STC12459 2023

NOVIEMBRE

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STC12459-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

 STC12459-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04258-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Javier Niño  Aguilar, Omaira Sánchez Toscano, Nathaly, Wendy y Stefanía  Nariño Sánchez,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad,  a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman la protección de sus  prerrogativas  al debido proceso y a «la  defensa»,  que  dicen vulneradas por las autoridades accionadas, dentro del proceso  verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron  contra Manuel Domingo Rojas Salgado.  

Solicitan  en consecuencia, que se ordene «revocar  las sentencias de 1ª y 2ª instancia proferidas dentro del  proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado  13001310300920220015100 (…)  y  como consecuencia  (…) dictar  sentencia que reemplace a las aquí reprochadas donde se  respeten los derechos fundamentales aquí invocados».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Narran  los gestores que dentro del referido juicio el 28 de junio de 2023 el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia  anticipada con que declaró probada la excepción de  prescripción, sin tener en cuenta que el respectivo término,  había sido interrumpido por el adelantamiento de otras  acciones que también buscaban la reparación de los  perjuicios causados por el actuar de Manuel Domingo Rojas Salgado,  Notario Primero Encargado del Círculo de Cartagena, sentencia  que apelaron y fue confirmada el 11 de octubre de 2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

2.2.        Sostienen  que en su caso no aplicaba el término prescriptivo de la Ley  791 de 2002, porque entró a regir a partir del 14 de enero de  2012, «diez  años después de su creación o nacimiento»,  sino los veinte años que establecía la normativa  anterior, ya que los hechos fundamento de la demanda ocurrieron en el  año 2007, y en todo caso, dicho lapso fue interrumpido por el  proceso administrativo de reparación directa que tramitaron  desde el 2008 contra la Nación – Superintendencia de  Notariado y Registro, que culminó con sentencia de 4 de mayo  de 2011 del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, cuyo  mandamiento de pago fue negado el 3 de diciembre de 2018, decisión  que confirmó el superior el 10 de julio de 2020.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.        Manuel  Domingo Rojas Salgado resaltó que dentro del proceso  cuestionado los juzgadores accionados brindaron a los gestores las  oportunidades de defensa y decidieron ajustados al derecho aplicable.  

2.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena explicó que en el proceso cuestionado los hechos  constitutivos del daño ocurrieron el 14 de septiembre de 2007,  y se contaba con 10 años para presentar la demanda, ya que  para esa fecha estaba vigente la reducción de términos  prescriptivos introducida por la Ley 791 de 2022, no obstante, el  reclamo judicial fue elevado hasta el 31 de mayo de 2022; argumentos  todos éstos expuestos en el fallo criticado, ante similares  quejas a las aquí traídas.  

4.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que, en lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena en proveído de 11 de  octubre de 2023, que confirmó la sentencia anticipada de 28 de  junio anterior del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma  ciudad, no se incurrió en proceder que habilite la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la anotada providencia, única sobre la que recaerá  el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró  la temática aquí traída, la Corporación  accionada citó los presupuestos legales y jurisprudenciales  que encontró aplicables al caso y en seguida consideró  que,  

…los  hechos constitutivos del daño endilgado al demandado,  ocurrieron el 14 de septiembre de 2007, cuando se tuvo conocimiento  de la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cartagena, mediante la cual se indicó que  la Escritura Pública No. 1932 del 24 de julio de 2007 de la  Notaría Primera de Cartagena, se devolvía sin registrar  debido a orden judicial de acuerdo con el oficio 3301 del 7 de  septiembre de 2007, proveniente de la Policía Metropolitana de  Cartagena, para evitar la comisión de un hecho punible.  

En  esa medida, la parte actora contaba con 10 años para presentar  la respectiva demanda, comoquiera que para la fecha -14 septiembre de  2007, se encontraba plenamente vigente la reducción de la  prescripción introducida por la Ley 791 de 2002, lo que indica  que dicho término fenecía el 14 de septiembre de 2017,  siendo que la presente demanda solo fue radicada el 31 de mayo de  2022, después de aproximadamente 15 años.  

3.  Y aunque la apoderada de la parte actora refiere que para la fecha de  los hechos se encontraba vigente la prescripción veintenaria,  lo cierto es que, para el 14 de septiembre de 2007, ya se encontraba  vigente la reducción de términos prevista en la Ley 791  de 2002, pues, se insiste, la misma entró en vigencia a partir  del día siguiente al de su promulgación, el 27 de  diciembre de 2002, y no en 2012 como afirma la abogada.  

Por  manera que, le asistió razón a la juez de instancia al  concluir que, cuando se instauró la demanda, esto es 31 de  mayo de 2022, la acción ordinaria ya estaba prescrita desde el  14 de septiembre de 2017.  

4.  Ahora, refiere también la apoderada recurrente que no se tuvo  en cuenta la interrupción por la existencia del proceso  administrativo seguido ante el Juzgado Octavo Administrativo de  Cartagena.  

Y,  ciertamente, obra en el expediente sentencia proferida por el JUZGADO  OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el 4 de mayo de 2011  dentro del proceso de reparación directa que JAVIER NARIÑO  AGUILAR, OMAIRA SÁNCHEZ TOSCANO, WENDY, NATALY YESTEFANIA  NARIÑO SÁNCHEZ formularon contra la NACIÓN y  SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que declaró  responsable a la NACIÓN, por las irregularidades presentadas  en la Notaría Primera del Circuito Notarial de Cartagena al  enviar a una persona sin vinculación laboral, a realizar una  función por Ley atribuida directamente al Notario.  

Sin  embargo, dicho proceso no detenta la virtualidad de interrumpir el  término prescriptivo de la acción ordinaria, comoquiera  que corresponden a reclamaciones de diferente naturaleza, pues, a  diferencia del proceso administrativo aludido, el daño que  ahora se reclama a MANUEL DOMINGO ROJAS SALGADO, a título  personal, corresponde a los daños irrogados por un actuar,  presuntamente, irregular cuando fungía como Notario en la  Notaría Primera del Circuito Notarial de Cartagena, así  que nada impedía que dicha acción fuera formulada  oportunamente o que necesariamente debía esperar la decisión  proferida ante la jurisdicción administrativa.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación  accionada determinó a partir de la normatividad que estimó  aplicable al caso concreto, que para el momento en que se presentó  la demanda, habían transcurrido más de los 10 años  correspondientes al término prescriptivo extraordinario de la  acción establecido desde la entrada en vigencia de la Ley 791  de 2002, ya que los hechos identificados como generadores del daño  ocurrieron en el año 2007 y se acudió a la jurisdicción  ordinaria hasta el año 2022, sin que dicho lapso fuera  interrumpido por el proceso que decidió en el año 2011  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque  persiguió un propósito distinto.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.          Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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