STC12812 2023

NOVIEMBRE

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STC12812-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12812-2023  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2023-00323-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la  impugnación del fallo proferido el 20  de octubre de 2023 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en la tutela que Inversiones La Colina Cajamarca  S.A.S. instauró  contra el Juzgado  Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00032.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de su representante legal, invocó  la protección de los derechos «al  debido proceso y buen nombre comercial»,  para  que, se ordenara a la autoridad censurada «que  en un término máximo de 48 horas adopte las decisiones  que en derecho corresponden, ante las peticiones que se le han hecho  para levantar las medidas cautelares ilegalmente decretadas».  

Del  escrito liminar y las piezas arrimadas al infolio se colige que ante  el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué se  tramita la sucesión de Héctor Alfonso Rativa (n.°  2022-00032), en la que inicialmente se decretó el embargo de  las acciones que el causante tenía en Inversiones  La Colina Cajamarca S.A.S.  (29 mar. 2022).  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué defendió  la legalidad de su proceder, esgrimiendo que, no sólo «se  encuentra en el proceso pendiente de emitir pronunciamiento frente a  los recursos instaurados contra la providencia de fecha 1 de agosto  de 2023, sino también otros asuntos concernientes a resolver  un incidente de levantamiento de medidas cautelares (…),   la demora que indica la parte interesada obedece no a una falta de  diligencia oportuna por este Juzgado», sino,  a la  «congestión  judicial existente por falta de la capacidad humana frente a la  cantidad de procesos que se maneja en el Despacho»,  habida cuenta que actualmente «tiene  en manejo un aproximado mayor de 400 procesos activos, lo que hace  que sea humanamente imposible cumplir con los términos  previstos en la normatividad procesal para emitir decisiones en cada  uno de los asuntos».  

Pidió  negar el auxilio, en tanto, «no  se puede hacer uso de esta acción como mecanismo subsidiario,  pues (…) el expediente está en turno próximo  para emitir decisión de fondo, de la que, en todo caso deberán  agotarse todas las etapas procesales en cuanto a los recursos  previstos por la ley y no anteponerse a hacer uso del mecanismo  constitucional de la acción de tutela para dársele  preferencia frente a otros procesos que se encuentran con antelación  al despacho, aunado a que por la parte actora ni siquiera se enunció  o menos se demostró que exista un daño o perjuicio  irremediable».  

Elcy  Yaneth Rativa se opuso al amparo y Elizabeth  Mendieta Velasco solicitó concederlo, ya que, «(…)  la mora judicial encaminada a obtener una decisión sobre el  levantamiento de medidas cautelares de un tercero no es justificada».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo,  tras colegir que «(…)  la sociedad actora carece de legitimación para deprecar esa  protección» porque:  i.  «no fue (…) la que formuló esos medios de  impugnación, pues lo hizo la cónyuge supérstite»  y,  ii  «en virtud de tales recursos las cautelas a las que se opone  por esta vía no han alcanzado firmeza».  

2.-  Apeló la gestora, aduciendo que aunque se configuró un  hecho  superado  frente a la «morosidad  del juez accionado (…), que motivó la acción de  tutela presentada (…)»  porque el 19 de octubre avante  atendió  el remedio horizontal, «persiste  el defecto sustantivo de la decisión del 1 de agosto de 2023»,  por lo que «mientras  el Superior resuelve el recurso de apelación»  suplicó: i.  se  «decida  el fondo del asunto, analizando la manifiesta ilegalidad de las  medidas cautelares decretadas» y,  ii  «se  ampare  [sus] derechos fundamentales (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la corte a los reparos esbozados en la «impugnación»  muy pronto se anuncia  la inviabilidad de  la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de  primer grado, pero no por falta de legitimación en la causa  por activa, sino, por la existencia de «hecho  superado» y  la alegación de  «hechos nuevos».  

1.1.-  Frente  a la inconformidad de Inversiones La Colina Cajamarca S.A.S. por la  demora del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué  en solventar el recurso de reposición interpuesto por la parte  demandante del proceso de sucesión n.° 2022-00032, contra  el auto de 1° de agosto de 2023 que decretó el «secuestro»  de bienes que afirma son de «[su]  propiedad única y exclusiva»,  la ayuda superlativa no tiene vocación de prosperidad, por  carencia actual de objeto por «hecho  superado».  

Ello,  porque, en el curso de esta senda tuitiva, el iudex  acusado resolvió «(…)  el recurso de reposición y en subsidio el de apelación»  (19 oct.), con lo que llevó a cabo el trámite  extrañado.  

Significa,  entonces, que la situación fáctica que originó  el socorro está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que, el  fin perseguido ya se cristalizó.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).   

   

De  igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:     

   

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:   

   

   

1.2.-  El pedimento de la tutelante formulado en la «impugnación»,  tendiente a que se analice «la  manifiesta ilegalidad de las medidas cautelares decretadas»  porque, en su opinión, se presentó un «(…)  defecto  sustantivo de la decisión del 1 de agosto de 2023»,  constituye un hecho nuevo que no fue objeto de debate por el a  quo  ni los llamados a este rito, razón por la cual, no puede ser  analizado en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlos concretamente (STC5053-2022 y  STC464-2023).  

Así  lo ha reiterado la Sala, al resolver casos semejantes, donde, ante  aspiraciones novedosas en sede de «segunda  instancia»,  ha sostenido que:  

[E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…). También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa. (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada en STC10013-2022, 3 ag., rad.  2022-00581-01).  

2.-  En conclusión, se respaldará la directriz recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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