STC13351 2023

NOVIEMBRE

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STC13351-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13351-2023  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2023-00058-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  31 de octubre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de  tutela instaurada por Diego Fernando Guerrero Zorrilla contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de los derechos al  debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración  de justicia y «confianza  legítima»,  presuntamente  conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «declarar  sin valor y/o eficacia jurídica… la sentencia de única  instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco el…  6 de diciembre de 2022 por medio de la cual se negaron las  pretensiones deprecadas por el demandante en demanda de revisión  de cuota alimentaria…»  y, en consecuencia, se ordene al estrado judicial «proferir  nueva providencia… mediante la cual… acced[a] a las  pretensiones de la demanda».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Ante  el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, Diego Fernando Guerrero  Zorrilla adelantó proceso de disminución de cuota  alimentaria contra Luz Angélica Ortiz Magallanes, en  representación, para ese entonces menor Diego Andrés  Guerrero Ortiz; esto, atendiendo que, conforme en la conciliación  adelantada en ese despacho, el 28 de enero de 2021 se acordó  una cuota mensual para esa data de $790.611 más cuota  extraordinaria en junio y diciembre; empero, si bien estaba vinculado  laboralmente a la Armada Nacional de Colombia, lo cierto es que, por  motivos ajenos a su voluntad fue retirado y pensionado, encontrándose  sin empleo, sumado a que, cuenta con otra hija menor y debe velar por  la manutención de su progenitora.  

2.3.  El 24 de noviembre de 2022 se adelantó diligencia, en la que  se recepcionaron los interrogatorios de las partes; en los intentos  de conciliación participó el ya mayor de edad Diego  Andrés Guerrero Ortiz, al tiempo que, la convocada aportó  documentales que daban cuenta de los gastos de su hijo el cual es  universitario y residen en la ciudad de Bogotá, tales como  certificado de estudios, recibos de arriendo, gastos relacionados por  el alimentario, medios suasorios que indicó el despacho los  tendrá como pruebas; decisión que cobró firmeza  sin ningún reparo.  

2.4.  El 5 de diciembre de 2022 el Juzgado negó la disminución  de la cuota alimentaria, precisando que, en la actualidad Diego  Andrés no recibe ni tan siquiera el 25% de lo que actualmente  percibe el demandante, si en cuenta se tiene que la pensión  del progenitor oscila en los $4.095.494, por lo que su cambio de  trabajador a pensionado no puede considerarse para tal disminución,  de ahí que continúa con capacidad económica para  suministrar alimentos a sus 2 hijos, sumado a la necesidad de Diego  Andrés en proveer sus alimentos, necesidad que quedó  demostrada; en ese orden, dispuso una cuota alimentaria del 21% del  sueldo y de las primas de junio y diciembre, las cuales deberán  ser descontada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y  consignadas a órdenes del Juzgado.  

2.5.  Por vía de tutela se duele el promotor, en síntesis,  que el fallador atendió probanzas que no fueron aportadas en  tiempo, toda vez que, la demandada no contestó la demanda y  fue en la audiencia concentrada donde «aport[ó]  pruebas como gastos de manutención de su hijo, certificado de  estudios de la Fundación de Universidad de Bogotá Jorge  Tadeo Lozano y recibos de pagos de pieza que arrienda en Bogotá,  siendo que esta etapa procesal correspondiente a la contestación  de la demanda y presentación de pruebas ya había  acabado».  

2.6.  Anotó que su hijo cumplió la mayoría de edad 4  días antes de llevar a cabo la audiencia, por lo que la  progenitora, para esa fecha «perdió  la condición de representante legal del alimentario»  y no podía participar bajo esa condición el esa  diligencia, a más no era a quien se le debía  interrogar, configurándose una falta de legitimación en  la causa por pasiva en esa vista pública, sumado a que, «en  este tipo de casos no hay interrogatorio de parte de la mamá o  del papá en un proceso en el cual se cuestionen derechos  alimentarios en favor de menores de edad, mucho menos en favor de  mayores de edad que puedan trabajar».  

2.7.  Agregó que el fallador «omitió  estudiar el debate real del asunto que giraba en torno a la  disminución de la cuota de alimentos, y/o denegar las  pretensiones de la demanda y no llegar a modificarlas como se observa  en varios apartes de la sentencia, en donde bajo su criterio impone  una cuota del 21% de [su] salario, que resulta más alta a lo  que estaba pagando en el transcurso de este año».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco relató las actuaciones          surtidas en el juicio criticado; anotó que para la audiencia          de 24 de noviembre de 2022 atendió a Diego Andrés          Guerrero como parte, pues días anteriores había          cumplido la mayoría de edad, mismo que estuvo presente en la          diligencia, al punto que participó en la etapa de          conciliación presentando sus gastos y no aceptando los          ofrecimiento de su progenitor; refirió que respecto de las          pruebas allegadas en la referida audiencia, la parte actora pudo          formular recurso de reposición y no lo hizo, máxime          cuando al inició de la etapa probatoria puso de presente las          pruebas documentales de las partes; que la decisión criticada          data de hace más de 5 meses, por lo que no cumple con el          presupuesto de inmediatez: remitió para consulta del          expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar, de un lado, que la supuesta  indebida representación de Diego Andrés Guerrero, el  único legitimado para alegarla sería aquél,  razón por la que tal argumentación no resulta  trascendente, máxime cuando en la diligencia de 24 de  noviembre de 2022 no se dijo nada al respecto.  

Por  otra parte, al incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues  frente a la introducción del material probatorio por parte de  la demandada por fuera de la oportunidad permitida nada se dijo, en  efecto, las mismas se aportaron en la audiencia de 24 de noviembre de  2022 y en el desarrollo de la diligencia, ni siquiera al momento de  alegar en conclusión, se alegó la supuesta  imposibilidad de tomarlos como prueba.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor reiterando los argumentos traídos en  la demanda de amparo, a los que adicionó que con el fallo  criticado se dispuso un «descuento  de [su] pensión… y sin fundamentos legales dos embargos  de [su] pensión con una medida cautelar de cobro ejecutivo,  habiendo cancelado puntual los dineros en la cuenta de la mamá  de [su] hijo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. De          entrada, advierte la Corte que la solicitud de amparo está          llamada al fracaso, pues, además de que el ya mayor de edad,          Diego Andrés, participó en calidad de parte en la          diligencia de 24 de noviembre de 2022, lo cierto es que la          intervención de Luz          Angélica Ortiz,          que en sentir del promotor no contaba con legitimación por          pasiva para ese momento, no fue alegada en oportunidad ante el          fallador natural; de ahí que, el presupuesto de          subsidiariedad está insatisfecho.  

Asimismo,  frente al reparo en que el Juzgado no debía atender los medios  suasorios aportados por la parte demandada en la diligencia de 24 de  noviembre, pues el libelo no fue contestado en oportunidad, por lo  que tales probanzas terminaban siendo extemporáneos; se  destaca que la salvaguarda también se torna inviable, en la  medida en que el gestor ningún reproche al respecto planteó  al interior de la audiencia, ni cuando se adelantó la etapa  probatoria donde se puso de presente esos medios suasorios, o  incluso, al momento de alegar en conclusión, mecanismos de  defensa que no utilizó.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que:  

…no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

            

2. Ahora,          frente a la supuesta indebida valoración probatoria, que          conllevó a modificar la cuota a un 21% de lo que devenga por          cuenta de su pensión, la          acción constitucional también carece de vocación          de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la          decisión de 5 de diciembre de 2022, luego          de analizar las situaciones fácticas y legales, dijo que:  

…al  presentarse copia de la actual nomina del demandante, se puede  verificar que hoy con la disminución que se alega por el  retiro y pensión del señor DIEGO FERNANDO GUERRERO  ZORRILLA, su hijo DIEGO ANDRÉS GUERRERO ORTIZ, no recibe ni  tan siquiera el 25% de su derecho como alimentario; en tanto el  sueldo es de… cuatro millones noventa y cinco mil  cuatrocientos noventa y cuatro pesos (4.095.494); el demandante está  proporcionando mucho menos de lo que en realidad le corresponde no  solo hoy sino antes de su retiro cuando devengaba mucho más.  

Luego,  estudió la capacidad económica del demandado,  consignando que:  

Acreditado  el vínculo de parentesco entre DIEGO FERNANDO GUERRERO  ZORRILLA y su hijo DIEGO ANDRÉS GUERRERO ORTIZ y verificadas  las necesidades del alimentario conforme a lo narrado dentro de la  diligencia del 24 de noviembre de 2022 y la situación del  demandado con la sola presentación de la demanda y la  declaración de parte, conviene adentrarnos en el estudio de la  capacidad económica del demandado, en el ánimo de  dilucidar si hay o no lugar a la revisión para disminución.  

En  el tópico hay certeza en que el padre del alimentario DIEGO  ANDRÉS GUERRERO ORTIZ es pensionado de las Fuerzas Armadas y  así se corrobora con la copia de la nómina, con el  dicho del demandante y con la misma demanda.  

Las  reglas de la experiencia aplicadas al sub-lite indican que el  demandado ostenta capacidad económica para suministrar  alimentos a sus dos hijos, ya que toda persona que es asalariado y  gana un monto de dinero, está en condiciones de aportar con  los alimentos congruos de su prole.  

En  lo que respecta al monto a tasarse como cuota alimentaria, el  Despacho establecerá que en la aplicabilidad al artículo  413 del C.C. dentro de la división de los alimentos están  los congruos los que “habilitan al alimentado para subsistir  modestamente de un modo correspondiente a su posición social”.  

El  fallo necesariamente devendrá a favor de los intereses del  alimentario DIEGO ANDRÉS GUERRERO ORTIZ, toda vez que los  elementos de juicio aportados nos enseñan que el padre si  ostenta capacidad económica para atender las necesidades  cotidianas de su hijo.  

Seguidamente,  analizó la tasación de la mesada alimentaria,  precisando que:  

De  una parte, hay que ponderar lo siguiente: que DIEGO ANDRÉS  GUERRERO ORTIZ ciertamente tiene las necesidades ya alertadas y  propias de su edad: está en etapa universitaria y es  estudiante en una ciudad fuera de su casa; que se desarrolla en un  medio social de alto costo de vida como lo es Bogotá; que las  necesidades presentadas son de credibilidad a la judicatura, con  gastos mínimos de transporte, vivienda, alimentación  sin dejar de mencionar viajes, u otros gastos propios de la vida  universitaria, y de los que normalmente se deben considerar como son  elementos de aseo, pago de celular, deporte, salud. Es decir que la  cuota alimentaria que recibe de su padre y la ayuda de su madre es  apenas acorde con su momento y proyecto de vida.  

La  cuota alimentaria, no será modificada en su monto; sin  embargo, la cuota será descontada directamente desde la  entidad pagadora Caja de Retito de las FF:MM CREMIL, consignada a  nombre de la madre LUZ ANGÉLICA ORTIZ MAGALLANES a la cuenta  del Juzgado para depósitos judiciales del Banco Agrario del  Juzgado; en porcentaje equivalente al 21% del sueldo y prestaciones  sociales.  

Finalmente,  dijo que:  

…es  oportuno informar y recordar a las partes que las sentencias  proferidas en asuntos de alimentos no hacen tránsito a cosa  juzgada material, hallándose habilitados para demandar su  incremento, disminución o exoneración, cuando las  circunstancias varíen.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado  valoró las pruebas recaudadas y concluyó que Diego  Fernando cuenta con capacidad económica para continuar  sufragando la cuota alimentaria, pues si bien fue retirado del  servicio activo de las fuerzas militares, también lo es que ya  tiene un reconocimiento pensional, además, la cuota  alimentaria se asimila a un porcentaje equivale al 21% de lo que  actualmente devenga el promotor, asimismo, su hijo cuenta con la  necesidad de los alimentos, en la medida en que es universitario en  una ciudad diferente a la de su domicilio y requiere para sus  necesidades básicas.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

2. Finalmente,          en punto al reparo traído en la impugnación, en que el          Juzgado le aplicó dos embargos a su mesada pensional mensual,          además de ser un hecho nuevo que no fue alegado con el          escrito inicial, también lo es que, tales inconformidades          puede plantearlas ante el fallador natural, razón por la que          el juez constitucional también tiene vedado intervenir          respecto del particular.  

5.        Lo  considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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