STC13151 2023

NOVIEMBRE

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STC13151-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13151-2023  

Radicación  No. 20001-22-14-000-2023-00178-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el 1º de noviembre de 2023, en la acción de  tutela promovida por la Clínica de Fracturas de Valledupar SAS  contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil  Municipal, ambos de Valledupar, en el trámite del proceso  declarativo de radicado no.  20001400320220002800.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual  contra la aseguradora Axa Colpatria Seguros SA, que fue rechazada por  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar mediante auto de 22  de marzo de 2022, en atención a que no se acreditó  haber agotado en debida forma la conciliación prejudicial como  requisito de procedibilidad, decisión que recurrió en  reposición y en subsidio apelación, y negado el primero  se concedió el segundo para el conocimiento ante el superior.  

Agregó  que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en auto de 13  de marzo de 2023, confirmó la decisión del a  quo  tras considerar que el requisito no se cumplió en atención  a que no hay congruencia las pretensiones de la demanda y lo  consignado en el acta de conciliación.  

En  su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto  fáctico, como quiera que actuaron de manera arbitraria y  desbordaron su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de sus  derechos.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la  providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Valledupar el 22 de marzo de 2022 y, en consecuencia, «proceda  a examinar si la demanda reúne los demás requisitos y  presupuestos procesales para su admisión, tomando las  precauciones correspondientes, dadas las circunstancias especiales  que han rodeado el asunto de conformidad con las razones expuestas en  las consideraciones de esta sentencia»,  se ordene la admisión de la demanda y su trámite  correspondiente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

2.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, indicó que  el acta de conciliación aportada por el accionante no daba  cuenta que existiera identidad entre lo pretendido en la conciliación  con las pretensiones de la demanda presentada.  

3.  Axa Colpatria Seguros SA, se opuso a la prosperidad de la acción  de tutela, en razón a que lo solicitado por la accionante  contraviene la normativa que regula lo atinente a la conciliación  como requisito de procedibilidad. Además, no se evidencia  amenaza del derecho al debido proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Valledupar negó  el amparo, con fundamento en que,  

«el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, al resolver el  recurso de apelación explicó las razones por las cuales  no había lugar a revocar el auto que rechazó la demanda  (…) Así  las cosas, es del caso señalar que la discusión  planteada por el extremo activo obedece no a un asunto  constitucional, sino legal y al descontento producto de una decisión  judicial contraria a sus intereses, pero no se observa que lo  resuelto por el juzgado accionado sea antojadizo, caprichoso o  subjetivo en relación con la situación fáctica y  probatoria resuelta dentro de ese trámite judicial (…)  Por consiguiente, esta Corporación considera que, el  pronunciamiento judicial objeto de reproche constitucional se  fundamenta en razonamientos válidos de las disposiciones  establecidas en la Ley 640 de 2011 y el Código General del  Proceso, por lo que esa decisión no puede ser calificada de  caprichosa o arbitraria, por el contrario, está razonablemente  justificada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante insistió en los mismos argumentos desarrollados en  el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la  revocatoria del fallo cuestionado, por falta  de legitimación por activa de la sociedad Jurilex SAS   identificada con Nit.900333268-0 (en  el escrito de demanda se menciona “bufete de abogados Carpio,  Firma de Abogados SAS” con el mismo Nit.),  pues si bien manifestó actuar en  calidad de apoderada general  de  la Clínica de Fracturas Valledupar SAS,  lo cierto es que no allegó el poder especial conferido para  actuar en su nombre en este trámite excepcional.  

2.  En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Así  las cosas, el abogado que ejerce la acción a nombre de otro,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, y el no  hacerlo, advierte su improcedencia por falta de legitimación  para reclamar, como así lo ha enseñado esta Corte, «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…),  aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ.  STC1042-2019 STC9237-2023).  

Tema  sobre el que también se ha indicado,  

«(…)  De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder  especial  para legitimar su interposición. La carencia de la citada  personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CSJ  STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022,  STC3425-2022 y  STC10448-2022, entre otras).  (Se subraya)  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se  dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en  que, cuando la presunta violación de los derechos  fundamentales procede de actuaciones originadas en un proceso  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad (CSJ  SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en  STC9425-2021 y STC9237-2023).  

3.  En este asunto, la Clínica de Fracturas Valledupar SAS, quien  es la directamente afectada en los derechos fundamentales de los que  se busca su protección, según su certificado de  existencia y representación legal, otorgó poder  general  a Jurilex SAS mediante Escritura Pública 0378 de 6 de marzo de  2019 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de  Valledupar, mandato que, conforme los precedentes de esta Sala,  resulta insuficiente para presentar esta acción  constitucional,  toda vez que,  

«El  poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la  accionante (…),  no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación  adelantada  por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario  de defensa, puesto que ese  tipo de representación no “puede tener  (…)  la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes  (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ.  STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021,  STC15691-2022  y STC9237-2023).  

4.  En consecuencia, se impone la revocatoria de la decisión  impugnada que negó la acción de tutela, para declarar  la improcedencia de la misma por las razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia  conocidas.  

SEGUNDO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por  la  Clínica de Fracturas de Valledupar SAS contra los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de  Valledupar.  

TERCERO:  Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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