STC13323 2023

NOVIEMBRE

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STC13323-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC13323-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04545-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la tutela que Luz Marina Rincón Isaza instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva  a la  Inspección Primera de esa misma ciudad, Amparo Elena Peláez  Ramírez y demás intervinientes en el consecutivo  2009-00027-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó  la  protección de la prerrogativa al  debido  proceso para que se le permitiera apelar la sentencia de 4 de mayo de  2018 y se ordenara la suspensión del «despacho  comisorio n° 039 de 18 de noviembre de 2022 (…)», en  el asunto de la referencia.  

Como soporte  indicó que desde 1.990 vive con su hija en el inmueble ubicado  en la carrera 28 # 34–04 de Villavicencio, por compra que hizo  su esposo Ancizar Peláez Ramírez a Clara Inés  Reyes; sin embargo, aquel tuvo que escriturar la vivienda a nombre de  su hermana Amparo Elene Peláez porque ella aun aparecía  como casada con su anterior cónyuge.  

Desde hace más  29 años ejerce la posesión como señora y dueña  de ese predio, pagando los servicios públicos, impuestos y  mantenimientos, donde además tiene un local comercial con el  cual sostiene económicamente a su familia.  

Señaló  que Amparo Elene Peláez la demandó y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Villavicencio «falló  en su contra»;  apeló y el superior  declaró  desierto la alzada por falta de sustentación (25 jun. 2021).  

Aseveró  que lo anterior ocurrió porque su apoderado cometió  varios «defectos  procedimentales» como  no estar pendiente del proceso y no asistir a las diligencias,  afectando su derecho a recurrir.  

Además, que  la Inspección de Policía le advirtió que si  llegado el 11 de diciembre de 2023 no ha entregado el bien será  «lanzada  haciendo uso de la fuerza, dando cumplimiento al contenido del  despacho comisorio (…)».  

2.-  El  Tribunal Superior de Villavicencio indicó que «el  proceso con radicado No. 500013103003 2009 00027 00 fue solicitado  por el Tribunal Sala Civil Familia en calidad de préstamo, con  el fin de tramitar la tutela con radicado No. 500012213000 2023 00214  00 (…)» y,  el pasado 21 de noviembre, el expediente fue devuelto al  «Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio mediante oficio No. 758  (…)».  

El Municipio de  Villavicencio y Amparo Elena Peláez Ramírez pidieron  negar el auxilio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque se inobservó  sin justificación válida el presupuesto de la  inmediatez que caracteriza esta vía especial.  

Afirmase  así, porque transcurrieron dos (2) años, cuatro (4)  meses y catorce (14) días entre el auto que declaró  desierto el recurso de apelación propuesto por Luz Marina  Rincón contra  la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018 en el juicio  reivindicatorio n.° 2009-00027-01  (25  jun. 2021)  y la radicación de la queja supralegal (10  nov. 2023),  lo que significa que se  superó  por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha  predicado:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

1.1.-  Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado tal requisito, ello solo  sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está  debidamente  excusada.  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la  querellante no  mencionó  alguna circunstancia  «válida»  para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.  

Y  es que, lo aducido, en el sentido que su abogado «incurrió  en varios defectos procedimentales como no estar pendiente del  proceso y no asistir a las diligencias, afectando su derecho a  recurrir», no sirve a ese propósito, como quiera que, no  sirve para disculpar la dejadez en el uso de las herramientas  procesales, a lo sumo, para denunciar tal situación ante las  autoridades disciplinarias respectivas.  

En eventos como  este, la Sala ha dicho, que:  

(…) en  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…)  según las pruebas aportadas a la actuación, el  convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el  hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para  controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por  él presentadas (…). No obstante, en caso de  considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado (…). subrayado en texto. (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, y en  STC316-2023, 25 en.).  

2.-  La  aspiración de la impulsora encaminada a «suspender  la diligencia de entrega»,  resulta ajena a los fines propios de este mecanismo excepcional, en  tanto, no es viable proponer este remedio para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias  de entrega»  que  tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.  

Sobre  el punto, esta Colegiatura ha esbozado que:   

   

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC  6442-2019 reiterada en STC4760-2022 y STC4102-2023).   

3.-  Ergo, surge impróspera la ayuda rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Luz  Marina Rincón Isaza  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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