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STC12460-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12460-2023
Radicación n° 05000-22-21-000-2023-00031-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Miguel Samper Strouss promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, trámite al que fueron vinculados la Agencia Nacional de Tierras y la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y citados los demás intervinientes en el proceso radicado 2013-00002-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en el juicio de restitución de tierras con radicado 05000-31-21-002-2013-00002-00, le impuso una sanción el 25 de junio de 2018 que dio lugar a que la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial librara orden de apremio en su contra -Resolución DESAJMEGCC22-1664-, de la que, se le enteró vía WhatsApp el 3 de marzo de 2022, por lo que el 29 de marzo siguiente adelantó una reunión en donde se le informó que tenía varios procesos de cobró coactivo, por lo que se vio compelido a suscribir acuerdo de pago con esta entidad.
Refirió que el 5 de abril de 2022 radicó acción de tutela por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que fue declarada improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad en razón a que no había formulado la nulidad en el proceso cuestionado, decisión que impugnó y fue confirmada.
Sostuvo que el 5 de mayo radicó incidente de nulidad ante el Juzgado accionado y ante la falta de pronunciamiento, radicó petición de impulso procesal el 5 de diciembre de 2022.
Agregó, que el 27 de marzo de 2023, presentó solicitud adicional a fin de obtener el levantamiento e inaplicación de la sanción «teniendo en cuenta la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras a un derecho de petición, en la cual la entidad confirmaba que la orden se encontraba cumplida INCLUSO ANTES de la imposición de la sanción», no obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en auto del 11 de abril de 2023 resolvió rechazar tanto la solicitud de nulidad como la de inaplicación de la sanción.
Señaló que la vulneración de sus derechos surge a raíz de irregularidades de naturaleza procesal, tales como la ausencia absoluta de notificación y la falta de configuración de la responsabilidad subjetiva, reiteró que es diáfana la incidencia de la falta de participación del sancionado en las etapas del incidente de sanción, así como la imposibilidad para defenderse, lo que condujo al despacho judicial a tomar una decisión en su contra.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoque la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia mediante auto de 25 de junio de 2018, en el proceso de radicado 2013-00002-00 y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deje sin efectos el acuerdo de pago suscrito.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, remitió el link del proceso objeto de estudio e informó que los hechos y circunstancias que motivan la acción constitucional, así como las razones de hecho y derecho que causaron la apertura del incidente de sanción e imposición de la multa en el proceso de restitución bajo radicado 050003121002-2013-00002-00, se encuentran plasmadas en las consideraciones de las providencias proferidas en el referido trámite.
2. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, refirió que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por violación del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, al no notificar de manera personal al señor Samper Strouss del incidente de desacato abierto en su contra y resuelto mediante auto de 25 de junio de 2018, en el proceso de restitución de tierras aludido.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, dio a conocer que en la actualidad la Oficina de Cobro Coactivo, adscrita a esa Seccional, ha iniciado varios procesos de cobro coactivo en contra del señor Miguel Samper Strouss, por sanciones impuestas por incidente de desacato ante el incumplimiento a tutelas instauradas contra la Agencia Nacional de Tierras, entidad que representó.
Agregó que el 31 de marzo de 2022, se celebró con el accionante acuerdo de pago de la multa impuesta más los respectivos intereses moratorios, en el que se acordó 60 meses de plazo y a la fecha el obligado viene cumpliendo con los pagos pactados.
4. La Agencia Nacional de Tierras, solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto que, no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante pues la sanción fue impuesta por el Juzgado accionado, además de no tener algún tipo de competencia en las decisiones tomadas por los entes judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, negó por improcedente la protección constitucional al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad en tanto que, el accionante no agotó el mecanismo judicial con que contaba, pues no interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso de reposición contra el auto de 11 de abril de 2023 que negó tanto el decreto de la nulidad invocada, como la solicitud de levantamiento e inaplicación de la sanción por cumplimiento de la orden judicial.
Adicionó, que tampoco se observa que el Juzgado accionado, haya actuado de manera negligente, arbitraria o desconociendo las normas propias del proceso especial de restitución de tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio en el marco de su autonomía que le es otorgada por la Constitución Política de Colombia y la ley.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien sostuvo que el a quo debió analizar la idoneidad y eficacia del recurso de reposición teniendo en cuenta el contexto del caso en concreto, pues «si el Juzgado no había cambiado de opinión en 12 oportunidades y se había mantenido apegado al precedente de sus propias decisiones, interponer un recurso de reposición se hubiera traducido en congestionar un despacho judicial, simplemente para cumplir de manera formal con un requisito pues a todas luces el resultado sustancial hubiera sido el mismo que en las 12 oportunidades pasadas».
CONSIDERACIONES
1. Solamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Miguel Samper Strouss acude a este mecanismo excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en el proceso de restitución de tierras 2013-00002-00, en el que mediante auto de 11 de abril de 2023 le negó la solicitud de nulidad y la inaplicación de la sanción impuesta que dio lugar a que la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial iniciarán las respectivas acciones en su contra.
3. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, la providencia que cuestiona el accionante le fue notificada por estado el 11 de abril de 2023 a través de correo electrónico, sin que formulara el recurso de reposición que era procedente.
Y es que, tratándose de la procedencia de esta vía extraordinaria contra providencia judicial, es obligatorio agotar todos los recursos que se tenga al alcance, para debatir en proceso las decisiones reprochadas en sede constitucional, lo que hacia indispensable que el accionante, formulara el recurso de reposición, conforme lo disponen los artículos 302 y 318 del Estatuto General del Proceso, sin que tal diligencia la desplegara.
La Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha señalado que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y, STC8895-2023 entre muchas).
4. Ahora, frente al reparo que presenta en la impugnación fundamentado en que el recurso de reposición no es el medio idóneo para garantizar la protección sus derechos fundamentales, se hace necesario resaltar que, frente a su eficacia, la Sala ha expresado,
«(…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, reiterada entre otras en STC14412-2021, CSJ STC7243-2022, STC9303-2023 y STC10672-2023 entre otras).
5. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE