Asistente Jurídico Inteligente
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AC3199-2023 (2023-03750-00)
AC3199-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03750-00
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA contra Robert Alberto Fonnegra Londoño.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.- CUNDINAMARCA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTÁ D.C. conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución; así como lo estipulado en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P.»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 25 de mayo de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
(…) al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de ROBERT ALBERTO FONNEGRA LONDOÑO es Puerto Berrío – Antioquia, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a éste Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio -con providencia del 28 de julio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
(…) para el caso en concreto la parte actora decidió presentar la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C, por ser este el lugar pactado con el demandado para el cumplimiento de la obligación, correspondiendo el conocimiento de la demanda por reparto, al Juzgado 21 Civil Municipal de esa ciudad, quien al percatarse que el demandado residía en el municipio de Puerto Berrio – Antioquia, desconociendo el precedente jurisprudencial que al respecto tiene fijado la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil-, al resolver conflictos de competencia motivados por esta misma circunstancia, rehusó su competencia y dispuso él envió de la demanda a este Despacho.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Antioquia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente. Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.- CUNDINAMARCA (REPARTO)», en razón «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTÁ D.C. conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución; así como lo estipulado en el artículo 28 numeral 3 del C.G.P.». Segundo, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. Y tercero, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que en este se estableció: «Yo(nosotros) Robert Alberto Fonnegra Londoño (…) pagaré(mos) incondicionalmente a la orden del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en su Oficina de la ciudad de Bogotá D.C.»4.
5. Así las cosas, se tiene que, en el caso concreto, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “03Demanda.pdf”.
2 Archivo “06AutoRechazaCompetenciaTerritorialES.pdf”.
3 Archivo “09AutoConflictoNegativoCompetencias.pdf”.
4 Folio 26, archivo “04Anexos.pdf”.