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AC3232-2023 (2019-00407-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC3232-2023
Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00407-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la Operadora de Carbón de Santa Marta Ltda. -Carbosan Ltda.- pretende sustentar el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que promovió la recurrente respecto de Mauricio Suárez Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La demandante, Operadora de Carbón de Santa Marta Ltda. -Carbosan Ltda.-, instó a que se declare, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que el señor Mauricio Suárez Ramírez incumplió con los deberes que le correspondían en su calidad de administrador de la sociedad Operadora de Carbón de Santa Marta Ltda. En consecuencia, pretendió que se condene al demandado a indemnizar los perjuicios sufridos por la convocante como consecuencia de la aludida transgresión. Como peticiones declarativas subsidiarias, suplicó que se declare al señor Suárez Ramírez como parte incumplida de sus deberes de cuidado -primera subsidiaria-, lealtad -segunda subsidiaria-, del régimen colombiano en materia de conflicto de intereses -tercera subsidiaria- y de los estatutos sociales al extralimitarse en el ejercicio de sus funciones -tercera subsidiaria-1.
2.- Fundamentos de hecho
2.1.- En sustento de su reclamo, sostuvo que Mauricio Suárez Ramírez ocupó el cargo de representante legal de la sociedad Carbosan Ltda. entre el 21 de enero de 2002 y el 7 de octubre de 2016.
2.2.- El 3 de mayo del 2017, la junta directiva resolvió encargar, a una firma auditora, la elaboración de un análisis forense encaminado a identificar y evaluar posibles irregularidades en la gestión del demandado. En atención a ello, Kroll Associates Colombia S.A. presentó el 28 de diciembre del 2017, un informe «en el que se reseñan múltiples irregularidades detectadas en la gestión de Mauricio Suárez».
2.3.- Entre las anomalías evidenciadas, se encuentran las siguientes: para la ejecución del contrato celebrado entre Carbosan Ltda. y Colombian Natural Resourses I (CNR) S.A.S., la demandante debía subcontratar los servicios de un proveedor para el cargue y transporte terrestre de carbón entre Río Córdoba y Santa Marta. Para lo cual, el 13 de abril del 2015, se suscribió la respectiva convención con Transportes Sánchez Polo S.A. y OPL Carga S.A.S. Pues bien, la convocante destacó que, para tal época, el señor Suárez mantenía una estrecha relación de amistad con el principal accionista y administrador de OPL Carga S.A.S. Por ende, «el negocio jurídico entre Carbosan Ltda. y OPL Carga S.A.S. – sociedad vinculada a Javier Prada- le representaba un claro conflicto de intereses a Mauricio Suárez, en su calidad de representante legal de la Compañía». Conflicto que jamás fue revelado a la junta de socios, así como tampoco se solicitó la autorización del máximo órgano social para celebrar y ejecutar el referido acuerdo de voluntades con OPL Carga S.A.S. Aunado a lo expuesto, hizo hincapié en que la tarifa concedida a dicha sociedad ya Transportes Sánchez Polo S.A. resultó ser superior a la del mercado.
2.4.- Por otro lado, narró que la sociedad SPSM S.A., matriz de la convocante, aprobó un esquema denominado «Compensación Flexible», destinado a reglamentar la remuneración de sus empleados. Sin embargo, tal sistema no fue aprobado por la junta directiva de Carbosan Ltda. para la retribución de Mauricio Suárez. No obstante, «Mauricio Suárez habría aplicado el sistema de Compensación Flexible en Carbosan Ltda. para apropiarse de recursos sociales». Asimismo, refirió que más de la mitad de los soportes presentados por el convocado para legalizar pagos a su favor, a través del referido sistema, entre 2014 y 2016, «provienen de una sola sociedad, denominada Frosch International Travel, Inc., aparentemente domiciliada en Dallas, Texas». Facturas cuya suscripción fue desconocida por Berta Aizen, «quien supuestamente suscribe las facturas presentadas por Mauricio Suárez para legalizar los pagos a su favor».
2.5.- En el marco del contrato celebrado con CNR S.A.S., el señor Suárez celebró un acuerdo con Murray Energy Corporation «—accionista controlante de CNR S.A.S.—el 15 de diciembre de 2015 para sustituir el transporte terrestre por barcazas y así reducir la tarifa integral cobrada por Carbosan Ltda. a CNR S.A.S.». Ello, a pesar de que es a la junta directiva de Carbosan Ltda. a quien le compete decidir, con una mayoría calificada, sobre las tarifas que se cobran a los clientes -art. 29, literal 1, de los estatutos sociales-. No obstante, la ejecución de tal acuerdo comenzó sin la requerida aprobación. Y, a pesar de lo dicho, «Mauricio Suárez procuró obtener la aprobación posterior de la junta directiva, para lo cual alteró de manera significativa la información suministrada al referido órgano de administración a lo largo de múltiples reuniones». Aseveró que, con fundamento en la defectuosa información, «la junta directiva de Carbosan Ltda. aprobó, durante la reunión celebrada el 27 de abril de 2016, los términos del acuerdo celebrado por Mauricio Suárez con CNR S.A.S. el 15 de diciembre de 2015».
2.6.- Por otro lado, relató que la demandante requiere de licencia o Plan de Manejo Ambiental, vigentes para el desarrollo de sus actividades económicas en el Terminal Marítimo de Santa Marta. Ahora bien, como se relató en precedencia, en el marco del contrato suscrito con OPL Carga S.A.S. y Transportes Sánchez Polo S.A., estas últimas «descargaban el carbón en tractocamiones, camiones volcos y volquetas doble troque directamente en el Patio Ancón y el Patio 5 del Terminal Marítimo de Santa Marta, sin usar las plataformas de descargue habilitadas para ese efecto». Tal conducta implica la violación directa de lo dispuesto en los numerales «2.3.1 y 2.3.1» del artículo 2 del Plan de Manejo Ambiental (resolución núm. 1279 de 1998). En consecuencia, con Resolución núm. 505 del 12 de mayo del 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- impuso a Carbosan Ltda. una medida preventiva de suspensión de actividades. A su turno, el perito Francisco Javier Hoyos dictaminó que tal sanción era atribuible «al hecho de que Carbosan Ltda. hubiese desatendido seis (6) requerimientos efectuados por la Inspectora Regional de la ANLA, Nancy Barrera Avila, y que constan en las actas de visitas practicadas los días 22 de enero, 1 de febrero, 8 de marzo, 14 de abril, 4 de mayo y 10 de mayo de 2016». Tal suspensión generó sobrecostos que ascendieron a $1.069.000.000.
2.7.- Adicionalmente, denunció que el representante legal incurrió en conflicto de intereses, extralimitación de sus funciones y negligencia. En ese orden, relató que el 10 de junio del 2015, la sociedad convino con OPL Carga S.A.S. la instalación de sensores de peso. No obstante, solo fueron instalados dos de los tres convenidos. Además, tan solo uno de ellos operó correctamente. Aunado a lo anterior, evidenció que «[e]l valor pagado por los sensores de peso excedió en 7.5 veces lo acordado con OPL Carga S.A.S. por cuanto Mauricio Suárez no monitoreó la labor de facturación».
2.8.- También, censuró la extralimitación de funciones del demandado en la contratación de servicios de vigilancia. En particular, cuestiona los pagos efectuados a Segurcol Ltda. y Risk Solutions Group Ltda. por valores que superaron los 100 s.m.l.m.v.; en contravía de lo consagrado en el artículo 35, literal b), de los estatutos de Carbosan Ltda.
3.- Posición del demandado
Mauricio Suárez se opuso a las pretensiones de la demanda. En sustento, formuló las excepciones de mérito que denominó: «Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva frente a la supuesta apropiación de recursos del Dr. Suárez mediante el sistema de Compensación Flexible»; «Legalidad de las actuaciones del Dr. Mauricio Suárez como exadministrador de Carbosan y conformidad con la regla de buen juicio empresarial»; «Inexistencia de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con la celebración del contrato de transporte con OPL Carga SAS»; «Inexistencia de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con la apropiación de recursos mediante el sistema de Compensación Flexible»; «Inexistencia de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con la implementación de ajustes tarifarios. en el contexto del contrato entre Carbosan Ltda. y CNR SAS»; «Inexistencia de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con la imposición de sanciones a Carbosan Ltda. por parte de la ANLA»; «Inexistencia de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con pagos a OPL Carga SAS por la supuesta instalación de tres sensores de peso»; «Inexistencia de infracciones imputables al Dr. Suárez relacionadas con pagos a Segurcól Ltda. y Risk Solutions Group Ltda. por prestación de servicios de vigilancia»; «Infracción de Carbosan del principio prohibitivo veníre contra factum propium non valet»; «Ausencia de nexo causal y ausencia de daño por los «perjuicios» alegados»; «Prescripción y caducidad de los reclamos formulados con la demanda»; y «mala fe y abuso del derecho de Carbosan»2.
4.- Primera instancia
Agotadas las correspondientes etapas procesales, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia el 6 de octubre del 2021, con la cual declaró que el señor Mauricio Suárez Ramírez infringió el régimen de deberes fiduciarios de los administradores sociales con ocasión de la utilización ilegítima del esquema de compensación flexible y de la extralimitación de funciones por ajustes tarifarios al contrato CNR S.A.S. En consecuencia, lo condenó a pagar la suma de $142.381.161 a fin de resarcir «los perjuicios asociados a la utilización ilegítima del esquema de compensación flexible» y $6.975.206.669 por «los perjuicios asociados a la extralimitación de funciones por ajustes tarifarios al contrato CNR S.A.S.»3. Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes.
5.- Segunda instancia
Con sentencia dictada el 7 de octubre del 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital revocó parcialmente el proveído de primer grado «en lo referente a los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva, para, en su lugar, DENEGAR las pretensiones sobre infracción al régimen de deberes fiduciarios de los administradores sociales con ocasión de la supuesta extralimitación de funciones por ajustes tarifarios al contrato de CNR SAS». En lo demás, confirmó el fallo impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Comenzó por efectuar extensas consideraciones respecto a la responsabilidad de los administradores a la luz de los artículos 23 y siguientes de la Ley 222 de 1995 y el canon 200 del Código de Comercio.
1.- Dicho esto, pasó a estudiar los argumentos esbozados por la demandada frente al proveído de primer grado. Al respecto, sostuvo lo siguiente:
1.1.- Aseveró que no es procedente atender a lo sostenido frente a los informes de auditoría forense elaborados por Kroll Associates Colombia S.A., en tanto que el mismo representante legal de esa sociedad ratificó el contenido del documento del 28 de diciembre de 2017, el memorando de octubre de 2018 y el reporte de investigación del 8 de octubre de 2019. Por tanto, «existe certeza de la persona que los elaboró, máxime que se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 262 del Código General del Proceso, esto es, que el tercero ratificó los documentos privados de contenido declarativo». También, efectuó ciertas consideraciones frente al decreto oficioso de una prueba pericial de daños y perjuicios. Además, advirtió que el juez de primer grado sí despachó a cabalidad los medios defensivos.
1.2.- Frente a la utilización ilegítima del esquema de compensación flexible, afirmó que entre SPSM S.A. y Carbosan S.A. se suscribió un contrato de back office, «en el cual la primera prestaría a la segunda “servicios referentes a las actividades gerenciales, administrativas, operacionales y estratégicas”, en virtud de lo cual la remuneración de los directivos no estaba a cargo de la aquí demandante». Al turno que el demandado confesó que de tal sistema, él recibía dineros que salían directamente de la sociedad actora para pagar su remuneración y que habría presentado cuentas de cobro por un valor de $684.000.000 por viajes y gastos. Aunado a lo anterior, evaluó los testimonios de José Ignacio Díaz-Granados, Luisa Aarón, Álvaro Góngora, Javier Morelli y Ernesto Forero. Todo lo cual le permitió deducir que «no existen pruebas que demuestren indudablemente que CARBOSAN LTDA. había implementado un esquema de compensación flexible y, en cambio, sí se acreditó que el accionado se apropió injustificadamente de recursos de la sociedad actora a través de ese sistema». Por ende, el reproche del convocado sobre el desconocimiento de la teoría de los actos propios cae en la orfandad probatoria.
1.3.- En torno a la extralimitación de funciones por ajustes tarifarios al contrato CNR S.A.S, fijó la atención en los estatutos sociales de Carbosan Ltda.; el memorando del «Proyecto Murray» -aportado en inglés-; y la contestación de la demanda. En ese orden de ideas, halló acreditada la existencia de dicho acuerdo por el reconocimiento expreso del demandado y por el acta núm. 195 del 27 de enero de 2016, de la Junta Directiva de la demandante. Frente al cual «el extremo pasivo alegó que se trató de una decisión adoptada por la sociedad actora, la cual está protegida por la regla de la deferencia empresarial, en virtud de la cual se debe establecer si un administrador actuó de manera diligente y prudente».
Pues bien, para verificar el dicho del representante legal, el ad quem acudió a las actas números 192 del 25 de junio del 2015, 193 del 27 de agosto de 2015, 194 del 11 de noviembre de 2015, 195 del 27 de enero de 2016, 196 del 19 de febrero de 2016, 197 del 2 de marzo del 2016, 198 del 28 de marzo de 2016, 199 del 1 de abril de 2016, 200 del 27 de abril de 2016, 204 del 6 de julio de 2016, 207 del 8 de agosto de 2016 y 209 y 210 del 30 de septiembre y 20 de octubre de 2016 de la Junta Directiva. Además, aludió al testimonio rendido por José Ignacio Diaz-Granados. De tales medios probatorios, el Colegiado concluyó:
«(…) no se puede colegir válidamente que la parte pasiva, en su condición de administrador de CARBOSAN LTDA., se extralimitó en sus funciones al establecer ajustes tarifarios en la relación comercial que aquella empresa tenía con COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I (CNR) SAS, puesto que la Junta Directiva de la sociedad demandante aprobó las tarifas señaladas en el memorando de entendimiento o memorandum of understanding (MOU) que el demandado suscribió con CNR, junto con las modificaciones que se efectuaron durante el año 2016, como lo fue el establecimiento de un tope de dos millones de dólares por la tarifa diferencial que se cobró durante la fase II».
En ese orden de ideas, dadas las expresiones de voluntad de la Junta Directiva sobre la aprobación de las tarifas que se cobrarían, es improcedente considerar que el señor Suárez usurpó las funciones de dicho órgano social. Por ende, no era dable aplicar la presunción de culpa prevista en el artículo 200 del Código de Comercio. Máxime cuando «no se desvirtuó la presunción del “business judgment rule” a favor del exadministrador, dado que las decisiones tarifarias finalmente fueron tomadas por la Junta Directiva de CARBOSAN LTDA.».
Por su parte, si bien la Delegatura aseguró que el demandado había suministrado información falsa, incompleta y distorsionada para obtener los cambios tarifarios «con fundamento en que no era cierto que CNR podía usar el puerto de Drummond» pues el Consejo de Estado suspendió provisionalmente la Resolución 2272 del 2014, lo cierto es que «esa circunstancia no implicó que el accionado hubiera actuado con mala fe, en razón a que no se demostró que esa persona hubiera conocido esa información y la hubiera ocultado con malicia a la Junta Directiva». Y ello es así pues, pese al testimonio de Ernesto Forero, de los documentos presentados por el extremo activo, «el demandante del proceso que se surtió ante el Consejo de Estado era Javier Ramírez Gómez y no la sociedad aquí demandante». A su vez, en cuanto a los cuestionamientos frente a la falta de autorización de las empresas Transportes Sánchez Polo y OPL Carga S.A.S. «para el transporte marítimo, la prohibición de usar barcazas para el transporte de carbón y los errores en los cálculos de los gastos para la operación», la Sala consideró que tales situaciones no se relacionan directamente con la extralimitación de funciones del demandado en la fijación de tarifas.
1.4.- Por último, en torno a la falta de aplicación de la sanción prevista en el canon 206 del Código General del Proceso, el ad quem la consideró improcedente ante la falta de cumplimiento de los presupuestos para su aplicación.
2.- A continuación, se avocó al estudio de las inconformidades propuestas por la demandante. Frente a las cuales ofreció lo que viene:
2.1.- En relación con el conflicto de intereses supuestamente surgido con ocasión de la celebración de las operaciones entre el demandado, como representante legal de Carbosan Ltda., con OPL Carga S.A.S., encontró que: i) los hechos relacionados con la suscripción del contrato de transporte del 13 de abril del 2015 no se probaron, debido a que «el accionado no suscribió el convenio respecto del cual se alegó la supuesta existencia de un conflicto de intereses entre la parte pasiva y el señor JAVIER ENRIQUE PRADA SÁNCHEZ, representante legal de OPL CARGA SAS»; ii) los mensajes de datos aportados resultaron insuficientes para determinar que efectivamente había una relación de cercanía que pudiera afectar el juicio objetivo del señor Suárez Ramírez en su rol de administrador; iii) no se acreditó que Prada Sánchez hubiera organizado y patrocinado el viaje a Costa Rica, que realizó el demandado. Por demás que la atención brindada en dicho país «debe ser apreciada como una forma de fortalecer los lazos comerciales o de negocios»; iv) no se comprobó que la unión de las empresas Transportes Sánchez Polo S.A. y OPL Carga S.A.S. hubiese sido impuesta por el accionado, «pues el representante legal de la primera compañía mencionada expresó a la junta directiva de CARBOSAN LTDA. que esa unión había surgido por motivos puramente comerciales»; y v) no se acreditó en debida forma que las facturas de CI Pradaz «correspondieran a un hecho simulado y que no obedecían a la prestación efectiva de servicios a CARBOSAN».
2.2.- Frente a la responsabilidad del demandado en los sobrecostos asociados a las sanciones impuestas por la ANLA, aseveró que lo ocurrido en las visitas y lo declarado por los testigos sobre el conocimiento que tenía el representante legal de la situación, «no implican que esa persona hubiera actuado con dolo o culpa frente a esos problemas, tal como es exigido en el artículo 200 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995». Y es que tales elementos de prueba no señalan una acción u omisión del exadministrador que hubiese conducido a la imposición de la sanción. Esto es así dado que «la gestión ambiental, así como la operación de cargue y descargue, estaba confiada a otros empleados de la empresa actora, por lo que no se podía exigir que tuviera que supervisar todos los pormenores de la operación de la compañía».
2.4.- Sobre la extralimitación en la contratación de servicios de vigilancia, precisó que «si bien esa disposición estatutaria imponía el deber al representante legal de solicitar previamente la autorización para realizar actos que superaran el límite de los 100 s.m.l.m.v., también es cierto que la desatención de las obligaciones contractuales adquiridas con las empresas de vigilancia habría implicado que el administrador desatendiera su deber de asegurar el adecuado desarrollo del objeto social de la empresa, es decir, en uno u otro caso el representante legal habría resultado responsable por aquellos hechos». En ese orden, en aplicación del artículo 1620 del Código Civil, consideró que no podía atribuirse responsabilidad al demandado por el aseguramiento de la prestación del servicio de seguridad para Carbosan Ltda. Aunado a que no se acreditó cuál fue el perjuicio económico que se causó a esa compañía por el suministro del aludido servicio.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda de casación impetrada por la parte demandante se formularon siete cargos. Estos serán inadmitidos por no satisfacer los requisitos formales exigidos en el artículo 344 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Censuró la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente por la pretermisión de ciertas pruebas que, de haberlas tenido en cuenta, «indudablemente le hubieran permitido llegar a la conclusión de que la celebración del contrato entre Carbosan, Sánchez Polo y OPL sí le representaba un claro conflicto de interés a Mauricio Suárez susceptible de nublar su juicio objetivo como administrador social, y que, debido a la incidencia de este sujeto en el proceso de contratación de OPL, el conflicto se materializó en el pago de tarifas superiores a las que se hubiesen pagado en condiciones de mercado». Al respecto, explicó que:
1.- Estimó que está probado que el señor Suárez presentó las facturas números 1074 y 1182, emitidas por C.I. Pradaz, a SPSM en el esquema de compensación flexible. Y que, además, se acreditó que SPSM giró los cheques números 331871 y 332107 a favor de C.I. Pradaz por un monto total de $400.390.443, a efectos de pagar las sumas reflejadas en las facturas. Además, que, con tales cheques, Mauricio Suárez amortizó la deuda que tenía con SPSM. Así lo identificó Kroll en el respectivo informe. Así mismo, tal circunstancia fue confirmada en el dictamen IE-2020-333, elaborada por los peritos del demandado. También, aludió a la declaración de José Jesús Guevara, quien sostuvo que C.I. Pradaz jamás recibió los cartulares; de lo que también da cuenta el miembro de la junta directiva de la demandante, Carlos José López. Además, se refirió a la certificación expedida por el contador Julio Orozco López, que demuestra que los anotados títulos valores fueron utilizados para pagar una parte del crédito que el señor Suárez tiene en SPSM.
Por otra parte, indicó que en el expediente se encuentran las diferentes comunicaciones que prueban que la reseñada maniobra le reportó un cuantioso beneficio económico a Mauricio Suárez. Estos son los correos electrónicos del 26 de noviembre de 2015, 1 y 2 de diciembre de 2015, 18 y 28 de abril del 2016 y 2 de mayo del 2016. Tales probanzas acreditan que «Javier Prada participó activamente en la estructuración de una operación por cuya virtud Mauricio Suárez pudo amortizar el crédito que le había otorgado SPSM. De ahí que, indiscutiblemente, Mauricio Suárez obtuvo un importante beneficio económico, más allá del carácter simulado de las facturas, lo que, en todo caso, no habría sido posible si no existiera una estrecha relación de amistad entre los señores Prada y Suárez».
2.- Adujo que el Tribunal incurrió en error de hecho al pretermitir ciertas pruebas, lo que condujo a que erróneamente considerara que entre Mauricio Suárez y Javier Prada no existió una cercana relación de amistad susceptible de nublar el juicio objetivo del demandado. En ese orden, aludió al intercambio de correos entre aquellos en el 2013, «que da cuenta de un viaje a Cartagena que ambos coordinaron y sobre el cual el Tribunal omitió siquiera pronunciarse». O los mensajes de datos enviados en agosto del 2014, en los que se demuestra la participación de Prada en la preparación del viaje del convocado a Costa Rica. Además, señaló como inusual y «absolutamente reveladora» la participación activa de Javier Prada y sus compañías en la elaboración de los dictámenes encargados por el señor Suárez.
3.- El tercer lugar, afirmó que varias pruebas documentales y testimoniales dan cuenta de que la alianza con OPL habría sido producto de una imposición de la administración de Carbosan a Sánchez Polo. Ello se deriva del testimonio de Javier Morelli y del acta núm. 208 del 25 de agosto del 2016. A su turno, hizo énfasis en las «conductas procesales del demandado orientadas a distorsionar la realidad del contrato sub examine».
Aseveró que los yerros denunciados son trascendentes, pues los medios probatorios pretermitidos indicaban que Mauricio Suárez incidió en la contratación de OPL, situación que representó un claro conflicto de interés -por la estrecha relación con Javier Prada y por las prebendas que recibió de C.I. Pradaz-. Tales circunstancias imponían que el exadministrador solicitara la autorización del máximo órgano social en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. No obstante, como no se obtuvo tal aprobación, «Mauricio Suárez es el único responsable por los perjuicios causados a Carbosan con ocasión de la participación en una operación contraria al régimen de conflictos de interés».
CARGO SEGUNDO
Denunció la violación directa del parágrafo tercero del artículo 200 del Código de Comercio por falta de aplicación, en relación con el «contrato celebrado entre Carbosan, Sánchez Polo y OPL». Consideró que el ad quem no aplicó la presunción de culpa en contra de los administradores sociales, a pesar de que en el proceso «se acreditó que la conducta de Mauricio Suárez, en relación con la contratación de OPL, violó reiteradamente disposiciones legales y estatutarias» y la existencia de perjuicios derivados de la celebración de tal negocio. Según la sentencia núm. 2018-01-375562 del 2018, proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, «cuando se acredite la violación de disposiciones legales o estatutarias, al demandante le bastará con demostrar la existencia de un perjuicio derivado de la actuación reprochable del administrador». En ese orden de ideas, como en el presente caso se acreditó la existencia de perjuicios derivados de la conducta reprochable del demandado, el Tribunal debió condenar al señor Suárez a indemnizarlos. Y aun cuando se aceptara la tesis según la cual Mauricio Suárez no intervino en la negociación, celebración y ejecución del contrato, lo cierto es que «el deber de cuidado que le asiste por su condición de administrador social le imponía la obligación de supervisar las labores de sus subalternos».
CARGO TERCERO
Reprochó la violación directa del artículo 200 del Código de Comercio -por falta de aplicación- en relación con «los pagos de Carbosan a favor de OPL por concepto de sistemas de pesaje». Indicó que, al aseverar el Tribunal que no se acreditaron daños ocasionados por la conducta culposa o dolosa del accionado, se dejó de aplicar la presunción de culpa prevista en contra de los administradores. Ello, en la medida en que «en el proceso existen elementos probatorios que permiten concluir que del contrato para la instalación de sensores de peso se derivaron perjuicios para Carbosan, la presunción de culpa mencionada implica que Mauricio Suárez ha de ser considerado responsable por ellos».
Y es que, a su juicio, destacó cómo se encontraba probado que «los pagos realizados en favor de OPL, y por autorización e instrucción de Suárez, superaron con creces dicha limitación cuantitativa [100 smlmv]. Ciertamente, según se vio, las pruebas del expediente confirman que entre 2015 y 2016 Carbosan pagó a OPL, por concepto de sensores de peso, $678.927.204». Ello, pese a que el demandado omitió solicitar a la Junta Directiva la refrendación estatutaria correspondiente para realizar los referidos pagos -a lo cual estaba obligado según el artículo 35, literal b) de los estatutos sociales-. Aunado a lo expuesto, reiteró que en el presente proceso existen medios probatorios que acreditan la cabal existencia de perjuicios derivados de la celebración del referido contrato. En ese orden de ideas, como el demandado no despegó ningún «esfuerzo en el transcurso del proceso para desvirtuar dicha culpa presunta en lo referente al contrato con OPL, Suárez debe ser condenado a indemnizar los perjuicios derivados de dicha operación». Para finalizar, procedió a efectuar un recuento de los hechos probados que, a su juicio, daban lugar a la aplicación de la referida norma.
CARGO CUARTO
Censuró la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho producto de la pretermisión de elementos probatorios que permiten acreditar que la demandante sufrió perjuicios derivados de los acuerdos y pagos asociados a la instalación y operación de sensores de peso. En ese orden, censuró la pretermisión del dictamen pericial rendido por Jorge Arango y la falta de aplicación de la presunción de culpa prevista en el artículo 200 del Código de Comercio.
Aseveró que la probanza pretermitida es una pieza clave para la decisión de instancia. Y ello es así, en tanto que «dicha prueba permite acreditar la existencia de un detrimento patrimonial imputable, en forma específica, a una actuación del demandado: la realización misma de los pagos acordados por concepto del sistema de pesaje y los consecuentes aumentos al valor unitario del servicio. Se reitera, a diferencia de lo que parece entender el juzgador de segunda instancia en sus razonamientos —sin hacer mención alguna al dictamen referido—, no se derivan de los fallos en los sensores, sino del hecho de haberse pagado costos no autorizados por los sensores de peso».
CARGO QUINTO
Denunció la vulneración directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, del artículo 200 del Código de Comercio en relación con las sanciones impuestas por la ANLA a Carbosan. Y ello es así en la medida en que exigió, frente a las sanciones importas por la ANLA a Carbosan, la prueba de culpa o dolo de Mauricio Suárez. Explicó que
«(…) en que dichas sanciones devienen de la violación de normas ambientales—cuya observancia era función estatutaria del demandado— la presunción de culpa prevista en el referido artículo 200 exime al demandante de acreditar acciones u omisiones del demandado que hubieren conducido a la imposición de esas sanciones. Bastará, por el contrario, con la prueba de que de la actuación del señor Suárez generó perjuicios para la sociedad, para considerarlo responsable por la suma en cuestión».
Así pues, comoquiera que en el proceso se acreditaron perjuicios derivados de las sanciones impuestas por la ANLA por valor de $450.638.626, el señor Suárez debió ser condenado a resarcirlos. En tanto no se desvirtuó la presunción de culpa a la que alude el citado artículo 200 del Código de Comercio.
Conclusión que no se desvirtúa con el hecho de que la gestión ambiental la desempeñaba el señor Suárez con la participación de otros empleados de Carbosan. Para el impugnante, no debe perderse de vista que «el deber de cuidado que le asiste al demandando por su condición de administrador social le imponía la obligación de supervisar las labores de sus subalternos. Ciertamente, los administradores actúan de manera negligente cuando se demuestra que no han desplegado esfuerzos de supervisión o vigilancia respecto de los funcionarios y empleados de la compañía».
CARGO SEXTO
Censuró la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en relación con los ajustes tarifarios asociados al contrato celebrado entre Carbosan y CNR. Para la impugnante, existen medios de prueba pretermitidos que demuestran que el demandado sí conocía acerca de la falsedad de la información que suministraba a la junta directiva para obtener la ratificación de los ajustes tarifarios. En ese orden, expuso lo que viene:
1.- En primer lugar, aseveró que el demandado dio un «falso parte de tranquilidad» a la junta directiva al asegurarles que sería incorrecto interpretar que el Decreto 3083 de 2005 prohibía el cabotaje en barcazas encapsuladas. Ello, pese a que «en un inexplicable giro durante la ampliación de su interrogatorio, el demandado confesó que, en su criterio, el referido Decreto 3083 de 2005 sí prohibía el transporte marítimo en barcazas encapsuladas».
3.- Por su parte, afirmó que el convocado «engañó abiertamente a la junta directiva al manifestarles que Sánchez Polo y OPL ya contaban con la licencia requerida para realizar las operaciones de transporte marítimo previstas bajo el Proyecto Murray». Así se evidencia en el acta núm. 195 de la reunión del 27 de enero del 2016 y de las declaraciones de Carlos José López y José Ignacio Diaz-Granados. Sin embargo, no es cierto «que los referidos transportadores contaran con licencias para adelantar transporte marítimo contemplado para el Proyecto Murray, según lo certificó la Dirección General Marítima (“DIMAR”) en respuesta a un requerimiento que formuló el Despacho sobre el particular». Destacó la importancia de la información falsa a partir de las declaraciones de Verónica Zúñiga y Javier Morelli.
4.- A su turno, denunció que el señor Suárez suministró a la junta directiva proyecciones imprecisas de fletes marítimos. Así se comprobaba tras verificar la referida acta 195. Lo mismo ocurre frente al costo de maquinaria de descargue y a las proyecciones financieras desfavorables sobre el Proyecto Murray. Concluyó que, de haberse apreciado los referidos elementos probatorios, el Tribunal hubiera concluido que Mauricio Suárez violó su deber de lealtad. Lo cual permitía endilgar responsabilidad por los perjuicios derivados de la operación Murray, «puesto que tanto la aprobación del proyecto como las pérdidas derivadas del mismo devienen del suministro sistemático de información falsa a la junta directiva». Para el efecto, trajo de presente doctrina y jurisprudencia sobre la importancia del deber de información en su relación con la lealtad y la buena fe. También hizo hincapié en decisiones adoptadas por jueces estadounidenses en materia de deberes fiduciarios de los administradores.
CARGO SÉPTIMO
Violación directa por interpretación errada del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en tanto que el ad quem confirmó de manera equivocada «los razonamientos de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles respecto del uso del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para la indexación de las sumas a las cuales ascienden los daños probados dentro del proceso, a pesar de que mi representada solicitó la aplicación del Interés Bancario Corriente (IBC) en su recurso de apelación y en la demanda inicial». Puso de presente que, en criterio técnico del perito Arango -prueba que fue pretermitida por el Tribunal- «la actualización mediante una tasa de indexación equivalente al IBC es aquella que permite reconocer cabalmente la pérdida de oportunidad sufrida por Carbosan como consecuencia de los daños irrogados las conductas indebidas de Mauricio Suárez». Por el contrario, la actualización por el IPC no reconoce el costo de oportunidad sufrido por Carbosan. Por ende, considera que «una verdadera reparación integral de los daños que le ocasionó Mauricio Suárez a mi poderdante debe partir de una tasación en cuya indexación se considere la tasa indicada de preferencia por el perito».
IV. CONSIDERACIONES
Los cargos planteados no cumplen con los requisitos formales prescritos en el artículo 344 del Código General del Proceso para su estudio de fondo. Por lo tanto, se advierte que la demanda habrá de ser inadmitida.
1.- Previo a desarrollar las razones por las cuales no es posible admitir el libelo, es pertinente traer de presente ciertos aspectos particulares de las causales primero y segunda. Ello, comoquiera que los siete cargos fueron planteados al amparo de dichos motivos de impugnación extraordinaria.
1.1.- Cuando se esgrime la violación directa de la norma sustancial, contemplada como causal de casación en el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018 de 27 de agosto de 2018 rad. 2015-00704). Ello significa que la censora estará llamado a ajustar sus reparos exclusivamente a los textos legales que, a su juicio, resultaron quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado adentrarse en consideraciones que impliquen disentimiento con las apreciaciones fácticas del juzgador, pues estas se deberán realizar mediante la acusación por la vía indirecta.
1.2.- A su turno, la causal segunda del artículo 336 ejusdem contempla la hipótesis de violación de normas jurídicas sustanciales de manera indirecta, como consecuencia de «error de derecho» derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por «error de hecho» manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba.
Cuando se aduce «error de hecho», implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el campo probatorio, y ocurre por una equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la apreciación de la prueba. El «error de derecho» supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida valoración, por mediar la vulneración de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de esta; pifia que conduce a la infracción indirecta de normas sustanciales.
1.3.- Estas causales tienen, como característica principal, el quebrantamiento de una «norma sustancial», circunstancia que impone a la recurrente indicar con claridad y precisión la disposición de ese linaje que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del gestor, haya sido infringida. Ahora bien, esta Corporación ha dispuesto que tienen esta naturaleza aquellas normas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación […] de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (CSJ, CS de 19 de diciembre de 1999).
Con relación a la exigencia anterior, la Corte ha establecido que
«[…] en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado» (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, rad. 1999-0154).
2.- Véase que:
2.1.- El cargo primero denuncia la violación indirecta de la «ley sustancial» por error de hecho en la apreciación del «contrato celebrado entre Carbosan, Sánchez Polo y OPL, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso». No obstante, se omitió mencionar al menos una norma sustancial que, siendo la base o habiendo debido serlo del fallo impugnado, haya sido transgredida como consecuencia de la pretermisión de los medios probatorios que denuncia. En efecto, véase que la impugnante se enfocó en desarrollar extensamente las razones por las que consideraba que el contrato suscrito con Sánchez Polo y OPL sí le significó un conflicto de intereses al demandado. Ello, a partir de elementos de prueba que fueron presuntamente pretermitidos por el ad quem y que daban cuenta de las prebendas recibidas por el señor Mauricio Suárez, así como la amistad entre aquel y el señor Javier Prada. No obstante, en ninguna parte de su escrito censuró la violación de una disposición material que hubiese resultado transgredida con los yerros de hecho denunciados. Si se observa con minucia el embate, se advierte que -únicamente- hizo alusión al numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. No obstante, no se censuró su falta de aplicación, su errada interpretación o su utilización indebida. Tan solo especificó que las circunstancias de hecho probadas en el plenario «le imponían al demandado la obligación de solicitar la autorización del máximo órgano de Carbosan, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En la medida en que dicha aprobación no se obtuvo, Mauricio Suárez es el único responsable por los perjuicios causados a Carbosan con ocasión de la participación en una operación contraria al régimen de conflictos de interés». Ejercicio que, como se vio en precedencia, es indispensable. Sin que sea competencia de esta Sala completar la labor que le corresponde al impugnante. Memórese que, a juicio de esta Corporación, es necesario
«(…) realizar una exposición de las razones que, en su criterio, hacían imprescindible el estudio del caso a la luz de aquellas prescripciones; la forma en que la alegada omisión en la valoración de la prueba influyó en el quebranto de las mismas; los argumentos tendientes a demostrar que las disposiciones de tal naturaleza fueron las llamadas a gobernar los aspectos neurálgicos de la decisión censurada; los yerros que le atribuyó a la apreciación de los medios suasorios de cara a la que hubiese sido su correcta evaluación y la incidencia que hubiere representado en la decisión final; no obstante, ninguna actividad encaminada al cumplimiento de tal misión se advierte del escrito demandatorio» (CSJ AC2268-2022).
Aunado a ello, se advierte que la argumentación del casacionista está construida a la manera de un alegato de instancia. Esto es, se limita a ofrecer su particular apreciación frente a ciertos medios de prueba que, a su juicio, fueron obviados por el juzgador de segundo grado. Sin embargo, tal queja es defectuosa, pues las pruebas que anuncia fueron pretermitidas en realidad sí fueron valoradas -esto es, los mensajes de datos, los informes, facturas y las actas-. Lo que sucedió es que, para el ad quem, tales medios de convicción resultan insuficientes para corroborar «que efectivamente había una relación de cercanía que pudiera afectar el juicio objetivo del señor SUÁREZ RAMÍREZ en su rol de administrador». En ese orden, para el Tribunal, el intercambio epistolar «no prueba nada diferente a que compartieron un viaje juntos a Cartagena y que el trato propiciado por el señor PRADA SÁNCHEZ en Costa Rica fuera resultado de la cortesía de SUÁREZ RAMÍREZ a través de sus familiares residentes en ese país». Y, en punto de las prebendas, indicó que «no se acreditó, en debida forma, que las facturas correspondieran a un hecho simulado y que no obedecían a la prestación efectiva de servicios a CARBOSAN» pues tal situación no fue comprobada ante una autoridad judicial.
En ese orden, se observa que lo que pretende la impugnante es reabrir el debate probatorio y que se imponga la argumentación que prohíja. No obstante, ello no desvirtúa las conclusiones medulares del Tribunal, a saber: i) que los mensajes de datos aportados -y frente a los cuales el casacionista otorga otra interpretación- no son suficientes para colegir una relación de cercanía que pudiera viciar el juicio del administrador; ii) que no existen pruebas que acrediten que los señores Prada y Suárez compartieran ámbitos familiares o personales que se vieran involucrados recíprocamente en situaciones de su esfera privada; y iii) que no existe pronunciamiento de autoridad judicial que declare como simuladas las facturas emitidas por CI PRADAZ.
2.2.- El cargo segundo denuncia la violación directa del parágrafo tercero del artículo 200 del Código de Comercio, en tanto que el «Tribunal Superior omitió por completo dar aplicación a la presunción de culpa en contra de los administradores sociales (…) a pesar de que en el proceso se acreditó que la conducta de Mauricio Suárez, en relación con la contratación de OPL, violó reiteradamente disposiciones legales y estatutarias».
Es claro el hibridismo de causales en que incurrió la censora. Ello es así pues entró a efectuar una revisión de los hechos, contradiciendo las conclusiones fácticas a las cuales arribó el Tribunal. En efecto, véase que, para el ad quem, «no existen elementos probatorios que permitan colegir, sin atisbo de duda, que el demandado hubiera incumplido sus deberes como administrador por hechos relacionados con la celebración de operaciones que estarían viciadas por un conflicto de interés de estrecha amistad, dado que los supuestos fácticos de ese reproche no se acreditaron en debida forma». Al turno que, frente a la extralimitación de funciones, evidenció que «no se puede atribuir una responsabilidad al demandado por el aseguramiento de la prestación del servicio de seguridad para CARBOSAN LTDA., que a fin de cuentas permitió que esa persona jurídica pudiera desarrollar adecuadamente su objeto social, máxime que no se acreditó cuál fue el perjuicio económico que se causó a esa compañía por el suministro del servicio de seguridad por parte de SEGURCOL LTDA. y RISK SOLUTIONS GROUP LTDA».
Pese a lo anterior, en el desarrollo del embate, en contravía con lo concluido por el ad quem, la impugnante parte de la base de que se celebró «una operación en claro conflicto de interés y en extralimitación de funciones según los estatutos sociales, quien, a su turno, le correspondía desvirtuar dicha presunción». Y que, además, «se acreditó cabalmente la existencia de perjuicios derivados de la conducta reprochable del demandado como administrador de Carbosan». Tal forma de elaborar un cargo por la vía directa de casación es defectuosa en tanto que, cuando se aduce «violación directa de normas sustanciales», ha dicho esta Corporación que se
«(…) requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador» (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457-01).
A su turno, esa Sala de Casación ha indicado que
«En efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador procesal, la Corte ha sido consistente en señalar que, en el campo de la vía directa de casación, el debate,
(…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019. Reiterado en AC3017-2020 – Subrayas fuera del original)» (CSJ AC4978-2022).
2.3.- El cargo tercero censura la violación directa -por falta de aplicación- del artículo 200 del Código de Comercio «en relación los pagos de Carbosan a favor de OPL por concepto de sistemas de pesaje». Este motivo de casación adolece del mismo yerro evidenciado en precedencia. Esto es, incurre en hibridismo de causales. Obsérvese que, pese a alegar la transgresión por la vía recta de una norma sustancial, comienza a efectuar consideraciones probatorias -inadmisibles por esta senda-. En efecto, asevera la impugnante que el Tribunal omitió aplicar la presunción de culpa a pesar de que «en el proceso existen elementos probatorios que permiten concluir que del contrato para la instalación de sensores de peso se derivaron perjuicios para Carbosan». En ese orden de ideas, aludió a los estatutos sociales y a las diferentes pruebas testimoniales -de Javier Prada, José Manuel Poveda-. También destacó que, de una revisión pormenorizada de todas las actas de la junta de socios y junta directiva, se confirma que ninguna de ellas aprobó el pago de una tarifa adicional por la instalación y operación de sensores de peso. De manera que, «por su cuantía, autorizar y ordenar los referidos pagos requería de aprobación por parte de la junta directiva, lo cierto es que el demandado jamás solicitó al referido órgano de administración la autorización estatutaria correspondiente para hacerlo».
En síntesis, la censora critica la falta de aplicación de la presunción de culpa en cabeza del administrador demandado, pese a que, a su juicio, existían medios de prueba que acreditaban la violación de sus deberes fiduciarios. No obstante, véase que con tal aseveración, la impugnante se aleja de la base factual sobre la cual el sentenciador de segundo grado fundó el fallo, habida cuenta de que, en criterio del Colegiado, «no se probó que la falla fuera atribuible exclusivamente al sistema de sensores proporcionado por OPL CARGA SAS, ni que la compra e incremento en el costo obedeciera a la amistad entre los señores SUÁREZ RAMÍREZ y PRADA SÁNCHEZ, por cuanto esas situaciones habrían obedecido a las operaciones propias de la empresa y a la ocurrencia de unos sobrecostos que no fueron contemplados en el contrato pactado inicialmente». En ese orden, termina efectuando juicios probatorios, al poner de presente lo que, en su sentir, resultó probado.
2.4.- El cargo cuarto censura la violación indirecta de la «ley sustancial» por error de hecho ante la pretermisión de ciertos elementos probatorios que «permiten acreditar que de los acuerdos y pagos asociados a la instalación y operación de sensores de peso se derivaron cuantiosos perjuicios para mi representada». En ese orden, criticó la falta de valoración del dictamen pericial rendido por Jorge Arango, «en conjunto con la falta de aplicación de la presunción de culpa prevista en el artículo 200 del Código de Comercio». Perjuicios que se derivaron no de las fallas de los sensores, sino del hecho de haberse pagado costos no autorizados por los sensores de peso. Y es que, en su parecer, por la cuantía del contrato, «autorizar y realizar los referidos pagos requería de la aprobación de la junta directiva, el demandado jamás solicitó al referido órgano de administración la autorización estatutaria correspondiente para celebrar el aludido negocio jurídico». De manera que la prueba pericial pretermitida permitía demostrar la existencia de un detrimento patrimonial imputable a la actuación del demandado. Se advierte la ausencia de enunciación de una norma de estirpe sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente haya sido violada. Omisión que implica la inmediata inadmisión del cargo. Y aun cuando aludió al artículo 200 del Código de Comercio, lo hizo para denunciar un yerro de estirpe probatorio. En tanto que, a su juicio, el error de hecho denunciado consistió en la «ausencia de valoración del dictamen pericial rendido por Jorge Arango en el marco del proceso, en conjunto con la falta de aplicación de la presunción de culpa prevista en el artículo 200 del Código de Comercio».
Ahora bien, si se aceptase que sí cumplió con lo exigido por el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso en punto de la disposición material, lo cierto es que, en todo caso, el embate se quedó a mitad de camino. Pues omitió explicar por qué la pretermisión en la apreciación del dictamen pericial rendido por el perito Jorge Arango significó la transgresión indirecta de dicha norma.
2.5.- El cargo quinto se fincó en la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 200 del Código de Comercio, en la medida en que «exigió, frente a las sanciones impuestas por la ANLA a Carbosan, la prueba de culpa o dolo de Mauricio Suárez». Explicó que «ante el desconocimiento de normas ambientales reconocido por la ANLA al imponer determinadas sanciones a Carbosan, debía presumirse la culpa del señor Suárez como administrador de la compañía. Y, contrario a lo exigido por el Tribunal, era el demandado quien debía desvirtuar dicha presunción». No obstante, pese a alegarse la transgresión recta de la citada disposición del estatuto mercantil, lo cierto es que efectúa varias consideraciones fácticas. Las cuales están proscritas bajo la causal primera de casación. Ello es así pues una y otra vez asegura a que, contrario a lo sostenido por el sentenciador de segundo grado, considera que, a la luz de los estatutos sociales de Carbosan, al representante legal se le atribuyó «no solamente la función de cumplir la regulación ambiental, sino también la de hacerla cumplir, lo que naturalmente refuerza el deber incumplido del demandado a la hora de supervisar a sus subalternos». En ese orden, destacó que «los estatutos explícitamente le asignaron al señor Suárez la carga de cumplir y garantizar el cumplimiento de la regulación ambiental aplicable a la compañía». Hecho que fue ignorado por el Tribunal, el cual aseveró que «esos elementos probatorios no señalan claramente una acción u omisión del exadministrador que hubiese conducido a la imposición de esa sanción, dado que la gestión ambiental, así como la operación de cargue y descargue, estaba confiada a otros empleados de la empresa actora, por lo que no se podía exigir que tuviera que supervisar todos los pormenores de la operación de la compañía». De manera que, ante la inconformidad del impugnante con lo concluido por el ad quem frente a tal aspecto fáctico, terminó por incurrir en hibridismo de las causales de casación. Lo cual torna el embate en inadmisible.
2.6.- En el cargo sexto, se censuró la violación indirecta de la «ley sustancial» por error de hecho ante la pretermisión de ciertos elementos probatorios que «demuestran que el demandado sí conocía acerca de la falsedad de la información que se suministraba a la junta directiva para obtener la ratificación a que se ha hecho referencia». No obstante, el motivo de casación no enuncia ninguna norma sustancial que haya sido presuntamente transgredida indirectamente como consecuencia del error de hecho denunciado. Tal omisión no permite que esta Corporación estudie de fondo el reproche en comento.
2.7.- Finalmente, en el cargo séptimo, se alegó la vulneración directa, por interpretación errónea, del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Ello, en tanto que el ad quem confirmó «los razonamientos de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles respecto del uso del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para la indexación de las sumas a las cuales ascienden los daños probados dentro del proceso, a pesar de que mi representada solicitó la aplicación del Interés Bancario Corriente (IBC) en su recurso de apelación y en la demanda inicial». Y es que, a su juicio, el IBC sí tienen cuenta el costo de oportunidad asociado a la imposibilidad de obtener rentas sobre los recursos cuya pérdida fue generada por el hecho dañoso. Tal como lo «reconoció el perito Jorge Arango en el marco del proceso —prueba que, como se vio, fue por completo ignorada por el Tribunal». Visto así, el embate adolece de serios yerros que implican su necesaria inadmisión. Estos son:
2.7.1.- En primer lugar, se no se determinó cuál fue el error en el análisis jurídico efectuado por el sentenciador frente a la norma cuya vulneración denuncia. Y, a juicio de esta Sala, ello no podía ser de otra forma en tanto que el Colegiado no efectuó un estudio sobre el punto en concreto frente a la determinación de primera instancia. Lo anterior, se debió a que la confirmación de la determinación sobre la aplicación del IPC por la Superintendencia de Sociedades no obedeció a la aplicación -acertada o no- del mentado artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Sino a que la recurrente no formuló tal reparo en concreto al proponer el recurso de apelación. Al respecto, es diciente lo sostenido por el juzgador de segundo grado en el proveído dictado el 27 de octubre del 2022, mediante el cual negó la adición del fallo confutado. Afirmó que
«Por último, no hay lugar a la adición del fallo de la Sala en lo referente a que la indemnización por los perjuicios asociados a la utilización ilegítima del esquema de compensación flexible debía ser indexada conforme con el interés bancario corriente (IBC) y no con el índice de precios al consumidor (IPC), puesto que dicho asunto no se formuló como reparo concreto ante el a quo, el cual pudiera ser válidamente sustentado en segundo grado, tal como se aprecia en los escritos presentados por la demandante que contenían tales reproches concretos, para lo cual debe tener en cuenta ese extremo del litigio que el superior debía examinar la providencia apelada “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” (art. 320, CGP), por lo que aquel asunto no podía ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia».
2.7.2.- A su turno, se señala la mixtura en que incurrió la censora, en tanto efectúa consideraciones probatorias frente a la pretermisión del dictamen pericial rendido por Jorge Arango. Al respecto, claramente manifiesta que
«(…) es importante poner de presente que, en criterio técnico del perito Arango —prueba que, como se vio, debió ser valorada y fue por completo ignorada por el Tribunal— la actualización mediante una tasa de indexación equivalente al IBC es aquella que permite reconocer cabalmente la pérdida de oportunidad sufrida por Carbosan como consecuencia de los daños irrogados las conductas indebidas de Mauricio Suárez. Por el contrario, la actualización por IPC, que en todo caso fue calculada en el dictamen, no reconoce ese costo de oportunidad sufrido por Carbosan».
Razonamiento que, como se explicó en precedencia, es por completo inadmisible en casación. Comoquiera que los argumentos deben circunscribirse única y exclusivamente a la esfera jurídica. Sin que sea posible efectuar consideraciones de estirpe probatoria o fácticas. Como ocurrió en el caso en concreto.
3.- Colofón de lo razonado, se inadmitirá la demanda de casación formulada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la Operadora de Carbón de Santa Marta Ltda. -Carbosan Ltda.- en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del trámite de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «Demanda.PDF».
2 Archivo «15.ContestaciónDemanda2020-01-100221».
3 PDF «346Sentencia2021-01-599927».