AC 3416 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3416-2023 (2019-00040-01)

        

Magistrada  Ponente  

AC3416-2023  

Radicación  n° 27001-31-10-002-2019-00040-01  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide  lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  en el sentido de conceder el recurso de casación contra la  sentencia de 17 de agosto de 2023, proferida en el marco del juicio  declarativo instaurado por Martha Cecilia Sánchez Zapata  contra Edson Raúl Quintero Mosquera.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La  demandante pidió declarar a Edson Raúl Quintero  Mosquera «indigno  de suceder como heredero a su difunto hijo EDSON DAVID QUINTERO  SÁNCHEZ»  y, en consecuencia,  pretendió se condenara a éste «a  la privación de su vocación legal con efectos  retroactivos al fallecimiento de su difunto hijo y a restituir a  favor de la sucesión del causante toda su cuota hereditaria  con sus acciones y frutos»,  y  que se ordene inscribir «la  sentencia y la  cancelación de los registros de las transferencias o  enajenaciones de propiedad, gravámenes y limitaciones al  dominio efectuados después de la inscripción de la  demanda».  

Como  presupuestos de la causa  petendi  relató, en compendio, los siguientes:  

El citado Edson  David Quintero Sánchez falleció el 19 de octubre de  2018, y a ese momento no  había contraído matrimonio, ni convivía con  persona alguna; tampoco había procreado hijos.  

En tal virtud,  ella y Edson Raúl Quintero Mosquera, en calidad de padres, son  sus únicos herederos.  

El  enjuiciado abandonó sin justa causa a su hijo, sustrayéndose  de la obligación de suministrarle alimentos, motivo por el  cual lo demandó por dicho concepto, litigio que se adelantó  por varios años ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quibdó  [Folios  1 y 2, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipal.pdf, expediente  digitalizado].  

2.-  Las  súplicas fueron despachadas desfavorablemente en la primera  instancia [Folios  397 y 398, ejusdem],  decisión que apelada fue parcialmente ratificada por el ad  quem,  en el sentido de declarar no probada la excepción de mérito  denominada  «Falta  de existencia del abandono»1  y,  por ende, declaró indigno a Edson  Raúl Quintero Mosquera para suceder a su descendiente Edson  David Quintero Sánchez.  

En  consecuencia, lo condenó «a  la privación de su vocación legal con efectos  retroactivos al fallecimiento de su difunto hijo (…) y a  restituir a favor de la sucesión del causante toda su cuota  hereditaria con sus acciones y frutos»,  y ordenó «el  registro de la sentencia y la cancelación de los registros de  las transferencias o enajenaciones de propiedad, gravámenes y  demás limitaciones de dominio afectadas después de la  inscripción de la demanda»  [Folios  10 y 11, Archivo digital:  0005SegundaInstanciaCuaderno2ApelacionSentenciaParte.pdf,  ibídem].  

3.-  En desacuerdo con la referida decisión,  Edson Raúl Quintero Mosquera  formuló el recurso extraordinario de casación, el cual  fue concedido por el Tribunal.  

Para respaldar tal  determinación, estimó que el remedio se interpuso  «dentro  del término indicado»  en el artículo 337 del Código General del Proceso,  aunado a que, si bien el recurrente en casación no apeló  la sentencia de primera instancia, «la  misma fue revocada, luego le asiste interés jurídico  para opugnar».  Por último, respecto del requisito de la cuantía para  recurrir previsto en el canon siguiente de dicha disposición,  arguyó que, «dada  la finalidad del presente proceso (indignidad para suceder) la  determinación de dicho factor no resulta relevante para la  concesión del recurso extraordinario»  [Folio  28, Ob.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Por  regla general, toda decisión judicial es susceptible de  recurrirse; no en vano el artículo 29 de la Constitución  Política establece el derecho a «impugnar  la sentencia condenatoria»,  el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor  «[t]oda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley».  

2.-  Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre  otros, en el artículo 334 del Código General del  Proceso, al establecer que el «recurso  extraordinario de casación procede contra las siguientes  sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en  segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos  declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya  competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las  dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.-  Tratándose  de asuntos relativos al estado civil sólo serán  susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho»  (se resalta).  

Nótese  que el legislador delimitó la procedencia del recurso de  casación a los asuntos referidos; además, impuso que  «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas»,  dicho mecanismo procede «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes»  (art. 338 ib),  monto que se determina por el importe de los perjuicios que la  sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta  se profiere.  

Y,  en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la  compilación legal citada consagra que «[c]uando  para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  

Luego,  el interés para recurrir está supeditado a la tasación  pecuniaria de la relación jurídico sustancial que se  conceda o  niegue en el veredicto, es decir, a la cuantía de la  desventaja patrimonial sufrida por el opugnador con la resolución  que le resulta adversa, apreciación que debe efectuarse para  el día del fallo.  

En  el sub  iudice, el  interés mínimo para habilitar la casación para  el año en el que se profirió la sentencia (17 de agosto  de 2023) asciende a $1.160.000.000.oo.  

3.-  Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que  perjudica al opugnante sea susceptible de apreciación  económica, pues, de no ser así, carece de sentido  alguno imponer una restricción por la cuantía a un  recurso cuyo fundamento es una controversia de contenido  extrapatrimonial, evento en el cual, la procedencia de la casación  se determinaría por la naturaleza del asunto, siempre que  concurran las demás exigencias de ley.  

3.1.-  Así, en litigios donde se persigue la declaración de  «indignidad  sucesoral»,  por tratarse de un proceso declarativo de naturaleza esencialmente  económica, es viable este medio excepcional contra el  pronunciamiento dictado por el iudex  colegiado, eso sí, siempre y cuando el importe de las  aspiraciones o de la lesión que esa decisión ocasiona  al litigante, supere el monto del «interés  para recurrir»  establecido en el ordenamiento adjetivo.  

Esto,  debido a que la acción en ciernes es de carácter  sancionatorio o punitivo de índole civil, que produce como  secuela para el beneficiario declarado como tal, la pérdida de  la vocación hereditaria y, por ende, de la herencia que le  haya dejado el causante o a la que tenía derecho por ley,  situación que, por supuesto, no guarda ninguna relación  con el estado civil de las personas, ni corresponde a una acción  de reclamación o impugnación de aquel.  

3.2.-  Al respecto, sobre la esencia y efectos de la figura bajo estudio,  precisó la Corte que «(…)  la  indignidad sucesoral es una sanción legal o una pena de  carácter civil que priva al heredero o legatario, que incurra  en cualquiera de las conductas u omisiones descritas en los artículos  1025 a 1029 del Código Civil, del derecho a recoger la  asignación que le ha sido deferida con respecto al causante»  (CSJ SC4540-2020, 16 dic., rad. 2013-00033-01).  

Y,  en lo que atañe a la divergencia entre la indignidad y el  estado civil, así como al  cumplimiento del ya citado canon 338 del estatuto procesal, de antaño  ha señalado que:  

(…)  no  es acertado (…) equiparar la acción de indignidad con una  atinente al estado civil, pues aquélla se ejerce, como bien se  sabe, para privar al heredero o legatario de su herencia o legado  (artículo 1025 del Código Civil); allí, en  efecto, no se debate o declara que una de las partes es hijo  matrimonial o extramatrimonial, o que es varón o mujer, mayor  o menor de edad, si está vivo o muerto, si es casado o  soltero. En el proceso por indignidad, por el contrario, se establece  si procede o no privar a una persona de suceder o heredar a otra, es  decir, si es digna de adquirir por este modo el dominio de los bienes  dejados por el de cujus. Razón por la cual, se hace necesario,  dado el caso, avaluar el interés para recurrir en casación  de quien ha sido declarado indigno de heredar a otro (CSJ  AC, 23 jun. 1999, rad. 7668, reiterada en CSJ AC4520-2017, 14 jul.,  rad. 2017-01202-01 y CSJ AC3383-2022, 2 ag., rad. 2022-01575-01,  entre otras).  

3.3.-  Por tanto, en esta especie de conflictos, el interés para  impugnar se calcula a partir del valor del bien o bienes que hacían  parte de la porción herencial que al declarado indigno le fue  asignada y adjudicada o tenía derecho a recibir, y que con  ocasión de tal decisión pierde o deja de obtener.  

4.-  En el caso que se analiza, el  sentenciador de alzada, luego de cotejar la oportunidad y  legitimación para incoar el recurso extraordinario de  casación, estimó que no era viable reparar en la  cuantía del interés para recurrir, con sustento en que  «dada  la finalidad del presente proceso (indignidad para suceder) la  determinación de dicho factor no resulta relevante para la  concesión».  

Sin  embargo, es  desacertada esa conclusión, pues, como quedó explicado  en precedencia, si bien el juicio de indignidad sucesoral es de orden  declarativo, no por ello pierde su naturaleza económica y no  es de aquellas controversias vinculadas a la definición del  estado civil, circunstancia que descarta la irrelevancia de la  cuantía del interés para cuestionar el fallo como  presupuesto de la concesión del remedio extraordinario.  

5.-  De manera que, al ad  quem  le incumbía establecer el detrimento pecuniario causado al  demandado con el pronunciamiento de segunda instancia, con base en  los  bienes que conformaban el patrimonio del  causante  para la fecha de su fallecimiento y la porción que dentro de  aquel le correspondería en la condición de heredero de  su difunto hijo, teniendo en cuenta en dicha labor los lineamientos  del artículo  339 del estatuto procedimental.  

6.-  Así las cosas, resultó prematura la concesión  del recurso extraordinario, pues no fue claramente establecido el  interés para acceder a esta vía excepcional, lo cual es  de competencia exclusiva del Tribunal. De ahí que la Corte no  pueda, en este momento, proveer sobre su admisión.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

SEGUNDO:  Ordenar la devolución del expediente a la Corporación  de origen, para que proceda de conformidad con lo indicado en este  proveído.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          También confirmó          la negativa de declarar probada la defensa de fondo titulada “Falta          de legitimación en la causa”.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *