AC 3232 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3232-2023 (2019-00407-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC3232-2023  

Radicación  n.° 11001-31-99-002-2019-00407-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la  Operadora de Carbón de Santa Marta Ltda. -Carbosan Ltda.-  pretende sustentar el recurso de casación que interpuso en  contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que  promovió la recurrente respecto de Mauricio Suárez  Ramírez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  pretensión  

La  demandante, Operadora de Carbón de Santa Marta Ltda. -Carbosan  Ltda.-, instó a que se declare, en los términos del  artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que el señor  Mauricio Suárez Ramírez incumplió con los  deberes que le correspondían en su calidad de administrador de  la sociedad Operadora de Carbón de Santa Marta Ltda. En  consecuencia, pretendió que se condene al demandado a  indemnizar los perjuicios sufridos por la convocante como  consecuencia de la aludida transgresión. Como peticiones  declarativas subsidiarias, suplicó que se declare al señor  Suárez Ramírez como parte incumplida de sus deberes de  cuidado -primera subsidiaria-, lealtad -segunda subsidiaria-, del  régimen colombiano en materia de conflicto de intereses  -tercera subsidiaria- y de los estatutos sociales al extralimitarse  en el ejercicio de sus funciones -tercera subsidiaria-1.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

2.1.-  En sustento de su reclamo, sostuvo que Mauricio Suárez Ramírez  ocupó el cargo de representante legal de la sociedad Carbosan  Ltda. entre el 21 de enero de 2002 y el 7 de octubre de 2016.  

2.2.-  El 3 de mayo del 2017, la junta directiva resolvió encargar, a  una firma auditora, la elaboración de un análisis  forense encaminado a identificar y evaluar posibles irregularidades  en la gestión del demandado. En atención a ello, Kroll  Associates Colombia S.A. presentó el 28 de diciembre del 2017,  un informe «en  el que se reseñan múltiples irregularidades detectadas  en la gestión de Mauricio Suárez».  

2.3.-  Entre las anomalías evidenciadas, se encuentran las  siguientes: para la ejecución del contrato celebrado entre  Carbosan Ltda. y Colombian Natural Resourses I (CNR) S.A.S., la  demandante debía subcontratar los servicios de un proveedor  para el cargue y transporte terrestre de carbón entre Río  Córdoba y Santa Marta. Para lo cual, el 13 de abril del 2015,  se suscribió la respectiva convención con Transportes  Sánchez Polo S.A. y OPL Carga S.A.S. Pues bien, la convocante  destacó que, para tal época, el señor Suárez  mantenía una estrecha relación de amistad con el  principal accionista y administrador de OPL Carga S.A.S. Por ende,  «el  negocio jurídico entre Carbosan Ltda. y OPL Carga S.A.S. –  sociedad vinculada a Javier Prada- le representaba un claro conflicto  de intereses a Mauricio Suárez, en su calidad de representante  legal de la Compañía».  Conflicto que jamás fue revelado a la junta de socios, así  como tampoco se solicitó la autorización del máximo  órgano social para celebrar y ejecutar el referido acuerdo de  voluntades con OPL Carga S.A.S. Aunado a lo expuesto, hizo hincapié  en que la tarifa concedida a dicha sociedad ya Transportes Sánchez  Polo S.A. resultó ser superior a la del mercado.  

2.4.-  Por otro lado, narró que la sociedad SPSM S.A., matriz de la  convocante, aprobó un esquema denominado «Compensación  Flexible»,  destinado a  reglamentar la remuneración de sus empleados. Sin embargo, tal  sistema no fue aprobado por la junta directiva de Carbosan Ltda. para  la retribución de Mauricio Suárez. No obstante,  «Mauricio  Suárez habría aplicado el sistema de Compensación  Flexible en Carbosan Ltda. para apropiarse de recursos sociales».  Asimismo, refirió que más de la mitad de los soportes  presentados por el convocado para legalizar pagos a su favor, a  través del referido sistema, entre 2014 y 2016, «provienen  de una sola sociedad, denominada Frosch International Travel, Inc.,  aparentemente domiciliada en Dallas, Texas».  Facturas cuya suscripción fue desconocida por Berta Aizen,  «quien  supuestamente suscribe las facturas presentadas por Mauricio Suárez  para legalizar los pagos a su favor».  

2.5.-  En el marco del contrato celebrado con CNR S.A.S., el señor  Suárez celebró un acuerdo con Murray Energy Corporation  «—accionista  controlante de CNR S.A.S.—el 15 de diciembre de 2015 para  sustituir el transporte terrestre por barcazas y así reducir  la tarifa integral cobrada por Carbosan Ltda. a CNR S.A.S.».  Ello, a pesar de que es a la junta directiva de Carbosan Ltda. a  quien le compete decidir, con una mayoría calificada, sobre  las tarifas que se cobran a los clientes -art. 29, literal 1, de los  estatutos sociales-. No obstante, la ejecución de tal acuerdo  comenzó sin la requerida aprobación. Y, a pesar de lo  dicho, «Mauricio  Suárez procuró obtener la aprobación posterior  de la junta directiva, para lo cual alteró de manera  significativa la información suministrada al referido órgano  de administración a lo largo de múltiples reuniones».  Aseveró que, con fundamento en la defectuosa información,  «la  junta directiva de Carbosan Ltda. aprobó, durante la reunión  celebrada el 27 de abril de 2016, los términos del acuerdo  celebrado por Mauricio Suárez con CNR S.A.S. el 15 de  diciembre de 2015».  

2.6.-  Por otro lado, relató que la demandante requiere de licencia o  Plan de Manejo Ambiental, vigentes para el desarrollo de sus  actividades económicas en el Terminal Marítimo de Santa  Marta. Ahora bien, como se relató en precedencia, en el marco  del contrato suscrito con OPL Carga S.A.S. y Transportes Sánchez  Polo S.A., estas últimas «descargaban  el carbón en tractocamiones, camiones volcos y volquetas doble  troque directamente en el Patio Ancón y el Patio 5 del  Terminal Marítimo de Santa Marta, sin usar las plataformas de  descargue habilitadas para ese efecto».  Tal conducta implica la violación directa de lo dispuesto en  los numerales «2.3.1  y 2.3.1»  del artículo 2 del Plan de Manejo Ambiental (resolución  núm. 1279 de 1998). En consecuencia, con Resolución  núm. 505 del 12 de mayo del 2016, la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales -ANLA- impuso a Carbosan Ltda. una medida  preventiva de suspensión de actividades.  A su turno, el  perito Francisco Javier Hoyos dictaminó que tal sanción  era atribuible «al  hecho de que Carbosan Ltda. hubiese desatendido seis (6)  requerimientos efectuados por la Inspectora Regional de la ANLA,  Nancy Barrera Avila, y que constan en las actas de visitas  practicadas los días 22 de enero, 1 de febrero, 8 de marzo, 14  de abril, 4 de mayo y 10 de mayo de 2016».  Tal suspensión generó sobrecostos que ascendieron a  $1.069.000.000.  

2.7.-  Adicionalmente, denunció que el representante legal incurrió  en conflicto de intereses, extralimitación de sus funciones y  negligencia. En ese orden, relató que el 10 de junio del 2015,  la sociedad convino con OPL Carga S.A.S. la instalación de  sensores de peso. No obstante, solo fueron instalados dos de los tres  convenidos. Además, tan solo uno de ellos operó  correctamente. Aunado a lo anterior, evidenció que «[e]l  valor pagado por los sensores de peso excedió en 7.5 veces lo  acordado con OPL Carga S.A.S. por cuanto Mauricio Suárez no  monitoreó la labor de facturación».  

2.8.-  También, censuró la extralimitación de funciones  del demandado en la contratación de servicios de vigilancia.  En particular, cuestiona los pagos efectuados a Segurcol Ltda. y Risk  Solutions Group Ltda. por valores que superaron los 100 s.m.l.m.v.;  en contravía de lo consagrado en el artículo 35,  literal b), de los estatutos de Carbosan Ltda.  

3.-        Posición  del demandado  

Mauricio  Suárez se opuso a las pretensiones de la demanda. En sustento,  formuló las excepciones de mérito que denominó:  «Falta  de legitimación en la causa por activa y por pasiva frente a  la supuesta apropiación de recursos del Dr. Suárez  mediante el sistema de Compensación Flexible»;  «Legalidad de  las actuaciones del Dr. Mauricio Suárez como exadministrador  de Carbosan y conformidad con la regla de buen juicio empresarial»;  «Inexistencia  de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con la  celebración del contrato de transporte con OPL Carga SAS»;  «Inexistencia  de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con la  apropiación de recursos mediante el sistema de Compensación  Flexible»;  «Inexistencia  de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con la  implementación de ajustes tarifarios. en el contexto del  contrato entre Carbosan Ltda. y CNR SAS»;  «Inexistencia  de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con la  imposición de sanciones a Carbosan Ltda. por parte de la  ANLA»;  «Inexistencia  de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con  pagos a OPL Carga SAS por la supuesta instalación de tres  sensores de peso»;  «Inexistencia  de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con  pagos a Segurcól Ltda. y Risk Solutions Group Ltda. por  prestación de servicios de vigilancia»;  «Infracción  de Carbosan del principio prohibitivo veníre contra factum  propium non valet»;  «Ausencia  de nexo causal y ausencia de daño por los «perjuicios»  alegados»;  «Prescripción  y caducidad de los reclamos formulados con la demanda»;  y  «mala  fe y abuso del derecho de Carbosan»2.  

4.-        Primera  instancia  

Agotadas  las correspondientes etapas procesales, la Delegatura de  Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades  profirió sentencia el 6 de octubre del 2021, con la cual  declaró que el señor Mauricio Suárez Ramírez  infringió el régimen de deberes fiduciarios de los  administradores sociales con ocasión de la utilización  ilegítima del esquema de compensación flexible y de la  extralimitación de funciones por ajustes tarifarios al  contrato CNR S.A.S. En consecuencia, lo condenó a pagar la  suma de $142.381.161 a fin de resarcir «los  perjuicios asociados a la utilización ilegítima del  esquema de compensación flexible»  y $6.975.206.669 por «los  perjuicios asociados a la extralimitación de funciones por  ajustes tarifarios al contrato CNR S.A.S.»3.  Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas  partes.  

5.-        Segunda  instancia  

Con  sentencia dictada el 7 de octubre del 2022, la Sala Civil del  Tribunal Superior de esta capital revocó parcialmente el  proveído de primer grado «en  lo referente a los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva,  para, en su lugar, DENEGAR  las  pretensiones sobre infracción al régimen de deberes  fiduciarios de los administradores sociales con ocasión de la  supuesta extralimitación de funciones por ajustes tarifarios  al contrato de CNR SAS».  En lo demás, confirmó el fallo impugnado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Comenzó  por efectuar extensas consideraciones respecto a la responsabilidad  de los administradores a la luz de los artículos 23 y  siguientes de la Ley 222 de 1995 y el canon 200 del Código de  Comercio.  

1.-  Dicho esto, pasó a estudiar los argumentos esbozados por la  demandada frente al proveído de primer grado. Al respecto,  sostuvo lo siguiente:  

1.1.-  Aseveró que no es procedente atender a lo sostenido frente a  los informes de auditoría forense elaborados por Kroll  Associates Colombia S.A., en tanto que el mismo representante legal  de esa sociedad ratificó el contenido del documento del 28 de  diciembre de 2017, el memorando de octubre de 2018 y el reporte de  investigación del 8 de octubre de 2019. Por tanto, «existe  certeza de la persona que los elaboró, máxime que se  cumplió con la exigencia prevista en el artículo 262  del Código General del Proceso, esto es, que el tercero  ratificó los documentos privados de contenido declarativo».  También, efectuó ciertas consideraciones frente al  decreto oficioso de una prueba pericial de daños y perjuicios.  Además, advirtió que el juez de primer grado sí  despachó a cabalidad los medios defensivos.  

1.2.-  Frente a la utilización ilegítima del esquema de  compensación flexible, afirmó que entre SPSM S.A. y  Carbosan S.A. se suscribió un contrato de back  office,  «en el  cual la primera prestaría a la segunda “servicios  referentes a las actividades gerenciales, administrativas,  operacionales y estratégicas”,  en virtud  de lo cual la remuneración de los directivos no estaba a cargo  de la aquí demandante».  Al turno que el demandado confesó que de tal sistema, él  recibía dineros que salían directamente de la sociedad  actora para pagar su remuneración y que habría  presentado cuentas de cobro por un valor de $684.000.000 por viajes y  gastos. Aunado a lo anterior, evaluó los testimonios de José  Ignacio Díaz-Granados, Luisa Aarón, Álvaro  Góngora, Javier Morelli y Ernesto Forero. Todo lo cual le  permitió deducir que «no  existen pruebas que demuestren indudablemente que CARBOSAN LTDA.  había implementado un esquema de compensación flexible  y, en cambio, sí se acreditó que el accionado se  apropió injustificadamente de recursos de la sociedad actora a  través de ese sistema».  Por ende, el reproche del convocado sobre el desconocimiento de la  teoría de los actos propios cae en la orfandad probatoria.  

1.3.-  En torno a la extralimitación de funciones por ajustes  tarifarios al contrato CNR S.A.S, fijó la atención en  los estatutos sociales de Carbosan Ltda.; el memorando del «Proyecto  Murray»  -aportado en inglés-; y la contestación de la demanda.  En ese orden de ideas, halló acreditada la existencia de dicho  acuerdo por el reconocimiento expreso del demandado y por el acta  núm. 195 del 27 de enero de 2016, de la Junta Directiva de la  demandante. Frente al cual «el  extremo pasivo alegó que se trató de una decisión  adoptada por la sociedad actora, la cual está protegida por la  regla de la deferencia empresarial, en virtud de la cual se debe  establecer si un administrador actuó de manera diligente y  prudente».  

Pues  bien, para verificar el dicho del representante legal, el ad  quem  acudió a las actas números 192 del 25 de junio del  2015, 193 del 27 de agosto de 2015, 194 del 11 de noviembre de 2015,  195 del 27 de enero de 2016, 196 del 19 de febrero de 2016, 197 del 2  de marzo del 2016, 198 del 28 de marzo de 2016, 199 del 1 de abril de  2016, 200 del 27 de abril de 2016, 204 del 6 de julio de 2016, 207  del 8 de agosto de 2016 y 209 y 210 del 30 de septiembre y 20 de  octubre de 2016 de la Junta Directiva. Además, aludió  al testimonio rendido por José Ignacio Diaz-Granados. De tales  medios probatorios, el Colegiado concluyó:  

«(…)  no se puede colegir  válidamente que la parte pasiva, en su condición de  administrador de CARBOSAN LTDA., se extralimitó en sus  funciones al establecer ajustes tarifarios en la relación  comercial que aquella empresa tenía con COLOMBIAN NATURAL  RESOURCES I (CNR) SAS, puesto que la Junta Directiva de la sociedad  demandante aprobó las tarifas señaladas en el memorando  de entendimiento o memorandum of understanding (MOU) que el demandado  suscribió con CNR, junto con las modificaciones que se  efectuaron durante el año 2016, como lo fue el establecimiento  de un tope de dos millones de dólares por la tarifa  diferencial que se cobró durante la fase II».  

En  ese orden de ideas, dadas las expresiones de voluntad de la Junta  Directiva sobre la aprobación de las tarifas que se cobrarían,  es improcedente considerar que el señor Suárez usurpó  las funciones de dicho órgano social. Por ende, no era dable  aplicar la presunción de culpa prevista en el artículo  200 del Código de Comercio. Máxime cuando «no  se desvirtuó la presunción del “business judgment  rule” a favor del exadministrador, dado que las decisiones  tarifarias finalmente fueron tomadas por la Junta Directiva de  CARBOSAN LTDA.».  

Por  su parte, si bien la Delegatura aseguró que el demandado había  suministrado información falsa, incompleta y distorsionada  para obtener los cambios tarifarios «con  fundamento en que no era cierto que CNR podía usar el puerto  de Drummond»  pues  el Consejo de Estado suspendió provisionalmente la Resolución  2272 del 2014, lo cierto es que «esa  circunstancia no implicó que el accionado hubiera actuado con  mala fe, en razón a que no se demostró que esa persona  hubiera conocido esa información y la hubiera ocultado con  malicia a la Junta Directiva».  Y ello es así pues, pese al testimonio de Ernesto Forero, de  los documentos presentados por el extremo activo, «el  demandante del proceso que se surtió ante el Consejo de Estado  era Javier Ramírez Gómez y no la sociedad aquí  demandante».  A su vez, en cuanto a los cuestionamientos frente a la falta de  autorización de las empresas Transportes Sánchez Polo y  OPL Carga S.A.S. «para  el transporte marítimo, la prohibición de usar barcazas  para el transporte de carbón y los errores en los cálculos  de los gastos para la operación»,  la Sala consideró que tales situaciones no se relacionan  directamente con la extralimitación de funciones del demandado  en la fijación de tarifas.  

1.4.-  Por último, en torno a la falta de aplicación de la  sanción prevista en el canon 206 del Código General del  Proceso, el ad  quem  la consideró improcedente ante la falta de cumplimiento de los  presupuestos para su aplicación.  

2.- A  continuación, se avocó al estudio de las  inconformidades propuestas por la demandante. Frente a las cuales  ofreció lo que viene:  

2.1.-  En relación con el conflicto de intereses supuestamente  surgido con ocasión de la celebración de las  operaciones entre el demandado, como representante legal de Carbosan  Ltda., con OPL Carga S.A.S., encontró que: i) los hechos  relacionados con la suscripción del contrato de transporte del  13 de abril del 2015 no se probaron, debido a que «el  accionado no suscribió el convenio respecto del cual se alegó  la supuesta existencia de un conflicto de intereses entre la parte  pasiva y el señor JAVIER ENRIQUE PRADA SÁNCHEZ,  representante legal de OPL CARGA SAS»;  ii) los mensajes de datos aportados resultaron insuficientes para  determinar que efectivamente había una relación de  cercanía que pudiera afectar el juicio objetivo del señor  Suárez Ramírez en su rol de administrador; iii) no se  acreditó que Prada Sánchez hubiera organizado y  patrocinado el viaje a Costa Rica, que realizó el demandado.  Por demás que la atención brindada en dicho país  «debe  ser apreciada como una forma de fortalecer los lazos comerciales o de  negocios»;  iv) no se comprobó que la unión de las empresas  Transportes Sánchez Polo S.A. y OPL Carga S.A.S. hubiese sido  impuesta por el accionado, «pues  el representante legal de la primera compañía  mencionada expresó a la junta directiva de CARBOSAN LTDA. que  esa unión había surgido por motivos puramente  comerciales»;  y v) no se acreditó en debida forma que las facturas de CI  Pradaz «correspondieran  a un hecho simulado y que no obedecían a la prestación  efectiva de servicios a CARBOSAN».  

2.2.-  Frente a la responsabilidad del demandado en los sobrecostos  asociados a las sanciones impuestas por la ANLA, aseveró que  lo ocurrido en las visitas y lo declarado por los testigos sobre el  conocimiento que tenía el representante legal de la situación,  «no  implican que esa persona hubiera actuado con dolo o culpa frente a  esos problemas, tal como es exigido en el artículo 200 del  Código de Comercio, subrogado por el artículo 24 de la  Ley 222 de 1995».  Y es que tales elementos de prueba no señalan una acción  u omisión del exadministrador que hubiese conducido a la  imposición de la sanción. Esto es así dado que  «la  gestión ambiental, así como la operación de  cargue y descargue, estaba confiada a otros empleados de la empresa  actora, por lo que no se podía exigir que tuviera que  supervisar todos los pormenores de la operación de la  compañía».  

2.4.-  Sobre la extralimitación en la contratación de  servicios de vigilancia, precisó que «si  bien esa disposición estatutaria imponía el deber al  representante legal de solicitar previamente la autorización  para realizar actos que superaran el límite de los 100  s.m.l.m.v., también es cierto que la desatención de las  obligaciones contractuales adquiridas con las empresas de vigilancia  habría implicado que el administrador desatendiera su deber de  asegurar el adecuado desarrollo del objeto social de la empresa, es  decir, en uno u otro caso el representante legal habría  resultado responsable por aquellos hechos».  En ese orden, en aplicación del artículo 1620 del  Código Civil, consideró que no podía atribuirse  responsabilidad al demandado por el aseguramiento de la prestación  del servicio de seguridad para Carbosan Ltda. Aunado a que no se  acreditó cuál fue el perjuicio económico que se  causó a esa compañía por el suministro del  aludido servicio.  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

En la  demanda de casación impetrada por la parte demandante se  formularon siete cargos. Estos serán inadmitidos por no  satisfacer los requisitos formales exigidos en el artículo 344  del Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Censuró  la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  manifiesto y trascendente por la pretermisión de ciertas  pruebas que, de haberlas tenido en cuenta, «indudablemente  le hubieran permitido llegar a la conclusión de que la  celebración del contrato entre Carbosan, Sánchez Polo y  OPL sí le representaba un claro conflicto de interés a  Mauricio Suárez susceptible de nublar su juicio objetivo como  administrador social, y que, debido a la incidencia de este sujeto en  el proceso de contratación de OPL, el conflicto se materializó  en el pago de tarifas superiores a las que se hubiesen pagado en  condiciones de mercado».  Al respecto, explicó que:  

1.-  Estimó que está probado que el señor Suárez  presentó las facturas números 1074 y 1182, emitidas por  C.I. Pradaz, a SPSM en el esquema de compensación flexible. Y  que, además, se acreditó que SPSM giró los  cheques números 331871 y 332107 a favor de C.I. Pradaz por un  monto total de $400.390.443, a efectos de pagar las sumas reflejadas  en las facturas. Además, que, con tales cheques, Mauricio  Suárez amortizó la deuda que tenía con SPSM. Así  lo identificó Kroll en el respectivo informe. Así  mismo, tal circunstancia fue confirmada en el dictamen IE-2020-333,  elaborada por los peritos del demandado. También, aludió  a la declaración de José Jesús Guevara, quien  sostuvo que C.I. Pradaz jamás recibió los cartulares;  de lo que también da cuenta el miembro de la junta directiva  de la demandante, Carlos José López. Además, se  refirió a la certificación expedida por el contador  Julio Orozco López, que demuestra que los anotados títulos  valores fueron utilizados para pagar una parte del crédito que  el señor Suárez tiene en SPSM.  

Por  otra parte, indicó que en el expediente se encuentran las  diferentes comunicaciones que prueban que la reseñada maniobra  le reportó un cuantioso beneficio económico a Mauricio  Suárez. Estos son los correos electrónicos del 26 de  noviembre de 2015, 1 y 2 de diciembre de 2015, 18 y 28 de abril del  2016 y 2 de mayo del 2016. Tales probanzas acreditan que «Javier  Prada participó activamente en la estructuración de una  operación por cuya virtud Mauricio Suárez pudo  amortizar el crédito que le había otorgado SPSM. De ahí  que, indiscutiblemente, Mauricio Suárez obtuvo un importante  beneficio económico, más allá del carácter  simulado de las facturas, lo que, en todo caso, no habría sido  posible si no existiera una estrecha relación de amistad entre  los señores Prada y Suárez».  

2.-  Adujo que el Tribunal incurrió en error de hecho al  pretermitir ciertas pruebas, lo que condujo a que erróneamente  considerara que entre Mauricio Suárez y Javier Prada no  existió una cercana relación de amistad susceptible de  nublar el juicio objetivo del demandado. En ese orden, aludió  al intercambio de correos entre aquellos en el 2013, «que  da cuenta de un viaje a Cartagena que ambos coordinaron y sobre el  cual el Tribunal omitió siquiera pronunciarse».  O los mensajes de datos enviados en agosto del 2014, en los que se  demuestra la participación de Prada en la preparación  del viaje del convocado a Costa Rica. Además, señaló  como inusual y «absolutamente  reveladora» la  participación activa de Javier Prada y sus compañías  en la elaboración de los dictámenes encargados por el  señor Suárez.  

3.-  El tercer lugar, afirmó que varias pruebas documentales y  testimoniales dan cuenta de que la alianza con OPL habría sido  producto de una imposición de la administración de  Carbosan a Sánchez Polo. Ello se deriva del testimonio de  Javier Morelli y del acta núm. 208 del 25 de agosto del 2016.  A su turno, hizo énfasis en las «conductas  procesales del demandado orientadas a distorsionar la realidad del  contrato sub examine».  

Aseveró  que los yerros denunciados son trascendentes, pues los medios  probatorios pretermitidos indicaban que Mauricio Suárez  incidió en la contratación de OPL, situación que  representó un claro conflicto de interés -por la  estrecha relación con Javier Prada y por las prebendas que  recibió de C.I. Pradaz-. Tales circunstancias imponían  que el exadministrador solicitara la autorización del máximo  órgano social en los términos del numeral 7 del  artículo 23 de la Ley 222 de 1995. No obstante, como no se  obtuvo tal aprobación, «Mauricio  Suárez es el único responsable por los perjuicios  causados a Carbosan con ocasión de la participación en  una operación contraria al régimen de conflictos de  interés».  

CARGO  SEGUNDO  

Denunció  la violación directa del parágrafo tercero del artículo  200 del Código de Comercio por falta de aplicación, en  relación con el «contrato  celebrado entre Carbosan, Sánchez Polo y OPL».  Consideró que el ad  quem  no aplicó la presunción de culpa en contra de los  administradores sociales, a pesar de que en el proceso «se  acreditó que la conducta de Mauricio Suárez, en  relación con la contratación de OPL, violó  reiteradamente disposiciones legales y estatutarias»  y la existencia de perjuicios derivados de la celebración de  tal negocio. Según la sentencia núm. 2018-01-375562 del  2018, proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia de Sociedades, «cuando  se acredite la violación de disposiciones legales o  estatutarias, al demandante le bastará con demostrar la  existencia de un perjuicio derivado de la actuación  reprochable del administrador».  En ese orden de ideas, como en el presente caso se acreditó la  existencia de perjuicios derivados de la conducta reprochable del  demandado, el Tribunal debió condenar al señor Suárez  a indemnizarlos. Y aun cuando se aceptara la tesis según la  cual Mauricio Suárez no intervino en la negociación,  celebración y ejecución del contrato, lo cierto es que  «el  deber de cuidado que le asiste por su condición de  administrador social le imponía la obligación de  supervisar las labores de sus subalternos».  

CARGO  TERCERO  

Reprochó  la violación directa del artículo 200 del Código  de Comercio -por falta de aplicación- en relación con  «los  pagos de Carbosan a favor de OPL por concepto de sistemas de pesaje».  Indicó que, al aseverar el Tribunal que no se acreditaron  daños ocasionados por la conducta culposa o dolosa del  accionado, se dejó de aplicar la presunción de culpa  prevista en contra de los administradores. Ello, en la medida en que  «en el  proceso existen elementos probatorios que permiten concluir que del  contrato para la instalación de sensores de peso se derivaron  perjuicios para Carbosan, la presunción de culpa mencionada  implica que Mauricio Suárez ha de ser considerado responsable  por ellos».  

Y es  que, a su juicio, destacó cómo se encontraba probado  que «los  pagos realizados en favor de OPL, y por autorización e  instrucción de Suárez, superaron con creces dicha  limitación cuantitativa  [100 smlmv].  Ciertamente, según se vio, las pruebas del expediente  confirman que entre 2015 y 2016 Carbosan pagó a OPL, por  concepto de sensores de peso, $678.927.204».  Ello, pese a que el demandado omitió solicitar a la Junta  Directiva la refrendación estatutaria correspondiente para  realizar los referidos pagos -a lo cual estaba obligado según  el artículo 35, literal b) de los estatutos sociales-. Aunado  a lo expuesto, reiteró que en el presente proceso existen  medios probatorios que acreditan la cabal existencia de perjuicios  derivados de la celebración del referido contrato. En ese  orden de ideas, como el demandado no despegó ningún  «esfuerzo  en el transcurso del proceso para desvirtuar dicha culpa presunta en  lo referente al contrato con OPL, Suárez debe ser condenado a  indemnizar los perjuicios derivados de dicha operación».  Para finalizar, procedió a efectuar un recuento de los hechos  probados que, a su juicio, daban lugar a la aplicación de la  referida norma.  

CARGO  CUARTO  

Censuró  la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  producto de la pretermisión de elementos probatorios que  permiten acreditar que la demandante sufrió perjuicios  derivados de los acuerdos y pagos asociados a la instalación y  operación de sensores de peso. En ese orden, censuró la  pretermisión del dictamen pericial rendido por Jorge Arango y  la falta de aplicación de la presunción de culpa  prevista en el artículo 200 del Código de Comercio.  

Aseveró  que la probanza pretermitida es una pieza clave para la decisión  de instancia. Y ello es así, en tanto que «dicha  prueba permite acreditar la existencia de un detrimento patrimonial  imputable, en forma específica, a una actuación del  demandado: la realización misma de los pagos acordados por  concepto del sistema de pesaje y los consecuentes aumentos al valor  unitario del servicio. Se reitera, a diferencia de lo que parece  entender el juzgador de segunda instancia en sus razonamientos —sin  hacer mención alguna al dictamen referido—, no se  derivan de los fallos en los sensores, sino del hecho de haberse  pagado costos no autorizados por los sensores de peso».  

CARGO  QUINTO  

Denunció  la vulneración directa de la ley sustancial, por  interpretación errónea, del artículo 200 del  Código de Comercio en relación con las sanciones  impuestas por la ANLA a Carbosan.  Y ello es así en la medida en que exigió, frente a las  sanciones importas por la ANLA a Carbosan, la prueba de culpa o dolo  de Mauricio Suárez. Explicó que  

«(…)  en que  dichas sanciones devienen de la violación de normas  ambientales—cuya observancia era función estatutaria del  demandado— la presunción de culpa prevista en el  referido artículo 200 exime al demandante de acreditar  acciones u omisiones del demandado que hubieren conducido a la  imposición de esas sanciones. Bastará, por el  contrario, con la prueba de que de la actuación del señor  Suárez generó perjuicios para la sociedad, para  considerarlo responsable por la suma en cuestión».  

Así  pues, comoquiera que en el proceso se acreditaron perjuicios  derivados de las sanciones impuestas por la ANLA por valor de  $450.638.626, el señor Suárez debió ser  condenado a resarcirlos. En tanto no se desvirtuó la  presunción de culpa a la que alude el citado artículo  200 del Código de Comercio.  

Conclusión  que no se desvirtúa con el hecho de que la gestión  ambiental la desempeñaba el señor Suárez con la  participación de otros empleados de Carbosan. Para el  impugnante, no debe perderse de vista que «el  deber de cuidado que le asiste al demandando por su condición  de administrador social le imponía la obligación de  supervisar las labores de sus subalternos. Ciertamente, los  administradores actúan de manera negligente cuando se  demuestra que no han desplegado esfuerzos de supervisión o  vigilancia respecto de los funcionarios y empleados de la compañía».  

CARGO  SEXTO  

Censuró  la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  manifiesto y trascendente en relación con los ajustes  tarifarios asociados al contrato celebrado entre Carbosan y CNR. Para  la impugnante, existen medios de prueba pretermitidos que demuestran  que el demandado sí conocía acerca de la falsedad de la  información que suministraba a la junta directiva para obtener  la ratificación de los ajustes tarifarios. En ese orden,  expuso lo que viene:  

1.-  En primer lugar, aseveró que el demandado dio un «falso  parte de tranquilidad»  a la junta directiva al asegurarles que sería incorrecto  interpretar que el Decreto 3083 de 2005 prohibía el cabotaje  en barcazas encapsuladas. Ello, pese a que «en  un inexplicable giro durante la ampliación de su  interrogatorio, el demandado confesó que, en su criterio, el  referido Decreto 3083 de 2005 sí  prohibía  el transporte marítimo en barcazas encapsuladas».  

3.-  Por su parte, afirmó que el convocado «engañó  abiertamente a la junta directiva al manifestarles que Sánchez  Polo y OPL ya contaban con la licencia requerida para realizar las  operaciones de transporte marítimo previstas bajo el Proyecto  Murray».  Así se evidencia en el acta núm. 195 de la reunión  del 27 de enero del 2016 y de las declaraciones de Carlos José  López y José Ignacio Diaz-Granados. Sin embargo, no es  cierto «que  los referidos transportadores contaran con licencias para adelantar  transporte marítimo contemplado para el Proyecto Murray, según  lo certificó la Dirección General Marítima  (“DIMAR”) en respuesta a un requerimiento que formuló  el Despacho sobre el particular».  Destacó la importancia de la información falsa a partir  de las declaraciones de Verónica Zúñiga y Javier  Morelli.  

4.- A  su turno, denunció que el señor Suárez  suministró a la junta directiva proyecciones imprecisas de  fletes marítimos. Así se comprobaba tras verificar la  referida acta 195. Lo mismo ocurre frente al costo de maquinaria de  descargue y a las proyecciones financieras desfavorables sobre el  Proyecto Murray. Concluyó que, de haberse apreciado los  referidos elementos probatorios, el Tribunal hubiera concluido que  Mauricio Suárez violó su deber de lealtad. Lo cual  permitía endilgar responsabilidad por los perjuicios derivados  de la operación Murray, «puesto  que tanto la aprobación del proyecto como las pérdidas  derivadas del mismo devienen del suministro sistemático de  información falsa a la junta directiva».  Para el efecto, trajo de presente doctrina y jurisprudencia sobre la  importancia del deber de información en su relación con  la lealtad y la buena fe. También hizo hincapié en  decisiones adoptadas por jueces estadounidenses en materia de deberes  fiduciarios de los administradores.  

CARGO  SÉPTIMO  

Violación  directa por interpretación errada del artículo 16 de la  Ley 446 de 1998, en tanto que el ad  quem  confirmó de manera equivocada «los  razonamientos de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles respecto  del uso del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para la  indexación de las sumas a las cuales ascienden los daños  probados dentro del proceso, a pesar de que mi representada solicitó  la aplicación del Interés Bancario Corriente (IBC) en  su recurso de apelación y en la demanda inicial».  Puso de presente que, en criterio técnico del perito Arango  -prueba que fue pretermitida por el Tribunal- «la  actualización mediante una tasa de indexación  equivalente al IBC es aquella que permite reconocer cabalmente la  pérdida de oportunidad sufrida por Carbosan como consecuencia  de los daños irrogados las conductas indebidas de Mauricio  Suárez».  Por el contrario, la actualización por el IPC  no reconoce el  costo de oportunidad sufrido por Carbosan. Por ende, considera que  «una  verdadera reparación integral de los daños que le  ocasionó Mauricio Suárez a mi poderdante debe partir de  una tasación en cuya indexación se considere la tasa  indicada de preferencia por el perito».  

IV.        CONSIDERACIONES  

Los  cargos planteados no cumplen con los requisitos formales prescritos  en el artículo 344 del Código General del Proceso para  su estudio de fondo. Por lo tanto, se advierte que la demanda habrá  de ser inadmitida.  

1.-  Previo a desarrollar las razones por las cuales no es posible admitir  el libelo, es pertinente traer de presente ciertos aspectos  particulares de las causales primero y segunda. Ello, comoquiera que  los siete cargos fueron planteados al amparo de dichos motivos de  impugnación extraordinaria.  

1.1.-  Cuando  se esgrime la violación directa de la norma sustancial,  contemplada como causal de casación en el numeral primero del  artículo 336 del Código General del Proceso, la  discusión se ceñirá a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen»  (CSJ  AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018 rad. 2015-00704). Ello significa  que la censora estará llamado a ajustar sus reparos  exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron  quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado  adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las  apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán  realizar mediante la acusación por la vía indirecta.  

1.2.-  A su turno, la causal segunda del artículo 336 ejusdem  contempla la hipótesis de violación de normas jurídicas  sustanciales de manera indirecta, como consecuencia de «error  de derecho»  derivado  del desconocimiento de una norma probatoria, o por «error  de hecho»  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de  su contestación o de una determinada prueba.  

Cuando  se aduce «error  de hecho»,  implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el  campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicación del  derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el  ámbito de la apreciación de la prueba. El «error  de derecho»  supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se  reclama su indebida valoración, por mediar la vulneración  de normas de disciplina probatoria que atañen con la  aportación, admisión, producción o estimación  de esta; pifia que conduce a la infracción indirecta de normas  sustanciales.  

1.3.-  Estas causales tienen, como característica principal, el  quebrantamiento de una «norma  sustancial»,  circunstancia que impone a la recurrente indicar con claridad y  precisión la disposición de ese linaje que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del gestor, haya sido infringida.  Ahora bien, esta  Corporación ha dispuesto que tienen esta naturaleza aquellas  normas que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación […] de manera que no son de esa naturaleza  aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o  a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o  enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas  o reguladoras de la actividad in procedendo»  (CSJ,  CS de 19 de diciembre de 1999).  

Con  relación a la exigencia anterior, la Corte ha establecido que  

«[…]  en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante  precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»  (CSJ  AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la  demanda constituye «pieza  fundamental»  en  el recurso extraordinario de casación, «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial»  (CSJ  AC, 18 Jul. 2002, rad. 1999-0154).  

2.-  Véase que:  

2.1.-  El cargo  primero  denuncia la violación indirecta de la «ley  sustancial»  por error de hecho en la apreciación del «contrato  celebrado entre Carbosan, Sánchez Polo y OPL, de acuerdo con  el numeral 2 del artículo 336 del Código General del  Proceso».  No obstante, se omitió mencionar al menos una norma sustancial  que, siendo la base o habiendo debido serlo del fallo impugnado, haya  sido transgredida como consecuencia de la pretermisión de los  medios probatorios que denuncia. En efecto, véase que la  impugnante se enfocó en desarrollar extensamente las razones  por las que consideraba que el contrato suscrito con Sánchez  Polo y OPL sí le significó un conflicto de intereses al  demandado. Ello, a partir de elementos de prueba que fueron  presuntamente pretermitidos por el ad  quem  y que daban cuenta de las prebendas recibidas por el señor  Mauricio Suárez, así como la amistad entre aquel y el  señor Javier Prada. No obstante, en ninguna parte de su  escrito censuró la violación de una disposición  material que hubiese resultado transgredida con los yerros de hecho  denunciados. Si se observa con minucia el embate, se advierte que  -únicamente- hizo alusión al numeral 7 del artículo  23 de la Ley 222 de 1995. No obstante, no se censuró su falta  de aplicación, su errada interpretación o su  utilización indebida. Tan solo especificó que las  circunstancias de hecho probadas en el plenario «le  imponían al demandado la obligación de solicitar la  autorización del máximo órgano de Carbosan, en  los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley  222 de 1995. En la medida en que dicha aprobación no se  obtuvo, Mauricio Suárez es el único responsable por los  perjuicios causados a Carbosan con ocasión de la participación  en una operación contraria al régimen de conflictos de  interés».  Ejercicio que, como se vio en precedencia, es indispensable. Sin que  sea competencia de esta Sala completar la labor que le corresponde al  impugnante. Memórese  que, a juicio de esta Corporación, es necesario  

«(…)  realizar una  exposición de las razones que, en su criterio, hacían  imprescindible el estudio del caso a la luz de aquellas  prescripciones; la forma en que la alegada omisión en la  valoración de la prueba influyó en el quebranto de las  mismas; los argumentos tendientes a demostrar que las disposiciones  de tal naturaleza fueron las llamadas a gobernar los aspectos  neurálgicos de la decisión censurada; los yerros que le  atribuyó a la apreciación de los medios suasorios de  cara a la que hubiese sido su correcta evaluación y la  incidencia que hubiere representado en la decisión final; no  obstante, ninguna actividad encaminada al cumplimiento de tal misión  se advierte del escrito demandatorio»  (CSJ AC2268-2022).  

Aunado  a ello, se advierte que la argumentación del casacionista está  construida a la manera de un alegato de instancia. Esto es, se limita  a ofrecer su particular apreciación frente a ciertos medios de  prueba que, a su juicio, fueron obviados por el juzgador de segundo  grado. Sin embargo, tal queja es defectuosa, pues las pruebas que  anuncia fueron pretermitidas en realidad sí fueron valoradas  -esto es, los mensajes de datos, los informes, facturas y las actas-.  Lo que sucedió es que, para el ad  quem,  tales medios de convicción resultan insuficientes para  corroborar «que  efectivamente había una relación de cercanía que  pudiera afectar el juicio objetivo del señor SUÁREZ  RAMÍREZ en su rol de administrador».  En ese orden, para el Tribunal, el intercambio epistolar «no  prueba nada diferente a que compartieron un viaje juntos a Cartagena  y que el trato propiciado por el señor PRADA SÁNCHEZ en  Costa Rica fuera resultado de la cortesía de SUÁREZ  RAMÍREZ a través de sus familiares residentes en ese  país».  Y, en punto de las prebendas, indicó que «no  se acreditó, en debida forma, que las facturas correspondieran  a un hecho simulado y que no obedecían a la prestación  efectiva de servicios a CARBOSAN»  pues tal situación no fue comprobada ante una autoridad  judicial.  

En  ese orden, se observa que lo que pretende la impugnante es reabrir el  debate probatorio y que se imponga la argumentación que  prohíja. No obstante, ello no desvirtúa las  conclusiones medulares del Tribunal, a saber: i) que los mensajes de  datos aportados -y frente a los cuales el casacionista otorga otra  interpretación- no son suficientes para colegir una relación  de cercanía que pudiera viciar el juicio del administrador;  ii) que no existen pruebas que acrediten que los señores Prada  y Suárez compartieran ámbitos familiares o personales  que se vieran involucrados recíprocamente en situaciones de su  esfera privada; y iii) que no existe pronunciamiento de autoridad  judicial que declare como simuladas las facturas emitidas por CI  PRADAZ.  

2.2.-  El cargo  segundo  denuncia la violación directa del parágrafo tercero del  artículo 200 del Código de Comercio, en tanto que el  «Tribunal  Superior omitió por completo dar aplicación a la  presunción de culpa en contra de los administradores sociales  (…) a pesar de  que en el proceso se acreditó que la conducta de Mauricio  Suárez, en relación con la contratación de OPL,  violó reiteradamente disposiciones legales y estatutarias».  

Es  claro el hibridismo de causales en que incurrió la censora.  Ello es así pues entró a efectuar una revisión  de los hechos, contradiciendo las conclusiones fácticas a las  cuales arribó el Tribunal. En efecto, véase que, para  el ad  quem,  «no  existen elementos probatorios que permitan colegir, sin atisbo de  duda, que el demandado hubiera incumplido sus deberes como  administrador por hechos relacionados con la celebración de  operaciones que estarían viciadas por un conflicto de interés  de estrecha amistad, dado que los supuestos fácticos de ese  reproche no se acreditaron en debida forma».  Al turno que, frente a la extralimitación de funciones,  evidenció que «no  se puede atribuir una responsabilidad al demandado por el  aseguramiento de la prestación del servicio de seguridad para  CARBOSAN LTDA., que a fin de cuentas permitió que esa persona  jurídica pudiera desarrollar adecuadamente su objeto social,  máxime que no se acreditó cuál fue el perjuicio  económico que se causó a esa compañía por  el suministro del servicio de seguridad por parte de SEGURCOL LTDA. y  RISK SOLUTIONS GROUP LTDA».  

Pese  a lo anterior, en el desarrollo del embate, en contravía con  lo concluido por el ad  quem,  la impugnante parte de la base de que se celebró «una  operación en claro conflicto de interés y en  extralimitación de funciones según los estatutos  sociales, quien, a su turno, le correspondía desvirtuar dicha  presunción».  Y que, además, «se  acreditó cabalmente la existencia de perjuicios derivados de  la conducta reprochable del demandado como administrador de  Carbosan».  Tal forma  de elaborar un cargo por la vía directa de casación es  defectuosa en tanto que, cuando  se aduce «violación  directa de normas sustanciales»,  ha dicho esta Corporación que se  

«(…)  requiere  de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron  por probados  y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de  convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor  argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de  selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones  no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da  un alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea. (…)  Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a  develar una lesión producida durante el proceso intelectivo  que realiza el fallador, por acción u omisión, en la  labor de escogencia y exégesis de la regulación que  considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador»  (CSJ  SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril  de 2013, exp. 2004-00457-01).  

A su  turno, esa Sala de Casación ha indicado que  

«En  efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador  procesal, la Corte ha sido consistente en señalar que, en el  campo de la vía directa de casación, el debate,  

(…) debe  confinarse a aspectos eminentemente jurídicos,  relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir)  el caso y su correcta hermenéutica, sin  adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan  incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque  debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos  y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que  el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el  censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la  aplicación indebida, la falta de aplicación o la  interpretación errónea de normas sustanciales  (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so  pena de incurrir en hibridismo,  que como ya se señaló se encuentra proscrito para el  remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019.  Reiterado en AC3017-2020 – Subrayas  fuera del original)»  (CSJ  AC4978-2022).  

2.3.-  El cargo  tercero  censura la violación directa -por falta de aplicación-  del artículo 200 del Código de Comercio «en  relación los pagos de Carbosan a favor de OPL por concepto de  sistemas de pesaje».  Este motivo de casación adolece del mismo yerro evidenciado en  precedencia. Esto es, incurre en hibridismo de causales. Obsérvese  que, pese a alegar la transgresión por la vía recta de  una norma sustancial, comienza a efectuar consideraciones probatorias  -inadmisibles por esta senda-. En efecto, asevera la impugnante que  el Tribunal omitió aplicar la presunción de culpa a  pesar de que «en  el proceso existen elementos probatorios que permiten concluir que  del contrato para la instalación de sensores de peso se  derivaron perjuicios para Carbosan».  En ese orden de ideas, aludió a los estatutos sociales y a las  diferentes pruebas testimoniales -de Javier Prada, José Manuel  Poveda-. También destacó que, de una revisión  pormenorizada de todas las actas de la junta de socios y junta  directiva, se confirma que ninguna de ellas aprobó el pago de  una tarifa adicional por la instalación y operación de  sensores de peso. De manera que, «por  su cuantía, autorizar y ordenar los referidos pagos requería  de aprobación por parte de la junta directiva, lo cierto es  que el demandado jamás solicitó al referido órgano  de administración la autorización estatutaria  correspondiente para hacerlo».  

En  síntesis, la censora critica la falta de aplicación de  la presunción de culpa en cabeza del administrador demandado,  pese a que, a su juicio, existían medios de prueba que  acreditaban la violación de sus deberes fiduciarios. No  obstante, véase que con tal aseveración, la impugnante  se aleja de la base factual sobre la cual el sentenciador de segundo  grado fundó el fallo, habida cuenta de que, en criterio del  Colegiado, «no  se probó que la falla fuera atribuible exclusivamente al  sistema de sensores proporcionado por OPL CARGA SAS, ni que la compra  e incremento en el costo obedeciera a la amistad entre los señores  SUÁREZ RAMÍREZ y PRADA SÁNCHEZ, por cuanto esas  situaciones habrían obedecido a las operaciones propias de la  empresa y a la ocurrencia de unos sobrecostos que no fueron  contemplados en el contrato pactado inicialmente».  En ese orden, termina efectuando juicios probatorios, al poner de  presente lo que, en su sentir, resultó probado.  

2.4.-  El cargo  cuarto  censura la violación indirecta de la «ley  sustancial»  por error de hecho ante la pretermisión de ciertos elementos  probatorios que «permiten  acreditar que de los acuerdos y pagos asociados a la instalación  y operación de sensores de peso se derivaron cuantiosos  perjuicios para mi representada».  En ese orden, criticó la falta de valoración del  dictamen pericial rendido por Jorge Arango, «en  conjunto con la falta de aplicación de la presunción de  culpa prevista en el artículo 200 del Código de  Comercio».  Perjuicios que se derivaron no de las fallas de los sensores, sino  del hecho de haberse pagado costos no autorizados por los sensores de  peso. Y es que, en su parecer, por la cuantía del contrato,  «autorizar  y realizar los referidos pagos requería de la aprobación  de la junta directiva, el demandado jamás solicitó al  referido órgano de administración la autorización  estatutaria correspondiente para celebrar el aludido negocio  jurídico».  De manera que la prueba pericial pretermitida permitía  demostrar la existencia de un detrimento patrimonial imputable a la  actuación del demandado. Se advierte la ausencia de  enunciación de una norma de estirpe sustancial que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio de la recurrente haya sido violada. Omisión  que implica la inmediata inadmisión del cargo. Y aun cuando  aludió al artículo 200 del Código de Comercio,  lo hizo para denunciar un yerro de estirpe probatorio. En tanto que,  a su juicio, el error de hecho denunciado consistió en la  «ausencia  de valoración del dictamen pericial rendido por Jorge Arango  en el marco del proceso,  en  conjunto con la falta de aplicación de la presunción de  culpa prevista en el artículo 200 del Código de  Comercio».  

Ahora  bien, si se aceptase que sí cumplió con lo exigido por  el parágrafo primero del artículo 344 del Código  General del Proceso en punto de la disposición material, lo  cierto es que, en todo caso, el embate se quedó a mitad de  camino. Pues omitió explicar por qué la pretermisión  en la apreciación del dictamen pericial rendido por el perito  Jorge Arango significó la transgresión indirecta de  dicha norma.  

2.5.-  El cargo  quinto  se fincó en la violación directa, por interpretación  errónea, del artículo 200 del Código de  Comercio, en la medida en que «exigió,  frente a las sanciones impuestas por la ANLA a Carbosan, la prueba de  culpa o dolo de Mauricio Suárez».  Explicó que «ante  el desconocimiento de normas ambientales reconocido por la ANLA al  imponer determinadas sanciones a Carbosan, debía presumirse la  culpa del señor Suárez como administrador de la  compañía. Y, contrario a lo exigido por el Tribunal,  era el demandado quien debía desvirtuar dicha presunción».  No obstante, pese a alegarse la transgresión recta de la  citada disposición del estatuto mercantil, lo cierto es que  efectúa varias consideraciones fácticas. Las cuales  están proscritas bajo la causal primera de casación.  Ello es así pues una y otra vez asegura a que, contrario a lo  sostenido por el sentenciador de segundo grado, considera que, a la  luz de los estatutos sociales de Carbosan, al representante legal se  le atribuyó «no  solamente la función de cumplir la regulación  ambiental, sino también la de hacerla cumplir, lo que  naturalmente refuerza el deber incumplido del demandado a la hora de  supervisar a sus subalternos».  En ese orden, destacó que «los  estatutos explícitamente le asignaron al señor Suárez  la carga de cumplir y garantizar el cumplimiento de la regulación  ambiental aplicable a la compañía».  Hecho que fue ignorado por el Tribunal, el cual aseveró que  «esos  elementos probatorios no señalan claramente una acción  u omisión del exadministrador que hubiese conducido a la  imposición de esa sanción, dado que la gestión  ambiental, así como la operación de cargue y descargue,  estaba confiada a otros empleados de la empresa actora, por lo que no  se podía exigir que tuviera que supervisar todos los  pormenores de la operación de la compañía».  De manera que, ante la inconformidad del impugnante con lo concluido  por el ad  quem  frente a tal aspecto fáctico, terminó por incurrir en  hibridismo de las causales de casación. Lo cual torna el  embate en inadmisible.  

2.6.-  En el cargo  sexto,  se censuró la violación indirecta de la «ley  sustancial»  por error de hecho ante la pretermisión de ciertos elementos  probatorios que «demuestran  que el demandado sí conocía acerca de la falsedad de la  información que se suministraba a la junta directiva para  obtener la ratificación a que se ha hecho referencia».  No obstante, el motivo de casación no enuncia ninguna norma  sustancial que haya sido presuntamente transgredida indirectamente  como consecuencia del error de hecho denunciado. Tal omisión  no permite que esta Corporación estudie de fondo el reproche  en comento.  

2.7.-  Finalmente, en el cargo  séptimo,  se alegó la vulneración directa, por interpretación  errónea, del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Ello,  en tanto que el ad  quem  confirmó «los  razonamientos de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles respecto  del uso del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para la  indexación de las sumas a las cuales ascienden los daños  probados dentro del proceso, a pesar de que mi representada solicitó  la aplicación del Interés Bancario Corriente (IBC) en  su recurso de apelación y en la demanda inicial».  Y es que, a su juicio, el IBC sí tienen cuenta el costo de  oportunidad asociado a la imposibilidad de obtener rentas sobre los  recursos cuya pérdida fue generada por el hecho dañoso.  Tal como lo «reconoció  el perito Jorge Arango en el marco del proceso —prueba que,  como se vio, fue por completo ignorada por el Tribunal». Visto  así, el embate adolece de serios yerros que implican su  necesaria inadmisión. Estos son:  

2.7.1.-  En primer lugar, se no se determinó cuál fue el error  en el análisis jurídico efectuado por el sentenciador  frente a la norma cuya vulneración denuncia. Y, a juicio de  esta Sala, ello no podía ser de otra forma en tanto que el  Colegiado no efectuó un estudio sobre el punto en concreto  frente a la determinación de primera instancia. Lo anterior,  se debió a que la confirmación de la determinación  sobre la aplicación del IPC por la Superintendencia de  Sociedades no obedeció a la aplicación -acertada o no-  del mentado artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Sino a que la  recurrente no formuló tal reparo en concreto al proponer el  recurso de apelación.  Al respecto, es diciente lo sostenido  por el juzgador de segundo grado en el proveído dictado el 27  de octubre del 2022, mediante el cual negó la adición  del fallo confutado. Afirmó que  

«Por  último, no hay lugar a la adición del fallo de la Sala  en lo referente a que la indemnización por los perjuicios  asociados a la utilización ilegítima del esquema de  compensación flexible debía ser indexada conforme con  el interés bancario corriente (IBC) y no con el índice  de precios al consumidor (IPC), puesto que dicho asunto no se formuló  como reparo concreto ante el a quo, el cual pudiera ser válidamente  sustentado en segundo grado, tal como se aprecia en los escritos  presentados por la demandante que contenían tales reproches  concretos, para lo cual debe tener en cuenta ese extremo del litigio  que el superior debía examinar la providencia apelada  “únicamente en relación con los reparos concretos  formulados por el apelante” (art. 320, CGP), por lo que aquel  asunto no podía ser objeto de pronunciamiento en segunda  instancia».  

2.7.2.-  A su turno, se señala la mixtura en que incurrió la  censora, en tanto efectúa consideraciones probatorias frente a  la pretermisión del dictamen pericial rendido por Jorge  Arango. Al respecto, claramente manifiesta que  

«(…)  es importante poner de presente que, en criterio técnico del  perito Arango —prueba que, como se vio, debió ser  valorada y fue por completo ignorada por el Tribunal— la  actualización mediante una tasa de indexación  equivalente al IBC es aquella que permite reconocer cabalmente la  pérdida de oportunidad sufrida por Carbosan como consecuencia  de los daños irrogados las conductas indebidas de Mauricio  Suárez. Por el contrario, la actualización por IPC, que  en todo caso fue calculada en el dictamen, no reconoce ese costo de  oportunidad sufrido por Carbosan».  

Razonamiento  que, como se explicó en precedencia, es por completo  inadmisible en casación. Comoquiera que los argumentos deben  circunscribirse única y exclusivamente a la esfera jurídica.  Sin que sea posible efectuar consideraciones de estirpe probatoria o  fácticas. Como ocurrió en el caso en concreto.  

3.-  Colofón  de lo razonado, se inadmitirá la demanda de casación  formulada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda de casación formulada por  la  Operadora de Carbón de Santa Marta Ltda. -Carbosan Ltda.- en  contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. dentro del trámite de la referencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la devolución del expediente al tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo «Demanda.PDF».  

2          Archivo          «15.ContestaciónDemanda2020-01-100221».  

3          PDF          «346Sentencia2021-01-599927».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *