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STC12740-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12740-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04384-00
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la tutela que Gloria en nombre propio y en el de la menor Valeria, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Ricardo, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00133.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 4 de septiembre de 2020 en el pleito de la referencia.
En respaldo adujo que formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que negó las pretensiones del juicio de responsabilidad médica que incoó contra la EPS Salud Total y la Clínica Versalles S.A., empero, la Magistratura censurada lo declaró desierto tras señalar que no lo sustentó dentro de los 5 días siguientes a su admisión, de conformidad con el inciso 3°, artículo 14, del Decreto 806 de 2020 (4 sep. 2020).
Indicó que en dicha lid “se llevaron a cabo las debidas actuaciones” hasta el día que se dictó el fallo de primera instancia, habida cuenta que, posteriormente, el abogado a quien confirió poder “solo le respondía que era demorado y que no se preocupara (…) hasta que dejó de responder a sus llamadas”, razón por la que hasta el 25 de mayo de este año tuvo conocimiento de lo sucedido cuando el “secretario” de aquél la contactó por WhatsApp y le informó que “se desistió de interponer la apelación (…) [ya que] el caso estaba bastante difícil y la tendencia de (…) los Tribunales en Manizales es (…) denegar las peticiones de responsabilidad médica”.
Buscó asesoría jurídica y cuando obtuvo acceso al expediente, observó “la clara confusión generada (…) y que el anterior apoderado omitió una diligencia sustancial” que condujo a la deserción de la alzada, sin embargo, no pudo enmendar lo ocurrido con “soluciones alternas”, ante el “total desconocimiento” del trámite durante este tiempo. Suplicó entonces, soslayar el lapso fijado por la jurisprudencia por la transgresión de sus garantías fundamentales.
2.- Al momento de registrar este proyecto, los convocados permanecieron silentes.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que, se incumplió, sin justificación alguna el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal afirmación, porque entre el auto combatido, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales «declaró desierto el recurso de apelación» que la gestora interpuso contra el veredicto expedido el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe (4 sep. 2020) en el proceso n.° 2018-00133 y, la radicación del pliego genitor (3 nov. 2023), transcurrieron más de tres (3) años, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar la actuación, toda vez que, si la tutelante se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida endilgable a la autoridad accionada y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Y, es que, las exculpaciones que expuso en el sentido de que compareció tardíamente a este mecanismo excepcional debido a que solo hasta el 25 de mayo de este año se enteró de «la clara confusión generada (…) y que el anterior apoderado omitió una diligencia sustancial» que causó «la deserción del recurso de apelación», no son de recibo, en tanto, le correspondía vigilar el proceso y exhortar al togado para que así lo hiciera, de modo que se vislumbra su negligencia en el cuidado de sus intereses.
Ahora, si lo anhelado por la reclamante es atribuir dicha dejadez a quien la representó, se recuerda que tal eventualidad no abre paso a la salvaguarda porque,
(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión.
“[Por otra parte] no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada (…). CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada hace poco en la STC326-2023.
2.- Ergo, surge inviable la ayuda supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gloría en nombre propio y en representación de la menor Valeria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Ricardo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS