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AC3416-2023 (2019-00040-01)
Magistrada Ponente
AC3416-2023
Radicación n° 27001-31-10-002-2019-00040-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el sentido de conceder el recurso de casación contra la sentencia de 17 de agosto de 2023, proferida en el marco del juicio declarativo instaurado por Martha Cecilia Sánchez Zapata contra Edson Raúl Quintero Mosquera.
I. ANTECEDENTES
1.- La demandante pidió declarar a Edson Raúl Quintero Mosquera «indigno de suceder como heredero a su difunto hijo EDSON DAVID QUINTERO SÁNCHEZ» y, en consecuencia, pretendió se condenara a éste «a la privación de su vocación legal con efectos retroactivos al fallecimiento de su difunto hijo y a restituir a favor de la sucesión del causante toda su cuota hereditaria con sus acciones y frutos», y que se ordene inscribir «la sentencia y la cancelación de los registros de las transferencias o enajenaciones de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda».
Como presupuestos de la causa petendi relató, en compendio, los siguientes:
El citado Edson David Quintero Sánchez falleció el 19 de octubre de 2018, y a ese momento no había contraído matrimonio, ni convivía con persona alguna; tampoco había procreado hijos.
En tal virtud, ella y Edson Raúl Quintero Mosquera, en calidad de padres, son sus únicos herederos.
El enjuiciado abandonó sin justa causa a su hijo, sustrayéndose de la obligación de suministrarle alimentos, motivo por el cual lo demandó por dicho concepto, litigio que se adelantó por varios años ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quibdó [Folios 1 y 2, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipal.pdf, expediente digitalizado].
2.- Las súplicas fueron despachadas desfavorablemente en la primera instancia [Folios 397 y 398, ejusdem], decisión que apelada fue parcialmente ratificada por el ad quem, en el sentido de declarar no probada la excepción de mérito denominada «Falta de existencia del abandono»1 y, por ende, declaró indigno a Edson Raúl Quintero Mosquera para suceder a su descendiente Edson David Quintero Sánchez.
En consecuencia, lo condenó «a la privación de su vocación legal con efectos retroactivos al fallecimiento de su difunto hijo (…) y a restituir a favor de la sucesión del causante toda su cuota hereditaria con sus acciones y frutos», y ordenó «el registro de la sentencia y la cancelación de los registros de las transferencias o enajenaciones de propiedad, gravámenes y demás limitaciones de dominio afectadas después de la inscripción de la demanda» [Folios 10 y 11, Archivo digital: 0005SegundaInstanciaCuaderno2ApelacionSentenciaParte.pdf, ibídem].
3.- En desacuerdo con la referida decisión, Edson Raúl Quintero Mosquera formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal.
Para respaldar tal determinación, estimó que el remedio se interpuso «dentro del término indicado» en el artículo 337 del Código General del Proceso, aunado a que, si bien el recurrente en casación no apeló la sentencia de primera instancia, «la misma fue revocada, luego le asiste interés jurídico para opugnar». Por último, respecto del requisito de la cuantía para recurrir previsto en el canon siguiente de dicha disposición, arguyó que, «dada la finalidad del presente proceso (indignidad para suceder) la determinación de dicho factor no resulta relevante para la concesión del recurso extraordinario» [Folio 28, Ob.].
II. CONSIDERACIONES
1.- Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse; no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».
2.- Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (se resalta).
Nótese que el legislador delimitó la procedencia del recurso de casación a los asuntos referidos; además, impuso que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», dicho mecanismo procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» (art. 338 ib), monto que se determina por el importe de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la compilación legal citada consagra que «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Luego, el interés para recurrir está supeditado a la tasación pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en el veredicto, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial sufrida por el opugnador con la resolución que le resulta adversa, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo.
En el sub iudice, el interés mínimo para habilitar la casación para el año en el que se profirió la sentencia (17 de agosto de 2023) asciende a $1.160.000.000.oo.
3.- Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al opugnante sea susceptible de apreciación económica, pues, de no ser así, carece de sentido alguno imponer una restricción por la cuantía a un recurso cuyo fundamento es una controversia de contenido extrapatrimonial, evento en el cual, la procedencia de la casación se determinaría por la naturaleza del asunto, siempre que concurran las demás exigencias de ley.
3.1.- Así, en litigios donde se persigue la declaración de «indignidad sucesoral», por tratarse de un proceso declarativo de naturaleza esencialmente económica, es viable este medio excepcional contra el pronunciamiento dictado por el iudex colegiado, eso sí, siempre y cuando el importe de las aspiraciones o de la lesión que esa decisión ocasiona al litigante, supere el monto del «interés para recurrir» establecido en el ordenamiento adjetivo.
Esto, debido a que la acción en ciernes es de carácter sancionatorio o punitivo de índole civil, que produce como secuela para el beneficiario declarado como tal, la pérdida de la vocación hereditaria y, por ende, de la herencia que le haya dejado el causante o a la que tenía derecho por ley, situación que, por supuesto, no guarda ninguna relación con el estado civil de las personas, ni corresponde a una acción de reclamación o impugnación de aquel.
3.2.- Al respecto, sobre la esencia y efectos de la figura bajo estudio, precisó la Corte que «(…) la indignidad sucesoral es una sanción legal o una pena de carácter civil que priva al heredero o legatario, que incurra en cualquiera de las conductas u omisiones descritas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil, del derecho a recoger la asignación que le ha sido deferida con respecto al causante» (CSJ SC4540-2020, 16 dic., rad. 2013-00033-01).
Y, en lo que atañe a la divergencia entre la indignidad y el estado civil, así como al cumplimiento del ya citado canon 338 del estatuto procesal, de antaño ha señalado que:
(…) no es acertado (…) equiparar la acción de indignidad con una atinente al estado civil, pues aquélla se ejerce, como bien se sabe, para privar al heredero o legatario de su herencia o legado (artículo 1025 del Código Civil); allí, en efecto, no se debate o declara que una de las partes es hijo matrimonial o extramatrimonial, o que es varón o mujer, mayor o menor de edad, si está vivo o muerto, si es casado o soltero. En el proceso por indignidad, por el contrario, se establece si procede o no privar a una persona de suceder o heredar a otra, es decir, si es digna de adquirir por este modo el dominio de los bienes dejados por el de cujus. Razón por la cual, se hace necesario, dado el caso, avaluar el interés para recurrir en casación de quien ha sido declarado indigno de heredar a otro (CSJ AC, 23 jun. 1999, rad. 7668, reiterada en CSJ AC4520-2017, 14 jul., rad. 2017-01202-01 y CSJ AC3383-2022, 2 ag., rad. 2022-01575-01, entre otras).
3.3.- Por tanto, en esta especie de conflictos, el interés para impugnar se calcula a partir del valor del bien o bienes que hacían parte de la porción herencial que al declarado indigno le fue asignada y adjudicada o tenía derecho a recibir, y que con ocasión de tal decisión pierde o deja de obtener.
4.- En el caso que se analiza, el sentenciador de alzada, luego de cotejar la oportunidad y legitimación para incoar el recurso extraordinario de casación, estimó que no era viable reparar en la cuantía del interés para recurrir, con sustento en que «dada la finalidad del presente proceso (indignidad para suceder) la determinación de dicho factor no resulta relevante para la concesión».
Sin embargo, es desacertada esa conclusión, pues, como quedó explicado en precedencia, si bien el juicio de indignidad sucesoral es de orden declarativo, no por ello pierde su naturaleza económica y no es de aquellas controversias vinculadas a la definición del estado civil, circunstancia que descarta la irrelevancia de la cuantía del interés para cuestionar el fallo como presupuesto de la concesión del remedio extraordinario.
5.- De manera que, al ad quem le incumbía establecer el detrimento pecuniario causado al demandado con el pronunciamiento de segunda instancia, con base en los bienes que conformaban el patrimonio del causante para la fecha de su fallecimiento y la porción que dentro de aquel le correspondería en la condición de heredero de su difunto hijo, teniendo en cuenta en dicha labor los lineamientos del artículo 339 del estatuto procedimental.
6.- Así las cosas, resultó prematura la concesión del recurso extraordinario, pues no fue claramente establecido el interés para acceder a esta vía excepcional, lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal. De ahí que la Corte no pueda, en este momento, proveer sobre su admisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente a la Corporación de origen, para que proceda de conformidad con lo indicado en este proveído.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 También confirmó la negativa de declarar probada la defensa de fondo titulada “Falta de legitimación en la causa”.
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