STC13290 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13290-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13290-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02460-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 26 de octubre de 2023  dictado por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que  interpuso Yamnele Mujica Guzmán contra el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Bogotá, D. C, Gestión Documental  Oficina Ejecución Civil Circuito – Bogotá, D.C y  Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, D.C, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°  2018-0419-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora solicitó que se tutele el derecho de petición,          así mismo que se ordene al ente judicial accionado que brinde          la información correspondiente con la debida notificación          del proceso.  

En  sustento manifestó que se enteró que era parte  demandada en un proceso ejecutivo porque se registró una  medida cautelar de embargo sobre su apartamento. Que al no haber sido  notificada solicitó copias del expediente para conocer el  estado del proceso (6 oct. 2023) sin obtener respuesta.  

De  la negativa del juez a suministrar la información solicitada  deriva la lesión a su derecho de petición, pues  manifiesta que desconoce las actuaciones surtidas y que tampoco se le  ha reconocido personería jurídica a su apoderada para  poder ejercer su derecho a la defensa.  

2.  El  Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá mencionó  que mediante auto (24 abr. 2019) se ordenó seguir adelante con  la ejecución, razón por la que el proceso fue remitido  a los juzgados de ejecución de sentencias de Bogotá. La  Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias Bogotá manifestó que no se había  registrado ninguna solicitud a esa dependencia por parte de la  accionante, señaló que de los documentos adjuntos se  evidencia que la solicitud fue dirigida al Juzgado 01 Civil Municipal  de Ejecución y no al Juzgado 01 Civil del Circuito de  Ejecución.  El Juzgado 1º Civil de Ejecución de  Sentencias de Bogotá hizo un relato de las actuaciones  surtidas, resaltó que la solicitud de copias que la tutelante  realizó fue enviada (6 oct. 2023) al correo del Juzgado 1º  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y  no al correo de esa sede judicial.  

3.  La  primera instancia negó la acción constitucional por  subsidiariedad.  

4.  La censora  impugnó con reiteración de sus argumentos, resaltó  que pese a radicar la solicitud no le enviaron el link del  expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado, por las razones que pasan  a exponerse a continuación:  

En  lo relacionado con el derecho de petición que indica la actora  que no fue contestado, cabe recordar que las peticiones realizadas en  el marco de los procesos judiciales no tienen observancia bajo lo  reglado en el artículo 23 de la constitución, se rigen  por las normas especiales y generales de la tipología de cada  proceso, así lo ha manifestado esta corporación en  varias oportunidades:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido,  que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho  de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de  pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública»  (STC7405-2020;  STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788-2022).  

De  esta manera, se deja claro que las suplicas realizadas dentro del  proceso, no pueden ser tratadas como un derecho de petición.  

Ahora  bien, de la revisión del expediente a través del  aplicativo SIGLO XXI, se pudo constatar que se recibió  memorial en el juzgado con solicitud de la apoderada de la actora (13  oct. 2023), así mismo se reconoció personería  jurídica a la parte pasiva mediante auto (3 nov. 2023) y por  ultimo se expidieron copias del expediente (20 nov. 2023), con estas  actuaciones se entienden superados los hechos que dieron origen a la  acción constitucional.  

Así  las cosas, esta Corporación ha sido constante en destacar que  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la impugnación  implorada «ningún  sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a confirmar la desestimación del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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