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STC13362-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13362-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00473-03
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se procede a decidir sobre la solicitud de adición que formuló el accionado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, frente a la sentencia de impugnación CSJ STC12483-2023, emitida por esta Sala de la Corte el día 8 pasado, en el expediente del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. En el dossier de marras, punto constatado es que Compañía Mundial de Seguros S.A. incoó acción de tutela contra el despacho judicial ahora peticionario, a fin de que, en respaldo de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «DEFENSA», se conminara a restar valor a lo surtido dentro del paginario ejecutivo en el que funge como demandada.
Y en sustento censuró, para lo que importa, que el ente dispensador de justicia arriba referido, conocedor de la disputa compulsiva, al rechazar por extemporáneo su recurso de reposición contra el mandamiento de pago (auto de 18 oct. 2022, con ratificación el 27 abr. 2023), pasara por alto la impetración -virtual- de dicha réplica horizontal conforme al «aviso» del «portal web del micrositio» y la «antefirma» del correo electrónico del mismo juzgado (según correspondencia hecha en el marco del litigio), en los que se indicaba un horario de atención hasta las «5:00 PM» (sic). Por ende, como en su buena fe había entendido que hasta esa hora iba la agenda oficial de la oficina, fluye en «exceso ritual manifiesto» la declarada intempestividad del memorial defensivo en cuestión, con fecha de «22 de junio de 2022 a las 4:15 pm» (sic) -día límite para rebatir el apremio-.
2. Se tiene que el petitorio de salvaguarda hubo de desestimarlo el tribunal a-quo, con sentencia del pasado 24 de agosto (2023), luego de descartar arbitrariedad o antojo en los proveídos en disenso.
3. Esta Sala de la Corte, en sede de impugnación interpuesta por la aseguradora convocante contra el prenotado veredicto constitucional, hubo de revocarlo a través del fallo objeto de la súplica ahora propuesta (STC12483-2023, 8 nov.) para, por ende, conceder el amparo implorado y, por consiguiente, ordenar al Juzgado repelido «que, en un lapso no mayor a diez (10) días contado a partir de su enteramiento, y tras dejar sin efecto el auto proferido el 27 de abril postrero dentro del juicio ejecutivo materia de la presente querella, desate de nuevo el recurso de reposición de la tutelante contra la providencia de 18 de octubre de 2022, acorde a la considerativa…».
Decisión adoptada tras concluir, grosso modo,
A decir verdad, el juzgado de cognición denunciado omitió estudiar en detalle las aseveraciones de la ejecutada -aquí pretensora- tendientes a su entendible creencia en el horario de atención obrante en el micrositio web y en los mensajes de correspondencia electrónica de la propia célula judicial, según los “pantallazos” anexos al momento de recurrir el rechazo tan puesto de relieve, y que demuestran (por lo menos el mensaje por correo digital / consecutivo 11 del dossier ejecutivo) que la vieja jornada era divulgada en época ulterior a la modificación hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Circunstancia que, al margen del consabido cambio de horario estipulado en los Acuerdos de esta última autoridad –y la publicidad de tales actos–, demandaba para el juez de la ejecución en análisis reparar en la violación a la buena fe de la tutelante, a raíz de la información desactualizada inserta en medios oficiales de su oficina. Error por el que ciertamente la usuaria de la administración de justicia no puede pagar con tamaño castigo, como lo es el cercenamiento de su derecho de contradicción y defensa y que, mucho menos, puede hallar excusa en la permanencia de avisos de épocas de la pandemia.
Total que a la agencia dispensadora de justicia en cita le atañía apreciar la confianza legítima de la allá demandada -hoy querellante- en radicar su reposición a la orden de apremio en hora previa a la que creía que era la de cierre de atención (5:00 p.m.), con apego en el antiguo horario anunciado en los avisos digitales, para, en respeto de los intereses superiores arriba descritos, tener por oportuno ese recurso. Pero por no proveer en ese sentido, le impidió ejercer sus derechos como extremo pasivo de la ejecución…
4. El estrado judicial acusado elevó en tiempo el pedimento de adición indicado al inicio de la presente providencia. Puso de relieve, en resumen, que en el dictado de esta suprema Magistratura, «no se indicó nada sobre la suerte que debe correr la actuación» de la ejecución, desplegada «con posterioridad al auto de fecha 27 [abr.] 2023 y que depende de él…».
1. En virtud de lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al decurso de la tutela por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando ahí se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en torno a] cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Restauración que tendrá que realizarse en la ejecutoria mediante fallo «complementari[o]», bien sea «de oficio o a solicitud de parte».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, sin más, resulta viable acceder a la petición formulada en dicha orientación por el requerido Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en tanto que en el veredicto de que se trata la Corte pretermitió desatar acerca de las actuaciones del pleito ejecutivo, ulteriores al auto definitorio de reposición contra el rechazo de similar remedio hacia el mandamiento de pago, que al fluir pasible de la concesión de la salvaguarda dispuesta fue mandado a que quedara sin valor.
Tema que, sin duda, denotaba importante materia de pronunciamiento.
3. Es del caso adoptar, como corolario, la subsanación pertinente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, accede a la solicitud de la referencia.
En consecuencia, se adiciona el párrafo segundo de la resolutiva de la sentencia STC12483-2023, proferida por esta Sala de la Corte el 8 nov. 2023, mediante párrafo aparte que quedará así:
«La orden impartida en el anterior párrafo implica dejar sin efecto el auto proferido el 27 de abril postrero dentro del juicio ejecutivo materia de la presente querella, así como todas las determinaciones que del mismo dependan.»
En los demás acápites resolutivos, el fallo adicionado permanece incólume.
Notifíquese por el canal más ágil. Y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS