STC12813 2023

NOVIEMBRE

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STC12813-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC12813-2023  

Radicación  No. 76001-22-03-000-2023-00331-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de  octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Freddy  Succar Chediac contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes  en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado no.  2001-00542-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el Banco AV Villas SA promovió demanda ejecutiva  hipotecaria en su contra, para obtener el pago de un crédito  otorgado bajo el sistema UPAC, trámite en el que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cali profirió sentencia el 15 de  julio de 2011 en la que declaró no probadas las excepciones  que propuso y ordenó seguir adelante la ejecución,  decisión que el Tribunal Superior de Cali confirmó el  29 de febrero de 2012.  

Expuso  que el 31 de octubre de 2017 solicitó la terminación  del proceso por falta de reestructuración, petición que  negó el Juzgado de conocimiento el 9 de marzo de 2018, en  razón a que, al crédito, pese a haber sido otorgado en  UPAC, no le es aplicable la reestructuración porque no está  destinado a la adquisición de vivienda sino para remodelación,  providencia que mantuvo al resolver el recurso de reposición  que formuló.  

Sostuvo  que presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cali, que el Tribunal Superior de Cali concedió  y le ordenó volver a pronunciarse analizando los hechos  particulares del caso, y el a  quo  el 20 de agosto de 2021 nuevamente negó la terminación  del proceso, por la existencia de otra demanda ejecutiva en su contra  lo que demostraba la falta de capacidad de pago del deudor, decisión  que recurrió inútilmente en reposición y  apelación porque la decisión la mantuvo el juzgado en  providencia de 7 de octubre de 2022 y negó la concesión  del segundo.  

Expresó  que formuló nulidad por falta de reestructuración, que  fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali en auto de 20 de junio de 2023, determinación  respecto de la que «no  fue posible para el suscrito presentar recurso de reposición  dado que desconocía que el expediente estuviera ya en los  Juzgados de Ejecución de Sentencias».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cali, que dé cumplimiento al fallo de  tutela de 5 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Superior, o  en su defecto, que resuelva «la  petición de nulidad por falta de título ejecutivo ya  que cuando se presentó la petición aun el expediente  estaba en su poder y a pesar de la solicitud de la Oficina de Apoyo  Judicial, persistió en que fueran los jueces de ejecución  de sentencias los que tomaran la decisión sin competencia para  el efecto».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali, informó que por auto de 20 de junio de  2023 avocó conocimiento del proceso materia de estudio y  también resolvió la nulidad propuesta por el ejecutado  para que se terminara la ejecución por falta de  reestructuración del crédito, «siendo  rechazada de plano al tenor de lo establecido en [el] artículo  135 del C.G.P., por no estar circunscrita en ninguna de las causales  reseñadas en el artículo 133 del C.G.P., providencia  que no fue recurrida, quedando ejecutoriada el 04 de julio de 2023».  

En  relación con el cumplimiento al fallo de tutela proferido el 5  de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Cali, explicó  que la vía procesal adecuada para debatir sobre ello, es a  través del incidente de desacato dispuesto en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991. Todo lo cual hace improcedente la acción  constitucional presentada.  

2.  El Banco Comercial Av Villas SA, expresó que el crédito  cobrado fue cedido a la Reestructuradora de Créditos de  Colombia Ltda., por lo que desconoce el estado actual del proceso,  así como los pronunciamientos judiciales que se han proferido  al respecto.  

3.  A través de su apoderada judicial, Clarke Moir Simpson -actual  cesionario del crédito hipotecario objeto de este asunto-,  solicitó negar el amparo en razón a que el  accionante-ejecutado no formuló recurso alguno contra el auto  que rechazó la nulidad que formuló, y agregó  que el accionante adquirió el inmueble dado en garantía  el 22 de septiembre de 1986, y «fue  el 24 de marzo de 1998, que el demandado suscribió el pagaré  que se ejecuta dentro del proceso respecto del cual se solicita la  intervención constitucional, crédito que temporalmente  hablando es imposible que haya sido otorgado para adquisición  de vivienda, cuyo pagaré es suscrito casi doce años  después de la adquisición de vivienda, [por lo que]  [e]s fácil concluir que el crédito que se ejecuta  dentro del proceso encartado no está en el universo de la Ley  546/1999».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó  el amparo tras considerar, que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad en cuanto a la solicitud de cumplimiento del fallo de  tutela que ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  accionado, resolver nuevamente la solicitud de terminación por  falta de reestructuración, teniendo en cuenta la ley de  vivienda y las particularidades del caso, como quiera que «la  legislación otorga al juez que conoció la tutela en  primera instancia, la competencia para conocer y decidir sobre el  trámite incidental de desacato (Art. 52 del Decreto 2591 de  1991). A la acción de tutela no es factible acudir  directamente sino después de agotar los medios de defensa  judicial que la norma procesal dispone (Art. 86 de la Cons. Pol.)».  

Y,  además porque, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Cali es competente para resolver la  nulidad presentada por el accionante-ejecutado, por virtud del  Acuerdo PSAA13-9984 expedido el 5 de septiembre de 2013 por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y contra el  auto de 20 de junio de 2023, que resolvió la nulidad el  accionante no formuló recurso alguno, a quien, por ser  abogado, le recordó el deber de «atender  los asuntos profesionales a su cargo, con celosa diligencia (Decreto  196 de 1971). Sin perjuicio de lo anterior, no sobra apreciar que  consultada la plataforma de la página Web de la Rama Judicial,  se observan varios procesos ejecutivos vigentes en contra del mismo  ejecutado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante la impugnó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la  queja y los soportes allegados a este trámite se advierte que  el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la  confirmación de la sentencia impugnada, ante  la omisión del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior se afirma, por cuanto se evidencia que el señor  Succar Chediac no acreditó haber puesto de presente ante el  funcionario competente, la posible desatención a la sentencia  de tutela de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali.  

2.1  Véase que el accionante en las dos acciones de tutela que ha  promovido, ha cuestionado que no se haya decretado la terminación  del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de radicado no.  2001-00542 por falta de reestructuración del crédito  cobrado, en cumplimiento de las exigencias legales contenidas en la  Ley 546 de 1999.  

En  la primera ocasión (acción de tutela radicado  2021-00218), el señor Freddy Succar Chediac reclamó  la protección de sus derechos, por cuanto en marzo de 2018 el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali negó la terminación  del proceso por falta de reestructuración porque al caso  concreto no resultaban aplicables los beneficios de que trata la Ley  546 de 1999, desconociendo así, los precedentes de las Cortes  Constitucional y Suprema de Justicia sobre la materia.  

En  esta oportunidad el accionante, como pretensión principal,  solicitó se conceda el amparo para «ordenar  el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el HONORABLE  TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI- SALA CIVIL de fecha 5 de agosto de 2021,  radicado No. Rad. -76001-22-03-000-2021-00218-00 (21- 127) de  conformidad con el precedente jurisprudencial y constitucional»,  lo anterior porque el Juzgado accionado en el auto de 20 de agosto de  2021, no dio cumplimiento al fallo de tutela, y de manera subsidiaria  pidió ordenar al Juzgado citado, «resolver  la petición de nulidad por falta de título ejecutivo»,  con fundamento en la ausencia de reestructuración del crédito.  

La  discusión relacionada con la negativa a terminar la ejecución  por falta de reestructuración, fue abordada por el Tribunal  Superior de Cali en la sentencia de 5 de agosto de 2021, mediante la  cual, luego de citar algunos precedentes,1  fue clara al exponer los parámetros que debía tener en  cuenta el Juzgado accionado para resolver la solicitud que en ese  sentido alegó el accionante-ejecutado.  

El  Tribunal explicó que el artículo 8º del Decreto  3760 de 2008, que modificó el artículo 1º del  Decreto 145 de 2000,  

(…)  amplió  el concepto de crédito para la adquisición de vivienda,  a aquellos que sean destinados a la reparación, remodelación,  subdivisión o mejoramiento de vivienda No VIS, circunstancia  que efectivamente resulta aplicable al caso bajo estudio en la medida  que como bien lo indicó el Juzgador y conforme a la carta de  aprobación del crédito, el crédito fue  solicitado para la “REMODELACION del inmueble ubicado en la AVD  4 NORTE NRO 26 N 57 de la ciudad de CALI”, mismo entregado en  garantía hipotecaria, sin que la circunstancia de la  existencia de locales comerciales (local y oficina) ubicados en el  predio, demerite su destinación porque en él también  está la vivienda, que según el dictamen aportado a la  ejecución la ocupa en mayor extensión, y por ende el  crédito objeto de litigio ostenta esta connotación».  

Adicionalmente,  partiendo de la base de que el crédito cobrado es para  vivienda, destacó que, a través de sus precedentes,  esta Sala  

(…)  ha  sostenido que para acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la  acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del  registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del  inmueble hipotecado, siempre que el predio no se asigne al acreedor o  a su cesionario; (ii) que se haya procedido con diligencia dentro del  compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos procedentes;  y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la  vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 1991”,  requisitos  que se advierten cumplidos en el proceso atacado, ya que dentro del  mismo no se ha realizado diligencia de remate del bien, se procedió  con la mínima diligencia requerida, solicitando la  terminación, que fue denegada, se ejercieron los diferentes  mecanismos de defensa al interior del aludido litigio y pese a la  existencia de zonas comerciales (locales y oficina) en el predio, el  mismo es también vivienda».  

De  lo expuesto concluyó que, al haberse desconocido el precedente  jurisprudencial, el amparo era procedente para que la autoridad  accionada procediera «a  resolver nuevamente sobre la viabilidad de terminación del  proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra del actor, por  ausencia de reestructuración del crédito, siguiendo  para ello los parámetros aquí considerados»  (negrillas  de la Sala).  

Bajo  ese panorama, el interesado cuenta con otro mecanismo, este es, el  incidente de desacato ante el a  quo  de esa causa (radicado 2021-00218), para promover el debate planteado  en esta particular causa.  

Recuérdese  que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al  cumplimiento de la orden de tutela, expresa que,  

«(…)  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá  al superior del responsable y le requerirá para que lo haga  cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra  aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por  desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.  Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su  caso. En todo caso, el juez establecerá los demás  efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la  competencia hasta que esté completamente restablecido el  derecho o eliminadas las causas de la amenaza».  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que el solicitante debe acudir ante  el juez que avocó primigeniamente el conocimiento, «porque  frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el  desacato, y no otra protección de amparo, porque se  convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se  inicia en el marco del artículo 86 de la constitución  política, sólo puede ser examinada por los funcionarios  competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos  para el efecto»  (CSJ.  STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, citada, entre otras,  STC7541-2022, 15 de jun., rad. 01820-01, STC462-2023 y STC7626-2023).  

Así  las cosas, es evidente el incumplimiento al presupuesto de la  subsidiariedad, en los términos del numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que es el  incidente de desacato, consagrado en el artículo 52 ibídem,  el escenario idóneo para resolver lo aquí planteado por  el accionante.  

3.  Ahora en lo que refiere a nulidad por falta de reestructuración,  que fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Cali en auto de 20 de junio de  2023, basta decir que frente a esa decisión el aquí  accionante no formuló ningún recurso, lo que permite  recordar, que  la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los  medios de defensa a disposición del interesado, porque,  cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través  de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo  tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos,  como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

4.  Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CC sentencia T-286 de 2006 y CSJ STC14779-2019.  

      

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