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STC12237-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12237-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04117-00
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito verbal radicado bajo el n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y en representación legal de su menor hijo, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que “G” -fallecido el 31 de diciembre de 2022-, quien era su compañero permanente y padre de su menor hijo “O” (6 años de edad), «había reconocido de buena fe, como su hija, a la menor “L”, nacida el 25 de octubre de 2014», pero en razón al resultado de una prueba genética emitido «el 27 de agosto de 2020», se estableció que él «no es el padre biológico» de la niña.
Que «dentro de los tres (3) días calendario siguientes al conocimiento [de dicha prueba científica]», el señor “G” «confirió poder [al abogado “J”]», quien «el 15 de febrero del año 2021 (…), presenta la demanda de impugnación de paternidad [la cual fue asignada] al Juzgado “00” de Familia de “X”», donde se ratificó mediante prueba genética realizada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que «“G” queda excluido como padre biológico de la menor “L”».
Que el 24 de noviembre de 2021, el juzgado «profirió sentencia anticipada [declarando que] había operado el fenómeno de la caducidad, [aduciendo] que desde la fecha de emisión de la prueba de paternidad practicada de manera particular (…), el 27 de agosto del 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda ocurrida el 15 de febrero del 2021, habían transcurrido más de los 140 días establecidos en el artículo 248 del Código Civil», lo que, en su sentir, desconoce el ordenamiento jurídico sobre cómputo de términos.
Que tras la muerte del señor “G”, el «grave error» en que incurrió el juzgado «terminó afectando los derechos legítimos (…) de mi menor hijo “O”», porque como «conductor de servicio público cotizaba al sistema pensional por esa razón sus familiares somos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes», la cual sólo eran beneficiarios ella y su descendiente, empero, «en el mes de agosto de 2023, la mesada pensional fue disminuida porque la madre de la menor “L”, solicitó a sabiendas de que no le corresponde derecho alguno, la pensión de sobrevivencia [en] la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir».
Que pese a que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y este «fue admitido [por el tribunal] el 7 de julio de 2022 (…), el abogado “J”, no sustento el recurso, y por ello fue declarado desierto», de lo cual su ex compañero permanente «no fue enterado [por el apoderado], al contrario, era informado de que el proceso estaba siguiendo su trámite norma e iba bien», versión que mantuvo hasta «en los últimos días del año 2022 [pues] en la Terminal de Transporte de “X”, [estando el señor “G”] en compañía de su señora madre “R”, [dicho profesional] les indicó que todo iba perfectamente», por lo que estima que «hoy debemos soportar las consecuencias de actuaciones de un juez y un abogado que no realizaron su trabajo».
3. Pretende, «se ordene continuar con el trámite del proceso de impugnación de reconocimiento de paternidad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado “00” de Familia de “X”, remitió el link para acceder al expediente digital.
2. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, consideró «procedente» que se acoja lo pretendido, «siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está vulnerando [los] derechos invocados».
3. “M”, en su calidad de representante legal de la menor “L”, dijo que la acción «debe ser improcedente, [porque] no se le vulnera derecho fundamental alguno, además de que, no procede al no ser el ÚNICO recurso legal con el que contaba el demandante, teniendo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue declarado desierto por el Tribunal (…), al no ser sustentado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por la actora, al haber definido desfavorablemente el proceso de impugnación de paternidad n° “2021-00000”.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al amparo se hayan agotado los medios de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con la información contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del auxilio, comoquiera que no alcanza a superar los presupuestos genéricos que acaban de referirse.
3.1. De la incuria.
Este impedimento de procedibilidad surge porque la parte actora en el pleito criticado, tras mostrar su inconformidad con el fallo proferido por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 24 de noviembre de 2021, impetrando recurso de apelación, omitió la sustentación del mismo, o en su defecto, haber refutado -mediante el recurso de reposición-, el auto del 7 de julio de 2023 que así lo dispuso, en el cual el tribunal advirtió sobre las consecuencias que acarreaba para la parte recurrente, no presentar las argumentaciones en el término legalmente previsto (inciso 2° del artículo 12 de la ley 2213 de 2022).
El mismo comportamiento desidioso se mantuvo de cara al auto del 29 de julio de 2023, mediante el cual el ad quem, efectivamente declaró la deserción del recurso vertical, pese a que este, como la anterior providencia, fueron debidamente notificadas por estado electrónico, y el allí demandante contaba dentro del juicio con representante judicial, desaprovechando así el medio de defensa judicial idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional.
Ciertamente, sobre la aptitud del recurso horizontal, la Sala ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC1896-2023, 1° mar., rad. 00699-00).
En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.
Al respecto, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que esta acción: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, seguidamente señaló: «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., rad. 00184-01, entre otras).
3.2. De la inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la garantía que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» en tanto que, «resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC4310-2021, 23 abr., 2021, rad. 00884-01, entre otras). Se resalta.
Según el anterior entendimiento, el auxilio debe ser promovido dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados desde la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Empero, en el caso bajo estudio, la demandante también mostró apatía frente al anterior postulado, pues mientras la actuación procesal censurada, en particular el auto que declaró desierto el recurso de apelación, data del 29 de julio de 2022, la querella se presentó -inicialmente ante el Juzgado (…) Promiscuo Municipal de “Y”- el 18 de octubre de 2023, es decir, cuando ya había transcurrido en exceso el semestre establecido como prudente para proponer tempestivamente el resguardo.
En ese sentido, se desatendió el constante y reiterado criterio de esta Corporación, el cual demanda de la persona afectada, una reclamación oportuna ante los jueces constitucionales, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión reprochada, y en tratándose de providencias judiciales, la decantada jurisprudencia ha enfatizado que el análisis de la exigencia del presupuesto temporal debe tornarse aún más riguroso, en tanto que:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC4984-2023, 24 may., rad. 00104-01). Subraya la Sala.
Entonces, aunque dicho presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el término fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al auxilio, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al requisito tempestivo.
De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad de quien en ese entonces fungía como demandante y tras ello de quienes obran como causahabientes, que les hubieran impedido acudir oportunamente a este mecanismo.
Así las cosas, frente a providencias judiciales, la urgencia para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración, debe atenderse con mayor estrictez, porque lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial.
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
La concesión de la salvaguarda mediante esta modalidad también deviene improcedente, porque no se configuran los elementos indispensables para ello, pues no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo.
Ciertamente, según la decantada jurisprudencia: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
Esto, porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento temporal, era menester que la querellante concretara las circunstancias que evidencien situaciones ajenas a su voluntad, que indiquen su imposibilidad para haber utilizado los instrumentos ordinarios de defensa judicial autorizados dentro del litigio, como tampoco demostró excusa válida que le impidiera recurrir tempranamente a este excepcional instrumento jurídico para alegar afectación a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En tales condiciones, no es dable esta senda jurídica para evitar un perjuicio irremediable, ya que la actora no probó que se hubieran configurado las exigencias que lo hagan viable, esto es, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque tal modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
5. Consideración adicional.
Se realiza para reiterar que, en situaciones como la revisada, no emerge razonable justificar el comportamiento pasivo de la accionante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la notificación de las actuaciones censuradas, y al haber contado con apoderado judicial debidamente constituido y reconocido dentro del litigio, las supuestas falencias en que esta pudo incurrir en el ejercicio de sus deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden enrostrarse al estrado acusado.
El anterior aserto ha venido siendo sostenido por el precedente jurisprudencial, al señalar que: «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, y STC6197-2023, 28 jun., rad. 00266-01). Se subraya.
En ese mismo sentido también dijo que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01).
Además, «[h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en STC912-2023, 8 feb., rad. 2022-00161-01).
6. Conclusión.
Conforme a lo precisado, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación de los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, los cuales no se satisfacen, sin ahondar en otras temáticas, se impone declarar la improcedencia del resguardo; tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se advirtió razón que excusara la inercia en el empleo de recursos al interior del pleito, ni la demora en la invocación de esta acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado mediante esta acción.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.