AC 3229 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3229-2023 (2023-03938-00)

        

AC3229-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03938-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Once Civil del Circuito de Bucaramanga -Santander- y Cuarenta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal de  expropiación promovido por la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI- en contra de Jesús Hemel Álvarez  Ascanio.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  Agencia  Nacional de Infraestructura -ANI-, presentó demanda en contra  de Jesús Hemel Álvarez Ascanio ante los  jueces civiles del circuito de Bucaramanga, en la que solicitó  decretar la expropiación por motivos de utilidad pública  o interés social de un área de terreno del inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria número  300-320255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la misma ciudad.  

Indicó  que dichos funcionarios tenían competencia para tramitar el  asunto, atendiendo a la ubicación del predio objeto de  expropiación.  

2.-        El  Juzgado Once  Civil del Circuito de Bucaramanga,  mediante auto  de 26 de enero de 2021 admitió la demanda y, después  del trámite procesal pertinente, emitió sentencia  anticipada el 21 de julio de 2022, la cual fue objeto de corrección  el 3 de noviembre del mismo año.  

De  manera posterior, el afectado solicitó la nulidad de la  sentencia, entre otras, por falta de competencia territorial, motivo  por el cual, en auto de 26 de junio de 2023, el juzgado de  conocimiento declaró la falta de competencia para seguir  conociendo el asunto y, por ende, la nulidad de la sentencia, para lo  cual afirmó que si bien la competencia territorial se  encuentra definida, en estos casos, por la ubicación del bien  inmueble (numeral 7º artículo 28 del Código  General del Proceso), cuando en el litigio participe una entidad  pública conoce de forma prevalente el juez de su domicilio  (numeral 10º artículo 28 ídem),  y que el artículo 29 del estatuto procesal vigente determina  que la competencia se define por la calidad de las partes.  

3.-  Recibida la actuación por el Cuarenta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá  mediante providencia del pasado 6 de septiembre, resolvió no  avocar conocimiento y, promovió conflicto negativo de  competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la ley al establecer los criterios  que regulan la competencia ha atendido al interés de las  partes y, en especial, al del demandado, el cual, en muchas  ocasiones, se halla en condiciones menos favorables que la parte  actora.  

Por  esta razón, la regla general que determina la competencia  territorial es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado  fuero  general;  sin embargo, el legislador también creo disposiciones  especiales dependiendo la clase de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por  ejemplo, tenemos el fuero  contractual,   lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones;  fuero social,  domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y,  fuero  sucesoral o hereditario,  último domicilio del causante.  

A  su vez, estos pueden ser i)  concurrentes o ii)  excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa  atendiendo a varios fueros a su elección, como serían  los enunciados anteriormente.  

Por  su parte, en los segundos, la competencia se atribuye por mandato de  la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del  interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o  las dos son de naturaleza pública- fuero  personal o subjetivo-  contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad-  sujeto de especial protección-  expuesto en el numeral 2° ibídem;  al  ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma  norma-fuero  real-  o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°  ejusdem.  

3.-        Descendiendo  al caso en concreto, en los procesos de expropiación, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  consagra una  «competencia  privativa»,  que  atiende el fuero real, dado que  prevé que, «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su turno, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla una «competencia  privativa»  en atención al fuero personal, porque dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

En  ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente  de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como  el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a  esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29  ejusdem  reconoce al fuero personal.  

En  dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y  AC4063-2022, se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-          De  conformidad con las anteriores premisas, se debe aclarar en primer  lugar que el Juzgado Once  Civil del Circuito de Bucaramanga  declaró la nulidad de la sentencia por falta de competencia  territorial, reviviendo así el trámite de expropiación  y, en consecuencia, remitió el asunto a los juzgados civiles  del circuito de esta ciudad, decisión que no puede ser  revisada en sede del desarrollo de un conflicto de competencia, pues  atañe a un aspecto sustancial, el cual corresponde  controvertir a los interesados.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y  normativos, el juez competente para tramitar el asunto en referencia,  considerando la prevalencia del fuero subjetivo sobre el real, es el  Juzgado Cuarenta  y Tres Civil  del Circuito de Bogotá, dado que corresponde al lugar del  domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.  

Para  el efecto, se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo  1° y 2° del Decreto 4165 de 2011, la Agencia Nacional de  Infraestructura hace parte del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, con  domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.   

Así  las cosas, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de  1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre  otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la accionante, ratificándose así la  pertinencia de subsumir la competencia en el numeral 10° del  artículo 28 del Código General del Proceso, en  concordancia con el artículo 29 ejusdem.   

Por  lo tanto, si bien existe una competencia privativa descrita en el  numeral 7º del artículo 28 ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble esta Sala ha  indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es  el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad  pública, y entender algo diferente, implicaría  contrariar reglas de carácter público (AC3409-2021,  AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y  AC894-2021).  

5.-  Cabe  precisar que la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las  entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, no es una  prerrogativa de la cual pueda a voluntad hacerse ejercicio o  renunciarse, atendiendo que, su  observancia  es insoslayable por tratarse de una disposición de orden  público.  

En  relación con la renuncia al  fuero subjetivo, en AC140-2020,  reiterado entre otras en  AC527-2022  y AC4063-2022,  se explicó que,  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que (…)  No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”»  (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)1.  

6.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del  plenario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, es el competente  para conocer del trámite de expropiación de la  referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga  -Santander- así como a la parte actora.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019, AC2844-2019, AC5146-2022          y AC5409-2022,          entre otros.      

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