AC 3415 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3415-2023 (2023-04349-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3415-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04349-00  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca y Primero Promiscuo Municipal  de Florida – Valle del Cauca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Bancolombia  S.A. instauró demanda  ejecutiva contra Robert Santa Orozco, con el propósito de  recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré allegado,  junto con  sus intereses moratorios.  

2.- El libelo  introductorio fue dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Miranda,  Cauca, justificándose allí la competencia territorial  por «el  lugar de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN»  [Folio  7, Archivo Digital:  11001020300020230434900-0005Expediente_digitalizado.pdf].  

3.- Asignado por  reparto el asunto al estrado Segundo, se negó a asumirlo, con  soporte en la pauta contenida en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, pues «de  la lectura del escrito introductorio, acápite NOTIFICACIONES,  se tiene que el domicilio del demandado es el Municipio de Florida –  Valle del Cauca, de ahí que, ésta Judicatura no  encuentra sustento alguno para que la demanda se haya dirigido a ésta  Dependencia Judicial».  En  consecuencia, dispuso el envío del legajo a los falladores  promiscuos municipales de esa localidad [Folios  128 y 129, ídem].  

4.- Al  recepcionarlo, el Juzgado Primero Promiscuo de la citada ciudad  repelió su conocimiento, arguyendo que, como  el extremo activo escogió el «lugar  de cumplimiento de la obligación»  para  determinar la competencia por territorio, más no el del  domicilio del demandado, no le era viable al remitente rehusar su  trámite, pues, efectivamente, «del  título valor aportado se desprende que el lugar de  cumplimiento de la obligación es en Miranda-Cauca»,  fuero  que podía escoger la gestora.  

Basado  en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó  la remisión del infolio a esta Colegiatura [Folios  133 y 134, Ob.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa,  que «[e]n  los procesos  originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (subraya la Sala)  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general  de atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un  negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00,  criterio reiterado en  CSJ  AC2227-2023, 8 ag., rad. 2023-02970-00 y CSJ AC3127-2023, 27 oct.,  rad. 2023-04093-00, entre otros).  

4.-  Precisado lo anterior, en el sub  lite  es incuestionable que el litigio planteado por Bancolombia S.A., va  dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria  incorporada en un pagaré, por manera que, para la fijación  del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general  que prevé el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.  

Ante  esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la  causa ante los jueces de Miranda, Cauca, fijando la competencia,  atendiendo el «lugar  de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN»  -se resalta- [Folio  7, Archivo Digital:  11001020300020230434900-0005Expediente_digitalizado.pdf],  atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido  documento, pues ciertamente, en el cuerpo del instrumento cartular  báculo del juicio coercitivo, se registra que el ejecutado  «pagar[á]  solidaria e incondicionalmente  (…) a la orden de BANCOLOMBIA S.A., o a quien represente sus  derechos, en sus oficinas de [M]iranda [C]auca (…)»  las  cantidades adeudadas  [Folio  35, ibídem].  

En  ese orden, una vez la impulsora eligió a los estrados  judiciales de la referida municipalidad y formuló allí  la causa judicial, competía a la funcionaria escogida impartir  la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas  prerrogativas no podría aquella modificar un acto procesal de  la parte que se verificó con sujeción a los preceptos  legales. La  demandante estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro  ubicado en el sitio donde debía satisfacerse el crédito  perseguido, era válido radicar el trámite en dicha  locación.  

5.-  En consecuencia,  en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de  la acción cambiaria, sigue la regla del numeral 3º del  artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con  fundamento en la facultad allí prevista, la ejecutante  escogió, de manera válida, a los estrados judiciales de  Miranda, Cauca, de ahí que el diligenciamiento se le remitirá  a la juez primigenia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Miranda – Cauca, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Florida – Valle del Cauca y, a la convocante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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