STC12203 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12203-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12203-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03979-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por María Judith  Calle Correa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Envigado, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de su garantía fundamental al debido  proceso, defensa, contradicción y «buena  fe»,  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado criticado «decretar  la nulidad de todo lo actuado desde la notificación…  permitiendo[le] ejercer su derecho de defensa y contradicción  en el proceso».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Luz  Marina Calle Correa promovió proceso a fin de obtener la  división ad  valorem  del predio con folio de matrícula n° 001-479891,  acción  que dirigió en contra de Fabio  Antonio, Luz Fabiola y María Judith Calle Correa,  asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Envigado, autoridad que el 23 de enero de 2023 admitió a  trámite.  

2.2.  Refirió la promotora que tras solicitar un certificado de  libertad del predio, advirtió la inscripción de la  demanda, por lo que, a través de su abogado, luego de tener  acceso al expediente, solicitó la nulidad del proceso por  falta de notificación, pues si bien recibió el correo  electrónico de enteramiento, lo cierto es que no abrió  el link allí dispuesto por «temor  a que se trate de virus o programas que roban información»,  por lo que procedió a eliminarlo; de ahí que, no  conoció del enteramiento.  

2.3.  El 8 de junio de 2023 el estrado judicial negó la petición  de anulación, pues el acto de enteramiento se cumplió y  fue efectiva conforme el artículo 8° de la Ley 2213 de  2022; determinación que, el 1° de septiembre siguiente  confirmó el Tribunal, relievando que, la promotora recibió  la notificación y por razonamientos personales decidió  no abrirlo, situación que no es válida para determinar  una indebida notificación, ya que no existe norma que  contemple esa conducta como valedera de falta de enteramiento.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, se realizó  una aplicación estricta de la norma, sin tener en cuenta el  caso particular, pues si bien a sus 66 años maneja algunas  tecnologías, pensó que el correo de notificación  se trataba de algún virus o artimaña para robo de  datos, por lo que procedió a eliminarlo, máxime cuando  no tiene ningún ánimo dilatorio del proceso.  

2.5.  Destacó que no recuerda ni siquiera que eliminó el  correo, pues «a  diario elimina muchos mensajes que le llegan de remitentes  desconocidos y aquellos con contenido sospechoso»,  que luego de que su hija realizara una búsqueda en el mes de  mayo, lo encontró en la «bandeja  de eliminados»,  el que, si bien estaba aperturado, los archivos «no  los descargó y con la información del primer  pantallazo, no se podía identificar que existía una  demanda en su contra, sumado a que el hecho de que el nombre del  remitente no le era familiar».  

2.6.  Indicó que si bien «recono[ce]  que se recibió y se abrió [el correo]… no quedó  notificada, pues los datos que allí aparecían no eran  suficientes para que… lograra determinar que en su contra  había una demanda en curso»,  a más que, «es  una ama de casa pensionada de 66 años, que nunca ha tenido  demandas y que constantemente escucha de fraudes y robos de  información a través de medios digitales»  por lo que la recepción del correo no significa lo mismo que  significaría para un abogado; destacó que, el estrado  judicial «apegándose  a una sentencia que claramente desconoce los avances de los  proveedores de tecnología se negó a decretar las  pruebas solicitadas»,  con el fin de verificar que no abrió los archivos adjuntos.  

2.7.  Agregó que se le negó la posibilidad de hacer valer sus  derechos de defensa y contradicción, junto con todas las  consecuencias procesales negativas, relievando que, los estrados  judiciales aplicaron «una  presunción de mala fe… pues presumen que ella se enteró  de la demanda y no sabemos porque razón no tomó medidas  de inmediato, lo cual es ilógico, pues si ella no hubiera  querido hacer valer su derecho, no estaría… apenas unos  días después, escribiendo estas líneas».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria; remitió link de acceso al          expediente.  

            

2. Pablo          Daniel Hurtado Quintero, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Luz          Marina Calle Correa,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta, relievando que, el          mandato adjunto fue el otorgado para iniciar el juicio ordinario y          no para la tutela.  

            

3. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los demás          convocados no habían efectuado manifestación alguna          frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la  providencia del 1° de septiembre de 2023, que confirmó la  que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado,  tras citar el numeral 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, así como el canon 8° de la Ley 2213  de 2022, dijo que:  

En  el sub júdice, se reclama por la demandada María Judith  Calle Correa que se declare nulo lo actuado en relación con la  notificación del auto admisorio de la demanda, a ella  dirigida, por cuanto no tuvo conocimiento del contenido del proveído  a través del cual se le hacia el llamado al proceso, ya que,  de una parte no se cumplieron las ritualidades propias de la  notificación a través de los medios tecnológicos,  y de otra, no abrió el correo a pesar de haberlo visto en su  bandeja de entrada, por razones de tipo personal, como la  desconfianza que el mismo le generó, lo que la llevó a  enviarlo a la carpeta de eliminados  

Sobre  el primer motivo de censura, basta confrontar la norma que rige la  notificación personal (artículo 8 Ley 2213 de 2022),  con el trámite de la notificación a los demandados  adosado al expediente para colegir que en todo fue cumplida. (ver  carpeta primera instancia. Archivo  010MemorialAportaConstanciasNotificación.pdf).  

Allí  se podrá constatar que el apoderado de la parte actora envió  la providencia respectiva (auto interlocutorio No. 36 del 23 de enero  de 2023), con la cual se admitió la demanda, junto con los  anexos pertinentes, a través de mensaje de datos a la  dirección electrónica de la señora María  Judith Calle Correa (judith.calle@hotmail.com). En el escrito enviado  se hace constar que la notificación se entenderá  surtida dos (2) días hábiles después del envío,  luego de lo cual empezará a correr el término de diez  días para contestar la demanda.  

Seguidamente  obra el acta de envío y entrega de correo, donde entre otros  datos se informa que:  

“Destinatario:  judith.calle@hotmail.com – MARIA JUDITH CALLE CORREA  

Asunto:  Diligencia de Notificación Personal Ley 2213 de 2022 María  Judith Calle Correa  

Fecha  envío: 2023-03-28 13:11  

Estado  actual: El destinatario abrió la notificación”.  

Con  lo anterior, podemos señalar que en un todo se dio  cumplimiento a lo previsto en el artículo 8º de la Ley  2213 de 2022, para entender que la notificación personal se  surtió conforme a la ley.  

Y  es por ello que el trámite adelantado para procurar la  notificación de la demandada recurrente, no puede invalidarse  cuando cumplió en un todo con la forma prevista en la  ritualidad procesal civil, y normas concordantes.  

Lo  anterior se constata con la prueba documental obrante en el proceso y  los dichos de la propia demandada a través de su apoderado,  sin que sean necesarios más elementos de convicción  para verificar el trámite de notificación adelantado,  pues los obrantes dan claridad del mismo.  

Luego,  sobre las particularidades expuestas por la promotora, consignó  que:  

Ahora,  señalar que la señora María Judith Calle, por  razonamientos personales, a pesar de reconocer que recibió el  correo enviado por el apoderado de la actora, con el cual se le  notificaba de la presente acción judicial, decidió no  abrirlo para conocer el contenido del mismo, eliminándolo de  la bandeja de entrada, no son argumentos que lleven a la convicción  de una indebida notificación. No existe norma que contemple  tal conducta como valedera para considerar que se ha notificado de  manera indebida, pues lo cierto es que la parte actora observó  las normas procesales imperantes, sin que haya lugar a sustituir su  aplicación por consideraciones subjetivas, más no  jurídicas.  

Y,  concluyó que:  

…la  notificación personal del auto admisorio de la demanda a la  señora María Judith Calle Correa, cumplió las  ritualidades previstas en la Ley 2213 de 2022 y normas concordantes,  sin que se configure elemento alguno que lleve a señalar que  se incurrió en irregularidades en el trámite, por lo  cual no hay lugar a declarar la nulidad deprecada.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es  una diferencia de criterio acerca de la interpretación  de las disposiciones que regulan el caso particular, así como  del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo  el Tribunal respecto de los medios de convicción, con los  cuales concluyó que, respecto de la notificación de la  demanda efectuada a María Judith, cumplió con las  ritualidades previstas en la Ley 2213 de 2022, pues la demandante  remitió el auto que admitió la demanda, el escrito  inicial y sus anexos al correo electrónico de aquélla,  tal como ella lo afirmó, enteramiento que recepcionó,  abrió y se surtió los 2 días siguientes hábiles  al envío, relievando que, los razonamientos personales de la  accionantes para no descargar el contenido, no son argumentos  valederos para considerar una indebida notificación, pues, se  insiste, dicho enteramiento observó las normas procesales  pertinentes.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad.  2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *