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STC12459-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12459-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04258-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Niño Aguilar, Omaira Sánchez Toscano, Nathaly, Wendy y Stefanía Nariño Sánchez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección de sus prerrogativas al debido proceso y a «la defensa», que dicen vulneradas por las autoridades accionadas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Manuel Domingo Rojas Salgado.
Solicitan en consecuencia, que se ordene «revocar las sentencias de 1ª y 2ª instancia proferidas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 13001310300920220015100 (…) y como consecuencia (…) dictar sentencia que reemplace a las aquí reprochadas donde se respeten los derechos fundamentales aquí invocados».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Narran los gestores que dentro del referido juicio el 28 de junio de 2023 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia anticipada con que declaró probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta que el respectivo término, había sido interrumpido por el adelantamiento de otras acciones que también buscaban la reparación de los perjuicios causados por el actuar de Manuel Domingo Rojas Salgado, Notario Primero Encargado del Círculo de Cartagena, sentencia que apelaron y fue confirmada el 11 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2.2. Sostienen que en su caso no aplicaba el término prescriptivo de la Ley 791 de 2002, porque entró a regir a partir del 14 de enero de 2012, «diez años después de su creación o nacimiento», sino los veinte años que establecía la normativa anterior, ya que los hechos fundamento de la demanda ocurrieron en el año 2007, y en todo caso, dicho lapso fue interrumpido por el proceso administrativo de reparación directa que tramitaron desde el 2008 contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, que culminó con sentencia de 4 de mayo de 2011 del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, cuyo mandamiento de pago fue negado el 3 de diciembre de 2018, decisión que confirmó el superior el 10 de julio de 2020.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. Manuel Domingo Rojas Salgado resaltó que dentro del proceso cuestionado los juzgadores accionados brindaron a los gestores las oportunidades de defensa y decidieron ajustados al derecho aplicable.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena explicó que en el proceso cuestionado los hechos constitutivos del daño ocurrieron el 14 de septiembre de 2007, y se contaba con 10 años para presentar la demanda, ya que para esa fecha estaba vigente la reducción de términos prescriptivos introducida por la Ley 791 de 2022, no obstante, el reclamo judicial fue elevado hasta el 31 de mayo de 2022; argumentos todos éstos expuestos en el fallo criticado, ante similares quejas a las aquí traídas.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que, en lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído de 11 de octubre de 2023, que confirmó la sentencia anticipada de 28 de junio anterior del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada providencia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Corporación accionada citó los presupuestos legales y jurisprudenciales que encontró aplicables al caso y en seguida consideró que,
…los hechos constitutivos del daño endilgado al demandado, ocurrieron el 14 de septiembre de 2007, cuando se tuvo conocimiento de la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, mediante la cual se indicó que la Escritura Pública No. 1932 del 24 de julio de 2007 de la Notaría Primera de Cartagena, se devolvía sin registrar debido a orden judicial de acuerdo con el oficio 3301 del 7 de septiembre de 2007, proveniente de la Policía Metropolitana de Cartagena, para evitar la comisión de un hecho punible.
En esa medida, la parte actora contaba con 10 años para presentar la respectiva demanda, comoquiera que para la fecha -14 septiembre de 2007, se encontraba plenamente vigente la reducción de la prescripción introducida por la Ley 791 de 2002, lo que indica que dicho término fenecía el 14 de septiembre de 2017, siendo que la presente demanda solo fue radicada el 31 de mayo de 2022, después de aproximadamente 15 años.
3. Y aunque la apoderada de la parte actora refiere que para la fecha de los hechos se encontraba vigente la prescripción veintenaria, lo cierto es que, para el 14 de septiembre de 2007, ya se encontraba vigente la reducción de términos prevista en la Ley 791 de 2002, pues, se insiste, la misma entró en vigencia a partir del día siguiente al de su promulgación, el 27 de diciembre de 2002, y no en 2012 como afirma la abogada.
Por manera que, le asistió razón a la juez de instancia al concluir que, cuando se instauró la demanda, esto es 31 de mayo de 2022, la acción ordinaria ya estaba prescrita desde el 14 de septiembre de 2017.
4. Ahora, refiere también la apoderada recurrente que no se tuvo en cuenta la interrupción por la existencia del proceso administrativo seguido ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
Y, ciertamente, obra en el expediente sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el 4 de mayo de 2011 dentro del proceso de reparación directa que JAVIER NARIÑO AGUILAR, OMAIRA SÁNCHEZ TOSCANO, WENDY, NATALY YESTEFANIA NARIÑO SÁNCHEZ formularon contra la NACIÓN y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que declaró responsable a la NACIÓN, por las irregularidades presentadas en la Notaría Primera del Circuito Notarial de Cartagena al enviar a una persona sin vinculación laboral, a realizar una función por Ley atribuida directamente al Notario.
Sin embargo, dicho proceso no detenta la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo de la acción ordinaria, comoquiera que corresponden a reclamaciones de diferente naturaleza, pues, a diferencia del proceso administrativo aludido, el daño que ahora se reclama a MANUEL DOMINGO ROJAS SALGADO, a título personal, corresponde a los daños irrogados por un actuar, presuntamente, irregular cuando fungía como Notario en la Notaría Primera del Circuito Notarial de Cartagena, así que nada impedía que dicha acción fuera formulada oportunamente o que necesariamente debía esperar la decisión proferida ante la jurisdicción administrativa.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación accionada determinó a partir de la normatividad que estimó aplicable al caso concreto, que para el momento en que se presentó la demanda, habían transcurrido más de los 10 años correspondientes al término prescriptivo extraordinario de la acción establecido desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, ya que los hechos identificados como generadores del daño ocurrieron en el año 2007 y se acudió a la jurisdicción ordinaria hasta el año 2022, sin que dicho lapso fuera interrumpido por el proceso que decidió en el año 2011 la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque persiguió un propósito distinto.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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