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STC12813-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC12813-2023
Radicación No. 76001-22-03-000-2023-00331-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Freddy Succar Chediac contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado no. 2001-00542-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Banco AV Villas SA promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, para obtener el pago de un crédito otorgado bajo el sistema UPAC, trámite en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali profirió sentencia el 15 de julio de 2011 en la que declaró no probadas las excepciones que propuso y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que el Tribunal Superior de Cali confirmó el 29 de febrero de 2012.
Expuso que el 31 de octubre de 2017 solicitó la terminación del proceso por falta de reestructuración, petición que negó el Juzgado de conocimiento el 9 de marzo de 2018, en razón a que, al crédito, pese a haber sido otorgado en UPAC, no le es aplicable la reestructuración porque no está destinado a la adquisición de vivienda sino para remodelación, providencia que mantuvo al resolver el recurso de reposición que formuló.
Sostuvo que presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que el Tribunal Superior de Cali concedió y le ordenó volver a pronunciarse analizando los hechos particulares del caso, y el a quo el 20 de agosto de 2021 nuevamente negó la terminación del proceso, por la existencia de otra demanda ejecutiva en su contra lo que demostraba la falta de capacidad de pago del deudor, decisión que recurrió inútilmente en reposición y apelación porque la decisión la mantuvo el juzgado en providencia de 7 de octubre de 2022 y negó la concesión del segundo.
Expresó que formuló nulidad por falta de reestructuración, que fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en auto de 20 de junio de 2023, determinación respecto de la que «no fue posible para el suscrito presentar recurso de reposición dado que desconocía que el expediente estuviera ya en los Juzgados de Ejecución de Sentencias».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que dé cumplimiento al fallo de tutela de 5 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Superior, o en su defecto, que resuelva «la petición de nulidad por falta de título ejecutivo ya que cuando se presentó la petición aun el expediente estaba en su poder y a pesar de la solicitud de la Oficina de Apoyo Judicial, persistió en que fueran los jueces de ejecución de sentencias los que tomaran la decisión sin competencia para el efecto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, informó que por auto de 20 de junio de 2023 avocó conocimiento del proceso materia de estudio y también resolvió la nulidad propuesta por el ejecutado para que se terminara la ejecución por falta de reestructuración del crédito, «siendo rechazada de plano al tenor de lo establecido en [el] artículo 135 del C.G.P., por no estar circunscrita en ninguna de las causales reseñadas en el artículo 133 del C.G.P., providencia que no fue recurrida, quedando ejecutoriada el 04 de julio de 2023».
En relación con el cumplimiento al fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Cali, explicó que la vía procesal adecuada para debatir sobre ello, es a través del incidente de desacato dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Todo lo cual hace improcedente la acción constitucional presentada.
2. El Banco Comercial Av Villas SA, expresó que el crédito cobrado fue cedido a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., por lo que desconoce el estado actual del proceso, así como los pronunciamientos judiciales que se han proferido al respecto.
3. A través de su apoderada judicial, Clarke Moir Simpson -actual cesionario del crédito hipotecario objeto de este asunto-, solicitó negar el amparo en razón a que el accionante-ejecutado no formuló recurso alguno contra el auto que rechazó la nulidad que formuló, y agregó que el accionante adquirió el inmueble dado en garantía el 22 de septiembre de 1986, y «fue el 24 de marzo de 1998, que el demandado suscribió el pagaré que se ejecuta dentro del proceso respecto del cual se solicita la intervención constitucional, crédito que temporalmente hablando es imposible que haya sido otorgado para adquisición de vivienda, cuyo pagaré es suscrito casi doce años después de la adquisición de vivienda, [por lo que] [e]s fácil concluir que el crédito que se ejecuta dentro del proceso encartado no está en el universo de la Ley 546/1999».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo tras considerar, que no se cumple el requisito de la subsidiariedad en cuanto a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela que ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito accionado, resolver nuevamente la solicitud de terminación por falta de reestructuración, teniendo en cuenta la ley de vivienda y las particularidades del caso, como quiera que «la legislación otorga al juez que conoció la tutela en primera instancia, la competencia para conocer y decidir sobre el trámite incidental de desacato (Art. 52 del Decreto 2591 de 1991). A la acción de tutela no es factible acudir directamente sino después de agotar los medios de defensa judicial que la norma procesal dispone (Art. 86 de la Cons. Pol.)».
Y, además porque, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali es competente para resolver la nulidad presentada por el accionante-ejecutado, por virtud del Acuerdo PSAA13-9984 expedido el 5 de septiembre de 2013 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y contra el auto de 20 de junio de 2023, que resolvió la nulidad el accionante no formuló recurso alguno, a quien, por ser abogado, le recordó el deber de «atender los asuntos profesionales a su cargo, con celosa diligencia (Decreto 196 de 1971). Sin perjuicio de lo anterior, no sobra apreciar que consultada la plataforma de la página Web de la Rama Judicial, se observan varios procesos ejecutivos vigentes en contra del mismo ejecutado».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y los soportes allegados a este trámite se advierte que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, ante la omisión del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
Lo anterior se afirma, por cuanto se evidencia que el señor Succar Chediac no acreditó haber puesto de presente ante el funcionario competente, la posible desatención a la sentencia de tutela de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
2.1 Véase que el accionante en las dos acciones de tutela que ha promovido, ha cuestionado que no se haya decretado la terminación del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de radicado no. 2001-00542 por falta de reestructuración del crédito cobrado, en cumplimiento de las exigencias legales contenidas en la Ley 546 de 1999.
En la primera ocasión (acción de tutela radicado 2021-00218), el señor Freddy Succar Chediac reclamó la protección de sus derechos, por cuanto en marzo de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali negó la terminación del proceso por falta de reestructuración porque al caso concreto no resultaban aplicables los beneficios de que trata la Ley 546 de 1999, desconociendo así, los precedentes de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia sobre la materia.
En esta oportunidad el accionante, como pretensión principal, solicitó se conceda el amparo para «ordenar el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI- SALA CIVIL de fecha 5 de agosto de 2021, radicado No. Rad. -76001-22-03-000-2021-00218-00 (21- 127) de conformidad con el precedente jurisprudencial y constitucional», lo anterior porque el Juzgado accionado en el auto de 20 de agosto de 2021, no dio cumplimiento al fallo de tutela, y de manera subsidiaria pidió ordenar al Juzgado citado, «resolver la petición de nulidad por falta de título ejecutivo», con fundamento en la ausencia de reestructuración del crédito.
La discusión relacionada con la negativa a terminar la ejecución por falta de reestructuración, fue abordada por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de 5 de agosto de 2021, mediante la cual, luego de citar algunos precedentes,1 fue clara al exponer los parámetros que debía tener en cuenta el Juzgado accionado para resolver la solicitud que en ese sentido alegó el accionante-ejecutado.
El Tribunal explicó que el artículo 8º del Decreto 3760 de 2008, que modificó el artículo 1º del Decreto 145 de 2000,
(…) amplió el concepto de crédito para la adquisición de vivienda, a aquellos que sean destinados a la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda No VIS, circunstancia que efectivamente resulta aplicable al caso bajo estudio en la medida que como bien lo indicó el Juzgador y conforme a la carta de aprobación del crédito, el crédito fue solicitado para la “REMODELACION del inmueble ubicado en la AVD 4 NORTE NRO 26 N 57 de la ciudad de CALI”, mismo entregado en garantía hipotecaria, sin que la circunstancia de la existencia de locales comerciales (local y oficina) ubicados en el predio, demerite su destinación porque en él también está la vivienda, que según el dictamen aportado a la ejecución la ocupa en mayor extensión, y por ende el crédito objeto de litigio ostenta esta connotación».
Adicionalmente, partiendo de la base de que el crédito cobrado es para vivienda, destacó que, a través de sus precedentes, esta Sala
(…) ha sostenido que para acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, siempre que el predio no se asigne al acreedor o a su cesionario; (ii) que se haya procedido con diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 1991”, requisitos que se advierten cumplidos en el proceso atacado, ya que dentro del mismo no se ha realizado diligencia de remate del bien, se procedió con la mínima diligencia requerida, solicitando la terminación, que fue denegada, se ejercieron los diferentes mecanismos de defensa al interior del aludido litigio y pese a la existencia de zonas comerciales (locales y oficina) en el predio, el mismo es también vivienda».
De lo expuesto concluyó que, al haberse desconocido el precedente jurisprudencial, el amparo era procedente para que la autoridad accionada procediera «a resolver nuevamente sobre la viabilidad de terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra del actor, por ausencia de reestructuración del crédito, siguiendo para ello los parámetros aquí considerados» (negrillas de la Sala).
Bajo ese panorama, el interesado cuenta con otro mecanismo, este es, el incidente de desacato ante el a quo de esa causa (radicado 2021-00218), para promover el debate planteado en esta particular causa.
Recuérdese que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, expresa que,
«(…) Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».
Al respecto, esta Sala ha sostenido que el solicitante debe acudir ante el juez que avocó primigeniamente el conocimiento, «porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto» (CSJ. STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, citada, entre otras, STC7541-2022, 15 de jun., rad. 01820-01, STC462-2023 y STC7626-2023).
Así las cosas, es evidente el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que es el incidente de desacato, consagrado en el artículo 52 ibídem, el escenario idóneo para resolver lo aquí planteado por el accionante.
3. Ahora en lo que refiere a nulidad por falta de reestructuración, que fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en auto de 20 de junio de 2023, basta decir que frente a esa decisión el aquí accionante no formuló ningún recurso, lo que permite recordar, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CC sentencia T-286 de 2006 y CSJ STC14779-2019.