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STC13323-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13323-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04545-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Luz Marina Rincón Isaza instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a la Inspección Primera de esa misma ciudad, Amparo Elena Peláez Ramírez y demás intervinientes en el consecutivo 2009-00027-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de la prerrogativa al debido proceso para que se le permitiera apelar la sentencia de 4 de mayo de 2018 y se ordenara la suspensión del «despacho comisorio n° 039 de 18 de noviembre de 2022 (…)», en el asunto de la referencia.
Como soporte indicó que desde 1.990 vive con su hija en el inmueble ubicado en la carrera 28 # 34–04 de Villavicencio, por compra que hizo su esposo Ancizar Peláez Ramírez a Clara Inés Reyes; sin embargo, aquel tuvo que escriturar la vivienda a nombre de su hermana Amparo Elene Peláez porque ella aun aparecía como casada con su anterior cónyuge.
Desde hace más 29 años ejerce la posesión como señora y dueña de ese predio, pagando los servicios públicos, impuestos y mantenimientos, donde además tiene un local comercial con el cual sostiene económicamente a su familia.
Señaló que Amparo Elene Peláez la demandó y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio «falló en su contra»; apeló y el superior declaró desierto la alzada por falta de sustentación (25 jun. 2021).
Aseveró que lo anterior ocurrió porque su apoderado cometió varios «defectos procedimentales» como no estar pendiente del proceso y no asistir a las diligencias, afectando su derecho a recurrir.
Además, que la Inspección de Policía le advirtió que si llegado el 11 de diciembre de 2023 no ha entregado el bien será «lanzada haciendo uso de la fuerza, dando cumplimiento al contenido del despacho comisorio (…)».
2.- El Tribunal Superior de Villavicencio indicó que «el proceso con radicado No. 500013103003 2009 00027 00 fue solicitado por el Tribunal Sala Civil Familia en calidad de préstamo, con el fin de tramitar la tutela con radicado No. 500012213000 2023 00214 00 (…)» y, el pasado 21 de noviembre, el expediente fue devuelto al «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio mediante oficio No. 758 (…)».
El Municipio de Villavicencio y Amparo Elena Peláez Ramírez pidieron negar el auxilio.
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque se inobservó sin justificación válida el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial.
Afirmase así, porque transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días entre el auto que declaró desierto el recurso de apelación propuesto por Luz Marina Rincón contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018 en el juicio reivindicatorio n.° 2009-00027-01 (25 jun. 2021) y la radicación de la queja supralegal (10 nov. 2023), lo que significa que se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha predicado:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
1.1.- Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal requisito, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente excusada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la querellante no mencionó alguna circunstancia «válida» para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
Y es que, lo aducido, en el sentido que su abogado «incurrió en varios defectos procedimentales como no estar pendiente del proceso y no asistir a las diligencias, afectando su derecho a recurrir», no sirve a ese propósito, como quiera que, no sirve para disculpar la dejadez en el uso de las herramientas procesales, a lo sumo, para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.
En eventos como este, la Sala ha dicho, que:
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…). subrayado en texto. (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, y en STC316-2023, 25 en.).
2.- La aspiración de la impulsora encaminada a «suspender la diligencia de entrega», resulta ajena a los fines propios de este mecanismo excepcional, en tanto, no es viable proponer este remedio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Colegiatura ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022 y STC4102-2023).
3.- Ergo, surge impróspera la ayuda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luz Marina Rincón Isaza la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS