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STC13289-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13289-2023
Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00110-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Se dirime la impugnación que Patricia Castaño de Echeverry y Gabriel Echeverry González formularon contra el fallo de 7 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que instauraron contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Filandia, extensiva a las partes y demás intervinientes del proceso de restitución de inmueble con radicado N° 2023-00002-01.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas pretenden a través del presente mecanismo que se declare la nulidad de los proveídos que en ambas instancias les resultaron adversos y, como consecuencia de ello, por una parte, se conceda el recurso de apelación, y por la otra, se profiera una nueva decisión respecto de la falta de competencia que alegó la parte demandada.
En sustento, adujeron que promovieron el juicio objeto de escrutinio en contra de la Diócesis de Armenia para lograr la restitución del inmueble identificado con el F.M.I. No. 00-00-01-0523, que entregaron en «comodato» mediante la escritura pública No. 1071 del 28 de febrero de 2001; trámite en el cual pese a que advirtieron que el negocio se «modific[ó]» con el instrumento público 3449 del 9 de noviembre del 2016 que no estipuló cláusula compromisoria alguna, el Juzgado Promiscuo aludido acogió la excepción previa de la convocada fundada en la existencia del arbitramento y puso fin a la controversia.
Señalaron que aunque interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación, el citado despacho lo rechazó por extemporáneo, razón por la cual formularon queja; sin embargo, el Juez del Circuito declaró bien denegada la alzada. En su criterio, de un lado, se contabilizó mal el término de la notificación por estado, comoquiera que no se tuvieron en cuenta los 2 días adicionales de que trata el artículo 9 de la Ley 2213 de 2023, y del otro, se realizó una indebida valoración probatoria.
2.- Las sedes judiciales aludidas, aunque en escritos separados, coincidieron en precisar que respetaron los términos procesales, en razón a que el enteramiento a que aluden los actores, refiere al personal y por medio digital, que no les era aplicable.
3.- El a quo negó el amparo, no solo, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad en lo que respecta al auto que resolvió las excepciones previas, habida cuenta que, los inconformes «omitieron interponer oportunamente los recursos contra dicha decisión», sino demás porque el proveído que desató el recurso de queja «involucra un juicio jurídico y procesal razonable, sin discusión acerca (…) de la contabilización de términos» en punto de la notificación por estado de la determinación otrora criticada.
4.- Los actores impugnaron la anterior decisión; para lo cual indicaron los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación a la oportunidad del recurso de reposición que formularon y la contabilización de términos.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a la impugnación formulada se advierte que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia que puso fin a la instancia en cuanto a la temporalidad de la alzada que aquí se alega (12 sep. 2023); y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, para considerar bien denegado el recurso de apelación que los accionantes interpusieron contra el auto que dispuso la terminación del litigio, habida cuenta de la cláusula compromisoria, el Juez convocado puntualizó que dicha decisión se profirió el 5 de julio de 2023 y se notificó el 6 del citado mes y año de conformidad con el artículo 295 de Código General del proceso; luego se dispuso «de los días 07, 10 y 11 de julio del corriente año para ejercer los mecanismos de impugnación que el ordenamiento le proveía, desatendiendo tal oportunidad, pues la censura solo arribó hasta el día 12 del mismo mes y año, esto es, en forma extemporánea».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para tener por bien denegada la alzada, se advierte que tuvo en cuenta la normatividad y los términos que eran aplicables.
Nótese que la decisión que puso fin a la controversia no se encuentra enlistada en los eventos del artículo 290 del Código General del Proceso, por lo tanto no había lugar a que se notificara personalmente a las partes y mucho menos que se le aplicaran los términos procesales de que trata el canon 8 del Decreto 2213 de 20221; en tal orden, el enteramiento de la citada providencia debió surtirse conforme los artículos 295 y 9 de ambos ordenamientos, respectivamente, tal como tuvo ocurrencia, sin que se tuviesen que computar términos adicionales después de desfijado el estado, pues claramente la susodicha normatividad no estipula tal circunstancia para la interposición del recurso como tal y solo contempla el término de 2 días, que alegan los accionante, únicamente para el trasladado del mecanismo interpuesto2.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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