AC 3368 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3368-2023 (2023-04430-00)

        

AC3368-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04430-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de  noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Barranquilla -Antes Juzgado Treinta  Civil Municipal de Barranquilla- con ocasión del conocimiento  de la demanda ejecutiva instaurada por la sociedad AECSA S.A. contra  el Sr. Henry Antonio Yaruro Martínez.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  actora presentó su escrito introductor ante los jueces «de  pequeñas causas y competencias múltiples»  de Bogotá, pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo  por el importe de un pagaré. En el acápite de  competencia, indicó que la misma estaba determinada «en  razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de  BOGOTA D.C conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones  del pagaré base de la presente ejecución; así  como lo estipulado (SIC) en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P  ».  

2.        El Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de esta ciudad, a quien correspondió la causa  por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «el  lugar de notificaciones del demandado es Barranquilla / Atlantico  (SIC),  lo que resulta, nugatorio admitir (SIC)  una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por  desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle  la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción».  

3.        El  estrado receptor, esto es, el Juzgado Veintiuno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla -Antes Juzgado  Treinta Civil Municipal de Barranquilla, también se abstuvo de  asumir competencia, arguyendo que, «una  vez verificada la demanda se tiene que [en]  el  acápite de notificaciones se estipulo (SIC)  como domicilio del demandado la ciudad de BARRANQUILLA –  ATLANTICO; sin embargo, no es menos cierto que en los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, circunstancia que  aconteció en el presente asunto, pues el promotor de la  presente litis al momento de presentar la demanda escogí  Bogotá (lugar de cumplimiento de la obligación Art. 28  No. 3 C.G.P) y así lo manifestó en la demanda».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para que, de acuerdo a su competencia, procediera a  dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En asuntos como  este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso («En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también  competente el juez del  lugar de  cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones»).  

En el caso bajo  estudio, la sociedad demandante fijó la competencia con  sustento en su elección de uno de esos dos fueros  concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de  cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos  adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva; es  decir, en este caso, la ciudad de Bogotá, según se  consignó de manera expresa en el pagaré sobre cuya base  se expidió la certificación allegada como soporte del  cobro.  

En este sentido,  como la parte actora optó, válidamente, por presentar  su demanda ante los jueces del municipio donde debe satisfacerse la  acreencia que aquí pretende recaudar, el primer funcionario  involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello  contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. No  se olvide que, «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, 5 may.).  

Finalmente, cabe  reiterar que esta postura ha sido expuesta por esta Corporación  -en asuntos similares- en providencias tales como CSJ AC  210-2023, 8 feb. y  CSJ AC412-2023, 24 feb.  

5.        Conclusión.  

Respetando  la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa,  realizó la entidad ejecutante en su libelo inicial, se impone  colegir que la competencia para conocer del presente asunto  corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo aquí decidido  a las agencias judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a          los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando          la competencia se determine por la cuantía, los procesos son          de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima          cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no          excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales          mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando          versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios          mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor          cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que          excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (150 smlmv)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *