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STC13351-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13351-2023
Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00058-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Guerrero Zorrilla contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, «declarar sin valor y/o eficacia jurídica… la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco el… 6 de diciembre de 2022 por medio de la cual se negaron las pretensiones deprecadas por el demandante en demanda de revisión de cuota alimentaria…» y, en consecuencia, se ordene al estrado judicial «proferir nueva providencia… mediante la cual… acced[a] a las pretensiones de la demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, Diego Fernando Guerrero Zorrilla adelantó proceso de disminución de cuota alimentaria contra Luz Angélica Ortiz Magallanes, en representación, para ese entonces menor Diego Andrés Guerrero Ortiz; esto, atendiendo que, conforme en la conciliación adelantada en ese despacho, el 28 de enero de 2021 se acordó una cuota mensual para esa data de $790.611 más cuota extraordinaria en junio y diciembre; empero, si bien estaba vinculado laboralmente a la Armada Nacional de Colombia, lo cierto es que, por motivos ajenos a su voluntad fue retirado y pensionado, encontrándose sin empleo, sumado a que, cuenta con otra hija menor y debe velar por la manutención de su progenitora.
2.3. El 24 de noviembre de 2022 se adelantó diligencia, en la que se recepcionaron los interrogatorios de las partes; en los intentos de conciliación participó el ya mayor de edad Diego Andrés Guerrero Ortiz, al tiempo que, la convocada aportó documentales que daban cuenta de los gastos de su hijo el cual es universitario y residen en la ciudad de Bogotá, tales como certificado de estudios, recibos de arriendo, gastos relacionados por el alimentario, medios suasorios que indicó el despacho los tendrá como pruebas; decisión que cobró firmeza sin ningún reparo.
2.4. El 5 de diciembre de 2022 el Juzgado negó la disminución de la cuota alimentaria, precisando que, en la actualidad Diego Andrés no recibe ni tan siquiera el 25% de lo que actualmente percibe el demandante, si en cuenta se tiene que la pensión del progenitor oscila en los $4.095.494, por lo que su cambio de trabajador a pensionado no puede considerarse para tal disminución, de ahí que continúa con capacidad económica para suministrar alimentos a sus 2 hijos, sumado a la necesidad de Diego Andrés en proveer sus alimentos, necesidad que quedó demostrada; en ese orden, dispuso una cuota alimentaria del 21% del sueldo y de las primas de junio y diciembre, las cuales deberán ser descontada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y consignadas a órdenes del Juzgado.
2.5. Por vía de tutela se duele el promotor, en síntesis, que el fallador atendió probanzas que no fueron aportadas en tiempo, toda vez que, la demandada no contestó la demanda y fue en la audiencia concentrada donde «aport[ó] pruebas como gastos de manutención de su hijo, certificado de estudios de la Fundación de Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano y recibos de pagos de pieza que arrienda en Bogotá, siendo que esta etapa procesal correspondiente a la contestación de la demanda y presentación de pruebas ya había acabado».
2.6. Anotó que su hijo cumplió la mayoría de edad 4 días antes de llevar a cabo la audiencia, por lo que la progenitora, para esa fecha «perdió la condición de representante legal del alimentario» y no podía participar bajo esa condición el esa diligencia, a más no era a quien se le debía interrogar, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva en esa vista pública, sumado a que, «en este tipo de casos no hay interrogatorio de parte de la mamá o del papá en un proceso en el cual se cuestionen derechos alimentarios en favor de menores de edad, mucho menos en favor de mayores de edad que puedan trabajar».
2.7. Agregó que el fallador «omitió estudiar el debate real del asunto que giraba en torno a la disminución de la cuota de alimentos, y/o denegar las pretensiones de la demanda y no llegar a modificarlas como se observa en varios apartes de la sentencia, en donde bajo su criterio impone una cuota del 21% de [su] salario, que resulta más alta a lo que estaba pagando en el transcurso de este año».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; anotó que para la audiencia de 24 de noviembre de 2022 atendió a Diego Andrés Guerrero como parte, pues días anteriores había cumplido la mayoría de edad, mismo que estuvo presente en la diligencia, al punto que participó en la etapa de conciliación presentando sus gastos y no aceptando los ofrecimiento de su progenitor; refirió que respecto de las pruebas allegadas en la referida audiencia, la parte actora pudo formular recurso de reposición y no lo hizo, máxime cuando al inició de la etapa probatoria puso de presente las pruebas documentales de las partes; que la decisión criticada data de hace más de 5 meses, por lo que no cumple con el presupuesto de inmediatez: remitió para consulta del expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar, de un lado, que la supuesta indebida representación de Diego Andrés Guerrero, el único legitimado para alegarla sería aquél, razón por la que tal argumentación no resulta trascendente, máxime cuando en la diligencia de 24 de noviembre de 2022 no se dijo nada al respecto.
Por otra parte, al incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues frente a la introducción del material probatorio por parte de la demandada por fuera de la oportunidad permitida nada se dijo, en efecto, las mismas se aportaron en la audiencia de 24 de noviembre de 2022 y en el desarrollo de la diligencia, ni siquiera al momento de alegar en conclusión, se alegó la supuesta imposibilidad de tomarlos como prueba.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que con el fallo criticado se dispuso un «descuento de [su] pensión… y sin fundamentos legales dos embargos de [su] pensión con una medida cautelar de cobro ejecutivo, habiendo cancelado puntual los dineros en la cuenta de la mamá de [su] hijo».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, pues, además de que el ya mayor de edad, Diego Andrés, participó en calidad de parte en la diligencia de 24 de noviembre de 2022, lo cierto es que la intervención de Luz Angélica Ortiz, que en sentir del promotor no contaba con legitimación por pasiva para ese momento, no fue alegada en oportunidad ante el fallador natural; de ahí que, el presupuesto de subsidiariedad está insatisfecho.
Asimismo, frente al reparo en que el Juzgado no debía atender los medios suasorios aportados por la parte demandada en la diligencia de 24 de noviembre, pues el libelo no fue contestado en oportunidad, por lo que tales probanzas terminaban siendo extemporáneos; se destaca que la salvaguarda también se torna inviable, en la medida en que el gestor ningún reproche al respecto planteó al interior de la audiencia, ni cuando se adelantó la etapa probatoria donde se puso de presente esos medios suasorios, o incluso, al momento de alegar en conclusión, mecanismos de defensa que no utilizó.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
2. Ahora, frente a la supuesta indebida valoración probatoria, que conllevó a modificar la cuota a un 21% de lo que devenga por cuenta de su pensión, la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la decisión de 5 de diciembre de 2022, luego de analizar las situaciones fácticas y legales, dijo que:
…al presentarse copia de la actual nomina del demandante, se puede verificar que hoy con la disminución que se alega por el retiro y pensión del señor DIEGO FERNANDO GUERRERO ZORRILLA, su hijo DIEGO ANDRÉS GUERRERO ORTIZ, no recibe ni tan siquiera el 25% de su derecho como alimentario; en tanto el sueldo es de… cuatro millones noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos (4.095.494); el demandante está proporcionando mucho menos de lo que en realidad le corresponde no solo hoy sino antes de su retiro cuando devengaba mucho más.
Luego, estudió la capacidad económica del demandado, consignando que:
Acreditado el vínculo de parentesco entre DIEGO FERNANDO GUERRERO ZORRILLA y su hijo DIEGO ANDRÉS GUERRERO ORTIZ y verificadas las necesidades del alimentario conforme a lo narrado dentro de la diligencia del 24 de noviembre de 2022 y la situación del demandado con la sola presentación de la demanda y la declaración de parte, conviene adentrarnos en el estudio de la capacidad económica del demandado, en el ánimo de dilucidar si hay o no lugar a la revisión para disminución.
En el tópico hay certeza en que el padre del alimentario DIEGO ANDRÉS GUERRERO ORTIZ es pensionado de las Fuerzas Armadas y así se corrobora con la copia de la nómina, con el dicho del demandante y con la misma demanda.
Las reglas de la experiencia aplicadas al sub-lite indican que el demandado ostenta capacidad económica para suministrar alimentos a sus dos hijos, ya que toda persona que es asalariado y gana un monto de dinero, está en condiciones de aportar con los alimentos congruos de su prole.
En lo que respecta al monto a tasarse como cuota alimentaria, el Despacho establecerá que en la aplicabilidad al artículo 413 del C.C. dentro de la división de los alimentos están los congruos los que “habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”.
El fallo necesariamente devendrá a favor de los intereses del alimentario DIEGO ANDRÉS GUERRERO ORTIZ, toda vez que los elementos de juicio aportados nos enseñan que el padre si ostenta capacidad económica para atender las necesidades cotidianas de su hijo.
Seguidamente, analizó la tasación de la mesada alimentaria, precisando que:
De una parte, hay que ponderar lo siguiente: que DIEGO ANDRÉS GUERRERO ORTIZ ciertamente tiene las necesidades ya alertadas y propias de su edad: está en etapa universitaria y es estudiante en una ciudad fuera de su casa; que se desarrolla en un medio social de alto costo de vida como lo es Bogotá; que las necesidades presentadas son de credibilidad a la judicatura, con gastos mínimos de transporte, vivienda, alimentación sin dejar de mencionar viajes, u otros gastos propios de la vida universitaria, y de los que normalmente se deben considerar como son elementos de aseo, pago de celular, deporte, salud. Es decir que la cuota alimentaria que recibe de su padre y la ayuda de su madre es apenas acorde con su momento y proyecto de vida.
La cuota alimentaria, no será modificada en su monto; sin embargo, la cuota será descontada directamente desde la entidad pagadora Caja de Retito de las FF:MM CREMIL, consignada a nombre de la madre LUZ ANGÉLICA ORTIZ MAGALLANES a la cuenta del Juzgado para depósitos judiciales del Banco Agrario del Juzgado; en porcentaje equivalente al 21% del sueldo y prestaciones sociales.
Finalmente, dijo que:
…es oportuno informar y recordar a las partes que las sentencias proferidas en asuntos de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, hallándose habilitados para demandar su incremento, disminución o exoneración, cuando las circunstancias varíen.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que Diego Fernando cuenta con capacidad económica para continuar sufragando la cuota alimentaria, pues si bien fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares, también lo es que ya tiene un reconocimiento pensional, además, la cuota alimentaria se asimila a un porcentaje equivale al 21% de lo que actualmente devenga el promotor, asimismo, su hijo cuenta con la necesidad de los alimentos, en la medida en que es universitario en una ciudad diferente a la de su domicilio y requiere para sus necesidades básicas.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
2. Finalmente, en punto al reparo traído en la impugnación, en que el Juzgado le aplicó dos embargos a su mesada pensional mensual, además de ser un hecho nuevo que no fue alegado con el escrito inicial, también lo es que, tales inconformidades puede plantearlas ante el fallador natural, razón por la que el juez constitucional también tiene vedado intervenir respecto del particular.
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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