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STC12812-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12812-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00323-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Inversiones La Colina Cajamarca S.A.S. instauró contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00032.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos «al debido proceso y buen nombre comercial», para que, se ordenara a la autoridad censurada «que en un término máximo de 48 horas adopte las decisiones que en derecho corresponden, ante las peticiones que se le han hecho para levantar las medidas cautelares ilegalmente decretadas».
Del escrito liminar y las piezas arrimadas al infolio se colige que ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué se tramita la sucesión de Héctor Alfonso Rativa (n.° 2022-00032), en la que inicialmente se decretó el embargo de las acciones que el causante tenía en Inversiones La Colina Cajamarca S.A.S. (29 mar. 2022).
2.- El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de su proceder, esgrimiendo que, no sólo «se encuentra en el proceso pendiente de emitir pronunciamiento frente a los recursos instaurados contra la providencia de fecha 1 de agosto de 2023, sino también otros asuntos concernientes a resolver un incidente de levantamiento de medidas cautelares (…), la demora que indica la parte interesada obedece no a una falta de diligencia oportuna por este Juzgado», sino, a la «congestión judicial existente por falta de la capacidad humana frente a la cantidad de procesos que se maneja en el Despacho», habida cuenta que actualmente «tiene en manejo un aproximado mayor de 400 procesos activos, lo que hace que sea humanamente imposible cumplir con los términos previstos en la normatividad procesal para emitir decisiones en cada uno de los asuntos».
Pidió negar el auxilio, en tanto, «no se puede hacer uso de esta acción como mecanismo subsidiario, pues (…) el expediente está en turno próximo para emitir decisión de fondo, de la que, en todo caso deberán agotarse todas las etapas procesales en cuanto a los recursos previstos por la ley y no anteponerse a hacer uso del mecanismo constitucional de la acción de tutela para dársele preferencia frente a otros procesos que se encuentran con antelación al despacho, aunado a que por la parte actora ni siquiera se enunció o menos se demostró que exista un daño o perjuicio irremediable».
Elcy Yaneth Rativa se opuso al amparo y Elizabeth Mendieta Velasco solicitó concederlo, ya que, «(…) la mora judicial encaminada a obtener una decisión sobre el levantamiento de medidas cautelares de un tercero no es justificada».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, tras colegir que «(…) la sociedad actora carece de legitimación para deprecar esa protección» porque: i. «no fue (…) la que formuló esos medios de impugnación, pues lo hizo la cónyuge supérstite» y, ii «en virtud de tales recursos las cautelas a las que se opone por esta vía no han alcanzado firmeza».
2.- Apeló la gestora, aduciendo que aunque se configuró un hecho superado frente a la «morosidad del juez accionado (…), que motivó la acción de tutela presentada (…)» porque el 19 de octubre avante atendió el remedio horizontal, «persiste el defecto sustantivo de la decisión del 1 de agosto de 2023», por lo que «mientras el Superior resuelve el recurso de apelación» suplicó: i. se «decida el fondo del asunto, analizando la manifiesta ilegalidad de las medidas cautelares decretadas» y, ii «se ampare [sus] derechos fundamentales (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la corte a los reparos esbozados en la «impugnación» muy pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, pero no por falta de legitimación en la causa por activa, sino, por la existencia de «hecho superado» y la alegación de «hechos nuevos».
1.1.- Frente a la inconformidad de Inversiones La Colina Cajamarca S.A.S. por la demora del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué en solventar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante del proceso de sucesión n.° 2022-00032, contra el auto de 1° de agosto de 2023 que decretó el «secuestro» de bienes que afirma son de «[su] propiedad única y exclusiva», la ayuda superlativa no tiene vocación de prosperidad, por carencia actual de objeto por «hecho superado».
Ello, porque, en el curso de esta senda tuitiva, el iudex acusado resolvió «(…) el recurso de reposición y en subsidio el de apelación» (19 oct.), con lo que llevó a cabo el trámite extrañado.
Significa, entonces, que la situación fáctica que originó el socorro está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que, el fin perseguido ya se cristalizó.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
De igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
1.2.- El pedimento de la tutelante formulado en la «impugnación», tendiente a que se analice «la manifiesta ilegalidad de las medidas cautelares decretadas» porque, en su opinión, se presentó un «(…) defecto sustantivo de la decisión del 1 de agosto de 2023», constituye un hecho nuevo que no fue objeto de debate por el a quo ni los llamados a este rito, razón por la cual, no puede ser analizado en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlos concretamente (STC5053-2022 y STC464-2023).
Así lo ha reiterado la Sala, al resolver casos semejantes, donde, ante aspiraciones novedosas en sede de «segunda instancia», ha sostenido que:
[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada en STC10013-2022, 3 ag., rad. 2022-00581-01).
2.- En conclusión, se respaldará la directriz recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS