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STC12203-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12203-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03979-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Judith Calle Correa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, defensa, contradicción y «buena fe», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado criticado «decretar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación… permitiendo[le] ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Luz Marina Calle Correa promovió proceso a fin de obtener la división ad valorem del predio con folio de matrícula n° 001-479891, acción que dirigió en contra de Fabio Antonio, Luz Fabiola y María Judith Calle Correa, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, autoridad que el 23 de enero de 2023 admitió a trámite.
2.2. Refirió la promotora que tras solicitar un certificado de libertad del predio, advirtió la inscripción de la demanda, por lo que, a través de su abogado, luego de tener acceso al expediente, solicitó la nulidad del proceso por falta de notificación, pues si bien recibió el correo electrónico de enteramiento, lo cierto es que no abrió el link allí dispuesto por «temor a que se trate de virus o programas que roban información», por lo que procedió a eliminarlo; de ahí que, no conoció del enteramiento.
2.3. El 8 de junio de 2023 el estrado judicial negó la petición de anulación, pues el acto de enteramiento se cumplió y fue efectiva conforme el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; determinación que, el 1° de septiembre siguiente confirmó el Tribunal, relievando que, la promotora recibió la notificación y por razonamientos personales decidió no abrirlo, situación que no es válida para determinar una indebida notificación, ya que no existe norma que contemple esa conducta como valedera de falta de enteramiento.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, se realizó una aplicación estricta de la norma, sin tener en cuenta el caso particular, pues si bien a sus 66 años maneja algunas tecnologías, pensó que el correo de notificación se trataba de algún virus o artimaña para robo de datos, por lo que procedió a eliminarlo, máxime cuando no tiene ningún ánimo dilatorio del proceso.
2.5. Destacó que no recuerda ni siquiera que eliminó el correo, pues «a diario elimina muchos mensajes que le llegan de remitentes desconocidos y aquellos con contenido sospechoso», que luego de que su hija realizara una búsqueda en el mes de mayo, lo encontró en la «bandeja de eliminados», el que, si bien estaba aperturado, los archivos «no los descargó y con la información del primer pantallazo, no se podía identificar que existía una demanda en su contra, sumado a que el hecho de que el nombre del remitente no le era familiar».
2.6. Indicó que si bien «recono[ce] que se recibió y se abrió [el correo]… no quedó notificada, pues los datos que allí aparecían no eran suficientes para que… lograra determinar que en su contra había una demanda en curso», a más que, «es una ama de casa pensionada de 66 años, que nunca ha tenido demandas y que constantemente escucha de fraudes y robos de información a través de medios digitales» por lo que la recepción del correo no significa lo mismo que significaría para un abogado; destacó que, el estrado judicial «apegándose a una sentencia que claramente desconoce los avances de los proveedores de tecnología se negó a decretar las pruebas solicitadas», con el fin de verificar que no abrió los archivos adjuntos.
2.7. Agregó que se le negó la posibilidad de hacer valer sus derechos de defensa y contradicción, junto con todas las consecuencias procesales negativas, relievando que, los estrados judiciales aplicaron «una presunción de mala fe… pues presumen que ella se enteró de la demanda y no sabemos porque razón no tomó medidas de inmediato, lo cual es ilógico, pues si ella no hubiera querido hacer valer su derecho, no estaría… apenas unos días después, escribiendo estas líneas».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; remitió link de acceso al expediente.
2. Pablo Daniel Hurtado Quintero, quien indicó actuar como apoderado judicial de Luz Marina Calle Correa, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta, relievando que, el mandato adjunto fue el otorgado para iniciar el juicio ordinario y no para la tutela.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 1° de septiembre de 2023, que confirmó la que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, tras citar el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, así como el canon 8° de la Ley 2213 de 2022, dijo que:
En el sub júdice, se reclama por la demandada María Judith Calle Correa que se declare nulo lo actuado en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda, a ella dirigida, por cuanto no tuvo conocimiento del contenido del proveído a través del cual se le hacia el llamado al proceso, ya que, de una parte no se cumplieron las ritualidades propias de la notificación a través de los medios tecnológicos, y de otra, no abrió el correo a pesar de haberlo visto en su bandeja de entrada, por razones de tipo personal, como la desconfianza que el mismo le generó, lo que la llevó a enviarlo a la carpeta de eliminados
Sobre el primer motivo de censura, basta confrontar la norma que rige la notificación personal (artículo 8 Ley 2213 de 2022), con el trámite de la notificación a los demandados adosado al expediente para colegir que en todo fue cumplida. (ver carpeta primera instancia. Archivo 010MemorialAportaConstanciasNotificación.pdf).
Allí se podrá constatar que el apoderado de la parte actora envió la providencia respectiva (auto interlocutorio No. 36 del 23 de enero de 2023), con la cual se admitió la demanda, junto con los anexos pertinentes, a través de mensaje de datos a la dirección electrónica de la señora María Judith Calle Correa (judith.calle@hotmail.com). En el escrito enviado se hace constar que la notificación se entenderá surtida dos (2) días hábiles después del envío, luego de lo cual empezará a correr el término de diez días para contestar la demanda.
Seguidamente obra el acta de envío y entrega de correo, donde entre otros datos se informa que:
“Destinatario: judith.calle@hotmail.com – MARIA JUDITH CALLE CORREA
Asunto: Diligencia de Notificación Personal Ley 2213 de 2022 María Judith Calle Correa
Fecha envío: 2023-03-28 13:11
Estado actual: El destinatario abrió la notificación”.
Con lo anterior, podemos señalar que en un todo se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, para entender que la notificación personal se surtió conforme a la ley.
Y es por ello que el trámite adelantado para procurar la notificación de la demandada recurrente, no puede invalidarse cuando cumplió en un todo con la forma prevista en la ritualidad procesal civil, y normas concordantes.
Lo anterior se constata con la prueba documental obrante en el proceso y los dichos de la propia demandada a través de su apoderado, sin que sean necesarios más elementos de convicción para verificar el trámite de notificación adelantado, pues los obrantes dan claridad del mismo.
Luego, sobre las particularidades expuestas por la promotora, consignó que:
Ahora, señalar que la señora María Judith Calle, por razonamientos personales, a pesar de reconocer que recibió el correo enviado por el apoderado de la actora, con el cual se le notificaba de la presente acción judicial, decidió no abrirlo para conocer el contenido del mismo, eliminándolo de la bandeja de entrada, no son argumentos que lleven a la convicción de una indebida notificación. No existe norma que contemple tal conducta como valedera para considerar que se ha notificado de manera indebida, pues lo cierto es que la parte actora observó las normas procesales imperantes, sin que haya lugar a sustituir su aplicación por consideraciones subjetivas, más no jurídicas.
Y, concluyó que:
…la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la señora María Judith Calle Correa, cumplió las ritualidades previstas en la Ley 2213 de 2022 y normas concordantes, sin que se configure elemento alguno que lleve a señalar que se incurrió en irregularidades en el trámite, por lo cual no hay lugar a declarar la nulidad deprecada.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el Tribunal respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó que, respecto de la notificación de la demanda efectuada a María Judith, cumplió con las ritualidades previstas en la Ley 2213 de 2022, pues la demandante remitió el auto que admitió la demanda, el escrito inicial y sus anexos al correo electrónico de aquélla, tal como ella lo afirmó, enteramiento que recepcionó, abrió y se surtió los 2 días siguientes hábiles al envío, relievando que, los razonamientos personales de la accionantes para no descargar el contenido, no son argumentos valederos para considerar una indebida notificación, pues, se insiste, dicho enteramiento observó las normas procesales pertinentes.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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