A.S., el 20 de enero de  2014. Posteriormente, los días 12 y 13 de mayo siguientes, las  actoras suscribieron con ésta última y con Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. los encargos fiduciarios individuales nros.  1100010256 y 1100010245, a objeto de administrar fiduciariamente los  recursos pecuniarios aportados por las inversionistas, cuya  transferencia a la promotora debía hacerse cuando se  cumplieran las condiciones pactadas para adquirir los mencionados  locales, pero, a la fecha, no se han suscrito las escrituras de venta  correspondientes.  

1.2.3.  Afirmaron que el 28 de marzo de 2014, Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. y Marcas Mall Cali S.A.S. ajustaron el «Contrato  de Fiducia Mercantil  Inmobiliaria  Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall Cali  (patrimonio autónomo)».  

1.2.4.  Sostuvieron que solo incoaron la acción en contra de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. por ser la sociedad con quien acordaron los  encargos fiduciarios individuales y ser la receptora de los  comentados montos dinerarios, que transfirió al promotor,  según el «ACTA  DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ENCARGO  FIDUCIARIO PREVENTAS PROMOTOR MR-799 MARCAS MALL»,  levantada  el  4 de noviembre de 2014, sin  estar reunidas las condiciones de transferencia ni tener la  ratificación de las demandantes; por eso, la convocada debe  responder por el reintegró monetario respectivo, en virtud del  principio romano «el  que paga mal paga dos veces».  

1.2.5.  Específicamente, fincaron la desatención obligacional,  de carácter legal y contractual, en los siguientes hechos:  

(i)  El día en que se levantó el «acta  de verificación de requisitos»,  4 de noviembre de 2014, la propiedad del inmueble en el que se  edificaría el centro comercial estaba radicada en Laboratorios  Baxter S.A.S. -según la anotación no. 11 del  certificado de tradición no. 370-695292-, pese a que debía  estar en cabeza de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como  vocera del patrimonio autónomo FA-2351.  

(ii)  Para  la fecha mencionada, no se había materializado la condición  de  «[h]aber  celebrado un total de contratos de Encargos Fiduciarios individuales  de preventa inversionista que equivalgan al cincuenta y dos por  ciento (52%) de las ventas estimadas del PROYECTO, o de cada etapa  del PROYECTO, si es del caso»,  porque  en el  «Listado  de encargos suscritos a la fecha 4 de noviembre de 2014»  -anexo  a la comunicación que emitió la fiduciaria el 14 de  noviembre de 2017-, «se  puede constatar que el valor total de las ventas a Noviembre de 2014  al momento de la suscripción del Acta de Verificación  ascendía  a la suma de $92.827.383.075  (…), valor  que no correspondía a un total de contratos de Encargos  Fiduciarios Individuales equivalentes al 52% de las ventas estimadas  del proyecto toda vez que esas fueron proyectadas en la suma de  $253.031.332.726, para la Fase I   (…) por  lo tanto el punto de equilibrio  correspondía  a la suma de $131.576.293.017».  

(iii)  No fueron informadas que, mediante el otrosí no. 3, suscrito  el 15 de octubre de 2014 entre la demandada y la promotora, se  suprimió la condición 7ª del encargo MR-799, que  supeditaba la transferencia de los recursos a que los encargos  fiduciarios individuales debían tener el 15% de las unidades  comprometidas en venta por los inversores; pero, para el día  en que se suscribió la nombrada acta, «los  encargos fiduciarios, conforme al listado  entregado  por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. el valor de las unidades  comprometidas en venta ascendía a la suma de   $92.827.383.075,oo,  (…) en  tal virtud los valores pagados llegaban tan solo a  $24.345.893.031,oo, y los saldos superaban los $83.002.345.308,oo».  

(iv)  La demandada no verificó el requisito de la carta de  aprobación o pre-aprobación del crédito  constructor, pues así se afirmó en el acta de 4 de  noviembre de 2014, data en la que la promotora no había  emitido comunicación al respecto, que solo se libró el  día 14 del mismo mes y año, según lo constató  su revisora fiscal, Adriana Aguilón.  

1.2.6.  Particularmente, anotaron que, por maniobras engañosas de la  demandada, suscribieron los «otrosíes  generales reglamentarios»,  ya que, para esa fecha, los recursos ya habían sido  transferidos, en silencio, a Marcas Mall Cali S.A.S.; a pesar de  haberse celebrado las promesas de compraventas de los locales de  marras, entre la promotora y las convocantes, cumpliendo estas sus  obligaciones al entregar los recursos pecuniarios pactados; pero  aquellas modificaron las condiciones para transferirlos, incorporando  las expresiones «convenientemente»,  «si  es del caso»,  sin darlo a conocer a  los inversionistas, omisión que  contravino el artículo 97 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.  

1.2.7.  Por lo anterior, concluyeron que Acción Sociedad Fiduciaria  S.A. incumplió sus deberes contractuales «especialmente  respecto de la “supuesta” verificación de las  Condiciones para la trasferencia de los recursos. Realiza la  Fiduciaria la transferencia de los recursos: 1) sin que la  titularidad del predio estuviese a nombre de la FIDUCIARIA; 2) sin  verificar la necesidad o no del crédito constructor; 3) sin  verificar la celebración de un total de contratos de Encargos  Fiduciarios Individuales de preventa inversionista que equivalgan al  cincuenta y dos por ciento (52%) de las ventas estimadas del  PROYECTO, o de cada etapa del PROYECTO, y 4) sin que los encargos  fiduciarios de los INVERSIONISTAS, contaran con saldos equivalentes  al 15% del valor de las unidades comprometidas en compraventa por los  INVERSIONISTAS».  

Además,  apuntaron que la interpelada faltó a sus deberes de «lealtad  y buena fe»,  «información»,  «diligencia,  profesionalidad, especialidad»,  «previsión»,  «protección  de los bienes fideicomitidos»;  así  como a sus deberes legales, acorde con los artículos 1234,  1235, 1236, 1239, 1243 del Código de Comercio; e inobservó  todos sus deberes contemplados en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y la Circular Externa 007 (Parte II, Título  II, Capítulo I), porque no ha reintegrado los montos  dinerarios entregados por las actoras.  

2.-  Enterada del juicio, la accionada recurrió  el auto admisorio de la demanda, solicitando su revocatoria, por  «FALTA  DE INTEGRACIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –  LITISCONSORCIO NECESARIO»,  ya que las pretensiones persiguen la responsabilidad en un contrato  de encargo fiduciario celebrado entre las demandantes, la fiduciaria  convocada y Promotora Marcas Mal         Cali S.A.S., siendo, entonces,  necesario  vincular a esta sociedad como demandada,  para poder  resolver de fondo; petición denegada en proveído de 26  de diciembre de 2018, al no reunirse los presupuestos contemplados el  artículo 61 del Código General del Proceso.  

Luego,  resistió  las súplicas de su contraparte, con las excepciones de mérito  que intituló: «TRANSACCIÓN»,    «CLÁUSULA  COMPROMISORIA»,  «ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA NO ES CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE»,  «ERROR  EN LA IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO CELEBRADO»,  «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»  y  «EXCEPCIÓN  GENÉRICA».2  

3.  A su turno, la llamada en garantía, SBS Seguros Colombia S.A.,  se opuso a la demanda, formulando las exceptivas que denominó  «IMPROCEDENCIA  DE LO PRETENDIDO EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UNA TRANSACCIÓN»;  «INEXISTENCIA  DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE LA DEMANDADA ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. POR NO ACREDITARSE LOS ELEMENTOS DE LA  RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DE LA DEMANDANTE»;  «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – ACCIÓN  FIDUCIARIA NO ESTÁ LLAMADO A RESPONDER POR EL ACTUAR DE MARCAS  MALL S.A.S.»;  «PROCEDENCIA  DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN CUANTO SE CONCRETEN LOS SUPUESTOS QUE  DAN LUGAR A SU CONFIGURACIÓN»  y  «EXCEPCIÓN  GENÉRICA»;3  

Frente  al llamamiento, planteó las defensas que rotuló  «AUSENCIA  DE COBERTURA – INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA»;  «AUSENCIA  DE COBERTURA DE LA PÓLIZA SECCIÓN III DE  RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA PÓLIZA NO.1000099 EXPEDIDA  POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIERA DE  LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7. Y 3.14  DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO»;  «(SUBSIDIARIA):  «IMPROCEDENCIA  DE LA INDEMNIZACIÓN DE CUALQUIER SUMA QUE RESULTE SUPERIOR AL  LÍMITE ASEGURADO DE LA SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD  PROFESIONAL DE LA PÓLIZA NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS  COLOMBIA S.A.»;  «(SUBSIDIARIA):  AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO»; «(SUBSIDIARIA):  APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO PACTADO EN LA  PÓLIZA 1000099 PARA LA SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD  CIVIL PROFESIONAL»;  y  «(SUBSIDIARIA):  SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS, LÍMITES Y CONDICIONES  PREVISTOS EN LA SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE  LA PÓLIZA NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.»  4  

Particularmente,  señaló que «es  claro que, en virtud de las citadas exclusiones  [3.7  y 3.14] no  procederá cobertura alguna de la póliza bajo la sección  tercera de responsabilidad civil profesional para instituciones  financieras, en casos en los cuales se acredite que los reclamos  provienen efectivamente de actos profesionales incorrectos de Acción  Fiduciaria derivados bien sea: a) De conductas delictivas,  criminales, deshonestas, fraudulentas, maliciosas o simplemente  intencionales por parte del asegurado; b) Violación de la ley  en la que incurra el mismo asegurado; y c) de un fraude que dé  origen a los reclamos contra el asegurado por parte de sus clientes».  

4.  La  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia,  en sentencia de 22 de junio de 2021,5  desestimó las excepciones elevadas por Acción Sociedad  Fiduciaria S.A, para declararla civil y contractualmente responsable  de los perjuicios causados a las convocantes; consiguientemente, la  condenó a pagar $874’242.477,oo y $557’102.715 a  favor de Maquila Internacional de Confección S.A. y de Nora  Eugenia Gómez González, respectivamente.  

Atinente  a SBS Seguros Colombia S.A., encontró probados  sus medios de defensa; en consecuencia, negó las pretensiones  propuestas en su contra, porque, fundamentalmente, advirtió  falta de cobertura de la póliza contratada, al estructurarse  una de las exclusiones estipuladas en las condiciones generales del  contrato de seguro.  

5.  En sentencia dictada el 21 de septiembre de 2021, el ad  quem decidió  confirmar el fallo apelado por la demandada,  pero  revocó su ordinal tercero, para, en su lugar, declarar  «infundadas  las defensas formuladas por SBS Seguros Colombia S.A. frente a la  demanda y el llamamiento en garantía que le hizo Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., salvo la de “aplicación del  deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza n.°  1000099 para la sección III de responsabilidad civil  profesional” (…)».  En  consecuencia, condenó  «a  la referida aseguradora a pagar a los demandantes -o a reembolsarle a  Acción Sociedad Fiduciaria S.A., si esta hubiere pagado la  totalidad de la condena que se le impuso-, la suma de  $724.242.477,oo, a favor de Maquila Internacional de Confección  S.A., y $407.102.715,oo para Nora Eugenia Gómez González,  dentro del término que fijó el a quo en el fallo  recurrido, so pena de reconocer intereses comerciales de mora sobre  esos valores a la máxima tasa autorizada por la ley. Los  restantes $150’000.000,oo (deducible) para cada uno de los  demandantes, serán asumidos por Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., junto con los intereses moratorios comerciales que  se causen (…)».6  

            

El  sentenciador colegiado, tras encontrar presentes los  presupuestos para decidir de mérito, y alinderar su  competencia decisional con los reparos concretos planteados en la  interposición de la alzada, descartando analizar las  inconformidades introducidas al sustentarse el recurso, motivó  su  sentencia con los siguientes argumentos:  

(i)  En  cuanto a la censura alusiva  a que era necesario integrar el contradictorio con el promotor del  proyecto, por haber suscrito el encargo fiduciario discutido, afirmó  que, de acuerdo con la demanda instaurada,  «la  cuestión a resolver se circunscribe a vicisitudes  concernientes a la relación contractual individual que surgió  entre la parte demandante y Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  -atinente a la reseñada infracción negocial que  involucró obligaciones legales y convencionales que nacieron  con motivo de los contratos de encargo fiduciario individual n.os  1100010256 y  1100010245 de 12 y 13 de mayo de 2014, respectivamente,  y las consecuentes aspiraciones económicas, de suerte que en  el presente asunto no resultaba dable»  vincular a Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y Urbanizar Colombia  S.A.S.  

(ii)  Sobre  la crítica edificada en la incongruencia  del fallo, recalcó  que  «la  apelante no discute que en este proceso las pruebas fueron “regular  y oportunamente allegadas”, según lo prevé el  artículo 164 del  CGP  (…),  sino del sustrato fáctico en el que se apoyó la primera  instancia para colegir su responsabilidad contractual, lo que, en su  sentir, desatiende lo que con especial cuidado regula el artículo  281, ídem, (…).  Sin  embargo, tal suerte de argumento pasa por alto que, en primer lugar,  en procesos que “versen sobre violación a los derechos  de los consumidores (…)”  el juez debe (…)  deber resolver [según  el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011],  precepto que en manera alguna se opone a lo previsto en el inciso 4°  del artículo 281 del CGP (…).  En segundo orden, (…)  ninguna oscuridad o imprecisión se presenta para extraer de  allí que lo alegado por los demandantes fue el incumplimiento  de las obligaciones legales y contractuales que le endilgaron a su  contraparte respecto de los recursos que le entregaron para su  diligente administración.»  

(iii)  En relación con el cuestionamiento orientado a desvirtuar la  culpa y el daño, como elementos de la responsabilidad  contractual examinada,  puntualizó que las demandantes suscribieron encargos  fiduciarios individuales para adquirir dos locales «en  lo que sería el Centro Comercial Marcas Mall Cali»;  y lo que se reprocha «al  profesional fiduciario es la negligencia y la falta de cumplimiento  de las finalidades de su administración en detrimento de los  vinculados al proyecto Marcas Mall. [Entonces]  (…),  a pesar de que en la estipulación novena de esas convenciones  las partes acordaron que las obligaciones de la demandada eran de  “medio y no de resultado”, en tanto tenía “sus  funciones como administrador de los recursos a ella trasferidos”,  ello no suprime los deberes de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  descritos en el numeral 2° de la cláusula octava de los  encargos fiduciarios, de “colocar  a disposición del promotor los recursos  depositados junto con los rendimientos generados en el presente  encargo fiduciario, una  vez se cumplan los requisitos establecidos en el  presente contrato y  en la cláusula tercera del contrato de encargo fiduciario  promotor suscrito entre la fiduciaria y el promotor”.  (Negrillas y subrayas fuera de texto).; [obligación  en la que]  tal como ocurre con las instituciones financieras, se exija “un  mayor grado de diligencia  y profesionalismo (…)»  

(iv)  Puso  de relieve  que «la  demandada argumentó en sus alegatos de conclusión no  ser una profesional en la construcción; sin embargo, lo suyo  era verificar el cumplimiento de unos requisitos en una etapa  pre-operativa que a estas alturas no resulta viable soslayar, en la  medida en que desembolsó unos recursos sin que se demandaran  conocimientos de una etapa posterior. No en vano en las cláusulas  1ª y 8ª de los encargos fiduciarios (fundamento de la  responsabilidad contractual en estudio), la demandada se obligó  a poner “a disposición del promotor los recursos  recaudados”, “una  vez se acredite y verifique el cumplimiento”  de varios requisitos, entre ellos los que a espacio se analizan:  

Del  punto de equilibrio.  Los aquí demandantes soportaron sus pretensiones en que su  opositora “incumplió con mayor gravedad sus obligaciones  legales y contractuales”,  pues solo verificó enajenaciones por $92.827’383.075,oo,  de un total esperado de $253.031’332.726,oo; es decir, menos  del 37%, dado que el punto de equilibrio correspondía al monto  de $131.576.293,017, esto es, el 52% de lo acordado en el numeral 4°  de la cláusula primera de los encargos fiduciarios en estudio,  sustrato fáctico que no negó ni intentó  desvirtuar la demandada, vicisitud que impide variar la decisión  adoptada por el a quo.  

De  la pre-aprobación o aprobación del crédito  constructor.  Y  es que en el numeral 3º de las condiciones acordadas en iguales  términos en el otrosí n.° 3 al contrato de encargo  fiduciario “preventas promotor MR-799 Marcas Mall”, la  demandada también se obligó a verificar la “carta  de aprobación o pre aprobación del crédito  constructor otorgad[a] por una entidad financiera para el desarrollo  del proyecto o para cada etapa del proyecto, si es del caso”,  sin que la demandada se hubiere manifestado al respecto, debiendo  asumir la consecuencia que se deduce de la falta de un  “pronunciamiento expreso sobre los hechos”, no otra que  presumirse “ciertos los hechos susceptibles de confesión  contenidos en la demanda”, conforme al artículo 97 del  CGP, en consonancia con el artículo 241, ídem.  

De  la propiedad del predio en el fideicomiso.  Otro tanto hay decir del requisito previsto en el numeral 6° de  la cláusula primera de ese convenio, consistente en verificar  el “certificado de tradición actualizado del lote del  terreno sobre el cual se desarrollará el proyecto, en  donde conste que  la  propiedad del mismo está en cabeza de un  fideicomiso  administrado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.”, pues  no acreditó, como era de su incumbencia en los términos  del artículo 167 del CGP, que los predios en los cuales se iba  a desarrollar el proyecto Marcas Mall habían sido adquiridos o  aportados definitivamente al fideicomiso (patrimonio autónomo)  FA-2351 Marcas Mall Cali, en cumplimiento de las formalidades  exigidas para ello por la normatividad vigente».  

(v)  Le  resultó claro que  «la  transferencia de los recursos a la promotora no fue debidamente  informada a los demandantes, [y]  el giro de sus aportes se realizó sin el cumplimiento de los  requisitos que el contrato de encargo fiduciario “preventas  promotor MR-799 Marcas Mall” y los encargos fiduciarios  individuales exigían.  De  ahí que tampoco esté llamado a prosperar el reparo  concreto según el cual los demandantes tenían pleno  conocimiento de las condiciones y de los requisitos para la  transferencia de los recursos, y “gozan de las calidades y  cualidades que las acreditan como personas expertas en este tipo de  negocios”, (…)  por cuanto una cosa es que conocieran los requisitos para la  transferencia de sus recursos, y otra bien distinta que Acción  Sociedad Fiduciaria sin el cumplimiento de tales exigencias -y sin  dárselo a conocer a los inversionistas-, trasladara  precipitadamente sus aportes  (…).»  

(vi)  De  lo anterior extrajo comprobada la responsabilidad de la sociedad  conminada, por:   «a)  la desatención de su deber contractual, a título de  culpa leve en el cumplimiento de su gestión, tal como lo  regula el artículo 1243 del C. de Co., en concordancia con los  preceptos 63 y 1604 del C.C.  (…);  b)  el incumplimiento produjo un daño; es decir, una lesión  en el patrimonio de los accionantes, pues, (…),  en los encargos fiduciarios no hay transferencia de la propiedad a la  sociedad fiduciaria (…).  c)  la existencia de un nexo de causalidad entre el primero y el segundo.  Al respecto, encuentra el Tribunal que los demandantes sufrieron el  daño, que se materializa en la pérdida del dinero  invertido y la imposibilidad actual en que se construya el “Centro  Comercial Marcas Mall” en Cali, Valle del Cauca, en el cual se  ubicarían locales comerciales que pretendían adquirir,  por culpa atribuible a la sociedad fiduciaria, quien le entregó  los recursos al promotor/constructor sin cumplir los requisitos  legales y quien a la postre, incumplió la ejecución de  la obra y ahora está en trámite de liquidación  de su patrimonio por cesación de pagos.»  

(vii)  Respecto  del yerro endilgado al funcionario a  quo por  acoger  la  exclusión incorporada en el literal b) del numeral 3.7. de las  condiciones generales de la póliza, que sirvió de  fundamento para hacer el llamamiento en garantía, se percató  que «Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. sostuvo, a través de su representante  legal, haber formulado la acción penal que correspondía  contra el entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria en Cali y  también representante legal, Álvaro José  Salazar, así como de sus dependientes en dicha sucursal, por  su proceder inusual e indebido (…),  aunado a que la actuación que había dado lugar a la  reclamación del seguro fueron precisamente las conductas  anómalas.  

(viii)  Pero,  restó importancia a esas manifestaciones provenientes de la  demandada, para estructurar la aludida exclusión -que según  la póliza no se configuraría si la asegurada admitía  los hechos fraudulentos-, ya que, «por  más que las cosas fueran de ese modo, el a quo pasó por  alto que esa limitante (que el asegurado hubiere admitido las  conductas irregulares en comento) resulta ineficaz, pues tan solo  figura en las condiciones generales del contrato de seguro, sin parar  mientes en que debió quedar consignada en la carátula  de la respectiva póliza, lo cual, según lo ha destacado  recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, es un  presupuesto indispensable para la eficacia de esa estipulación».  

Presentadas  las correspondientes demandas para sustentar sus impugnaciones  extraordinarias,  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. esgrimió cuatro  acusaciones, con soporte en las causales quinta, primera y segunda;  mientras que S.B.S.  Seguros Colombia S.A. propuso cinco  cargos, al amparo de las causales primera y segunda; siendo  inadmitido parcialmente el escrito casacional, mediante providencia  AC2931-2022, e ingresando a trámite solamente los siguientes  cargos: «a)  el  primero  (…)  presentado por la demandada; y b) el tercero,  el cuarto  y el quinto  planteados por la aseguradora llamada en garantía».  

            

A. DEMANDA          DE ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Con fundamento  en el numeral 5º del artículo 336 del Código  General del Proceso, denunció  que la sentencia de segundo orden está viciada de nulidad, por  haber sido proferida estando estructurada  la causal anulatoria establecida en el numeral 8º del artículo  133, ibidem,  al no citarse «todas  las personas que legalmente debían estar vinculadas al  proceso».  

2.  Cimentó su acusación, básicamente, en el  coligamiento que une estrechamente a los encargos fiduciarios  individuales suscritos por las convocantes con el  «Contrato  de Fiducia Mercantil Inmobiliaria Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall  Cali»,  ajustado  entre Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y la fiduciaria demandada,  considerando que el «fundamento  teleológico de los primeros desaparecería si el segundo  no hubiese existido»,  pues  los  «acuerdos  fiduciarios»  se  encaminan a materializar un «proyecto  en común»;  por eso, al estar las súplicas de la demanda enmarcadas en la  «responsabilidad  civil contractual»  por  el incumplimiento de aquellos convenios, «indefectiblemente»  se  exigía   vincular a esta controversia a la aludida promotora, en cuanto  ejercía control sobre el «proyecto  inmobiliario» y  ser la destinataria de los recursos pecuniarios entregados por los  «inversionistas».  

3.  Agregó que los daños alegados por las actoras  encontraron génesis en gestión deficiente de la  promotora,  pero no en el desarrollo de las funciones a cargo de la fiduciaria,  ya que esta sociedad le transfirió los recursos en los  términos pactados, «cosa  distinta es que los hubiese entregado unos días antes de la  fecha en que debió haberlos entregado».  Y aún en el evento de haberse realizado esa trasferencia  dineraria siguiendo estrictamente las condiciones contractuales, el  proyecto habría corrido la misma suerte, por causas  atribuibles a aquélla, más no a la interpelada, al no  tener ninguna responsabilidad en la ejecución del proyecto.  

4.  Indicó que afirmar, como se hizo en el fallo de primera  instancia, que las aspiraciones de las demandantes  exclusivamente se dirigieron contra la inobservancia de los encargos  fiduciarios individuales,  y, en esa medida, únicamente frente a la entidad llamada a  juicio, «implicaría  que siempre dependerá del demandado determinar a quién  vincula al proceso»,  pese a que correspondía al juzgador analizar «si,  legalmente y con apoyo en las pruebas, es la demandada quién  debió haber sido vinculada o si hay otras personas que  necesariamente deben hacer parte del proceso para que se pueda  fallar».  

CONSIDERACIONES  

1.  Contempla el precepto 336 del Código General del Proceso, en  su numeral 5º, como causal para habilitar esta vía  extraordinaria, «[h]aberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados»;  motivo casacional que, en palabras de la Corte, impone al recurrente  acreditar la estructuración del vicio invalidante, su  legitimación para alegarlo y que no se haya saneado;  supeditándose, concretamente, a los principios que rigen la  nulidad procesal, es decir, «especificidad,  protección, trascendencia y convalidación»  (SC8210,  21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01).  

Siendo  puntualmente reiterado por la Corte que, para su prosperidad, se  exige:  

«(a)  que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad  general existan realmente; b) que además de corresponder a  realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén  contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva  que enumera el referido artículo [133  del Código General del Proceso];  y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer» (SC,  5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01,  SC10302-, 18 jul. 2017, rad. 2008-00037-01, citadas en SC299-2021, 15  feb., rad. 2009-00625-01).  

2.  En el asunto bajo estudio, la fiduciaria impugnante invocó la  causal quinta de casación, alegando la existencia del vicio de  nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, por no integrarse debidamente el  contradictorio.  

Motivo  anulatorio concerniente a los litisconsortes necesarios, puesto que  «[h]ay  relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es  posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o  calificándolas sólo respecto de algunos de sus sujetos,  porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a  todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos  vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que  la relación jurídica procesal quede completa y sea  posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los  sujetos son más de dos, en sentido jurídico y no físico  (por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman  un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio  necesario».7  

Causal  invalidante sobre la que ha dicho esta Sala:  

Por esa  misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio  preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la  alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea  posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo  137 id relacionadas con la notificación a los afectados por  indebida representación de las partes o falencias en el  enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros  intervinientes7 , ya que corresponden a irregularidades completamente  ajenas a la referida.  

Vistas  así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de  segundo grado advierta la «falta de integración del  contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió  en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el  inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido  proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió  hacerse desde un comienzo. (SC2496-2022,  rad. 2018-00119-01).  

3.  Esencialmente, la casacionista fundó su acusación en  que se omitió citar al proceso a Promotora Marcas Mall Cali  S.A.S., pese a ser la sociedad que controlaba el desarrollo  inmobiliario y destinataria de los montos monetarios consignados por  las gestoras del debate, en cumplimiento de los encargados  fiduciarios individuales, creándose un coligamiento  contractual y una relación litisconsorcial necesaria.  

4.  Sin  embargo, en la actuación examinada no se observa estructurada  la irregularidad procesal invocada, porque, sin desconocer la  concatenación existente entre las contrataciones celebradas  por la demandada, destinadas a desarrollar el proyecto constructivo  de marras, que involucró la participación de Promotora  Marcas Mall Cali S.A.S., en el presente asunto no se advierte la  necesaria concurrencia de esta sociedad al trámite judicial  adelantado, en los términos del artículo 61 del Código  General del Proceso, comoquiera que, en el escrito introductor, las  convocantes expresamente precisaron que solo interpusieron la demanda  contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. por ser la entidad con  quien concertaron los encargos  fiduciarios individuales y ser la receptora de las sumas pecuniarias  que, como inversionistas, le entregaron; pero que fueron transferidas  a la promotora sin cumplirse las condiciones pactadas para dicho  cometido; omisión  que, en su sentir, convierte a la enjuiciada en responsable de  reintegrarles tales recursos, al desatender sus obligaciones  contractuales y deberes legales que como fiduciaria le correspondían.  

5.  En ese contexto, las demandantes ejercieron la acción  consagrada en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en  concordancia con el artículo 24, numeral 2, del Código  General del Proceso, al considerar que ostentan la condición  de que trata el artículo 2, literal d), de la Ley 1328 de  2009, que define al «Consumidor  financiero»  como  «todo  cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas [por  la Superintendencia Financiera de Colombia]»;  calidad  que, en este caso, solo es predicable respecto de la interpelada -mas  no de  Promotora Marcas Mall Cali S.A.S.-  por ser una sociedad de servicios financieros, según el  artículo 3 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado  por el artículo 35 de la Ley 1328  de 2009.  

6.  Desde esa óptica, no se avizora que, para decidir de mérito,  resultara imprescindible la comparecencia del ente societario que  echa de menos la intimada, dado que las pretensiones recayeron  puntualmente sobre la inobservancia obligacional por parte de la  fiduciaria; y, en esa medida, las gestoras del proceso reclamaron la  protección de sus derechos que como consumidoras financieras  consideraron vulnerados, al no habérseles restituido los  recursos dinerarios entregados como inversión, en el comentado  proyecto constructivo, transferidos indebidamente por aquélla  entidad demandada, de la que se predica el carácter definido  en el literal h) del artículo 2 de  la Ley 1328 de 2009 y que, como tal, se le atribuyó  responsabilidad por la desatención de sus deberes legales.  

7.  En esas condiciones, el cargo no prospera.  

            

B. DEMANDA          DE SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.  

De  las  acusaciones elevadas por SBS Seguros Colombia S.A. -admitidas tres a  trámite- solo será estudiada la tercera, por tener la  virtualidad de quebrar parcialmente el fallo que es objeto de esta  impugnación extraordinaria; análisis que satisface la  finalidad común perseguida en los cargos cuarto y quinto,  resultando, así, innecesario entrar a examinarlos.  

CARGO  TERCERO  

Denunció  la recurrente la violación directa del artículo 184 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por su errónea  interpretación efectuada por el fallador de segunda instancia,  al entender que, para que operen las exclusiones pactadas en el  contrato de seguro, tales limitaciones deben obrar en la carátula  de la póliza; pues la norma citada establece, «en  el literal c) del numeral 2, que los amparos y exclusiones deben  estar en la primera página de la póliza, sin que  signifique ello que deba estar en la primera página de la  carátula como lo afirma el A Quem de manera errada»;  hermenéutica que contradice abiertamente tanto el criterio de  la  Superintendencia  Financiera, consignado en la Circular Básica Jurídica  CE 29 de 2014,  como  la jurisprudencia de esta Sala, desarrollada en SC4126-2021 y  SC4527-2020.  

Destacó  que si el Tribunal «hubiese  interpretado armónica y correctamente el artículo 184  del EOSF, hubiera declarado válida la exclusión  dispuesta en el numeral 3.7 de la sección III de la póliza  de responsabilidad civil profesional, porque en esta se establecen  amparos y exclusiones de manera continua a partir de la primera  página, estando la exclusión en comento en la página  seis (6) a continuación, con total trasparencia y claridad, de  la descripción y enunciación de todos los amparos o  coberturas otorgados por el contrato».  Así,  «SBS  no estaría obligada a asumir ningún pago en favor de la  demandante por el actuar doloso de la Fiduciaria, pues está  plenamente probado en el proceso, e incluso reconocido en el texto  del fallo de segunda instancia, que se verificaron los presupuestos  para la aplicación de dicha exclusión en especial, está  absolutamente acreditado el supuesto del literal b) de la exclusión  3.7, al haber sido confesado y/o admitido y/o reconocido la comisión  de conductos dolosas, deshonestas o fraudulentas por parte del propio  Asegurado».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  las exclusiones  en el contrato de seguro.  

En  virtud del contrato de seguro, la compañía aseguradora  asume el riesgo que le traslada el tomador, pero hay ciertas  situaciones que, «siendo  origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la  responsabilidad del asegurador,8  quedan por fuera de  la protección acordada, bien sea porque los contratantes lo  han estipulado de esa manera o alguna previsión del legislador  así lo indica.  

Esas  limitaciones del amparo convenido constituyen las denominada  exclusiones, cuyo efecto, según la doctrina, «es  exonerar a la aseguradora de responder por una pérdida que, de  no existir la exclusión, estaría cubierta. El efecto de  la cobertura no es imponer a la aseguradora la obligación de  responder por riesgos que se consideran excluidos».9  

Las  exclusiones convencionales hallan respaldado en el artículo  1056 del Código de Comercio, a tono con el cual, «el  asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de  los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa  asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado».  

En  cuanto a las exclusiones legales, ha dicho la Corte que  «admiten  pacto en contrario, otras son inmodificables debido a que a través  de ellas se protege el orden público. Entre las exclusiones  legales que consagra el estatuto mercantil se encuentran el dolo y  los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o  beneficiario (art. 1055), los riesgos catastróficos en los  seguros de daños (art. 1105), el vicio propio (art. 1104), la  explosión, la combustión espontánea o la  apropiación por un tercero de las cosas aseguradas, en los  seguros de  

incendio  (arts. 1114 a 1116), o el deterioro causado por el simple paso del  tiempo en el seguro de transporte (art. 1120 ibídem)».  (CSJ  SC2879-2020, rad.  2018-72845-01).  

Por  mandato legal, las exclusiones  «deben  figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la  póliza»,  en armonía con el numeral 3 del artículo  44 de la Ley 45 de 1990, texto literalmente  reproducido por  el literal c) del numeral 2 del artículo 184 del Decreto 663  de 1993, estatuto que, en el literal a) del numeral 2 de ese mismo  canon, preceptúa que el contenido de las pólizas «debe  ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al  presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que  resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación  respectiva».  

Respecto  de la ubicación de las exclusiones pactadas dentro del cuerpo  de la póliza, está Sala, ante la controversia  presentada sobre si tales limitaciones han de estar situadas en la  carátula o en la primera página, con criterio  mayoritario, expresó:  

Con apoyo  en los elementos hermenéuticos antes señalados,  considera la Corte que una adecuada interpretación del  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero exige su análisis armónico con la normativa  que ha proferido la Superintendencia Financiera «para  el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo  184 numeral 2° EOSF» y  concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la  ubicación de los amparos y exclusiones a  partir de  la primera página de la póliza, interpretación  que no sólo permite cumplir con las exigencias de información  y conocimiento del tomador sino también atender el principio  general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.  

A juicio  de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medida  con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha  llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo  que, por lo general, haría imposible la inclusión de  todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera  página de la póliza –al menos en un formato  legible, como es de rigor–.  

Sostener  una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación  forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de  la póliza, podría cercenar o restar efectos a la  facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al  asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones  consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera  página.  

Considera  la Sala que la intención del legislador de garantizar la  correcta y suficiente información del asegurado y su  conocimiento de las coberturas y exclusiones del amparo contratado se  cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma  continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la  primera página de la póliza, lo que permite una  redacción clara y detallada que, a su vez, redunda en la  adecuada comprensión que busca el artículo 184 del EOSF  [54. Sumado a ello,  la finalidad de la norma se garantiza cuando la aseguradora cumple  con su carga de información y entrega  anticipada del clausulado, contenida en el artículo 37 del  Estatuto del Consumidor, antes explicado].  

(…)  

La  hermenéutica que hoy unifica la Corte respecto a la ubicación  espacial de las coberturas y exclusiones en la póliza de  seguro armoniza la necesidad de garantía de información  y conocimiento de quien se adhiere al contrato de seguro, con la  esencia misma del acuerdo de voluntades en el que debe prevalecer la  intención de los contratantes, como lo exige el artículo  1618 del Código Civil.  

(…)  

Así  las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte  unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada  interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es,  del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las  disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de  seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en  caracteres destacados, a  partir de la primera página de  la  póliza,  en forma continua e ininterrumpida.  

Ahora  bien, con el propósito de aquilatar la hermenéutica de  la norma en cuestión, debe recordarse que, conforme lo  establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se  denomina póliza  al  documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en  sentido amplio contiene, como se ha visto, (i)  la  carátula, en la que se consignan las condiciones particulares  del artículo 1047 ibídem  y  las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y  1152 del mismo Código; (ii)  el  clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales  generales o clausulado general; y (iii)  los  anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem.  

En ese  sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con  claridad la carátula de la póliza de la póliza  misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la  regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos  básicos y las exclusiones, «en  caracteres destacados»  en la referida carátula.  

Cuando la  norma en cita alude a «la  primera página de la póliza»  debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión  significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado  general de cada seguro contratado, pues es a  partir de allí donde  debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad  del caso, uno de los insumos más relevantes para que el  tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las  condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la  delimitación del riesgo asegurado. (CSJ  SC2879-2022, rad. 2018-72845-01, reiterada en SC276-2023, rad.  2018-01217-02)  

En  esos términos, concluyó esta Corporación, al  interpretar el artículo 184 del Decreto-Ley 663 de 1993, que  no es la carátula de la póliza, sino a partir la  primera página de estipulaciones generales del aseguramiento  ajustado, el aparte contractual en el que deben incorporarse, de  manera visible y continua, tanto el amparo como las exclusiones, y de  ese modo se satisface el requisito legal de informar al tomador y la  primacía de la intención negocial de las partes en el  contrato de seguro.  

2.  Resolución del cargo.  

2.1.  Referente a la causal primera de casación, por violación  directa de norma jurídica sustancial, se recalca que -además  de los eventos en que sea inaplicada una disposición al caso  controvertido, o, trayéndose el precepto correcto, éste  se aplica indebidamente-, esta transgresión tiene ocurrencia  si a la preceptiva que rige la cuestión a resolver, se «le  atribuye una inteligencia diversa a la que de ella dimana».  (CSS SC4540-2022, rad. 2013-00033-01); es  decir, cuando el juzgador  «habiendo  acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la  interpretación que de ella hace»  (SC, 17 de nov.  2005, rad. 7567, reiterada SC, 15 de nov. 2012, rad. 2008-00322 y  SC1209-2018, rad. 2004-00602-01); En  otras palabras,  «se acierta en  [la]  escogencia [de la  norma] pero se le da  un alcance que no tiene[],  presentándose una interpretación errónea»  (CSJ SC 24 abr.  2012, rad. nº 2005-00078, reiterada en SC1209-2018, rad.  2004-00602-01).  

2.2.  De igual forma, debe recordarse  que esta Corporación ha dejado en claro la naturaleza de norma  material atribuida al artículo 184 del Decreto Ley 663 de  1993, que actualizó Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero –disposición en la que se centran los cargos-  puesto que, no obstante establecer el régimen de pólizas  y tarifas en el sector asegurador –enunciación que, en  principio, le restaría sustancialidad a dicha preceptiva-  ciertos apartes de su contenido, como sus literales a) y c), en  determinados casos, contarían con la idoneidad para declarar,  crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas,  al consagrar, respectivamente, «una  sanción de ineficacia de las estipulaciones del contrato de  seguro en caso de que el contenido de la póliza no se ciña  a los requisitos establecidos»  y la posibilidad de «sustraer  del amparo contratado determinado acto o conducta».  (CSJ SC2879-2022, rad. 2018-72845-01, reiterada en SC276-2023, rad.  2018-01217-02).  

2.3.  SBS Seguros S.A. denuncia que el Tribunal quebrantó  directamente el artículo 184 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, por haberlo interpretado equivocadamente;  acusación  que, básicamente, sustentó en que el ad  quem,  al no  divisar que «la  exclusión dispuesta en el numeral 3.7 de la sección III  de la póliza de responsabilidad civil profesional»  se  encontraba redactada en la primera página de dicha póliza,  procedió a declararla ineficaz -y, por ende, condenó a  la aseguradora a asumir  «el  pago en favor de la demandante por el actuar doloso de la  Fiduciaria»-;  no obstante que el legislador no exige que tal limitación de  cobertura deba reposar en el mencionado aparte preliminar del  contrato de seguro, según el reciente criterio jurisprudencial  desarrollado por esta Corporación.  

2.4.  En efecto, esas exclusiones fueron consideradas ineficaces por el ad  quem,  al no aparecer en la carátula de la póliza, conclusión  sobre la que razonó de este modo:  

El  punto medular es establecer si la primera instancia erró al  acoger la  alegada exclusión, en efecto acordada en el literal b) del  numeral 3.7. de  las condiciones generales de la póliza (póliza de  seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones  financieras)  (…).  

Sobre  el particular se dirá que Acción Sociedad Fiduciaria  S.A. sostuvo, a través de su representante legal, haber  formulado la acción penal que correspondía contra el  entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria en Cali y también  representante legal, Álvaro José Salazar, así  como de sus dependientes en dicha sucursal, por su proceder inusual e  indebido (min. 1:35:00 de la prueba trasladada), aunado a que la  actuación que había dado lugar a la reclamación  del seguro fueron precisamente las conductas anómalas.  

Sin  embargo, por más que las cosas fueran de ese modo, el a quo  pasó por alto que esa limitante (que el asegurado hubiere  admitido las conductas irregulares en comento) resulta ineficaz, pues  tan solo figura en las condiciones generales del contrato de seguro,  sin parar mientes en que debió quedar consignada en la  carátula de la respectiva póliza, lo cual, según  lo ha destacado recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de  tutela, es un presupuesto indispensable para la eficacia de esa  estipulación.  

Y  es que, a no dudarlo, la “restricción” que  enarboló la aseguradora, concierne de manera directa al amparo  objeto del contrato, por lo que, en los términos de los  artículos 44 (num. 3º) de la Ley 45 de 199057 y 184 (num.  2, lit. c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero58, y a  la luz de las circulares externas 007 de 199659 y 076 de 199960 de la  Superintendencia Financiera, debía ser consignada en la  reseñada pieza contractual, lo que aquí, se itera, no  demostró la llamada en garantía.  

2.5.  Interpretación  judicial desatinada, por cuanto la redacción del artículo  184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero  no impone que las exclusiones pactadas en el contrato de seguro  también deban ser consignadas en la carátula de la  póliza, pues claramente dispone que tales limitaciones se  incorporen, de manera ininterrumpida y en caracteres destacados, a  partir de la primera página, como ocurrió en el caso de  autos;  circunstancia que patentiza la prosperidad del cargo por la  infracción directa del citado precepto, con ocasión de  la errada intelección advertida; en línea con el  pensamiento reiterado  por esta Corporación en SC2879-2022  y SC-276-2023, pronunciamientos en los que unificó, con  posición mayoritaria, «la  hermenéutica (…)  respecto a la ubicación espacial de las coberturas y  exclusiones»,  cuyos  apartes cardinales fueron reproducidos en párrafos  precedentes.  

«[E]stas  disposiciones diferencian claramente la carátula  del cuerpo de la póliza,  al describir el contenido que debe tener cada una de ellas, de modo  tal que, es claro, se trata de dos piezas contractuales diferentes.  En la carátula  de la póliza se debe incluir la información establecida  en el artículo 1047 del estatuto mercantil, esto es, los  nombres de la aseguradora, tomador, asegurado y beneficiarios, la  calidad en la que actúa el tomador, la identificación  precisa de la persona o cosa con respecto a la cual se contrata el  seguro, la vigencia del contrato, la suma asegurada, la prima y su  forma de pago, los riesgos asegurados, la fecha en que se extiende,  la firma del asegurador y las demás condiciones particulares  que acuerden los contratantes. La carátula debe incluir,  además, la advertencia de la terminación automática  del contrato en caso de mora en el pago de la prima o de impago  dentro del mes siguiente al vencimiento, cuando se trata de seguros  de vida. A partir de la primera  página de la póliza,  en cambio, se consignan los amparos y exclusiones, en forma continua  y destacada».  (CSJ  SC2879-2022, rad. 2018-72845-01).  

2.7.  De ahí que sea dable entender que cuando el artículo  184 del Decreto-Ley 663 de 1993 menciona «la  primera página de la póliza»,  está  significando su sentido literal, esto es  «al  folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado»,  a  partir del cual han de insertarse, en forma continua y visible, las  exclusiones por parte de la aseguradora, para «asumir  todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el  interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del  asegurado»,  según lo previene el artículo 1056 del Código de  Comercio.  

2.8.  En  suma, se configuró la causal prevista en el numeral 1º  del artículo 336 del Código General del Proceso, porque  el sentenciador de segundo grado infringió, en forma directa,  el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, al inteligir erróneamente  que  «la  alegada exclusión, (…)  acordada en el literal b) del numeral 3.7. de las condiciones  generales de la póliza (póliza de seguro de  responsabilidad civil profesional para instituciones financieras)»  era  ineficaz,  porque  «tan  solo figura en las condiciones generales del contrato de seguro,  [pese  a que] debió  quedar consignada en la carátula de la respectiva póliza,  lo  cual (…)  es  un presupuesto indispensable para la eficacia de esa estipulación»;  hermenéutica equivocada, puesto que, se insiste, es suficiente  que esa restricción del amparo quede redactada a partir de la  primera página de la póliza, como, en efecto, se  percibe en el caso sub  examine;  quebrantamiento legal que, sin duda, resulta trascendente,  considerando que, de no haberse cristalizado, la decisión  sobre la configuración de dicha exclusión habría  sido diametralmente diferente.  

3.  Conclusión.  

Ante  la prosperidad del cargo propuesto por SBS Seguros Colombia S.A.  -aquí analizado-, se  casará  parcialmente la sentencia impugnada, para proferir la decisión  de reemplazo que resuelva la apelación interpuesta por Acción  Fiduciaria S.A., solo en lo concerniente al reparo por  la exoneración de la llamada en garantía.  

De  conformidad con el artículo 349, inciso 5º, del Código  General del Proceso, se impondrá condena en costas a cargo de  Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

IV.-  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1.  En  ejercicio de la acción de protección al consumidor  financiero, las demandantes pidieron condenar a Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. a restituirles las sumas de $670.164.072,oo  y $424.127.252,oo, respectivamente -indexadas y con los intereses  causados-;  recursos  pecuniarios que invirtieron en el proyecto inmobiliario Marcas Mall,  pero que no fueron debidamente administrados por la demandada, siendo  transferidos a la promotora, sin reunirse las condiciones pactadas  para ese propósito, operación que les fue ocultada y,  por ende, no consintieron en ella; evidenciándose, así,  el incumplimiento de los compromisos contractuales y deberes legales  por parte de la convocada.  

2.  En  sentencia  dictada  el 22 de junio de 2021, el funcionario de primer orden declaró  civil y contractualmente responsable a la demandada de los perjuicios  generados a las accionantes. En consecuencia, condenó a Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. a pagar a Maquila Internacional de  Confección S.A. y a Nora Eugenia Gómez González  los montos de $874.242.477.oo y $557.102.715.oo, respectivamente.  Además, declaró probadas las excepciones de la llamada  en garantía, rotuladas «AUSENCIA  DE COBERTURA DE LA PÓLIZA SECCIÓN III DE  RESPONSABILIDAD PROFESIONAL NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS  COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIER DE LAS EXCLUSIONES  DISPUESTAS EN LAS CONDICIONES DEL SEGURO, EN ESPECIAL LAS EXCLUSIONES  CONSIGNADAS EN LOS NUMERALES 3.7 Y 3.14 DE LAS CONDICIONES GENERALES  DEL SEGURO»  y  «SUJECIÓN  A LOS TÉRMINOS, LÍMITES Y CONDICIONES PREVISTOS EN LA  SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA PÓLIZA  No.1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.».  

3.  La fiduciaria conminada recurrió en apelación el fallo  de primera instancia, dirigiendo el reparo que aquí interesa,  contra la negativa de las  pretensiones del llamamiento en garantía, por configurase «la  exclusión prevista en el literal (B) del numeral 3.7 del  clausulado general —en el amparo de responsabilidad civil  profesional para instituciones financieras— de la póliza  de seguros No. 1000099»,  adquirida por la demandada.  

3.1.  De manera concreta, la impugnante indicó:  

«No  le asiste razón al Delegado al afirmar en el fallo que: “Para  este caso, lo que en verdad aconteció conforme incluso la  denuncia presentada por la pasiva lo refiere, es que el acta de  verificación para el traslado de los recursos faltó a  la verdad o la simuló, en aras de que pudiera procederse al  traslado de los dineros, cuya verificación a cargo de la misma  demandada también dejó una actuación omisiva,  pues se dio visto bueno y curso al traslado de dineros con báculo  en dicho instrumento, cuando la realidad como acá quedó  probado era distinta. Luego, queda visto que ateniéndose la  Delegatura al tenor del contenido de las exclusiones señaladas  respecto del contrato de seguro, y revisadas a la luz de las  situaciones y elementos de prueba acá indicados, es evidente  que se acredita que el hecho que resulta ser base de reclamación  deviene de un evento excluido frente al amparo pedido, situación  que de paso sea decirlo, exime a la Delegatura del estudio de los  demás medios exceptivos propuestos por el llamado, de  conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código  General del Proceso.” Sin explicación alguna, el  Delegado interpreta las declaraciones de la representante legal de  ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA como  una confesión, cuando por el contrario lo único que se  indicó en el interrogatorio de parte es que mi representada  conoció de hechos que serían presuntamente  fraudulentos  y procedió a dar alerta a las autoridades competentes como  indica su deber legal».  

3.2.  Al  sustentar la alzada precisó que,  «[c]ontrario  a lo que concluyó la Delegatura, las declaraciones que hizo la  Representante Legal de [Acción  Sociedad Fiduciaria] (…)  no se configuró como una confesión en los términos  que prevé el literal (B) del numeral 3.7 del clausulado  general [pues]  simplemente señaló que, en su momento, mi representada  tuvo conocimiento de unos hechos que presuntamente serían  fraudulentos — sin que, para ese momento y aún hoy, se  tenga certeza de ello al no existir una decisión judicial que  así lo establezca-».  

3.3.  Sin  embargo, en esa fase procesal introdujo, de modo novedoso, las  siguientes críticas:  

(i)  «la  Delegatura pasó por alto que, en lo que respecta a la póliza  de seguros No. 1000099, [la demandada] tiene la condición de  consumidor financiero de la Llamada en Garantía, en los  términos de la Ley 1328 de 2009 y el artículo 78 de la  Constitución Política.  (…). Por  consiguiente,  (…) la  exclusión prevista en el literal (B) del numeral 3.7 del  clausulado general,  (…) ha  debido declarar[se]  nula o ineficaz por ser completamente abusiva y contraproducente para  los derechos (…)  [del]  consumidor financiero».  

(ii)  «No  es posible jurídicamente que un consumidor financiero, que no  es abogado y que no cuenta con los elementos de juicio para  establecer si una conducta es delictiva o criminal, pueda liberar de  su obligación de cobertura a una compañía  aseguradora a partir de un entendimiento y valoración  subjetiva de su parte que incluso, puede llegar a ser equivocada.  (…). Eventualmente,  solo un abogado experto en materia penal podría realmente  determinar si una conducta puede tipificarse como delictiva o  criminal — aunque, incluso, una persona así podría  también equivocarse-».  

(iii)  «el  literal (B) del numeral 3.7 del clausulado general resulta ineficaz  conforme a lo previsto en el Literal C) del numeral 2 del artículo  184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:  (…) Tal  y como se desprende de la póliza de seguros No. 1000099 y del  clausulado general en comento, la exclusión prevista en el  literal (B) del numeral 3.7 no se encuentra incluida en la primera  página de la póliza —no aparece ni siquiera  consignada en la carátula y solo aparece en la página 6  del clausulado general—, de tal forma que la misma es contraria  al precepto imperativo antes citado».  

CONSIDERACIONES  

1.  Destáquese,  en primer lugar, que, por la forma como quedó estructurada la  apelación, esta Sala, en sede de instancia,   desatará  la discusión en los precisos términos de los artículos  320 y 328 del Código General del Proceso, quedando, entonces,  por fuera de su estudio aquellos asuntos no discutidos por la  impugnante, como la existencia de «la  póliza de seguros No. 1000099, tomada por ACCIÓN  SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A en calidad de asegurado y beneficiario, con  AIG SEGUROS S.A. (hoy SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.), la cual contaba  entre otros amparos con el de responsabilidad civil profesional e  infidelidad interna (…)  [específicamente]  fueron otorgados los amparos de “RESPONSABILIDAD CIVIL  PROFESIONAL FINANCIERA” (Sección III)»;  además de  las inconformidades traídas intempestivamente al debate por la  recurrente, en la oportunidad procesal para fundamentar el específico  cuestionamiento inicialmente planteado, puesto que  «[p]or  regla general, el recurso de apelación a fin de proteger los  derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en  general, las garantías judiciales, demanda una relación  causal y directa entre los motivos de sustentación, los  reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación,  y la decisión correspondiente. (…).  De este modo, las partes y el juez están noticiados de la  controversia impugnatoria y los puntos materia del debate y de la  decisión, todo como antídoto contra la arbitrariedad.  La pretensión impugnaticia contra los errores de una decisión  judicial, en consecuencia, marca las fronteras que debe observar el  juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su  competencia funcional decisoria; salvo, claro está, el orden  público, los derechos fundamentales, los principios y valores  que informan el sistema democrático en pos de la protección  de los derechos y garantías de las personas».  (CSJ SC2341-209, rad. 2012-00139-01).  

2.  Asimismo,  cabe anotar que,  a  efectos de zanjar la censura concreta de la parte apelante, por ser  el único punto controversial que aquí se abordará,  dado el éxito parcial del recurso extraordinario, la Corte,  por economía procesal, se remite al lineamiento interpretativo  reiterado en la parte motiva de la decisión casacional,  particularmente en su numeral  2, que  sirvió para atender la prosperidad del cargo tercero  formulado  por la llamada en garantía.  

3.  Verificado el contenido del aludido documento de aseguramiento,  expedido por la llamada en garantía con el número  1000099, concretamente el clausulado atinente a la «responsabilidad  civil profesional para instituciones financieras»  –analizado por la Sala en sentencias SC2879-2022 y SC-276-2023-  se encuentra descrito, con  caracteres destacados en mayúscula, en forma continua, los  siguientes conceptos:  «1.  OBJETO  DE LAS COBERTURAS  (…).  2.  COBERTURAS ADICIONALES (…).  3.  EXCLUSIONES»;  mostrándose  notoriamente en los numerales  3.1  a 3.23,  las exclusiones del amparo. Información que visiblemente  sobresale en la póliza, comparados con los demás datos  descritos en minúsculas, salvo las letras iniciales de los  títulos:  «4.  Definiciones  (…)  5.  Reclamos  (…)  6.  Defensa y Liquidación (…)  7.  Límite de Responsabilidad  y  Deducibles  (…)  8.  Disposiciones Generales (…)».  

Particularmente,  se puede constatar, en el numeral 3, que las exclusiones pactadas  fueron incorporadas, claramente perceptibles y de manera  ininterrumpida, a partir de la primera página –ajustándose  a las providencias arriba citadas- con la siguiente literalidad:  

EL  ASEGURADOR NO  ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA  Y POR TANTO, NO  ESTARÁ OBLIGADO A EFECTUAR PAGO ALGUNO,  EN RELACIÓN CON CUALQUIER RECLAMO DERIVADO DE, BASADO EN, O  ATRIBUIBLE A:  

(…)  

3.7.  CUALQUIER RECLAMO  BASADO U ORIGINADO POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISIÓN DEBIDO  A UNA CONDUCTA DELICTIVA, CRIMINAL,  DESHONESTA,  FRAUDULENTA, MALICIOSA O INTENCIONAL DEL  ASEGURADO  O CUALQUIER VIOLACIÓN DE UNA LA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO  SIEMPRE QUE: (A) LO ANTERIOR SE HAYA ESTABLECIDO MEDIANTE CUALQUIER  SENTENCIA, FALLO U OTRO VEREDICTO EJECUTORIADO DICTADO POR UNA  AUTORIDAD COMPETENTE, O  (B) CUANDO EL ASEGURADO  HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS.10  

Texto  contractual que, no dudarlo,  exonera a SBS Seguros Colombia S. A. de acceder a la reclamación  elevada por su asegurada, al configurarse la exclusión  transliterada, pues las pruebas arrimadas y prácticas en el  proceso descubren la gestión inadecuada  desplegada  por algunos los empleados de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.,  sucursal de Cali, que afectó significativamente el buen suceso  de proyecto inmobiliario Marcas Mall.  

3.1.  Y aunque en al expediente no se allegó decisión penal  sobre el enjuiciamiento del personal de la aquí demanda,  denunciado  por el manejo irregular  de los recursos invertidos en el negocio fiduciario, visto como un  todo, lo cierto es que la redacción de la aludida exclusión  permite que esta se configure si la propia asegurada admite los  hechos constitutivos de la limitación aseguraticia, situación  evidenciada en la foliatura con las  respuestas expresadas por Laura Yasmín López García,  representante legal de la fiduciaria convocada, en su interrogatorio  de parte, cuyos apartes relevantes seguidamente se reproducen:  

PEGUNTADO:  Su  representada denunció penalmente al gerente Álvaro José  Salazar.  CONTESTÓ:  sí.  (…).  PREGUNTADO:  ¿Qué  circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación en relación con el gerente de  Cali?  CONTESTÓ:  Por  presuntos malos manejos en la administración de algunos  negocios en la oficia de Cali, consistentes en la falsificación  de documentos, extractos, indebido manejo de recursos que habían  sido depositados con ocasión de encargos fiduciarios,  sustracción de información.  

(…).  

PREGUNTADO:  Doctora  Laura, indíquele al despacho como es cierto, si o no, que la  remoción del señor Álvaro José Salazar,  como representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria, tuvo  fundamento en actos fraudulentos, deshonestos y delictivos del señor  Salazar.  CONTESTÓ: Si,  con la salvedad presuntos, atenidos a la investigación por  parte de la Fiscalía. PREGUNTADO:  Indíquele al despacho como es cierto, si o no, que el Acta de  Verificación de 4 de noviembre de 2014, la cual ya ha sido  ampliamente puesta en su conocimiento, contenía información  falsa, inexacta o alejada de la realidad. CONTESTÓ:  Si,  con la salvedad que [son]  unas imprecisiones, no es el cien por ciento el contenido del  documento. PREGUNTADO:  ¿No es el cien por ciento falso o no es el cien por ciento  verdadero?  CONTESTÓ: El  cien por ciento de la información no es imprecisa. PREGUNTADO:  ¿Cuál  es la información que, en su sentir, es imprecisa en esa acta?  CONTESTÓ: Fechas,  como, por ejemplo, la carta de la revisoría fiscal, la fecha  de transferencia del inmueble al fideicomiso.  

(…).  

PREGUNTADO:    Diga  cómo  es cierto, si o no, que las maniobras fraudulentas realizadas por  [Álvaro  José Salazar]  en la oficina de Cali, están vinculadas con los encargos  fiduciarios MRR799 y FA2351, correspondientes a los negocios de  nominados Marcas Mall. CONTESTÓ:  Si,  en la denuncia se hace alusión a algunos temas relacionados  con el Fideicomiso Marcas Mall. (…).  PREGUNTADO:    Puede  indicarle al despacho, cómo es cierto, si o no, que el hecho  que en el acta de 4 de noviembre de 2014 se contuviera información  falsa, inexacta o alejada de la realidad fue considerada por Acción  Fiduciaria como  una maniobra anómala. (…)  CONTESTÓ:    Si.  PREGUNTADO:   Puede  indicarle al despacho, cómo es cierto, si o no, que dentro de  las funciones y obligaciones del señor Álvaro José  Salazar estaba la certificación del punto de equilibrio del  Proyecto marcas Mall. CONTESTÓ:  Si.  

PREGUNTADO:    Indíquele  al despacho, cómo es cierto, si o no, que Acción  Sociedad Fiduciaria presentó ante SBS Seguros Colombia una  reclamación por valor de $14.820,199,850, bajo el amparo de  infidelidad, Sección I, de la póliza 100099. CONTESTÓ:  Si.  PREGUNTADO:    Indíquele  al despacho si Acción Sociedad Fiduciaria ha recibido algún  tipo de pago en virtud de la reclamación que antes se ha  afirmado presentó.  CONTESTÓ: Si.  PREGUNTADO:   Indíquele  al despacho, cómo es cierto, si o no, que la reclamación  presentada por Acción Sociedad Fiduciaria a SBS tiene  fundamento en las actuaciones fraudulentas ocurridas en la oficina de  Cali de Acción Sociedad Fiduciaria, desplegadas por señor  Álvaro José Salazar. CONTESTÓ:  Si.11  

3.2.  Pese a que en esa declaración la demandada  aceptó,  de manera contundente, que el gerente de la sucursal de Cali, en el  desempeño de su cargo, no procedió conforme a derecho,  al punto que la Fiduciaria presentó denuncia penal en su  contra, ante las autoridades competentes, ahora pretende la apelante  desvirtuar  la confesión exteriorizada por su representante legal, con  un argumento fraccionado, puesto que centra su reparo en lo declarado  en este proceso, dejando de lado que el funcionario de primer orden,  sobre las  «conductas  u omisiones de verificación en cabeza de la fiduciaria»  ultimó  que  «se encuentra que él acta de cumplimiento de condiciones  tenía información falsa, y que esa conducta obedeció  a un actuar fraudulento  como así mismo lo confesara la representante legal de la parte  demandada en su interrogatorio trasladado como prueba de oficio  (grabaciones de las audiencias desarrolladas el 6 de noviembre de  2019 dentro del proceso 2017- 2368 radicado interno 2017139674 y 31  de julio de 2019 dentro del proceso iniciado por INVGROUP 18 S.A.  contra Acción Sociedad Fiduciaria, identificado con el  radicado 2018070619 a derivado 106 así como la obrante a  derivado 074). Quien así lo manifestó en varias  oportunidades de cara al interrogatorio que le hiciera el apoderado  judicial de la llamada en garantía que la información  contenida en el acta contaba con dos eventos falsos, como era haber  señalado que el lote de terreno estaba en propiedad del  fideicomiso y que el certificado expedido por la revisora fiscal era  de fecha posterior a la que señala el acta del 4 de noviembre  de 2014»  

Y  respecto de la prenotada exclusión de aseguramiento, concluyó  que «los  hechos reclamados fueron reconocidos por la entidad demandada-  asegurada, por conducto de su represente legal, como fraudulento,  como se desprende del interrogatorio de parte rendido ante esta  Superintendencia en las pruebas trasladadas obrantes a derivados 078  y 106, así como se extrae del interrogatorio adelantado en  este litigio a derivado 065 audiencia inicial».  

Segmentos  considerativos que no rebatió la impugnante, en su totalidad,  para los fines del artículo 320 del Código General del  Proceso, como era de su resorte, pues, frontalmente soslayó  que la referida confesión no solo fue derivada por el a  quo del  interrogatorio de López García rendido en las presentes  diligencias, sino también de las declaraciones brindadas por  ésta, en actuaciones judiciales surtidas con propósitos  similares a la aquí adelantada.  

Nótese  que las manifestaciones vertidas por Laura  Yasmín López García  en este trámite, transitaron en la misma dirección de  las declaraciones rendidas por la mentada representante legal, en  otros procesos de protección al consumidor financiero  promovidos en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., por  los hechos que ahora se ventilan, y que fueron allegadas a este  juicio como prueba trasladada, sin que su valoración en este  asunto haya sido desvirtuada por no reunir los requisitos del  artículo 174 del Código General del Proceso,  considerando que fueron practicadas en los juicios de origen con  audiencia de la parte contra quien ahora se aducen, esto es, la  sociedad de servicios financieros aquí demandada.  

Así,  por ejemplo, en  la vista pública  realizada el 20  de enero de 2020, dentro de radicado 2018-1213, Laura  Yasmín López García  afirmó que Álvaro José Salazar tenía la  calidad de representante legal de la Fiduciaria. Al averiguársele  si para la fecha del acta de verificación, ya había  sido transferido a la fiducia el lote donde se iba desarrollar el  proyecto Marcas Mall -con su respectiva inscripción en el  folio de matrícula inmobiliaria-, respondió que no.  Igualmente, cuando se le requirió decir «como  es cierto si, o no, que el contenido del acta de 4 de noviembre es  falso, inexacta, alejada de la realidad»,  contestó: «Si,  es fala respecto a la transferencia del inmueble».12  

En  la  audiencia celebrada  el 15 de octubre de 2019, dentro del proceso 2018-1180, aseveró  que, para la data del acta 4 de noviembre de 2014, no estaba cumplida  la condición de la transferencia del inmueble.13  

4.  Ubicada  de ese modo la situación litigiosa, se avista el fracaso del  puntual reparo previamente examinado, dirigido a rebatir la  exoneración de la aseguradora demandada ante la estructuración  de la exclusión pactada en  el  literal b) del numeral 3.7. de las condiciones generales de la póliza  de seguro 100099 (responsabilidad  civil profesional para instituciones financieras),  entre Acción Sociedad Fiduciaria S.A y SBS  Seguros Colombia S.A.  

Por  consiguiente, se confirmará el  numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que declaró  «probadas  las excepciones de la llamada en garantía “AUSENCIA DE  COBERTURA DE LA PÓLIZA SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD  PROFESIONAL NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN  CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIER DE LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS EN LAS  CONDICIONES DEL SEGURO, EN ESPECIAL LAS EXCLUSIONES CONSIGNADAS EN  LOS NUMERALES 3.7 Y 3.14 DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO”  y “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS, LÍMITES Y  CONDICIONES PREVISTOS EN LA SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD  PROFESIONAL DE LA PÓLIZA No.1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS  COLOMBIA S.A.».  

De  conformidad con el artículo 365, numeral 1º, del Código  General del Proceso, se impondrá condena en costas a cargo de  la parte apelante.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DESESTIMAR la  demanda de casación interpuesta por Acción Sociedad  Fiduciaria S.A.  

En  consecuencia,  CONDENAR  a dicha sociedad de servicios financieros a pagar las costas de esta  actuación, en favor de las demandantes, Maquila Internacional  de Confección S.A. y Nora Eugenia Gómez González.  En la liquidación respectiva, inclúyanse diez millones  de pesos ($10.000.000.oo), por concepto de agencias en derecho.  

SEGUNDO:  CASAR PARCIALMENTE  la  sentencia proferida  el 21  de septiembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de  protección al consumidor financiero, promovido por Maquila  Internacional de Confección S.A. y Nora Eugenia Gómez  González contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en el  que fue llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. Lo  anterior solamente  en cuanto resolvió: (i)  revocar  el numeral tercero de la sentencia apelada; (ii)  declarar infundadas la excepciones propuestas por dicha compañía  de aseguramiento; y (iii)   condenarla «a  pagar a los demandantes -o a reembolsarle a Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., si esta hubiere pagado la totalidad de la condena  que se le impuso-, la suma de $724.242.477,oo, a favor de Maquila  Internacional de Confección S.A., y $407.102.715,oo para Nora  Eugenia Gómez González».  

En  consecuencia,  ABSTENERSE  de  imponer condena en costas contra SBS Seguros Colombia S.A., dada la  prosperidad de su impugnación extraordinaria.  

Y  actuando en sede de instancia:  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  numeral tercero de la sentencia de primera instancia, emitida el 22  de junio de 2021, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales  de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del asunto del  epígrafe.  

SEGUNDO:  Por  secretaría, devuélvase  el expediente a la autoridad de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

(Con  salvamento parcial de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

MAGISTRADA  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-31-99-003-2018-01214-01  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Con  el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales  disiento parcialmente de la decisión que se adoptó en  la sentencia de casación de la referencia, pues como se  proyectó en ponencia que fue derrotada la súplica  extraordinaria planteada por Alianza Fiduciaria S.A. estaba llamado  al fracaso, de suerte que mi disenso se limita al acogimiento que  tuvo el recurso de casación invocado por la aseguradora SBS  Seguros Colombia S.A.  

Los  reparos que me impiden acompañar esa especifica determinación  prohijada por la Sala mayoritaria son las que enseguida se exponen:  

1.-  La calificación de norma sustancial del artículo 184  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  

1.1.-  Se dice en el proyecto que «esta  Corporación ha dejado en claro la naturaleza de norma material  atribuida al artículo 184 del Decreto Ley 663 de 1993, que  actualizó Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  –disposición en la que se centran los cargos- puesto  que, no obstante establecer el régimen de pólizas y  tarifas en el sector asegurador –enunciación que, en  principio, le restaría sustancialidad a dicha preceptiva-  ciertos apartes de su contenido, como sus literales a) y c), en  determinados casos, contarían con la idoneidad para declarar,  crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas,  al consagrar, respectivamente, «una sanción de  ineficacia de las estipulaciones del contrato de seguro en caso de  que el contenido de la póliza no se ciña a los  requisitos establecidos» y la posibilidad de «sustraer  del amparo contratado determinado acto o conducta». (CSJ  SC2879-2022, Rad. 2018-72845-01, reiterada en SC276-2023, Rad.  2018-01217-02).  

Me  aparto respetuosamente de tal argumento, por cuanto, como lo he  manifestado en pretéritas oportunidades en los que se han  estudiado asuntos análogos, son muchas las disposiciones  existentes en el ordenamiento interno que al margen de su naturaleza  tienen la virtualidad de que aplicadas en una situación  concreta puedan «declarar,  crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas también  concretas», como  sería por ejemplo el artículo 113 del Código  Civil que define el contrato de matrimonio, ora el artículo  744 del mismo ordenamiento que se ocupa de la validez de la tradición  por intervención de mandatarios o representantes legales, por  sólo citar algunos, que aplicados en un caso concreto pueden  cumplir tal cometido.  

Por  tal motivo, esa “potencialidad”  que pudiera tener una determinada disposición, en modo alguno,  puede servir de parámetro para que, en los eventos en que las  críticas contra las sentencias se formulen al amparo de las  causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, esto es, por violación directa o  indirecta de una norma sustancial, se tenga por satisfecha la carga  del recurrente de citar los preceptos que tengan dicho carácter,  que siendo o debido ser pilares de la determinación resultaron  quebrantadas.  

Ha  sido reiterativa esta Corporación al señalar que, no  pueden considerarse normas sustanciales aquellas disposiciones que se  limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir  los elementos estructurales de éstos, o a hacer enumeraciones  o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordenativas  o reguladoras de la actividad in  procedendo,  como son los de disciplina probatoria.  

El  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero -que recoge lo dispuesto en el artículo 44 de la  Ley 45 de 1990-, consagra cuáles son los requisitos formales  que deben satisfacer las pólizas de seguro, así:  

«2.  Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán  ajustarse a las siguientes exigencias:  

a. Su  contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de  seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones  imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la  estipulación respectiva;  

b. Deben  redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión  para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos  deben ser fácilmente legibles, y  

c. Los  amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres  destacados, en la primera página de la póliza».  

Es  irrefutable que la disposición enlista aquellas formalidades  que el documento en que se instrumenta el contrato de seguro debe  contener para su eficacia, planteando el deber de cumplir con otras  normas que el mismo estatuto contiene y aquellas que por la materia  resulten aplicables; la manera como debe redactarse el clausulado y  el lugar donde deben quedar registrados aspectos fundamentales del  negocio, no siendo posible deducir de aquel precepto una situación  concreta capar de «declarar,  crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas también  concretas»,  se insiste, máxime  cuando el efecto negativo del desacato de la disposición ni  siquiera cobija el negocio en sí mismo considerado, sino la  precisa estipulación  que se adopte con transgresión de tales directrices  

1.2.-  En el sub  examine  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. llamó en garantía  a AIG SEGUROS COLOMBIA S.A. (ahora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.), con el  propósito de que se declarara su derecho a obtener de esta  última «el  reembolso del pago que tuviere que hacer por indemnización de  perjuicios con fundamento en la póliza de seguro 1000099, si  resultare condenada en el proceso…».  

Frente  a dicha reclamación la aseguradora se opuso formulando, entre  otras, la exceptiva que tituló «ausencia  de cobertura de la póliza Sección III de  responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099 expedida  por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquier de  las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial  las exclusiones consignadas en los numerales 3.7. y 3.14 de las  condiciones generales del seguro».  Defensa que no halló eco en el sentenciador de segunda  instancia, quien tras memorar las manifestaciones realizadas por el  representante legal de la fiduciaria en cuanto a la conducta anómala  del gerente de la oficina de Cali sostuvo que «el  a quo pasó por alto que esa limitante (que el asegurado  hubiere admitido las conductas irregulares en comento) resulta  ineficaz, pues tan solo figura en las condiciones generales del  contrato de seguro, sin parar mientes en que debió quedar  consignada en la carátula de la respectiva póliza»,  apoyando en las sentencias STC13117-2018 y STC3552-2020 de esta Corte  

De  esta forma expuso el sentenciador el alcance de dicho precepto y  conforme a ese entendimiento halló ineficaz la exclusión  blandida por la Aseguradora y, consecuentemente, accedió al  decreto de la obligación de garantía que instó  la fiduciaria.  

Deviene  de lo indicado, que sería este particular entendimiento del  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero el que condujo al tribunal a infringir las normas  sustanciales que regulan las obligaciones emanadas del contrato de  seguro, pero como en el cargo la única disposición  denunciada como quebrantada fue esta, el reproche desatendió  la carga que se impone al recurrente de indicar las normas de linaje  sustancial que estima infringidas cuando se acude a las causales  primera y segunda, pues no es del resorte de la Corte complementar  esa tarea a efecto de cumplir sus funciones como juez de la casación.  

1.3.-  A lo anotado se suma que en el único cargo examinado -tercero-  se soportó en la transgresión directa, siendo la  inconformidad fundamental del recurrente el entendimiento que se da  al citado artículo 184, respecto del lugar en el cual deben  quedar registradas las exclusiones en la póliza, trayendo a  cuento el contenido de la Circular Básica Jurídica CE29  de 2017, así como precedente de esta Sala, en donde se refiere  que lo será “a  partir de la primera página”.  

Empero,  en la sustentación del embate, paralelamente discrepa de la  conclusión probatoria del tribunal, quien dio por acreditada  la inadecuada ubicación de la exclusión 3.7 que soporta  la defensa de la Aseguradora, al punto que afirma, que «está  plenamente probado en el proceso, e incluso reconocido en el texto  del fallo de segunda instancia, que se verificaron los presupuestos  para la aplicación de dicha exclusión en especial está  absolutamente acreditado el supuesto del literal b) de la exclusión  3.7, al haber sido confesado y/o admitido y/o reconocido la comisión  de conductas dolosas,  deshonestas o fraudulentas por parte del propio Asegurado».  

Tal  proceder en la formulación del cargo conlleva la incursión  en una mixtura inaceptable en casación, pues, sabido es, que  cuando de infracción directa se trata, el reparo es de  estricto linaje jurídico, en donde al casacionista no le será  posible confutar las conclusiones probatorias del tribunal como aquí  se hizo, afectando la idoneidad del embate.  

1.4.-  Agréguese a lo explicitado que, no puede pasarse por alto que  para la época en que se profirió la sentencia impugnada  -21 de septiembre de 2021-, no se había adoptado el criterio  interpretativo frente a la comprensión que debía darse  a la exigencia del artículo 184, en cuanto a las exclusiones  en las pólizas de seguro, que prohijó esta colegiatura  en la sentencia SC2789 de 2022, para unificar su postura.  

Ciertamente,  frente esta temática no era predicable la existencia de  doctrina probable por parte de esta Corporación sobre esa  materia, en los términos que la concibe el artículo 10º  de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 4º de la ley  169 de 1896, según el cual «[t]res  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de  casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen  doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos  análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la  doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones  anteriores».  

Lo  anterior se verifica a partir de los pronunciamientos en los que se  asumían posturas ambivalentes, pues en unas apoyó la  razonabilidad de la que estimaba que inexorablemente para la eficacia  de una exclusión ésta tenía que quedar  registrada «en  la primera página»;  en tanto que en otras ocasiones respaldó la tesis de que lo  era «a  partir de la primera página»;  y, desde ese punto, es pasible entender que no podría  imputarse al tribunal la incursión en un yerro protuberante en  la interpretación dada, habida cuenta que ese ejercicio el  iudex  plural  lo soportó en precedentes de esta Corte, que para ese momento  avalaban dicho entendimiento.  

1.5.-  Más aun, la decisión mayoritaria determinó que  bastaba para el quiebre del fallo impugnado el hecho indiscutible de  que el tribunal interpretó inadecuadamente el artículo  184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al estimar  que las exclusiones debía constar en la carátula, pero  con tal proceder se pasó por alto que ese sólo  “dislate”, per se no lleva implícita la  equivocación del juzgador en la resolución del caso,  amen que esa trascendencia únicamente emerge de la comisión  de un error de hecho en la valoración de una determinada  prueba, como es la póliza, pues del contenido que este revela  confrontado con el entendimiento de la norma es que puede colegirse  que el sentido de la decisión sería otro, circunstancia  que justamente entendió el casacionista cuando enfiló  unos cargos por las vía directa censurando aquella  comprensión, y otros por la indirecta, poniendo de presente la  “eficacia”  de las exclusiones por constar en debida forma en la póliza.  

Y  ocurre que la ponencia únicamente se ocupa de evaluar la  póliza aportada en la sentencia sustitutiva cuando puesta en  sede de instancia determina que las exclusiones en ella contenida se  acompasan con la tesis prohijada por esta Colegiatura y por ello se  avenía plausible la exoneración de la obligación  de la aseguradora.  

2.-  Reconocimiento de la inexistencia de la obligación a cargo de  la aseguradora, al dar eficacia a la exclusión invocada.  

2.1.  La póliza de Seguros  

El  tema del contenido de las pólizas de seguros ha sido motivo de  amplias disertaciones, tanto por esta Corte como en la  Superintendencia Financiera (antes Bancaria), si  bien, al igual que el contrato de seguro, la póliza, en  estrictez, tampoco está definida en el estatuto mercantil,  pues el canon 1046 se limita a señalar, que «el  documento contentivo del contrato de seguro […] se denomina  póliza»,  dicho cuerpo normativo sí enuncia algunos requisitos formales  que ésta debe contener, entre los que se destacan las  denominadas condiciones generales y particulares, que constituyen el  eje central de dicho acuerdo negocial, estando las primeras sometidas  a control previo de legalidad por parte de la Superintendencia  Financiera, mientras que las últimas hacen referencia a pactos  individuales acordados por los extremos de la relación.   

Para  la integralidad de la póliza, hacen parte de ésta,  tanto la solicitud firmada por el tomador, como los anexos que se  emitan para adicionarla, modificarla, suspenderla, renovarla o  revocarla (art. 1048 C. de Co.), sin que tales agregados se  constituyan en elementos indispensables para la eficacia de la  relación asegurativa, pero emitidos entran a formar un todo  con ella, dado su carácter de convención accesoria.  

Debido  a ese carácter accesorio que tienen los anexos de la póliza  el artículo 1049 del Código de Comercio impone que,  estos «deberán  indicar la identidad precisa de la póliza a que acceden.  Las renovaciones contendrán, además, el término  de ampliación de vigencia del contrato. En caso contrario, se  entenderá que la ampliación se ha hecho por un término  igual al del contrato original”.  (subraya la Sala).  

Dicha  exigencia obedece a que mediante estos anejos las partes pueden  modificar el contrato celebrado, incluyendo nuevos riesgos que no  estuvieran contenidos en las condiciones generales o particulares,  ora excluyendo uno o varios de los antes previstos, alterar la  vigencia entre otros cambios admisibles.  

2.2.-  De las exclusiones  

Como  antes se anotó, son parte esencial de las pólizas sus  condiciones generales y particulares, pues en ellas se condensan  todos los riesgos que por la naturaleza del contrato asume libre y  voluntariamente la aseguradora, junto con todas aquellas situaciones  que, pese a pertenecer a la especie de los riesgos amparados, quedan  exceptuados del deber de reparación por parte de ésta,  siendo definidas por la doctrina especializada como «las  cláusulas del contrato que señalan los tipos,  expresiones o manifestaciones de riesgo, o las causales o  circunstancias en las que se produce un siniestro, que aun  correspondiendo al ramo de seguro al que corresponde la póliza,  privan o excluyen la aplicación de la cobertura, es decir,  eximen a la aseguradora de indemnizar el siniestro a al menos ciertos  daños ocasionados por estos».  

Esa  potestad de excluir amparos encuentra respaldo en el artículo  1056 del Código de Comercio, al permitir al asegurador, «a  su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén  expuestos el interés o las cosa asegurados, el patrimonio o la  persona del asegurado”;  como dice la norma, ello con las restricciones legales fundadas, en  lo esencial, en la necesidad de evitar que se desnaturalice el  contrato ajustado entre las partes, por lo que «debe  la empresa de seguros tener presentes que, en la delimitación  del riesgo, no debe vaciar de contenido ese que asume pues tal  postura conllevaría a un remedo de amparo sin traslación  efectiva de riesgos, sucesos que originan pérdidas y, en suma,  desembolsos económicos.  (CSJ SC4527-2020 de 23 de nov. Rad. 2011-00361-01).  

2.2.1.  En relación con esta temática, es oportuno memorar que,  según el artículo 184 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero las pólizas deberán ajustarse a las  siguientes exigencias:  

«1o.  Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato  de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones  imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la  estipulación respectiva.  

2o.  Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión  para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos  deben ser fácilmente legibles, y  

3o.  Los  amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres  destacados, en la primera página de la póliza”.  

Ya  se mencionó líneas atrás que ha sido amplia la  discusión en lo que hace al entendimiento que debe darse a  esta última exigencia, desde sostener que la ubicación  de las exclusiones es la carátula de póliza o la  primera página, ora a partir de ésta. Avalando la  última postura, la Sala en sentencia de 24 de abril de 2014  (Rad. 2014-00726-00), al estudiar la validez de una exclusión,  sostuvo que: «[…]  la exclusión es eficaz, porque las mismas se registraron en  caracteres resaltados, y «si bien no se registra en la primera  página del clausulado, lo cierto sí es que a partir de  ésta y en forma consecutiva, sin que distraiga al lector, se  registran los amparos y exclusiones»,  razón por la que determinó, que se «cumple  con la finalidad del legislador, que no es otra que sea claramente  legible y comprensible, esto es que el tomador y la víctima,  al tener la póliza en sus manos identifiquen de manera clara y  sencilla qué es lo que se ampara y qué es lo que está  excluido».  

En  tiempos más recientes, en punto de la ubicación de las  exclusiones para su eficacia y validez y, con miras a la unificación  de la jurisprudencia de la Corporación, en sentencia  SC2879-2022 de 27 de septiembre, en un estudio armónico del  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, que recoge lo dispuesto en el 44 de la ley 45 de 1990,  junto con la Circular Básica Jurídica de la  Superintendencia Financiera (CE 029 de 2014), vinculante para las  entidades aseguradoras, puso de presente que :«una  adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis  armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia  Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado  en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente,  la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de  los amparos y exclusiones a  partir  de la primera página de la póliza, interpretación  que no sólo permite cumplir con las exigencias de información  y conocimiento del tomador sino también atender el principio  general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes  

Postura  doctrinal que, valga la pena señalar, la suscrita magistrada  comparte, pues se acompasa con las irrefutables complejidades que  pueden presentar los seguros ante el dinamismo de la economía  y cada vez más especialización y diversificación  de las actividades, pero que en todo caso no apareja que se  desatienda el deber de que tales tópicos estén  redactados con absoluta claridad y en caracteres destacados o  resaltados que no exista duda o posibilidad de una interpretación  diferente a la misma naturaleza de la delimitación del riesgo,  facilitando al tomador comprender e identificar los riesgos cobijados  por el seguro, las exclusiones y las obligaciones que  correlativamente asume con ocasión del contrato.  

2.2.2.-  La ponencia de la cual me aparto parcialmente se adentra al análisis  de las exclusiones, evocando el contenido del artículo 184 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Básica  079 de 2014 de la Superintendencia Financiera, evocando la doctrina  prohijada por esta Colegiatura sobre el punto.  

A  partir de esas directrices examina la inconformidad del recurrente  atinente a la declaratoria de ineficacia de la cláusula de  exclusión en la cual soportó su defensa, para colegir  en el desatino del tribunal al sostener que dicha exclusión  debía estar «consignada  en la carátula de la respectiva póliza»,  y ya puesta en sede de instancia al escrutar el contenido de la  póliza juzga suficiente su contenido para respaldar la defensa  planteada por la aseguradora.  

2.2.3.-  No se confuta que la interpretación que pretenda ubicar las  exclusiones en la caratula de la póliza podría ser  calificada en los tiempos de hoy de intransigente, dados los  innumerables avances que desde la expedición de la norma se  han presentado, en todos los órdenes, industriales,  científicos, económicos, etc., habida cuenta que tal  aparte, escasamente, permite registrar algunas condiciones de la  póliza para su individualización y diferenciación  del tipo de seguro otorgado, siendo, por tanto, plausible que el  registro se haga en el “cuerpo”  de dicho convenio, al existir la obligación de precisar cuáles  son las condiciones generales y particulares, pero siempre que ello  se dé “a  partir”  de la primera página.  

Ciertamente,  sin pasar por alto que, indiscutiblemente, debido a la estructura  misma de las pólizas de seguros, que usualmente se componen de  varios documentos, como son la caratula, las condiciones generales y  las condiciones particulares, a la solicitud del tomador y en algunos  eventos anexos vinculados a unas especialísimas  circunstancias14,  no se puede, sin transgredir la voluntad del legislador y, sobre  todo, sin afectar el derecho de los consumidores, dejar el concepto  de “primera  página”  en una amplitud absoluta o abstracta.  

En  efecto, existen algunos casos en los que, por la materia contratada,  el número de amparos y de exclusiones que se conciertan, cuya  descripción debe ser legible, clara y comprensible, no es  posible condensar todas las exclusiones en una sola página, lo  cual habilita para que puedan consignarse en las siguientes, pero de  forma continua.  

Tampoco  se olvida que el artículo 1047 del Código de Comercio,  al establecer el contenido de la póliza, indica que ésta  debe contener, entre otras, las condiciones generales, los riesgos  que toma la aseguradora y las condiciones particulares que acuerden  los contratantes, señalando en su parágrafo que: «[E]n  los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán  como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo  que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera  para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo»,  lo cual permitiría entender que, incluso, podrían  resultar admisibles exclusiones que consten en algún anexo,  pero para ello este deberá estar por lo menos enunciado desde  esa primera página, para que pueda tenerse por satisfecho el  deber de información ínsito en la exigencia en estudio.  

Lo  anotado en razón a que, conforme se indicó en  precedencia, al tenor del artículo 1048 hacen parte de la  póliza «[L]os  anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o  revocar la póliza»  y para que dichos anexos se puedan considerar como tales, deben  identificar con contundencia la póliza que integran, amen que  según el maestro Efrén Ossa15  estos son «en  todo caso accesorios a la póliza, sujetos a sus  estipulaciones, como el contrato mismo, en todo aquello que escape a  su propia órbita. Porque no hay duda de que recogen una nueva  manifestación de voluntad, así sea circunscrita en su  finalidad específica, posterior a la que aparece consignada en  el documento principal, por lo cual prevalecen sobre este en caso de  conflicto».  

2.2.4.-  Ocurre, sin embargo, que en el presente juicio se adujo la  inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora al  haber operado las exclusiones referidas en los apartes 3.7. y 3.14,  reconociéndoles eficacia, pese a no estar enunciadas desde la  primera página. Y aun  aplicando la regla interpretativa  adoptada por la corporación, que avaló la comprensión  del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, según la cual las exigencias allí  dispuestas en lo que hace a las exclusiones se entienden cumplidas  cuando estas aparecen en la póliza «de forma continua,  ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera  página de la póliza », en este particular no se  aviene plausible pregonar trascendencia en el desacierto  interpretativo del Tribunal, porque del estudio de los documentos  adosados al legajo no se avizora que se hubiera procedido de  conformidad con la tesis de unificación  

Lo  anotado, porque se aportó documento identificado como “Anexo  22”  correspondiente al “certificado  de renovación pólizas de pago anual”,  que según se identificó accede a la póliza  1000099.  

En  dicho instrumento, en su segunda página del aparte “TEXTOS  DE LA PÓLIZA”,  aparece el título “Términos  y condiciones aplicables a todas las secciones”  que en doce (12) numerales refiere a asuntos diversos y en el 9 y 10  se registra «9.  Exclusión OFAC. Anexo 3»,  «10.  Exclusión Lavado de activos Anexo 4.11»,  tras lo cual se ocupa de variedad de temáticas, comenzando por  «Sección  I: Póliza Global Bancaria texto DHP84 de SBS Colombia (FORMA  SBS BBB02992 – Registro Superfinanciera 30112012-1322  P-9-BBB02992»  refiriéndose a «1.La  Exclusión J”  de  la condición segunda Exclusiones del texto forma SBS BBB0299,  de SBS Colombia se elimina en su totalidad para leerse así…»  después se ocupa de «2.  LA CONDICIÓN TERCERA DEFINICIONES»,  sigue con «endoso  modificado de extensión de falsificación»,  aparte en que aparece anotado «Anexo  10 20. Queda entendido y acordado bajo la presente cláusula  que no habrá responsabilidad alguna de SBS SEGUROS COLOMBIA  S.A. bajo la presente póliza, por cualquier pérdida  resultante directa o indirectamente de falsificación o  alteraciones fraudulentas de conocimientos de embarque, recibos de  depósitos o títulos o recibos similares en su  naturaleza o efecto o cualquier precedente o sirviendo un propósito  similar»  -exclusión-.  

Tras  ocuparse de manera muy corta de la “Sección II”,  se otea aparte de la «SECCIÓN  III RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS  de SBS (versión NMA2273 adaptado por SBS) LIMITE HACIENDO  PARTE DEL AGREGADO ANUAL DE LA PÓLIZA – Registro  Superfinanciera 18/10/2013-1322-P-06-FIPICG001)»  en donde se ocupa de fecha de continuidad, nuevas filiales periodo de  descubrimiento, costos de fianza difamación, el pago de la  prima el requerimiento de información como obligación  de garantía y sigue con “Anexos”  el “Anexo  1” «exclusión de guerra/acto de guerra/  terrorismo»  el “Anexo 2” «Anexo  de no renovación tácita o automática»  y así continúa ocupándose de los anexos 3, 4, 5,  6, que refieren a «endoso  de exclusión OFAC»,  «Exclusión  de Lavado de Activos»,  «Amparo  de miembros de Junta directiva»,  «Endoso  de transacciones incompletas»,  incluyendo en este último una «exclusión  especial»  y otras «exclusiones  aplicables al presente endoso»  y «definiciones  aplicables al presente endoso»;  prosigue mencionando los anexos 7 a 16, que en su orden hacen  referencia a «Clausula  de limitación de descubrimiento»,  «Endoso  modificado de extensión de falsificación»,  «Telex  probados y/o comunicaciones electrónicas» «amparo  de terremoto e incendio»,  «cláusula  de reposición de títulos valores»,  «costo  financiero neto»,  «extensión  de motín, conmoción civil y daño malicioso»,  «endoso  modificación asegurado»,  «amparo  de extorción»  «anexo  de costos de limpieza».  En donde se incluyen amparos, se modifican condiciones, se redefinen  conceptos y se amplían o reducen exclusiones.  

De  dicho anexo 22 no es predicable la claridad, ni la continuidad de las  condiciones generales y particulares del contrato de seguro que  ajustaron las partes y que permitan establecer con certeza la  satisfacción de las exigencias formales, sin que se conjure la  deficiencia con el condicionado general  18/10/2013-1322-P-06-FIPICG001 que se allegó, por la  fiduciaria, porque este comienza con el «objeto  de las coberturas»,  continua con otras «coberturas  adicionales»  incluyendo en este aparte aspectos referentes a la facultad del  tomador de «solicitar  al asegurador la extensión del presente contrato a toda  persona jurídica que sea creada o que sea adquirida durante el  periodo de la póliza»,  y lo concerniente al «periodo  de descubrimiento»,  dándole la posibilidad al tomador de optar por el “automático”  o solicitar el “opcional”,  vuelve y retoma otros amparos, luego de lo cual es que se adentra en  las exclusiones, lo que rompería con la exigencia de  continuidad que como presupuesto se ha establecido por la Sala.  

Tampoco  el formato que aportó la entidad aseguradora con su  contestación [archivo  digital 2018072842-032-000],  contentivo de las condiciones generales del seguro «PÓLIZA  INTEGRAL PARA BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS»,  en el que ciertamente después de una amplia relación de  amparos aparecen exclusiones, definiciones, garantías y otros  aspectos connaturales, amen que como se detalló en el anexo  22, entre las partes se contrató «Póliza  Global Bancaria texto DHP84 de SBS Colombia (FORMA SBS BBB02992 –  Registro Superfinanciera 30112012-1322 P-9-BBB02992»,  también se menciona la «SECCIÓN  III RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS  de SBS (versión NMA2273 adaptado por SBS) LIMITE HACIENDO  PARTE DEL AGREGADO ANUAL DE LA PÓLIZA – Registro  Superfinanciera 18/10/2013-1322-P-06-FIPICG001)»,  mientras que el que incorporó la enjuiciada en su primera  página aparece el número «10122012-1322-P-9-BBB02992»  en las siguientes si registra el «30112012-1322  P-9-BBB02992»  lo que a más de tornar equivoco el documento para establecer  si dicho condicionado corresponde al contrato debatido, permite  ratificar la disgregación de amparos y sobre todo de  exclusiones el multiplicidad de documentos, que dificulta el manejo  de la información para el asegurado.  

Aunado  a ello, al margen que sean condiciones uniformes que han merecido el  respaldo de la entidad de vigilancia y control, quien impone su  registro, no puede olvidarse que tal como se detalla en el anexo 22,  algunos de estos aspectos pueden ser modificados a voluntad por los  contratantes, bien para incluir amparos o para precisar algunas  exclusiones, como del mismo anexo de evidencia.  

De  donde se sigue que, en este particular caso, ante la pluralidad de  amparos contratados por la fiduciaria, los cuales al parecer quedaron  compendiados en una póliza única, no puede afirmarse  sin dubitación que la ubicación de la exclusión  satisface a plenitud el imperativo legal.  

2.3.-  Siendo ello así, deviene cuestionable que se pretenda  reconocer eficacia a exclusiones que la aseguradora, a su criterio,  plasma de manera indiscriminada y dispersa en la póliza y sus  anexos, con lo cual se afecta el derecho del consumidor a una  información clara y contundente del alcance de los siniestros  inequívocamente amparados, pero sobre todo los que se deben  tener por excluidos de la cobertura.  

En  ese orden, era de cargo del excepcionante acreditar debidamente los  supuestos de hechos que soportan sus defensas y dado que la póliza  que en precedencia se examina adolece de las falencias indicadas, era  plausible la determinación del tribunal de no acogerlas y,  consecuentemente, imponer la condena reclamada.  

3.-  Debido a esto, estimo que la decisión debió ser en  absoluto negativa y no acoger la casación de la aseguradora  demandada.  

4.-  En los términos precedentes, dejo plasmado el alcance parcial  de mi disenso.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Archivo: 2018072842-005-000.pdf  

2          Archivo: 2018072842-019-000.pdf  

3          Archivo: 2018072842-032-000.pdf  

4          Archivo: 2018072842-032-000.pdf  

5          Archivo: 2018072842-113-000.pdf  

6          Archivo: 07Sentencia Revoca.pdf  

7          DAVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso.          Tercera Edición. Editorial Universidad. Buenos Aires.  Pág.          317.  

8          OSSA, Efren. Teoría          General del Seguro – El contrato. Ed. Temis, Bogotá.          1991, p. 469.  

9          BENNETT, Howard. The Law of Marine Insurance. Oxford: Oxford          University Press. 1996. Págs. 313 – 314  

10          Subrayado          fuera de texto  

11          Derivado 2018072842-065-00.  

12          Derivado 106.  

13          Derivado 106.  

14          Artículo          1048 Código de Comercio.  

15          Ossa G.          J. Efrén. Teoría General del Seguro – El          Contrato. Editorial Temis, Bogotá 1984 pág. 239.      

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