AC 3199 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3199-2023 (2023-03750-00)

        

AC3199-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03750-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero Promiscuo  Municipal de Puerto Berrio, atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo promovido por AECSA contra Robert Alberto Fonnegra Londoño.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.- CUNDINAMARCA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital  contenido en el pagaré aportado como base del recaudo.  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial en razón «al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,  esto es en la ciudad de BOGOTÁ D.C. conforme al numeral cuarto  de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución; así como lo estipulado en el artículo  28 numeral 3 del C.G.P.»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá  -con proveído del 25 de mayo de 2023- la rechazó por  falta de competencia. Expuso que:  

(…) al verificar que  las pretensiones de la demanda giran en torno a un título  valor (pagaré) y el domicilio de ROBERT ALBERTO FONNEGRA  LONDOÑO es Puerto Berrío – Antioquia, tal y como  se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la  atribución de la competencia a éste Despacho Judicial,  en razón a las reglas aludidas.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Puerto Berrio -con providencia del 28 de julio de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Consideró que:  

(…)  para el caso en concreto la parte actora decidió presentar la  demanda ejecutiva singular de menor cuantía, ante los Juzgados  Civiles Municipales de Bogotá D.C, por ser este el lugar  pactado con el demandado para el cumplimiento de la obligación,  correspondiendo el conocimiento de la demanda por reparto, al Juzgado  21 Civil Municipal de esa ciudad, quien al percatarse que el  demandado residía en el municipio de Puerto Berrio –  Antioquia, desconociendo el precedente jurisprudencial que al  respecto tiene fijado la Corte Suprema de Justicia –Sala  Civil-, al resolver conflictos de competencia motivados por esta  misma circunstancia, rehusó su competencia y dispuso él  envió de la demanda a este Despacho.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Antioquia-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente. Primero, se evidencia que el escrito  genitor está dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.- CUNDINAMARCA (REPARTO)»,  en razón «al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,  esto es en la ciudad de BOGOTÁ D.C. conforme al numeral cuarto  de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución; así como lo estipulado en el artículo  28 numeral 3 del C.G.P.».  Segundo, se destaca que el documento presentado como base del  recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo  671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de  las distintas clases de «títulos  valores»  que existen. Y tercero, de la revisión efectuada a las  actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se  constata que en este se estableció: «Yo(nosotros)  Robert Alberto Fonnegra Londoño (…) pagaré(mos)  incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA  COLOMBIA S.A., en su Oficina de la ciudad de Bogotá D.C.»4.  

5.  Así las cosas, se tiene que, en el caso concreto, el llamado a  conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la  obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada  por la demandante amparada  en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto,  se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada  por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del  proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Puerto Berrio.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “03Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “06AutoRechazaCompetenciaTerritorialES.pdf”.   

3          Archivo          “09AutoConflictoNegativoCompetencias.pdf”.   

4          Folio          26, archivo “04Anexos.pdf”.      

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