STC12740 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12740-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12740-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04384-00  

(Aprobado en sesión de  quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la  Corte la tutela que Gloria en nombre propio y en el de la menor  Valeria, instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y Ricardo,  extensiva al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00133.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda  del derecho al  «debido  proceso», para  que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 4 de  septiembre de 2020 en el pleito de la referencia.  

En  respaldo adujo que formuló recurso de apelación contra  la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Manizales que negó las pretensiones del  juicio de responsabilidad médica que incoó contra la  EPS Salud Total y la Clínica Versalles S.A., empero, la  Magistratura censurada lo declaró desierto tras señalar  que no lo sustentó dentro de los 5 días siguientes a su  admisión, de conformidad con el inciso 3°, artículo  14, del Decreto 806 de 2020 (4 sep. 2020).  

Indicó  que en dicha lid  “se  llevaron a cabo las debidas actuaciones” hasta  el día que se dictó el fallo de primera instancia,  habida cuenta que, posteriormente, el abogado a quien confirió  poder “solo  le respondía que era demorado y que no se preocupara (…)  hasta que dejó de responder a sus llamadas”,  razón por la que hasta el 25 de mayo de este año tuvo  conocimiento de lo sucedido cuando el “secretario”  de  aquél la contactó por WhatsApp y le informó que  “se  desistió de interponer la apelación (…) [ya que]  el caso estaba bastante difícil y la tendencia de (…)  los Tribunales en Manizales es (…) denegar las peticiones de  responsabilidad médica”.  

Buscó  asesoría jurídica y cuando obtuvo acceso al expediente,  observó “la  clara confusión generada (…) y que el anterior  apoderado omitió una diligencia sustancial” que  condujo a la deserción de la alzada, sin embargo, no pudo  enmendar lo ocurrido con “soluciones  alternas”,  ante  el “total  desconocimiento” del  trámite durante este tiempo. Suplicó entonces, soslayar  el lapso fijado por la jurisprudencia por la transgresión de  sus garantías fundamentales.  

2.-  Al  momento de registrar este proyecto, los convocados permanecieron  silentes.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento del resguardo, toda  vez que, se incumplió, sin justificación alguna el  presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.   

Se  hace tal afirmación, porque entre  el auto combatido, por medio del cual la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales «declaró  desierto el recurso de apelación» que  la gestora interpuso contra el veredicto expedido el 28 de julio de  2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe (4  sep. 2020)  en  el proceso n.° 2018-00133  y,  la radicación  del pliego genitor (3  nov. 2023), transcurrieron  más de tres (3) años, es decir, se  superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela».    

   

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022 y STC2024-2023).   

   

Lo  anterior impide examinar la actuación, toda vez que, si la  tutelante se demoró en interponer la queja  constitucional,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  endilgable a la autoridad accionada y con repercusión directa  en los atributos básicos requeridos.  

Y,  es que, las  exculpaciones que expuso en el sentido de que compareció  tardíamente  a este mecanismo excepcional debido a que solo hasta el 25 de mayo de  este año se enteró de «la  clara confusión generada (…) y que el anterior  apoderado omitió una diligencia sustancial» que  causó «la  deserción del recurso de apelación»,  no  son de recibo, en tanto, le  correspondía vigilar el proceso y exhortar al togado para que  así lo hiciera, de modo que se vislumbra su negligencia en el  cuidado de sus intereses.  

Ahora,  si lo anhelado por la reclamante es atribuir dicha dejadez a quien la  representó, se recuerda que tal eventualidad no  abre paso a la salvaguarda porque,  

(…)  la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.]  (…) [E]l  derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de “…los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal…”, ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión.  

“[Por  otra parte]  no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” (CSJ STC, 29  ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista  que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de  vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha  de ejercer la parte interesada (…).  CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada hace poco en la  STC326-2023.  

2.-  Ergo, surge inviable la ayuda supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Gloría en  nombre propio y en representación de la menor Valeria contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y Ricardo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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