AC 3200 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3200-2023 (2023-03900-00)

        

AC3200-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03900-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Segundo Civil del  Circuito de Pereira y el Despacho Veintidós Civil del Circuito  de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso de imposición de  servidumbre promovido por Central Hidroeléctrica de Caldas  S.A. ESP contra Beatriz González, Ecopetrol, María  Magdalena López y el Ministerio de Transporte.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) Manizales, Caldas»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se imponga a su favor «servidumbre  de Conducción de Energía Eléctrica y  Telecomunicaciones sobre el PREDIO RURAL denominado “EL  BRUJERO”, ubicado en el área de la ciudad de Pereira».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «dado  que la Central hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, es una  sociedad anónima, comercial, con domicilio en la ciudad de  Manizales, de nacionalidad colombiana, clasificada como empresa de  servicios públicos mixta, sometida al régimen legal  aplicable a las empresas de servicios públicos y a las normas  especiales que rigen las empresas del sector eléctrico»1.  

(…)  la convocante Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.  –CHEC, es una empresa de servicios públicos mixta  integrante del sector descentralizado por servicios, con domicilio en  esta ciudad y como demandadas, están entre otras, Ecopetrol  S.A., que es una sociedad de Economía Mixta, de carácter  comercial, organizada bajo la forma de Sociedad Anónima del  Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energías,  con domicilio en la ciudad de Bogotá y de otro lado el  Ministerio de Transportes, también con domicilio en dicha  capital.  

Por ello,  al estar contrapuestas entidades públicas, se hace necesario  dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia  -Sala Civil- [CSJ, AC417-2020 donde se fijó la competencia por  el numeral 7º] y en consecuencia, con fundamento en el artículo  90 ibidem, se RECHAZARÁ LA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA y  se ordenará remitirla junto con sus anexos, al Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de  Pereira, Risaralda, para efectos de su reparto entre los señores  Jueces Civiles del Circuito de Pereira (…).2   

3.  Así, remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira -con auto del 23 de febrero de 20223-  admitió el conocimiento del asunto. No obstante, con  providencia del 7 de junio de 2023, declaró su falta de  competencia. Manifestó que:  

(…)  es evidente que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte,  hoy Ministerio de Transporte, por ser un organismo del Gobierno  Nacional, es una entidad pública del orden nacional, y su  domicilio principal está en la ciudad Bogotá D.C., y  tal como lo prevé el artículo 29 del Código  General del Proceso, la calidad de esta entidad prevalece sobre el  fuero privativo que el numeral 7 del artículo 28 ibidem  establece para este tipo de procesos.4   

4.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Bogotá -con providencia del 1º de septiembre  de 2023- indicó que no le correspondía asumir este  asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Consideró que:  

(…) tras examinar el  expediente, evidencia que dicha calidad de entidad pública,  también la tiene la entidad demandante, a saber, la Central  Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., como quiera que es una  empresa de servicios públicos mixta integrante del sector  descentralizado por servicios, con domicilio en la ciudad de  Manizales.   

En ese orden, en el asunto  se presenta concurrencia de fueros privativos, pues de un lado,  acorde con lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 28  del Código General del Proceso, los procesos de servidumbre  serán de competencia, de modo privativo, del Juez del lugar  donde estén ubicados los bienes, esto es, la ciudad de  Pereira; pero además, no puede pasarse por alto, que en el  citado canon se estableció en el numeral 10° del mismo  estatuto que “en los procesos contenciosos en que sea parte una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública, conocerá de forma  privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”; y en  el presente asunto, se advierte que intervienen tres entidades de las  características mencionadas, cuyos domicilios son Manizales y  Bogotá.5   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Manizales, Pereira y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros  privativos en razón de la competencia territorial. Por un  lado, para el caso específico de la servidumbre, el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso fija la  competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres  (…) será competente de modo privativo el  juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)» (Se  subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «…  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de imposición de servidumbre en que una  de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica  que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez  competente para conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en  los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de esta, como  regla de principio. Tal  conclusión no se ve afectada por la realización de  algunas actuaciones por parte del juzgador no competente. En cuanto a  la perpetuatio  jurisdictionis,  esta Sala, en el aludido proveído, señaló que:  

(…)  que  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó  por establecer el carácter de improrrogable a los citados  foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se  puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y  determinó que, aunque lo actuado por el juzgador sin  jurisdicción y competencia conserva validez, menos la  sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción  al principio de la perpetuatio jurisdictionis.  

5.1.  Sobre el particular, esta Sala, al examinar casos similares, ha  sostenido que es posible remitirse a las reglas de competencia  restantes a fin de resolver el conflicto. Al margen de las soluciones  que se les ha dado a estos asuntos, acudiremos a los numerales 1º  y 5º del  estatuto procesal en atención a la prevalencia del fuero del  que gozan las entidades involucradas en el juicio (artículo  29, ibidem). Sobre este tema, en AC 2992-2022, esta Corporación  -luego de un análisis interpretativo de la norma- estableció:  

(…)  si la conclusión que se extrae de la interpretación  literal de aquellos mandatos [numeral 10º artículo 28 y  artículo 29 del C.G.P.], no respondiera el interrogante que se  presenta en torno a la competencia del juez cuando las partes  contendientes están conformadas por dos o más entes  estatales, puesto que, aplicando exegéticamente las normas,  permitirían grosso modo que la demanda se pueda radicar en el  domicilio de cualquiera de los dos extremos a elección del  demandante, ha de averiguarse cómo esas disposiciones se  armonizan con las demás pautas que regulan la competencia  territorial.  

Para  tal laborío tenemos, que dentro de ese marco de alternativas se  destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1º del canon  28 ídem, norma que puede integrarse perfectamente a los  postulados previstos en el numeral 10o Ibídem y al artículo  29 ejusdem en casos como el de ahora, porque, de entrada, no  desconoce la naturaleza pública de las entidades involucradas –  como sí lo hace la aplicación del fuero real-, más  bien, respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el  domicilio del ente público demandante o del demandado el sitio  para la formulación de la controversia, no se contradice la  exigencia que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo o por la  calidad de las partes, habilitándose así que se radique  la competencia también en el domicilio del ente llamado a  juicio.  

Otra  posibilidad, válidamente autorizada, sería aplicar la  regla 5ª del canon 28 ídem, pues los juicios podrían  también adelantarse ante la autoridad judicial del asiento  principal de la entidad estatal demandada o en su sucursal o agencia  de existir esta, sin contrariase tampoco la prevalencia de su fuero.6  

5.2.  Así las cosas, en los casos -como el que nos ocupa- donde  ambos extremos de la litis están conformados por entidades  públicas, territoriales o descentralizadas por servicios será  competente el juez de cualquiera de los domicilios de estas -a  elección de la demandante- en razón a la prevalencia  que el fuero del numeral 10º les otorga.  

6.  Acorde con lo expuesto, se advierte que la Central  Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP7  promovió el referido proceso de expropiación y  presentó la demanda ante los jueces de Manizales8,  «dado  que la Central hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, es una  sociedad anónima, comercial, con domicilio en la ciudad de  Manizales, de nacionalidad colombiana, clasificada como empresa de  servicios públicos mixta, sometida al régimen legal  aplicable a las empresas de servicios públicos y a las normas  especiales que rigen las empresas del sector eléctrico»9.  Tornando válida la competencia del juez por esta escogida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Manizales  es el competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia a los Juzgados Segundo  Civil del Circuito de Pereira y Veintidós Civil del Circuito  de Bogotá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “026DemandaServidumbreBrujero15fl.pdf”.   

2          Archivo          “027RechazaCompetenciaServidumbre.pdf”.   

3          Archivo          “030AutoAdmiteDemandaServidumbreElectrica.pdf”.   

4          Archivo          “086AutoIncompetenciaEntidadPublica.pdf”.   

5          Archivo          “097          AutoRechazaCompetenciaTerritorialProponeConflicto202300373(oficios)”.   

6          Esta          alternativa ha sido acogida en otras ocasiones por esta Corte, ver:          CSJ AC654-2022, 15 de febrero, rad. 2022-00277-00; AC3637-2021, 25          de agosto, rad. 2021-02449-00; AC3401- 2021, 11 de agosto, rad.          2021-02530-00.  

7          Dentro          de los accionistas de la demandante se encuentra EPM Inversiones          S.A. con una participación del 55,651346%. Y, a su vez, en          EPM Inversiones S.A. el 99.99% de la participación es de          Empresas Públicas de Medellín E.S.P. quien es una          «empresa          industrial y comercial del Estado, de propiedad del Municipio de          Medellín, EPM».          Ver:          https://www.medellin.gov.co/es/secretaria-privada/conglomerado-publico/entidades-del-conglomerado/epm/        https://www.grupo-epm.com/site/epm-inversiones        https://www.chec.com.co/Home/Institucional/Gobierno-Corporativo/Estructura-de-Gobierno-Corporativo/Propiedad

8          Domicilio          principal: Manizales. Archivo “025CertificadoCamaraCHEC19fl.pdf”.  

9          Archivo          “026DemandaServidumbreBrujero15fl.pdf”.       

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