STC13362 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13362-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13362-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00473-03  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.  C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se procede a  decidir sobre la solicitud de adición que formuló el  accionado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, frente a  la sentencia de impugnación CSJ STC12483-2023,  emitida por esta Sala de la Corte el día 8 pasado, en el  expediente del epígrafe.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          el dossier          de marras, punto constatado es que Compañía          Mundial de Seguros S.A. incoó          acción de tutela contra el despacho judicial ahora          peticionario,          a fin de que, en respaldo de sus prerrogativas esenciales al debido          proceso y «DEFENSA»,          se conminara a restar valor a lo surtido dentro del paginario          ejecutivo en el que funge como demandada.  

Y en sustento  censuró, para lo que importa, que el ente dispensador de  justicia arriba referido, conocedor de la disputa compulsiva, al  rechazar por extemporáneo su recurso de reposición  contra el mandamiento de pago (auto de 18 oct. 2022, con ratificación  el 27 abr. 2023),  pasara  por alto la impetración -virtual- de dicha réplica  horizontal conforme al «aviso»  del «portal  web del micrositio»  y la «antefirma»  del correo electrónico del mismo juzgado (según  correspondencia hecha en el marco del litigio), en los que se  indicaba un horario de atención hasta las «5:00  PM»  (sic). Por ende, como en su buena fe había entendido que hasta  esa hora iba la agenda oficial de la oficina, fluye en «exceso  ritual manifiesto»  la declarada intempestividad del memorial defensivo en cuestión,  con fecha de «22  de junio de 2022 a las 4:15 pm»  (sic) -día límite para rebatir el apremio-.  

            

2. Se          tiene que el petitorio de salvaguarda hubo de desestimarlo el          tribunal a-quo,          con sentencia del pasado 24 de agosto (2023), luego de descartar          arbitrariedad o antojo en los proveídos en disenso.  

            

3. Esta          Sala de la Corte, en sede de impugnación interpuesta por la          aseguradora convocante contra el prenotado veredicto constitucional,          hubo de revocarlo a través del fallo objeto de la súplica          ahora propuesta (STC12483-2023,          8 nov.)          para, por ende, conceder          el amparo          implorado y, por consiguiente, ordenar  al Juzgado repelido «que,          en un lapso no mayor a diez (10) días contado a partir de su          enteramiento, y tras dejar sin efecto el auto proferido el 27 de          abril postrero dentro del juicio ejecutivo materia de la presente          querella, desate de nuevo el recurso de reposición de la          tutelante contra la providencia de 18 de octubre de 2022, acorde a          la considerativa…».  

Decisión  adoptada tras concluir, grosso  modo,  

A decir verdad,  el juzgado de cognición denunciado omitió estudiar en  detalle las aseveraciones de la ejecutada -aquí pretensora-  tendientes a su entendible creencia en el horario de atención  obrante en el micrositio web y en los mensajes de correspondencia  electrónica de la propia célula judicial, según  los “pantallazos” anexos al momento de recurrir el  rechazo tan puesto de relieve, y que demuestran (por lo menos el  mensaje por correo digital / consecutivo 11 del dossier ejecutivo)  que la vieja jornada era divulgada en época ulterior a la  modificación hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura.  

Circunstancia  que, al margen del consabido cambio de horario estipulado en los  Acuerdos de esta última autoridad –y la publicidad de  tales actos–, demandaba para el juez de la ejecución en  análisis reparar en la violación a la buena fe de la  tutelante, a raíz de la información desactualizada  inserta en medios oficiales de su oficina. Error por el que  ciertamente la usuaria de la administración de justicia no  puede pagar con tamaño castigo, como lo es el cercenamiento de  su derecho de contradicción y defensa y que, mucho menos,  puede hallar excusa en la permanencia de avisos de épocas de  la pandemia.  

Total que a la  agencia dispensadora de justicia en cita le atañía  apreciar la confianza legítima de la allá demandada  -hoy querellante- en radicar su reposición a la orden de  apremio en hora previa a la que creía que era la de cierre de  atención (5:00 p.m.), con apego en el antiguo horario  anunciado en los avisos digitales, para, en respeto de los intereses  superiores arriba descritos, tener por oportuno ese recurso. Pero por  no proveer en ese sentido, le impidió ejercer sus derechos  como extremo pasivo de la ejecución…  

            

4. El estrado          judicial acusado elevó en tiempo el pedimento de adición          indicado al inicio de la presente providencia.          Puso          de relieve, en resumen, que en el dictado de esta suprema          Magistratura, «no          se indicó nada sobre la suerte que debe correr la actuación»          de la ejecución, desplegada          «con          posterioridad al auto de fecha 27 [abr.]          2023          y que depende de él…».  

            

1. En virtud de lo          previsto en el artículo 287 del Código General del          Proceso, aplicable al decurso de la tutela por remisión del          canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de          adición cuando ahí se «omita          resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en          torno a]          cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser          objeto de pronunciamiento».          Restauración que tendrá que realizarse en la          ejecutoria mediante fallo «complementari[o]»,          bien sea «de          oficio o a solicitud de parte».  

            

2. Teniendo en          cuenta lo anterior, sin más, resulta viable acceder a la          petición formulada en dicha orientación por el          requerido Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en          tanto que en el veredicto de que se trata la Corte pretermitió          desatar acerca de las actuaciones del pleito ejecutivo, ulteriores          al auto definitorio de reposición contra el rechazo de          similar remedio hacia el mandamiento de pago, que al fluir pasible          de la concesión de la salvaguarda dispuesta fue mandado a que          quedara sin valor.  

Tema que, sin  duda, denotaba importante materia de pronunciamiento.  

            

3. Es del caso          adoptar, como corolario, la subsanación pertinente.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, accede  a la solicitud de la referencia.  

En consecuencia,  se  adiciona  el párrafo segundo de la resolutiva de la sentencia  STC12483-2023,  proferida por esta Sala de la Corte el 8 nov. 2023, mediante párrafo  aparte que quedará así:  

«La  orden impartida en el anterior párrafo implica dejar sin  efecto el auto proferido el 27 de abril postrero dentro del juicio  ejecutivo materia de la presente querella, así como todas las  determinaciones que del mismo dependan.»  

En  los demás acápites resolutivos, el fallo adicionado  permanece incólume.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Y en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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