AC 3418 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3418-2023 (2016-00246-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3418-2023  

Radicación  n.° 47001-31-53-004-2016-00246-01  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver lo pertinente en relación con la  calificación de la demanda de casación radicada en este  asunto para sustentar la súplica extraordinaria, si no fuera  porque revisada la actuación encuentra el despacho que ello no  es posible, por las razones que se exponen en los siguientes:  

I.  ANTECEDENTES  

1.-Recibidas  las diligencias para el trámite del recurso de casación  interpuesto por Darwin Emilio y Leydis Lorena  Hernández Gómez, Blanca Esther Gómez Abello,  Lizeth, Leudys, Jaruffi Emilio, Amparo Luz y Dubán Emilio  Hernández Fernández, Yorlenis Esther y Marlon Enrique  Hernández Escorcia, sucesores procesales del demandante  Franco Emilio Hernández Polo (q.e.p.d.) contra el veredicto  del 2 de febrero de 2023, emitido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del  juicio declarativo que el causante promovió contra la  Corporación Club 25 en Liquidación antes Corporación  Club 25 sin ánimo de lucro, el 28 de agosto de 2023 se dispuso  su admisión, al estimar que concurrían los presupuestos  legales para ello [Admiterecursodecasación.0008Auto.pdf.]  

2.-  No obstante al efectuarse una revisión minuciosa del  expediente se halló que el abogado Diego Armando Forero  Sánchez, quien sustenta la súplica extraordinaria, en  ejercicio del mandato conferido por Franco Emilio Hernández  Polo fue quien presentó la demanda de pertenencia que dio  inicio a este pleito [Archivo digital  1.FrancoHernandezPolovsClub25enliquidación.Primerainstancia001DemandaAnexos.pdf]  y, tras el fallecimiento de su mandante, en aras de continuar  el litigio, se solicitó el reconocimiento de la sucesión  procesal, con la compañera permanente y los descendientes del  de cujus, señores Blanca Esther  Gómez Abello, Darwin Emilio y Leydis Lorena Hernández  Gómez, Lizeth, Leudys, Jaruffi Emilio, Amparo Luz y Dubán  Emilio Hernández Fernández, Yorlenis Esther y Marlon  Enrique Hernández Escorcia, quienes al acudir al proceso  otorgaron poder para tal efecto al mismo abogado [Archivo  digital 1.FrancoHernandezPolovsClub25en  liquidación.Primerainstancia051SucesiónProcesalDemandante.pdf].  

3.-  Sin embargo, posteriormente, los pretendientes Darwin  Emilio y Leydis Lorena Hernández Gómez, Blanca Esther  Gómez Abello, Yorlenis Esther y Marlon Enrique Hernández  Escorcia dieron mandato al profesional del derecho Miguel Ángel  Ospina Hernández para que continuara con la representación  de sus intereses [Archivo digital 1.  FrancoHernandezPolovsClub25enliquidación.Primerainstancia0065  y 0066SolicitudSucesiònProcesalDemandante.pdf].  

4.-  Otro tanto se vislumbra de los restantes sucesores, esto es, Amparo  Luz, Duban Emilio, Jaruffi Emilio, Liceth y Leudis Hernández  Fernández, quienes el 28 de noviembre de 2019 confirieron  poder al doctor Roice Carlos Ruíz Castro para que siguiera  «representándolos», en  el plenario, con la constancia expresa de que «[e]ste  poder revoca cualquier otro que con anterioridad se hubiese otorgado  para el mismo efecto», siéndole reconocida  personería al abogado Ruíz Castro por auto 18 de  diciembre de 2019 [Archivo digital  1.FrancoHernandezPolovsClub25enliquidación.Primerainstancia0073075Autoreconocesucesoresprocesalespersonería.pdf].  

5.-  Pese a lo anterior, el jurista Diego Armando Forero Sánchez  sin percatarse de lo acontecido o en su defecto arribar un nuevo  poder, siguió actuando en el proceso en defensa de los  mencionados convocantes.  

II.  CONSIDERACIONES  

2.-  Es lo cierto que en un mismo proceso podrá otorgarse poder a  uno o varios abogados, quienes a su vez tienen la facultad de  sustituirlo, a menos que les esté prohibido por su mandante y  reasumirlo cuando a bien lo tenga, con lo cual queda revocada la  sustitución, pero no lo es menos que, en todo caso, no podrán  actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de  una misma persona.  

Ahora  bien, es claro el legislador al establecer, que «el  poder termina con la radicación en la secretaría del  escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a  menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o  gestiones determinadas dentro del proceso» (art. 76  ibidem), de suerte que la sola presentación ante el despacho  de conocimiento de un nuevo poder a otro profesional pone fin a  aquella representación judicial para ser asumida por el nuevo  mandatario designado.  

3.-  De conformidad con esos lineamientos, se aprecia que el abogado Diego  Armando Forero Sánchez, si bien fue quien promovió el  proceso en estudio, debido al mandato a él conferido por  Franco Emilio Hernández Polo (q.e.p.d.), cuyo deceso no puso  fin al apoderamiento, dada la ratificación que le hicieran sus  herederos, desde el 18 de diciembre de 2019 no ostenta la condición  de «apoderado judicial» de  Amparo Luz, Dubán Emilio, Jaruffi Emilio, Liceth y Leudis  Hernández Fernández, debido a la revocatoria que no  solo en los términos del citado artículo se dio, dada  la designación de un nuevo representante, sino por la  contundente manifestación de sus prohijados referida a la  inequívoca voluntad de que se tuviera por revocado cualquier  poder anterior, sin que se encuentre acreditado que los mentados  sucesores le hubieren conferido nuevamente poder o los mandatarios  que lo remplazaron le sustituyeran.  

Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido que:  

«Como  es sabido el Código de Procedimiento Civil patrio, no consagró  un sistema de libre defensa, con arreglo al cual, sin limitación,  cada persona puede personalmente comparecer a las autoridades  jurisdiccionales, en orden a defender o hacer valer sus derechos,  sino uno de defensa asistida, en el que  es necesario concurrir al proceso por intermedio de un profesional  del derecho, quien asistirá y representará a su  cliente, en la correspondiente controversia judicial, salvo las  excepciones que consagra la ley, claro está.  

Ello  explica lo dispuesto en el artículo 63 del Código  precitado [hoy 73 del Código General del Proceso], al tenor  del cual: “Las personas que hayan de comparecer al proceso  deberán hacerlo por conducto de apoderado inscrito, excepto en  los casos en que la ley permite su intervención directa”,  norma que consagra el conocido ius postulandi, reservado, de manera  privativa, a los abogados inscritos, a quienes el Código en  mención, dedica el Capítulo IV, Título 6°,  Sección Segunda del Libro Primero».  (A-088-2003 (008-01).  

4.-  Ante esta circunstancia, es claro que, desde aquella calenda, el  profesional Forero Sánchez carece de derecho de postulación  para representar los intereses procesales de Amparo Luz, Dubán  Emilio, Jaruffi Emilio, Liceth y Leudis Hernández Fernández,  lo cual apareja que no esté facultado para interponer y, mucho  menos, sustentar el recurso de casación a nombre de aquellos  dentro de esta especifica actuación, lo  cual pasó inadvertido en las instancias, toda vez que  el referido jurista intervino después del año 2019 como  vocero legal de los prenombrados e, incluso, el  tribunal sin parar mientes en esa ausencia de postulación del  mentado profesional concedió el recurso por él  interpuesto a nombre de quienes ya no eran sus mandantes.  

Con  base en lo anterior, circunscrita entonces la Corte a la situación  fáctica en comento, se concluye que careciendo totalmente de  poder para desempeñarse como tal no era dable que esta Sala  admitiera el recurso de casación formulado por dicho  mandatario a nombre de Amparo Luz, Dubán Emilio, Jaruffi  Emilio, Liceth y Leudis Hernández Fernández en tanto,  se reitera, el susodicho letrado, actuó sin  tener mandato para ello.  

5.-  En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto parcialmente el  proveído de 28 de agosto de los corrientes que admitió  el recurso de casación en lo que hace a los señores  Amparo Luz, Dubán Emilio, Jaruffi Emilio, Liceth y Leudis  Hernández Fernández y se ordenará que una vez  ejecutoriada la presente decisión el expediente retorne al  Despacho para los fines pertinentes.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  DEJAR SIN VALOR NI EFECTO parcialmente la providencia de  veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023),  dictada en el trámite de casación de la referencia, en  cuanto admitió el recurso de casación formulado a  nombre de Amparo Luz, Dubán Emilio, Jaruffi Emilio, Liceth y  Leudis Hernández Fernández, en lo demás el  proveído se mantiene indemne.  

SEGUNDO:  Ejecutoriado el presente pronunciamiento, retorne el asunto al  Despacho para los fines pertinentes.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

(auto 1)  

      

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