STC13289 2023

NOVIEMBRE

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STC13289-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13289-2023  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2023-00110-01  

(Aprobado en  sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Se  dirime la impugnación que Patricia Castaño de Echeverry  y Gabriel Echeverry González formularon contra el fallo de 7  de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción  de tutela que instauraron contra los Juzgados Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Filandia,  extensiva a las partes y demás intervinientes del proceso de  restitución de inmueble con radicado N°  2023-00002-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas pretenden a través del presente mecanismo que se  declare la nulidad de los proveídos que en ambas instancias  les resultaron adversos y, como consecuencia de ello, por una parte,  se conceda el recurso de apelación, y por la otra, se profiera  una nueva decisión respecto de la falta de competencia que  alegó la parte demandada.  

En  sustento, adujeron que promovieron el juicio objeto de escrutinio en  contra de la Diócesis de Armenia para lograr la restitución  del inmueble identificado con el F.M.I. No. 00-00-01-0523, que  entregaron en «comodato»  mediante la escritura pública No. 1071 del 28 de febrero de  2001; trámite en el cual pese a que advirtieron que el negocio  se «modific[ó]»   con el instrumento público 3449 del 9 de noviembre del 2016  que no estipuló cláusula compromisoria alguna, el  Juzgado Promiscuo aludido acogió la excepción previa de  la convocada fundada en la existencia del arbitramento y puso fin a  la controversia.  

Señalaron  que aunque interpusieron recurso de reposición y en subsidio  apelación contra dicha determinación, el citado  despacho lo rechazó por extemporáneo, razón por  la cual formularon queja; sin embargo, el Juez del Circuito declaró  bien denegada la alzada. En su criterio, de un lado, se contabilizó  mal el término de la notificación por estado,  comoquiera que no se tuvieron en cuenta los 2 días adicionales  de que trata el artículo 9 de la Ley 2213 de 2023, y del otro,  se realizó una indebida valoración probatoria.  

2.-        Las  sedes judiciales aludidas, aunque en escritos separados, coincidieron  en precisar que respetaron los términos procesales, en razón  a que el enteramiento a que aluden los actores, refiere al personal y  por medio digital, que no les era aplicable.  

3.-        El  a  quo  negó el amparo, no solo, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad en lo que respecta al auto que resolvió las  excepciones previas, habida cuenta que, los inconformes «omitieron  interponer oportunamente los recursos contra dicha decisión»,  sino demás porque el proveído que desató el  recurso de queja «involucra  un juicio jurídico y procesal razonable, sin discusión  acerca (…)  de la contabilización de términos»  en punto de la notificación por estado de la determinación  otrora criticada.  

4.-          Los actores impugnaron la anterior decisión; para lo cual  indicaron los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela en  relación a la oportunidad del recurso de reposición que  formularon y la contabilización de términos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Sala a la impugnación formulada se  advierte que el examen constitucional recae exclusivamente en la  providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia que  puso fin a la instancia en cuanto a la temporalidad de la alzada que  aquí se alega (12 sep. 2023); y estudiados los reclamos  tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la  decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de  interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese  sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que  amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  para considerar bien denegado el recurso de apelación que los  accionantes interpusieron contra el auto que dispuso la terminación  del litigio, habida cuenta de la cláusula compromisoria, el  Juez convocado puntualizó que dicha decisión se  profirió el 5 de julio de 2023 y se notificó el 6 del  citado mes y año de conformidad con el artículo 295 de  Código General del proceso;  luego se dispuso «de  los días 07, 10 y 11 de julio del corriente año para  ejercer los mecanismos de impugnación que el ordenamiento le  proveía, desatendiendo tal oportunidad, pues la censura solo  arribó hasta el día 12 del mismo mes y año, esto  es, en forma extemporánea».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje  o no los motivos expuestos para tener por bien denegada la alzada, se  advierte que tuvo en cuenta la normatividad y los términos que  eran aplicables.  

Nótese  que la decisión que puso fin a la controversia no se encuentra  enlistada en los eventos del artículo 290 del Código  General del Proceso, por lo tanto no había lugar a que se  notificara personalmente a las partes y mucho menos que se le  aplicaran los términos procesales de que trata el canon 8 del  Decreto 2213 de 20221;   en tal orden, el enteramiento de la citada providencia debió  surtirse conforme los artículos 295 y 9 de ambos  ordenamientos, respectivamente, tal como tuvo ocurrencia, sin que se  tuviesen que computar términos adicionales después de  desfijado el estado, pues claramente la susodicha normatividad no  estipula tal circunstancia para la interposición del recurso  como tal y solo contempla el término de 2 días, que  alegan los accionante, únicamente para el trasladado del  mecanismo interpuesto2.  

De  manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (reiterado en STC3881-2023).  

Por  lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La notificación personal se entenderá realizada una          vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío          del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando          el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio          constatar el acceso del destinatario al mensaje.  

2          Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba          correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la          remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá          del traslado por Secretaría, el cual se entenderá          realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del          envío del mensaje y el término respectivo empezará          a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda          por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.          (subraya la Sala)      

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