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AC3200-2023 (2023-03900-00)
AC3200-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03900-00
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Segundo Civil del Circuito de Pereira y el Despacho Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de imposición de servidumbre promovido por Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP contra Beatriz González, Ecopetrol, María Magdalena López y el Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) Manizales, Caldas», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se imponga a su favor «servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica y Telecomunicaciones sobre el PREDIO RURAL denominado “EL BRUJERO”, ubicado en el área de la ciudad de Pereira». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «dado que la Central hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, es una sociedad anónima, comercial, con domicilio en la ciudad de Manizales, de nacionalidad colombiana, clasificada como empresa de servicios públicos mixta, sometida al régimen legal aplicable a las empresas de servicios públicos y a las normas especiales que rigen las empresas del sector eléctrico»1.
(…) la convocante Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. –CHEC, es una empresa de servicios públicos mixta integrante del sector descentralizado por servicios, con domicilio en esta ciudad y como demandadas, están entre otras, Ecopetrol S.A., que es una sociedad de Economía Mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de Sociedad Anónima del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energías, con domicilio en la ciudad de Bogotá y de otro lado el Ministerio de Transportes, también con domicilio en dicha capital.
Por ello, al estar contrapuestas entidades públicas, se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- [CSJ, AC417-2020 donde se fijó la competencia por el numeral 7º] y en consecuencia, con fundamento en el artículo 90 ibidem, se RECHAZARÁ LA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA y se ordenará remitirla junto con sus anexos, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Pereira, Risaralda, para efectos de su reparto entre los señores Jueces Civiles del Circuito de Pereira (…).2
3. Así, remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira -con auto del 23 de febrero de 20223- admitió el conocimiento del asunto. No obstante, con providencia del 7 de junio de 2023, declaró su falta de competencia. Manifestó que:
(…) es evidente que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, por ser un organismo del Gobierno Nacional, es una entidad pública del orden nacional, y su domicilio principal está en la ciudad Bogotá D.C., y tal como lo prevé el artículo 29 del Código General del Proceso, la calidad de esta entidad prevalece sobre el fuero privativo que el numeral 7 del artículo 28 ibidem establece para este tipo de procesos.4
4. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 1º de septiembre de 2023- indicó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
(…) tras examinar el expediente, evidencia que dicha calidad de entidad pública, también la tiene la entidad demandante, a saber, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., como quiera que es una empresa de servicios públicos mixta integrante del sector descentralizado por servicios, con domicilio en la ciudad de Manizales.
En ese orden, en el asunto se presenta concurrencia de fueros privativos, pues de un lado, acorde con lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, los procesos de servidumbre serán de competencia, de modo privativo, del Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, esto es, la ciudad de Pereira; pero además, no puede pasarse por alto, que en el citado canon se estableció en el numeral 10° del mismo estatuto que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”; y en el presente asunto, se advierte que intervienen tres entidades de las características mencionadas, cuyos domicilios son Manizales y Bogotá.5
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Manizales, Pereira y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «… conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbre en que una de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. Tal conclusión no se ve afectada por la realización de algunas actuaciones por parte del juzgador no competente. En cuanto a la perpetuatio jurisdictionis, esta Sala, en el aludido proveído, señaló que:
(…) que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que, aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
5.1. Sobre el particular, esta Sala, al examinar casos similares, ha sostenido que es posible remitirse a las reglas de competencia restantes a fin de resolver el conflicto. Al margen de las soluciones que se les ha dado a estos asuntos, acudiremos a los numerales 1º y 5º del estatuto procesal en atención a la prevalencia del fuero del que gozan las entidades involucradas en el juicio (artículo 29, ibidem). Sobre este tema, en AC 2992-2022, esta Corporación -luego de un análisis interpretativo de la norma- estableció:
(…) si la conclusión que se extrae de la interpretación literal de aquellos mandatos [numeral 10º artículo 28 y artículo 29 del C.G.P.], no respondiera el interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez cuando las partes contendientes están conformadas por dos o más entes estatales, puesto que, aplicando exegéticamente las normas, permitirían grosso modo que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los dos extremos a elección del demandante, ha de averiguarse cómo esas disposiciones se armonizan con las demás pautas que regulan la competencia territorial.
Para tal laborío tenemos, que dentro de ese marco de alternativas se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1º del canon 28 ídem, norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos en el numeral 10o Ibídem y al artículo 29 ejusdem en casos como el de ahora, porque, de entrada, no desconoce la naturaleza pública de las entidades involucradas – como sí lo hace la aplicación del fuero real-, más bien, respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el domicilio del ente público demandante o del demandado el sitio para la formulación de la controversia, no se contradice la exigencia que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo o por la calidad de las partes, habilitándose así que se radique la competencia también en el domicilio del ente llamado a juicio.
Otra posibilidad, válidamente autorizada, sería aplicar la regla 5ª del canon 28 ídem, pues los juicios podrían también adelantarse ante la autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal demandada o en su sucursal o agencia de existir esta, sin contrariase tampoco la prevalencia de su fuero.6
5.2. Así las cosas, en los casos -como el que nos ocupa- donde ambos extremos de la litis están conformados por entidades públicas, territoriales o descentralizadas por servicios será competente el juez de cualquiera de los domicilios de estas -a elección de la demandante- en razón a la prevalencia que el fuero del numeral 10º les otorga.
6. Acorde con lo expuesto, se advierte que la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP7 promovió el referido proceso de expropiación y presentó la demanda ante los jueces de Manizales8, «dado que la Central hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, es una sociedad anónima, comercial, con domicilio en la ciudad de Manizales, de nacionalidad colombiana, clasificada como empresa de servicios públicos mixta, sometida al régimen legal aplicable a las empresas de servicios públicos y a las normas especiales que rigen las empresas del sector eléctrico»9. Tornando válida la competencia del juez por esta escogida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “026DemandaServidumbreBrujero15fl.pdf”.
2 Archivo “027RechazaCompetenciaServidumbre.pdf”.
3 Archivo “030AutoAdmiteDemandaServidumbreElectrica.pdf”.
4 Archivo “086AutoIncompetenciaEntidadPublica.pdf”.
5 Archivo “097 AutoRechazaCompetenciaTerritorialProponeConflicto202300373(oficios)”.
6 Esta alternativa ha sido acogida en otras ocasiones por esta Corte, ver: CSJ AC654-2022, 15 de febrero, rad. 2022-00277-00; AC3637-2021, 25 de agosto, rad. 2021-02449-00; AC3401- 2021, 11 de agosto, rad. 2021-02530-00.
7 Dentro de los accionistas de la demandante se encuentra EPM Inversiones S.A. con una participación del 55,651346%. Y, a su vez, en EPM Inversiones S.A. el 99.99% de la participación es de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. quien es una «empresa industrial y comercial del Estado, de propiedad del Municipio de Medellín, EPM». Ver: https://www.medellin.gov.co/es/secretaria-privada/conglomerado-publico/entidades-del-conglomerado/epm/ https://www.grupo-epm.com/site/epm-inversiones https://www.chec.com.co/Home/Institucional/Gobierno-Corporativo/Estructura-de-Gobierno-Corporativo/Propiedad
8 Domicilio principal: Manizales. Archivo “025CertificadoCamaraCHEC19fl.pdf”.
9 Archivo “026DemandaServidumbreBrujero15fl.pdf”.