STC12460 2023

NOVIEMBRE

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STC12460-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12460-2023  

Radicación  n° 05000-22-21-000-2023-00031-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de octubre de 2023,  en la acción de tutela que Miguel  Samper Strouss promovió  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Antioquia, trámite al que fueron vinculados la  Agencia Nacional de Tierras y la Dirección Administrativa de  la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura y citados los demás  intervinientes en el proceso radicado 2013-00002-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la  administración de justicia presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Antioquia, en el juicio de restitución de tierras  con radicado 05000-31-21-002-2013-00002-00, le impuso una sanción  el 25 de junio de 2018 que dio lugar a que la Dirección  Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro  Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial librara orden de apremio en su contra -Resolución  DESAJMEGCC22-1664-, de  la que, se le enteró vía WhatsApp  el 3 de marzo de 2022, por lo que el 29 de marzo siguiente adelantó  una reunión en donde se le informó que tenía  varios procesos de cobró coactivo, por lo que se vio compelido  a suscribir acuerdo de pago con esta entidad.  

Refirió  que el 5 de abril de 2022 radicó acción de tutela por  violación al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que fue declarada improcedente por ausencia del  requisito de la subsidiariedad en razón a que no había  formulado la nulidad en el proceso cuestionado, decisión que  impugnó y fue confirmada.  

Sostuvo  que el 5 de mayo radicó incidente de nulidad ante el Juzgado  accionado y ante la falta de pronunciamiento, radicó petición  de impulso procesal el 5 de diciembre de 2022.  

Agregó,  que el 27 de marzo de 2023, presentó solicitud adicional a fin  de obtener el levantamiento e inaplicación de la sanción  «teniendo  en cuenta la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras a un  derecho de petición, en la cual la entidad confirmaba que la  orden se encontraba cumplida INCLUSO ANTES de la imposición de  la sanción», no  obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Antioquia en auto del 11 de abril de  2023 resolvió rechazar tanto la solicitud de nulidad como la  de inaplicación de la sanción.  

Señaló  que la vulneración de sus derechos surge a raíz de  irregularidades de naturaleza procesal, tales como la ausencia  absoluta de notificación y la falta de configuración de  la responsabilidad subjetiva, reiteró que es diáfana la  incidencia de la falta de participación del sancionado en las  etapas del incidente de sanción, así como la  imposibilidad para defenderse, lo que condujo al despacho judicial a  tomar una decisión en su contra.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoque la  sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia  mediante  auto de 25 de junio de 2018, en el proceso de radicado 2013-00002-00  y,  como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección  Administrativa  de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deje  sin efectos el acuerdo de pago suscrito.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia,  remitió el link  del proceso objeto de estudio e informó que los  hechos y circunstancias que motivan la acción constitucional,  así como  las  razones de hecho y derecho que causaron la apertura del incidente de  sanción e imposición de la multa en el proceso de  restitución bajo radicado 050003121002-2013-00002-00, se  encuentran plasmadas en las consideraciones de las providencias  proferidas en el referido trámite.  

2.  La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de  Medellín, refirió que el Juzgado accionado incurrió  en defecto procedimental absoluto por violación del debido  proceso y el derecho de acceso a la justicia, al no notificar de  manera personal al señor Samper Strouss del incidente de  desacato abierto en su contra y resuelto mediante auto de 25 de junio  de 2018, en el proceso de restitución de tierras aludido.  

3.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Medellín – Antioquia, dio a conocer que en la  actualidad la Oficina de Cobro Coactivo, adscrita a esa Seccional, ha  iniciado varios procesos de cobro coactivo en contra del señor  Miguel Samper Strouss, por sanciones impuestas por incidente de  desacato ante el incumplimiento a tutelas instauradas contra la  Agencia Nacional de Tierras, entidad que representó.  

Agregó  que el 31 de marzo de 2022, se celebró con el accionante  acuerdo de pago de la multa impuesta más los respectivos  intereses moratorios, en el que se acordó 60 meses de plazo y  a la fecha el obligado viene cumpliendo con los pagos pactados.  

4.  La Agencia Nacional de Tierras, solicitó su desvinculación  del presente trámite, en tanto que, no ha vulnerado los  derechos invocados por el accionante pues la sanción fue  impuesta por el Juzgado accionado, además de no tener algún  tipo de competencia en las decisiones tomadas por los entes  judiciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Antioquia, negó por improcedente la protección  constitucional al  no cumplir con el requisito de la subsidiariedad en tanto que,  el accionante no agotó el mecanismo judicial con que contaba,  pues no interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso de  reposición contra el auto de 11 de abril de 2023 que negó  tanto el decreto de la nulidad invocada, como la solicitud de  levantamiento e inaplicación de la sanción por  cumplimiento de la orden judicial.  

Adicionó,  que tampoco se observa que el Juzgado accionado, haya actuado de  manera negligente, arbitraria o desconociendo las normas propias del  proceso especial de restitución de tierras regulado por la Ley  1448 de 2011, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con  el deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas a su criterio en el marco de su autonomía  que le es otorgada por la Constitución Política de  Colombia y la ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien sostuvo que el a  quo  debió analizar la  idoneidad y eficacia del recurso de reposición teniendo en  cuenta el contexto del caso en concreto,  pues «si  el Juzgado no había cambiado de opinión en 12  oportunidades y se había mantenido apegado al precedente de  sus propias decisiones, interponer un recurso de reposición se  hubiera traducido en congestionar un despacho judicial, simplemente  para cumplir de manera formal con un requisito pues a todas luces el  resultado sustancial hubiera sido el mismo que en las 12  oportunidades pasadas».  

CONSIDERACIONES  

1.  Solamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2. En  el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Miguel  Samper Strouss acude  a este mecanismo excepcional para que se protejan sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Antioquia, en el proceso de restitución de tierras  2013-00002-00, en el que mediante auto de 11 de abril de 2023 le negó  la solicitud de nulidad y la inaplicación de la sanción  impuesta que dio lugar a que la Dirección Administrativa de la  División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial iniciarán las  respectivas acciones en su contra.  

3.  Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada por  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en  cuenta que, la providencia que cuestiona el accionante le fue  notificada por estado el 11 de abril de 2023 a través de  correo electrónico, sin que formulara el recurso de reposición  que era procedente.  

Y es  que, tratándose de la procedencia de esta vía  extraordinaria contra providencia judicial, es obligatorio agotar  todos los recursos  que  se tenga al alcance, para debatir en proceso las decisiones  reprochadas en sede constitucional, lo que hacia indispensable que el  accionante, formulara el recurso de reposición, conforme lo  disponen los artículos 302 y 318 del Estatuto General del  Proceso, sin que tal diligencia la desplegara.  

La  Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito  de la subsidiariedad, ha señalado que, «(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …»  (CSJ.  STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y,  STC8895-2023 entre muchas).  

4.  Ahora, frente al reparo que presenta en la impugnación  fundamentado en que el recurso de reposición no es el medio  idóneo para garantizar la protección sus derechos  fundamentales, se hace necesario resaltar que, frente a su eficacia,  la Sala ha expresado,  

«(…)  y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)» (CSJ.  STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, reiterada entre otras en  STC14412-2021, CSJ STC7243-2022, STC9303-2023 y STC10672-2023 entre  otras).  

5. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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