STC13287 2023

NOVIEMBRE

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STC13287-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13287-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-04529-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Luisa Fernanda  García López, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron  citadas las  partes e intervinientes en el proceso de reorganización de  radicado no.  11001310300820160015800.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que  promovió proceso de reorganización como persona natural  comerciante, el que fue admitido por el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bogotá de conformidad con las disposiciones  legales contenidas en la Ley 1116 de 2006.  

Expuso  que, en la audiencia de 14 de agosto de 2019, el Juzgado de  conocimiento, «resolvió  rechazar los créditos relacionados en el proyecto de  calificación y graduación de créditos y derechos  de votos respecto a Blanca Rocío Rodríguez Orjuela,  María Angelica López Salamanca y Ricardo Andrés  Rojas Pardo. De igual forma, el juez del concurso admitió que  el acreedor prendario ejecutara la garantía mobiliaria  constituida sobre el vehículo de placas HJZ634 y excluir de  los proyectos al acreedor garantizado».  

Afirmó  que, en el término de ejecutoria de la audiencia, formuló  recurso de reposición y en subsidio de apelación, con  la finalidad que se modificaran las decisiones atinentes a la  exclusión de los créditos aludidos por ir en contra de  los principios y normas que regular el proceso de reorganización  los que fueron rechazados de plano.  

Sostuvo  que, en la audiencia de 12 de abril de 2021, el Juzgado decidió  no confirmar el acuerdo de reorganización presentado por la  promotora, con fundamento en que no estaba aprobado por los votos  favorables mínimos de los acreedores exigidos por la ley ni  había sido suscrito por la deudora.  

Explicó  que en consecuencia de lo anterior, el Juzgado de conocimiento en  providencia de 13 de abril de 2021 ordenó la terminación  del proceso de insolvencia y dio apertura al trámite de  liquidación judicial, decisión que recurrió en  reposición y en subsidio apelación, y solicitó  «modificar  los proyectos de graduación y calificación de créditos  y determinación de derechos de votos, para que se adelantara  el procedimiento conforme a la ley, y se incluyeran los votos  correspondientes a los acreedores internos, y todos los créditos  presentados por la promotora, incluyendo aquellos que anteriormente  se habían ordenado excluir (Blanca Rocío Rodríguez,  María Angélica López y Ricardo Rojas Pardo); y  en consecuencia dejar sin efectos el auto del 13 de abril de 2021 que  no aprobó el acuerdo y decretó la apertura de la  liquidación».  

Indicó  que en auto de 14 de junio de 2022 se mantuvo la decisión y  concedió en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de  apelación, que no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de  Bogotá, «situación  [que le] puede generar un perjuicio irremediable a Luisa Fernanda  García toda vez que la actividad comercial, bienes y derechos  resultan plenamente afectados hasta tanto no se resuelva el recurso  presentado; y es que no solo se afectan los derechos de la deudora  sino de los mismos acreedores que mediante el proceso de  reorganización buscan la normalización de sus  créditos».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «suspender  los efectos de la liquidación, hasta tanto el Honorable  Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil resuelva sobre la  apelación; esto como una medida preventiva para evitar un  perjuicio irreparable, y el adelantamiento de un proceso que, podría  terminar siendo nulo cuando el Honorable Tribunal reconozca que se  debe respetar el debido proceso y corregir los yerros, por vía  de apelación pendiente de resolución».  

3.  En auto de 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá  ordenó remitir la acción de tutela a esta Sala  Especializada en atención a que,  «de  la demanda se desprende que se cuestiona el efecto en que se concedió  el recurso de apelación, y la demora en el trámite del  recurso de apelación que se surte ante esta Corporación».  

4.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, informó que, por auto  de 18 de octubre de 2023, con apego a la ley y a lo probado en el  asunto, declaró inadmisible el recurso de apelación que  la apoderada judicial de la deudora presentó contra el auto  proferido en audiencia de 12 de abril de 2021, decisión esta  que a su vez fue objeto del recurso de súplica que se  encuentra actualmente en trámite.  

2.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones recientes surtidas en el proceso de  reorganización objeto de esta causa y afirmó que «no  existe afectación a los derechos fundamentales que considera  fustigados la actora, pues el proceso se ha adelantado siguiendo la  tramitología de esta cuerda procesal, y las decisiones  adoptadas por este despacho, no han sido antojadizas o caprichosas,  especialmente de la que hoy quiere hacer valer la actora por medio de  este proceso especial y prevalente, sin ni siquiera haber mostrado la  inconformidad con el pluricitado auto que concedió el recurso  en el efecto devolutivo, es más, ni siquiera arrimó  solicitud alguna con lo hoy pretendido en la acción  constitucional».  

3.  El Grupo Consultor Andino SAS -acreedor en el trámite objeto  de este asunto-, se opuso a la prosperidad del amparo, como quiera  que no se demostró la afectación de los derechos  fundamentales de la accionante, en la medida que las decisiones  adoptadas por el Juzgado accionado carecen de irregular,  arbitrariedad y capricho. De ahí que la acción es  improcedente.  

4.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las  pretensiones de la accionante escapan de sus competencias,  delimitadas en el Decreto 1742 de 2020, por lo tanto, no cuenta con  la capacidad procesal para decidir sobre el debate planteado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Frente  a este último presupuesto, en reiteradas oportunidades se ha  hecho énfasis por la Sala en la obligación que tienen  los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción,  se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos se  hayan resuelto, para conjurar las situaciones particulares que los  mismos denuncian lesivas de sus derechos fundamentales, ya que, de no  ser así, la consecuencia inmediata es la denegación de  las súplicas elevadas en tal sentido.  

En  cuanto al requisito de la subsidiariedad, esta Corte ha explicado  que,  

«esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en  STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos).  

Entonces,  la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se  interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la  ley, cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para  debatir sobre la afectación de las garantías  constitucionales cuya protección se pretende, o cuando  promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que  convierte el amparo en prematuro.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la  queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que  el amparo suplicado no puede abrirse paso porque la señora  Luisa Fernanda García López cuestiona la decisión  adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el  13 de abril de 2021, que decretó la terminación del  proceso de reorganización de persona natural comerciante de la  deudora y dio apertura al trámite de liquidación,  decisión contra la cual promovió recurso de reposición  y en subsidio de apelación.  

En  providencia de 14 de junio de 2022, el a  quo  resolvió de manera desfavorable el primero y, el Tribunal  Superior de Bogotá en auto de 18 de octubre de 2023 declaró  inadmisible el segundo.  

Ahora  bien, según lo informado por el Tribunal Superior accionado y  verificado el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificado  de la Rama Judicial, se establece que la accionante, a través  de su apoderada judicial, formuló recurso de súplica  contra esta última determinación, el cual fue asignado  y se encuentra en trámite sin que haya sido resuelto.  

3.  Así las cosas, al margen de la controversia aquí  planteada, lo cierto es que la presentación de esta acción  constitucional es prematura, en atención a que la autoridad  competente deberá dar solución al debate de instancia  puesto a su conocimiento, por lo que, «las  eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que  cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede  excepcional, se torne inviable»  (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023).  

En  esa medida, como el recurso ordinario de súplica aducido se  encuentra pendiente de resolución, que eventualmente podría  modificar o alterar la decisión censurada, no es adecuado que  la accionante controvierta la providencia cuestionada de forma  paralela ante la jurisdicción constitucional, pues recuérdese  que,  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).  

4. En  lo que concierne con la solicitud de suspensión de los efectos  del trámite de liquidación hasta tanto se resuelva en  forma definitiva el recurso de apelación, o el de súplica,  la Sala no advierte la acreditación de las exigencias  requeridas para tal efecto, que lo sería para evitar un  perjuicio irremediable, puesto que no basta la simple afirmación  de la supuesta amenaza de las garantías fundamentales para que  el amparo prospere, sino que la reclamante debe probar las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen impostergable e  inminente la injerencia del juez constitucional, para desterrar la  afectación alegada, lo que el accionante no demostró,  punto sobre el que la Corte ha sostenido que,  

«(…)  un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir,  que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente  a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de  meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de  no frenarse la causa, el daño se generará prontamente;  (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace  con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser  considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se  requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

5. En  ese orden, el amparo pretendido será negado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Luisa Fernanda García López contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no  ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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