Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13287-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13287-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04529-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luisa Fernanda García López, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de radicado no. 11001310300820160015800.
ANTECEDENTES
Manifestó que promovió proceso de reorganización como persona natural comerciante, el que fue admitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con las disposiciones legales contenidas en la Ley 1116 de 2006.
Expuso que, en la audiencia de 14 de agosto de 2019, el Juzgado de conocimiento, «resolvió rechazar los créditos relacionados en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de votos respecto a Blanca Rocío Rodríguez Orjuela, María Angelica López Salamanca y Ricardo Andrés Rojas Pardo. De igual forma, el juez del concurso admitió que el acreedor prendario ejecutara la garantía mobiliaria constituida sobre el vehículo de placas HJZ634 y excluir de los proyectos al acreedor garantizado».
Afirmó que, en el término de ejecutoria de la audiencia, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, con la finalidad que se modificaran las decisiones atinentes a la exclusión de los créditos aludidos por ir en contra de los principios y normas que regular el proceso de reorganización los que fueron rechazados de plano.
Sostuvo que, en la audiencia de 12 de abril de 2021, el Juzgado decidió no confirmar el acuerdo de reorganización presentado por la promotora, con fundamento en que no estaba aprobado por los votos favorables mínimos de los acreedores exigidos por la ley ni había sido suscrito por la deudora.
Explicó que en consecuencia de lo anterior, el Juzgado de conocimiento en providencia de 13 de abril de 2021 ordenó la terminación del proceso de insolvencia y dio apertura al trámite de liquidación judicial, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, y solicitó «modificar los proyectos de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de votos, para que se adelantara el procedimiento conforme a la ley, y se incluyeran los votos correspondientes a los acreedores internos, y todos los créditos presentados por la promotora, incluyendo aquellos que anteriormente se habían ordenado excluir (Blanca Rocío Rodríguez, María Angélica López y Ricardo Rojas Pardo); y en consecuencia dejar sin efectos el auto del 13 de abril de 2021 que no aprobó el acuerdo y decretó la apertura de la liquidación».
Indicó que en auto de 14 de junio de 2022 se mantuvo la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación, que no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, «situación [que le] puede generar un perjuicio irremediable a Luisa Fernanda García toda vez que la actividad comercial, bienes y derechos resultan plenamente afectados hasta tanto no se resuelva el recurso presentado; y es que no solo se afectan los derechos de la deudora sino de los mismos acreedores que mediante el proceso de reorganización buscan la normalización de sus créditos».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado «suspender los efectos de la liquidación, hasta tanto el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil resuelva sobre la apelación; esto como una medida preventiva para evitar un perjuicio irreparable, y el adelantamiento de un proceso que, podría terminar siendo nulo cuando el Honorable Tribunal reconozca que se debe respetar el debido proceso y corregir los yerros, por vía de apelación pendiente de resolución».
3. En auto de 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó remitir la acción de tutela a esta Sala Especializada en atención a que, «de la demanda se desprende que se cuestiona el efecto en que se concedió el recurso de apelación, y la demora en el trámite del recurso de apelación que se surte ante esta Corporación».
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó que, por auto de 18 de octubre de 2023, con apego a la ley y a lo probado en el asunto, declaró inadmisible el recurso de apelación que la apoderada judicial de la deudora presentó contra el auto proferido en audiencia de 12 de abril de 2021, decisión esta que a su vez fue objeto del recurso de súplica que se encuentra actualmente en trámite.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones recientes surtidas en el proceso de reorganización objeto de esta causa y afirmó que «no existe afectación a los derechos fundamentales que considera fustigados la actora, pues el proceso se ha adelantado siguiendo la tramitología de esta cuerda procesal, y las decisiones adoptadas por este despacho, no han sido antojadizas o caprichosas, especialmente de la que hoy quiere hacer valer la actora por medio de este proceso especial y prevalente, sin ni siquiera haber mostrado la inconformidad con el pluricitado auto que concedió el recurso en el efecto devolutivo, es más, ni siquiera arrimó solicitud alguna con lo hoy pretendido en la acción constitucional».
3. El Grupo Consultor Andino SAS -acreedor en el trámite objeto de este asunto-, se opuso a la prosperidad del amparo, como quiera que no se demostró la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado carecen de irregular, arbitrariedad y capricho. De ahí que la acción es improcedente.
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la accionante escapan de sus competencias, delimitadas en el Decreto 1742 de 2020, por lo tanto, no cuenta con la capacidad procesal para decidir sobre el debate planteado.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
Frente a este último presupuesto, en reiteradas oportunidades se ha hecho énfasis por la Sala en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos se hayan resuelto, para conjurar las situaciones particulares que los mismos denuncian lesivas de sus derechos fundamentales, ya que, de no ser así, la consecuencia inmediata es la denegación de las súplicas elevadas en tal sentido.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, esta Corte ha explicado que,
«esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos).
Entonces, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que el amparo suplicado no puede abrirse paso porque la señora Luisa Fernanda García López cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 13 de abril de 2021, que decretó la terminación del proceso de reorganización de persona natural comerciante de la deudora y dio apertura al trámite de liquidación, decisión contra la cual promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación.
En providencia de 14 de junio de 2022, el a quo resolvió de manera desfavorable el primero y, el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 18 de octubre de 2023 declaró inadmisible el segundo.
Ahora bien, según lo informado por el Tribunal Superior accionado y verificado el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se establece que la accionante, a través de su apoderada judicial, formuló recurso de súplica contra esta última determinación, el cual fue asignado y se encuentra en trámite sin que haya sido resuelto.
3. Así las cosas, al margen de la controversia aquí planteada, lo cierto es que la presentación de esta acción constitucional es prematura, en atención a que la autoridad competente deberá dar solución al debate de instancia puesto a su conocimiento, por lo que, «las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023).
En esa medida, como el recurso ordinario de súplica aducido se encuentra pendiente de resolución, que eventualmente podría modificar o alterar la decisión censurada, no es adecuado que la accionante controvierta la providencia cuestionada de forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues recuérdese que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras).
4. En lo que concierne con la solicitud de suspensión de los efectos del trámite de liquidación hasta tanto se resuelva en forma definitiva el recurso de apelación, o el de súplica, la Sala no advierte la acreditación de las exigencias requeridas para tal efecto, que lo sería para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no basta la simple afirmación de la supuesta amenaza de las garantías fundamentales para que el amparo prospere, sino que la reclamante debe probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen impostergable e inminente la injerencia del juez constitucional, para desterrar la afectación alegada, lo que el accionante no demostró, punto sobre el que la Corte ha sostenido que,
«(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
5. En ese orden, el amparo pretendido será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda García López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS