AC 3198 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3198-2023 (2023-03721-00)

        

AC3198-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03721-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá y el Despacho  Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, atinente al conocimiento del  proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio promovido  por Elber Hernán González contra Ana Esperanza Suárez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se decrete «la  cesación de efectos civiles como consecuencia del divorcio del  matrimonio civil».  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial, «por  el domicilio de la demandada y por la naturaleza del asunto»1.  

Revisadas  las diligencias para su eventual admisión, se indica que la  competencia territorial está sujeta, por regla general, al  artículo 28 del C.G.P. que establece “En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante. Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante”  (subrayado y negrilla fuera del texto), se observa que se desconoce  el domicilio de la demandada, y la residencia del demandante es en la  Ciudadela los Ángeles villa Gorgona Candelaria-Valle del  Cauca, por lo que es el JUEZ DE FAMILIA DE PALMIRA-VALLE DEL CAUCA el  competente de conocer de la demanda.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Palmira -con providencia del 30 de agosto de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento  de este asunto y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Expuso que:  

El despacho remitente decide  rechazar la demanda, motivado en una errónea interpretación  y confusión, por cuanto no existe ningún asomo de duda  de que tanto el demandante como la demandada tienen su domicilio en  la ciudad de Bogotá, así quedó decantado en la  demanda presentada, la apoderada si manifestó que desconocía  el lugar de residencia de la demandada, frente a dicha afirmación,  el juzgado desconoció que se había indicado que el  domicilio de ambos era la ciudad de Bogotá, interpretó  que al desconocer el domicilio y residencia de la señora  SUAREZ, el factor de competencia se regía por el del  demandante, asumiendo que por el hecho de que el demandante recibiera  notificaciones en el Municipio de Candelaria, lo confundió  como que su lugar de domicilio y residencia fuera este último  municipio, interpretación errónea, por cuanto está  claramente demostrado que una cosa es el lugar donde se reciben  notificaciones y otra muy diferente el domicilio y residencia.3   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Buga-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de  «cesación  de efectos civiles»,  conforme al numeral 2º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial «que  corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve».  Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente,  de forma que quien promueva el proceso «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC5022-2021).  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene. Se evidencia que el escrito genitor  está dirigido al «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)»  por ser «el  domicilio de la demandada y por la naturaleza del asunto».  Asimismo, se destaca que, de conformidad con lo manifestado por el  extremo activo, en el encabezado de la demanda, la demandada tiene su  domicilio en Bogotá. Por tanto, el  llamado a conocer de la controversia suscitada es el Juzgado  Veinticinco  de Familia del Circuito de Bogotá  -domicilio de la demandada-. Sumado a que esa fue la voluntad del  demandante amparado en el numeral 1º del artículo 28 del  C.G.P.  

5.  Por demás, se aclara la confusión en torno a las  nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en  reiteradas oportunidades, ha señalado que «…  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»4.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Veinticinco de Familia del Circuito de Bogotá  es el competente para conocer del presente asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Palmira.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “004Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “007AutoRemitePorCompetencia.pdf”.   

3          Archivo          “012ProvocaConflictoCompetencia.pdf”.   

4          CSJ          AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00. Reiterada, entre          otras, en AC1774-2021, 12 de may., rad. 2021-01468-00; AC3530-2022,          10 de agosto, rad. 2022-02134-00.      

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