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STC13151-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13151-2023
Radicación No. 20001-22-14-000-2023-00178-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 1º de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por la Clínica de Fracturas de Valledupar SAS contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Valledupar, en el trámite del proceso declarativo de radicado no. 20001400320220002800.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la aseguradora Axa Colpatria Seguros SA, que fue rechazada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar mediante auto de 22 de marzo de 2022, en atención a que no se acreditó haber agotado en debida forma la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, y negado el primero se concedió el segundo para el conocimiento ante el superior.
Agregó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en auto de 13 de marzo de 2023, confirmó la decisión del a quo tras considerar que el requisito no se cumplió en atención a que no hay congruencia las pretensiones de la demanda y lo consignado en el acta de conciliación.
En su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, como quiera que actuaron de manera arbitraria y desbordaron su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de sus derechos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar el 22 de marzo de 2022 y, en consecuencia, «proceda a examinar si la demanda reúne los demás requisitos y presupuestos procesales para su admisión, tomando las precauciones correspondientes, dadas las circunstancias especiales que han rodeado el asunto de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia», se ordene la admisión de la demanda y su trámite correspondiente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, indicó que el acta de conciliación aportada por el accionante no daba cuenta que existiera identidad entre lo pretendido en la conciliación con las pretensiones de la demanda presentada.
3. Axa Colpatria Seguros SA, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en razón a que lo solicitado por la accionante contraviene la normativa que regula lo atinente a la conciliación como requisito de procedibilidad. Además, no se evidencia amenaza del derecho al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo, con fundamento en que,
«el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, al resolver el recurso de apelación explicó las razones por las cuales no había lugar a revocar el auto que rechazó la demanda (…) Así las cosas, es del caso señalar que la discusión planteada por el extremo activo obedece no a un asunto constitucional, sino legal y al descontento producto de una decisión judicial contraria a sus intereses, pero no se observa que lo resuelto por el juzgado accionado sea antojadizo, caprichoso o subjetivo en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta dentro de ese trámite judicial (…) Por consiguiente, esta Corporación considera que, el pronunciamiento judicial objeto de reproche constitucional se fundamenta en razonamientos válidos de las disposiciones establecidas en la Ley 640 de 2011 y el Código General del Proceso, por lo que esa decisión no puede ser calificada de caprichosa o arbitraria, por el contrario, está razonablemente justificada».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos desarrollados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la revocatoria del fallo cuestionado, por falta de legitimación por activa de la sociedad Jurilex SAS identificada con Nit.900333268-0 (en el escrito de demanda se menciona “bufete de abogados Carpio, Firma de Abogados SAS” con el mismo Nit.), pues si bien manifestó actuar en calidad de apoderada general de la Clínica de Fracturas Valledupar SAS, lo cierto es que no allegó el poder especial conferido para actuar en su nombre en este trámite excepcional.
2. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Así las cosas, el abogado que ejerce la acción a nombre de otro, se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, y el no hacerlo, advierte su improcedencia por falta de legitimación para reclamar, como así lo ha enseñado esta Corte, «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…), aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ. STC1042-2019 STC9237-2023).
Tema sobre el que también se ha indicado,
«(…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022 y STC10448-2022, entre otras). (Se subraya)
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales procede de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9237-2023).
3. En este asunto, la Clínica de Fracturas Valledupar SAS, quien es la directamente afectada en los derechos fundamentales de los que se busca su protección, según su certificado de existencia y representación legal, otorgó poder general a Jurilex SAS mediante Escritura Pública 0378 de 6 de marzo de 2019 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, mandato que, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, toda vez que,
«El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (…), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC9237-2023).
4. En consecuencia, se impone la revocatoria de la decisión impugnada que negó la acción de tutela, para declarar la improcedencia de la misma por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Clínica de Fracturas de Valledupar SAS contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Valledupar.
TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS