STC12237 2023

NOVIEMBRE

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STC12237-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12237-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04117-00     

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por “A”  contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y el Juzgado “00”  de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito verbal radicado bajo el n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre y en representación legal de su menor  hijo, la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buena fe y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que “G”  -fallecido el 31 de diciembre de 2022-, quien era su compañero  permanente y padre de su menor hijo “O”  (6 años de edad), «había  reconocido de buena fe, como su hija, a la menor “L”,  nacida el 25 de octubre de 2014»,  pero en razón al resultado de una prueba genética  emitido «el  27 de agosto de 2020»,  se estableció que él «no  es el padre biológico»  de la niña.  

Que  «dentro  de los tres (3) días calendario siguientes al conocimiento [de  dicha prueba científica]»,  el señor “G”  «confirió  poder [al  abogado “J”]»,  quien «el  15 de febrero del año 2021 (…), presenta la demanda de  impugnación de paternidad [la  cual fue asignada]  al Juzgado “00” de Familia de “X”»,  donde se ratificó mediante prueba genética realizada en  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que «“G”  queda excluido como padre biológico de la menor “L”».  

Que  el 24 de noviembre de 2021, el juzgado «profirió  sentencia anticipada [declarando  que]  había operado el fenómeno de la caducidad, [aduciendo]  que desde la fecha de emisión de la prueba de paternidad  practicada de manera particular (…), el 27 de agosto del 2020  hasta la fecha de presentación de la demanda ocurrida el 15 de  febrero del 2021, habían transcurrido más de los 140  días establecidos en el artículo 248 del Código  Civil»,  lo que, en su sentir, desconoce el ordenamiento jurídico sobre  cómputo de términos.  

Que  tras la muerte del señor “G”,  el «grave  error»  en que incurrió el juzgado «terminó  afectando los derechos legítimos (…) de mi menor hijo  “O”»,  porque como «conductor  de servicio público cotizaba al sistema pensional por esa  razón sus familiares somos beneficiarios de la pensión  de sobrevivientes»,  la cual sólo eran beneficiarios ella y su descendiente,  empero, «en  el mes de agosto de 2023, la mesada pensional fue disminuida porque  la madre de la menor “L”, solicitó a sabiendas de  que no le corresponde derecho alguno, la pensión de  sobrevivencia [en]  la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir».  

Que  pese a que contra la anterior decisión se interpuso recurso de  apelación y este «fue  admitido [por  el tribunal]  el 7 de julio de 2022 (…), el abogado “J”, no  sustento el recurso, y por ello fue declarado desierto»,  de lo cual su ex compañero permanente «no  fue enterado [por  el apoderado],  al contrario, era informado de que el proceso estaba siguiendo su  trámite norma e iba bien»,  versión que mantuvo hasta  «en  los últimos días del año 2022 [pues]  en la Terminal de Transporte de “X”, [estando  el señor “G”]  en compañía de su señora madre “R”,  [dicho  profesional]  les indicó que todo iba perfectamente»,  por lo que estima que «hoy  debemos soportar las consecuencias de actuaciones de un juez y un  abogado que no realizaron su trabajo».  

3.        Pretende,  «se  ordene continuar con el trámite del proceso de impugnación  de reconocimiento de paternidad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado “00”  de Familia de “X”,  remitió el link  para acceder al expediente digital.  

2.  El Procurador  (…)  Judicial II de Familia de “X”,  consideró «procedente»  que se acoja lo pretendido, «siempre  y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que  efectivamente se les está vulnerando [los]  derechos invocados».  

3.  “M”,  en su calidad de representante legal de la menor “L”,  dijo que la acción  «debe  ser improcedente, [porque]  no se le vulnera derecho fundamental alguno, además de que, no  procede al no ser el ÚNICO recurso legal con el que contaba el  demandante, teniendo el recurso de reposición y en subsidio el  de apelación, el cual fue declarado desierto por el Tribunal  (…), al no ser sustentado».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez, y de superarse lo anterior, si  las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  superiores invocadas por la actora, al haber definido  desfavorablemente el proceso de impugnación de paternidad n°  “2021-00000”.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez  constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Del  mismo modo se ha sostenido que para la  viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias,  deben  haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la  acción, siendo  esenciales la inmediatez y la subsidiariedad,  esto es, que la reclamación se realice en un término  prudencial y razonable, y que previo al amparo se hayan agotado los  medios de defensa judicial.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos  con la información contenida en las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala declarará la improcedencia del auxilio,  comoquiera que no alcanza a superar los presupuestos genéricos  que acaban de referirse.  

3.1.        De  la incuria.  

Este  impedimento de procedibilidad surge porque la parte actora en el  pleito criticado, tras mostrar su inconformidad con el fallo  proferido por el Juzgado “00”  de Familia de “X”  el 24 de noviembre de 2021, impetrando recurso de apelación,  omitió la sustentación del mismo, o en su defecto,  haber refutado -mediante el recurso de reposición-, el auto  del 7 de julio de 2023 que así lo dispuso, en el cual el  tribunal advirtió sobre las consecuencias que acarreaba para  la parte recurrente, no presentar las argumentaciones en el término  legalmente previsto (inciso 2° del artículo 12 de la ley  2213 de 2022).  

El  mismo comportamiento desidioso se mantuvo de cara al auto del 29 de  julio de 2023, mediante el cual el ad  quem,  efectivamente declaró la deserción del recurso  vertical, pese a que este, como la anterior providencia, fueron  debidamente notificadas por estado electrónico, y el allí  demandante contaba dentro del juicio con representante judicial,  desaprovechando así el medio de defensa judicial idóneo  para  controvertir la situación traída en sede excepcional.  

Ciertamente,  sobre la aptitud del recurso horizontal, la Sala ha sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada, entre otras, en STC1896-2023,  1° mar., rad. 00699-00).  

En  las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su  uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el  canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se  reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.  Así, cuando se  invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o  se hace de manera defectuosa o  incompleta, en razón a tal desidia, la parte accionante queda  sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó  adversa a sus aspiraciones procesales.  

Al  respecto, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó  que esta acción: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, seguidamente señaló: «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago.,  rad. 00184-01,  entre otras).  

3.2.        De  la inmediatez.  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la garantía que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  en  tanto que,  «resulta  contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del  Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello  lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y  promover un orden justo, prohíja y perpetúa los  conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC4310-2021, 23 abr.,  2021, rad. 00884-01, entre otras). Se resalta.  

Según  el anterior entendimiento, el auxilio debe ser promovido dentro de un  plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados desde la  actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales. Empero,  en el caso bajo estudio, la demandante también mostró  apatía frente al anterior postulado, pues mientras la  actuación procesal censurada, en particular el auto que  declaró desierto el recurso de apelación, data del 29  de julio de 2022,  la querella se presentó -inicialmente ante el Juzgado  (…) Promiscuo  Municipal de “Y”-  el 18  de octubre de 2023,  es decir, cuando ya había transcurrido en exceso el semestre  establecido como prudente para proponer tempestivamente el resguardo.  

En  ese sentido, se desatendió el constante y reiterado criterio  de esta Corporación, el cual demanda de  la persona afectada, una reclamación oportuna ante los jueces  constitucionales, pues su prolongado silencio se ha entendido como  signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión  reprochada, y en tratándose de providencias judiciales, la  decantada jurisprudencia ha enfatizado que el análisis de la  exigencia del presupuesto temporal debe tornarse aún más  riguroso,  en tanto que:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).  En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en  STC4984-2023, 24 may., rad. 00104-01). Subraya la Sala.  

Entonces,  aunque dicho presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma  particular con miras a determinar si el término fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le  impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes  de la inercia para acudir al auxilio, y, finalmente, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente al requisito  tempestivo.  

De  cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las  circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la  voluntad de quien en ese entonces fungía como demandante y  tras ello de quienes obran como causahabientes, que les hubieran  impedido acudir oportunamente a este mecanismo.  

Así  las cosas, frente a providencias judiciales, la urgencia para evitar  o controlar una amenaza o para corregir una vulneración, debe  atenderse con mayor estrictez, porque lo que eventualmente se  desvirtuaría serían principios esenciales como el de la  cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía  e independencia judicial.  

4.        De  la tutela como mecanismo transitorio.  

La  concesión de la salvaguarda mediante esta modalidad también  deviene improcedente, porque no se configuran los elementos  indispensables para ello, pues no  es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza  de las prerrogativas iusfundamentales,  sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo.  

Ciertamente,  según la decantada jurisprudencia: «un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere de la  adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

Esto,  porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento  temporal, era menester que la querellante concretara las  circunstancias que evidencien situaciones ajenas a su voluntad, que  indiquen su imposibilidad para haber utilizado los instrumentos  ordinarios de defensa judicial autorizados dentro del litigio, como  tampoco demostró excusa válida que le impidiera  recurrir tempranamente a este excepcional instrumento jurídico  para alegar afectación a los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

En  tales condiciones, no es  dable esta senda jurídica para evitar un perjuicio  irremediable, ya que la actora no probó que se hubieran  configurado las exigencias que lo hagan viable, esto es, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  y  porque tal modalidad «se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

5.        Consideración  adicional.  

Se  realiza para reiterar que, en situaciones como la revisada, no emerge  razonable justificar el comportamiento pasivo  de la accionante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la  notificación de las actuaciones censuradas, y al  haber contado con apoderado judicial debidamente constituido y  reconocido dentro del litigio,  las supuestas falencias en que esta pudo incurrir en el ejercicio de  sus deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos, no  pueden enrostrarse al estrado acusado.  

El  anterior aserto ha venido siendo sostenido por el precedente  jurisprudencial, al señalar que: «no  es  excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta  de idoneidad de sus apoderados judiciales,  “porque el derecho de postulación no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad o preclusión»  (CSJ  STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC, 9  jun. 2004, exp. 00448-01, y STC6197-2023, 28 jun., rad. 00266-01). Se  subraya.  

En  ese mismo sentido también dijo que al otorgarse poder a un  abogado para que atienda un juicio, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC,  29 ene. 2007, exp. 00282-01],  ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los  sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la  gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”»  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01).  

Además,  «[h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en  STC912-2023,  8 feb., rad. 2022-00161-01).  

6.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado, al estar condicionada la intervención de esta  particular justicia a la superación de los requisitos de la  subsidiariedad y la inmediatez, los cuales no se satisfacen, sin  ahondar en otras temáticas, se impone declarar la  improcedencia del resguardo; tampoco procede como mecanismo  transitorio, pues no se advirtió razón que excusara la  inercia en el empleo de recursos al interior del pleito, ni la demora  en la invocación de esta acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado mediante esta acción.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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